Sentencia de Tutela nº 359/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621382

Sentencia de Tutela nº 359/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente828352
DecisionConcedida

S.encia T-359/04

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano en representación de hermana

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de varices

Referencia: expediente T-828352

Acción de tutela instaurada por Á.M.R.R. contra la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Á.M.R.R. contra la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud.

I. ANTECEDENTES

El señor Á.M.R.R., promueve como agente oficioso de su hermana la señora R.R.R.R., acción de tutela, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, los que considera vulnerados por parte de las entidades accionadas al no autorizarle la realización de una cirugía denominada ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' que requiere para tratar la enfermedad que padece.

  1. Hechos:

  2. Precisa el actor que su hermana R.R.R., está amparada por el régimen subsidiario en salud en la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, nivel dos.

  3. En la actualidad su hermana reside en el Municipio de Mutatá y tiene problemas de salud, motivo por el cual recurrió a los servicios médicos del Hospital P.T.U. de la ciudad de Medellín.

  4. El médico tratante del hospital, para tratar el problema de várices que padece le dijo que tiene que operarse de una pequeña úlcera varicosa con el fin de que ésta no siga creciendo por lo que le ordenó la realización de una cirugía denominada "Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores."

  5. A pesar del problema de salud que presenta su hermana, ninguna de las entidades demandadas han prestado el servicio solicitado, aduciendo que no tienen dinero para ello.

  6. Por lo anterior expuesto, solicita que de manera inmediata se le realice a la paciente el procedimiento médico ordenado y se le reconozca todo el tratamiento integral que requiera para tratar la enfermedad de várices que sufre.

  7. Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen citarse:

-A folio 1 del expediente, obra remisión del paciente y solicitud de orden de servicios médicos a nombre de la señora R.R.R..

-A folio 2 del expediente, aparece constancia de la solicitud para quirófanos y procedimiento del Hospital P.T.U..

-A folio 3 del expediente, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, nivel dos de la señora R.R.R..

-A folio 9 del expediente obra declaración rendida el 5 de septiembre de 2003 por el señor Á.M.R.R., como agente oficioso de la señora R.R.R.R. donde afirma que presenta la tutela a nombre de su hermana porque ésta vive en el corregimiento de Belén de Bajirá (Urabá).

-A folio 16 del expediente, aparece una orden dada con posterioridad a la sentencia adoptada el día 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual, la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia (No. 6091) con fecha 12 de septiembre de 2003, autoriza realizar el procedimiento denominado ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' a la señora R.R.R.R. en el Hospital P.T.U. de la ciudad de Medellín.

II DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, negó la tutela impetrada al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues no existe constancia de la urgencia en la práctica del procedimiento ordenado por parte del especialista de la salud que atendió a la señora R.R. en el Hospital P.T.U., y que por tal razón, no puede hablarse de una protección al derecho a la salud en conexidad con la vida de la paciente, además señala que no ha transcurrido un tiempo prudencial suficiente para intentar por mecanismos extraordinarios la atención médica requerida.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Lo que se debate.

    Actuando como agente oficioso de su hermana, el señor Á.M.R.R. pretende que a través de la tutela, se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, de la señora R.R.R.R., los cuales estima vulnerados con la negativa de la entidad accionada de practicarle la cirugía denominada ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' que le fue ordenada.

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si para el caso efectivamente se han vulneran los derechos a la salud, seguridad social y a la vida de la de la señora R.R.R.R. en cuyo favor su hermano interpuso acción de tutela, por no recibir la atención médica que requiere la misma por parte de las entidades demandadas.

  3. Análisis Jurídico.

    3.1 Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta por sí mismo o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

    En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela puede ser ejercida, ''por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de su representante. " (Subraya fuera del texto original).

    Esa disposición contempló así la posibilidad de que, de manera excepcional, se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habrá de manifestarse en la correspondiente solicitud, el motivo de la imposibilidad física o mental que impide que el propio afectado instaure en su nombre la acción lo que deberá probarse al menos sumariamente.

    En este punto cabe además recordar, que esta Corporación Ver S.encia T-809 de 2003. en relación con el tema de la agencia oficiosa, ha consolidado una jurisprudencia que es oportuno mencionar, para los efectos de la decisión que haya de tomarse.

    En efecto esta Corporación Ver S.encia T-906/03, T-809/03, T-452/01, T-421/01, T-414/99, T-88/99, T-555/96, T-342/94 ha señalado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención judicial, tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es indispensable:

    (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

    (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

    (iii) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente''. S.. T-531/02 M.P.E.M.L..

    La Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la legitimación activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, S.encia T-899/01 M.P.A.B.S.

    sino por el contrario, obedece al verdadero sentido que la Constitución Política de 1991 otorga al reconocimiento de la dignidad humana y, en ese sentido expresó:

    ''[E]sta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

    Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta e desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal las ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

    Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos'' S.. T-503/98 M.P.A.B.S..

    En este orden de ideas se puede concluir que en cada caso en particular el juez constitucional debe verificar la legitimación del demandante para actuar a nombre de otra persona, pues a pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, ella requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, uno de ellos es la titularidad para su ejercicio.

    3.2 El régimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud.

    Nuestra organización política esta fundada dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, lo que implica que nuestro ordenamiento Superior proclame una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primegenias de los asociados.

    De igual manera en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se reconoce a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibídem dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

    Igualmente dentro del Sistema de Salud establecido en nuestro país por la ley 100 de 1993, se establecieron las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud.

    De tal manera que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. La Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud está a cargo del Ministerio de la Protección Social, y tiene el apoyo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. S.encia T-306/02

    En lo que se refiere al régimen subsidiado, ha de entenderse que éste está conformado por un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art. 211 ibídem), cuyo propósito es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar (art. 212 y 213).

    De otra parte cabe precisar, que dentro del ámbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuración y el funcionamiento del régimen subsidiado en salud, del plan obligatorio de salud, y del Fondo de Solidaridad y Garantía.

    En efecto, al régimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de H., las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Ver entre otras la sentencia T-274/02 y T-961/01.

    De tal manera que el Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constitución Política de 1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas más pobres y vulnerables.

    El régimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protección integral de la salud con atención preventiva, médico - quirúrgica, de rehabilitación, así como el suministro de medicamentos esenciales.

    El Acuerdo 72 de 1997 hace referencia en su artículo primero, a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado y específicamente señala que éste comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas.

    El mismo Acuerdo 72 en su artículo 49, señala al referirse a la atención de los no asegurados, lo siguiente: ''Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

    3.2 Reiteración de Jurisprudencia. El derecho a la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en conexidad con otros derechos fundamentales.

    Ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.

    Por lo tanto, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

    En efecto, esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, la sentencia T-171 de 2003 reiteró que el derecho a la salud se entiende como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.'' M.P.R.E.G..

    De tal manera que en aquellos eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo.

    El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestación de los servicios médico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud física o mental, por su edad o por su nivel de desarrollo, implica la obligación de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no está sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. Ver S.encia T-134 de 2002, M.P.A.T.G..

    En la S.encia T-109 de 2003, M.P.A.T.G.. esta Corporación se refirió a la obligación que tienen las entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado de prestar a sus afiliados el servicio que los mismos requieran de conformidad con las órdenes que al efecto expidan los médicos tratantes de una manera continua y eficiente sin interrupciones injustificadas y acorde con los principios constitucionales de respeto a la vida y a la dignidad humana.

    ''2. La demora en operar pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Las ordenes de los médicos tratantes son el elemento esencial para apoyar la decisión del juez constitucional.

    En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000.

    Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si se trata de las personas acogidas al régimen subsidiado, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, comprometiendo la salud y la vida de los pacientes subsidiados, como en este caso.''

    3.3 Caso Concreto

    De conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se exige como requisito de procedibilidad de la acción que la misma esté en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales están siendo vulnerados o son objeto de amenaza, lo que le permitirá buscar de forma directa o a través de representante, su protección.

    Ahora bien, puede suceder que como en el caso en estudio, el titular del derecho violado o amenazado, en razón a su ''especial situación'' no pueda buscar la protección de sus propios derechos, por lo cual la Ley ha previsto la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, para lo que se exige la previa manifestación del agente oficioso en la correspondiente solicitud, sobre el motivo de la imposibilidad que tiene el propio afectado para instaurar directamente la acción de tutela.

    En el asunto sub exámine el señor R.R., aclara que presentó la tutela a nombre de su hermana dado que ésta vive en el corregimiento de Belén de Bajirá, municipio de Mutata (Urabá).

    Analizado el argumento presentado por el señor Á.M.R.R. sobre las razones que impidieron a la señora R.R.R.R. instaurara directamente la tutela, y teniendo en cuenta además, que ésta es una persona casada y madre de cuatro hijos, se considera procedente que para el caso, el señor R.R. haya presentado la acción de tutela a nombre de ella, pues tal situación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos como ya se expresó.

    El señor Á.M.R.R., instaura la acción de tutela como agente oficioso de la señora R.R.R.R., pues señala que la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia se ha negado a autorizar la cirugía denominada ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' que requiere su hermana para tratar la úlcera varicosa que padece, aduciendo que no tiene recursos económicos, pero que si dicho procedimiento no se realiza la enfermedad puede agravarse.

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que conoció en única instancia del asunto de la referencia, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe riesgo inminente para la vida y la salud de la señora R.R.R.R. por la no realización de la cirugía recomendada.

    Esta S. no comparte la decisión adoptada en la sentencia en mención por cuanto estima que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad los derechos a la vida y a la salud, sino ante eventos que puedan ser menos graves, pero que perturben o afecten la calidad de la misma.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación, ha expresado la necesidad de tutelar el derecho a la salud cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, a que la persona esté al borde de la muerte o de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que la tutela sea procedente. La supremacía constitucional S.encias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999., ha dicho la Corte, impone a todos los operadores jurídicos la aplicación preferente de las normas superiores y exige que ''siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho'' S.encia T-165 de 1995 M.P.V.N.M..

    El derecho a la vida y su protección, no se limita entonces solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida mínima S.encia Corte Constitucional. T-304 de 1998 M.P.F.M.D.. , más aún en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de debilidad como la que ostenta la tutelante.

    En el caso sometido a consideración se observa que la señora R.R.R.R. es una persona que pertenece al sistema subsidiado de salud nivel II, que sufre de una úlcera varicosa originada en problemas circulatorios, padecimiento que de no ser tratado oportunamente puede irse agravando. Así mismo, el procedimiento médico que se está solicitando en esta acción, fue recomendado por el médico que atendió a la señora R.R.R.R. en el Hospital P.T.U. de la ciudad de Medellín donde fue remitida, por considerarlo necesario para la salud de la misma.

    En este orden de ideas concluye la S., que si bien de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que la no realización de la cirugía denominada ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' que requiere la señora R.R.R.R. para tratar la úlcera varicosa que padece, no pone en peligro la existencia de la misma, la recuperación de su salud, sí depende de la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, el cual resulta indispensable para que pueda llevar una vida digna, pues la dolencia que padece le impida desarrollar todas sus facultades y tener una vida digna.

    En consecuencia, se revocará la sentencia de única instancia, por las razones esgrimidas en esta sentencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el día 9 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Á.M.R.R. como agente oficioso de la señora R.R.R.R., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Segundo. ORDENAR, a la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a autorizar la realización del procedimiento denominado ''Safenovaricectomía bilaterales de miembros inferiores'' a la señora R.R.R.R..

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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