Sentencia de Tutela nº 401/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621385

Sentencia de Tutela nº 401/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente814484
DecisionConcedida

Sentencia T-401/04

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada

El presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y disminuida situación de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situación podrían definirse de la siguiente manera: persona de la tercera edad, con retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por sí mismo, fue declarado inválido permanente según evaluación de la Caja Nacional de Previsión y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicción judicial. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resolución de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al señor a gozar de la pensión de su fallecido hermano.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad y discapacitado

Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinación se sustentan en los siguientes hechos: 1. Aún cuando el señor no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad (65 años) y la incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la manutención y los cuidados especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental. Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, ''tanto el funcionario administrativo como el judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya difíciles del solicitante''.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-814484

Acción de tutela instaurada por C.Y.P., en representación de su hermano F.Y.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada contra Cajanal por C.Y.P. en representación de su hermano F.Y.P..

I. ANTECEDENTES

La señora C.Y.P. actuando en representación de su hermano F.Y.P., persona incapaz e inválida por retardo mental permanente, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, motivada por los siguientes hechos que se transcriben de su demanda.

''Los señores R.Y. Y M.P. contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica en la iglesia parroquial de Líbano Tolima, el veintiocho de abril de 1930.

''Dentro de esa unión matrimonial se procrearon a los siguientes hijos: R. (q.e.p.d.) Estela, F., A., C. y Lucía Y.P..

''El señor F.Y.P. desde su nacimiento presentó retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia. En la actualidad dicha incapacidad que lo ha acompañado toda su existencia le impide decidir por si mismo, trabajar y procurarse una alimentación para una digna subsistencia.

''El señor F.Y.P. , desde su concepción vivió al lado de sus padres y hermanos. Una vez llegada la mayoría de edad de algunos de sus hermanos estos se emanciparon y su padre falleció. Quedando solo bajo el cuidado y dependencia personal de su madre M.P. Y SU HERMANO R.Y.P..

''Su hermano R.Y.P. cumplió los requisitos legales como servidor de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN como odontólogo, haciéndose acreedor de la pensión de jubilación mediante resolución No.3454 del 8 de marzo de 1989;

''El señor R.Y.P., falleció el 8 de diciembre de 1992. Su señora madre M.P., lo sustituyó pensionalmente mediante resolución 36371 del 9 de septiembre de 1993, por cuanto el causante no tenía familia; para este momento dicha institución me manifestó la intención de que la resolución de jubilación saliera a nombre de mi señora madre y de mi hermano, lo cual en el instante fue imposible ya que no se tenía la sentencia de interdicción judicial de F.Y.P..

''La señora M.P., falleció el 1 de abril de 1997 víctima de una trombosis cerebral y arteriosclerosis. Desde el 1 de abril de 1997 el señor F.Y.P. quedó bajo mi cuidado, siendo hoy su curadora , sin tener los medios económicos para procurarse una vejez digna, ya que soy una persona de escasos recursos y solamente le puedo proponder un techo y una baja alimentación.

''Para el 10 de abril de 1997 me empeñé con el firme propósito por lograr la sustitución pensional para mi hermano, lo cal ha hecho que mediante oficios y directrices verbales por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SE ORDENARA a) Valoración de mi hermano F.Y.P., ante el Jefe de Salud Ocupacional de dicha entidad la cual lo calificó como inválido permanente por retardo mental; b) La solicitud por parte de dicha entidad de la iniciación de un proceso de interdicción judicial ante la justicia competente, lo cual realicé llevándose a obtener sentencia del juzgado 17 de familia de Bogotá, otorgándome la curaduría a mí.

''El día 27 de noviembre de 1998 la señora L.I.T.C. , Jefe de División de Salud Ocupacional de dicha entidad, manifiesta:

`........ la señora madre de familia Y.P. aún vive y por lo tanto, ella es quien tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido ( si era soltero y no tiene otros beneficiarios)'

''Situación esta contraria a la realidad , ya que la señora M.P. falleció el 1 de abril de 1997.

''Después de una ardua lucha de ires y venires La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante resolución del 29 de abril de 2002, manifiesta que el señor F.Y.P. no tiene drecho a la pensión de su hermano por no encontrarse dentro de los ordenes de sustitución pensional tipificados en la ley 100 de 1993.''

Luego del anterior relato, la accionante considera que su hermano tiene derecho a la pensión de su hermano, dado que se trata de una persona discapacitada de la tercera edad, y por lo tanto merece protección especial. En apoyo de sus pedimentos cita sentencias de la Corte Constitucional en donde se amparan los derechos de los disminuidos físicos y mentales y anexa a su demanda los certificados de defunción de su hermano y de su madre, fotocopia de los registros civiles, fotocopia de la resolución que niega la pensión sustutiva a su hermano, y fotocopia de la resolución de concede la pensión sustituva a su madre, y fotocopia de la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado 17 de familia de Bogota el 21 de febrero de 1998.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de primera instancia, surtida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela interpuesta con los siguientes argumentos:

  1. La acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia, ni para hacer incumplir resoluciones, que es lo que se pretende en los pedimentos de esta tutela. 2. Si contra la resolución del 29 de abril de 2002 a través de la cual se le negó al señor F.Y.P. la sustitución pensional, no se interpusieron los recursos de ley para agotar la vía gubernativa y también caducó ya la acción de restablecimiento del derecho, queda otra vía a la cual acudir, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pedir la nulidad del acto. 3. No puede el juez constitucional invadir las órbitas de competencia asignadas a los funcionarios administrativos.

Tales argumentos son confirmados por el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien además sostuvo:

''Sin perjuicio de lo antes razonado, no se puede desatender el postulado ínsito en el artículo 13 de la Constitución Nacional referido a la protección que se debe brindar por el Estado especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan, como tampoco al deber de solidaridad de todas las personas que intregramos este Estado Social de Derecho, es por ello, que frente al sentido y razonable clamor de la actora en tutela buscando para su hermano de sangre el asegurarle un mínimo vital que asegure su subsistencia en lo que resta de su vejez, se le abre la posibilidad de volver a plantear de nuevo la solicitud de sustitución de la pensión, pues es evidente que para cuando se expidió la resolución 08029 de 29 de abril de 2002, no se consideró la circunstancia de que la señora M.P. DE REYES, progenitora del aquí petente, ya había fallecido, por el contrario, en aquella oportunidad se recabó en el hecho de ser ella exclusivamente la beneficiaria de esa sustitución al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.''

Culminó la instancia considerando que frente a la eventual solicitud de sustitución de la pensión que de nuevo presente el aquí interesado, Cajanal deberá definir con la mayor presteza y celeridad si hay lugar o no a la pensión reclamada.

III. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver.

    En este caso, la Corte se pregunta si la Caja Nacional de Previsión desconoció los derechos fundamentales del señor F.Y.P. al negarle la a la pensión sustitutiva a la que tiene derecho luego de la muerte de su hermano

    por tratarse de una persona inválida y discapacitada.

  3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela no respondió los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

  4. La sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias.

    En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional -o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a) Sentencia T-813 de 2002 (M.P.A.B.S.).; en ese mismo sentido, ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normativa legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, ''para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario'' (T-092 de 2003 M.P.R.E.G.).

    Por ello desde la promulgación de la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha establecido lo siguiente:

    El artículo 12 de la Ley 171 de 1961 decía: ''Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''.

    El Decreto 3041 de 1966, artículo 22: ''Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia''.

    El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968: ''Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''.

    El Decreto 434 de 1971, Artículo 19: ''El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante Ley 33 de 1973, artículo 1, P. 1º:''Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (...)''.

    Ley 100 de 1993, que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, estableció en su Artículo 47: ''Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:''(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...) c) a falta de cónyuge , compañera permanente o compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. d) A falta de cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos con hijos con derechos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste''.

    Tales normas aplicadas al caso concreto arrojan el siguiente estudio.

5. Caso concreto

Se discute en este asunto si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión de sustitución pensional a una persona que padece de una discapacidad total y que dependía económicamente del causante, quien era su hermano. Ello para determinar si las decisiones de instancia que aquí se revisan, estuvieron acorde a los cánones constitucionales y a la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Para este caso concreto la Corte considera:

- Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

- Al juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal....'' Sentencia T-038 de 1997.

- Sin embargo, también es línea jurisprudencial Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras. que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-001 1997, M.P.J.G.H.G., se hace viable y urgente el amparo tutelar para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. T-327 de 1998 ordena cancelar la pensión de vejez '' aquí declarada''. Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital del accionante. T-378 de 1997 M.P.E.C.M., ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida físicamente.

- Los jueces de instancia denegaron la acción de tutela de la referencia por considerar que la peticionaria tiene a su disposición un medio alternativo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido y obtener así una respuesta a sus pretensiones; ambos jueces descartaron la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acción contencioso-administrativa reseñada, la Sala discrepa de los falladores de instancia en cuanto a la configuración, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las razones que se señalan a continuación:

  1. Comparte la Sala los argumentos de las providencias objeto de revisión cuando afirman que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución como un mecanismo de índole subsidiaria para acceder a la protección de los derechos fundamentales y en esa medida no puede el juez constitucional, como ya se indicó, invadir la órbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-1198 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-1157 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-321 de 2000 (M.P.J.G.H.G., y SU-250 de 1998 (M.P.A.M.C., entre muchas otras.. Sin embargo, esta Corporación ha explicado en múltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto Sentencia T-384 de 1998 (M.P.A.B.S.).. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.

  2. La anterior es la regla general, a la cual el mismo artículo 86 de la Carta introdujo una excepción: incluso en los casos en que existan medios alternativos de protección judicial a disposición del interesado, procederá la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato también ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., T-253 de 1994 (M.P.V.N.M.) y T-142 de 1998 (M.P.A.B.C.)., la cual ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situación específica del peticionario, llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar -o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado Sentencia T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y...

  3. La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. T-789 de 2003. M.P.M.J.C..

Desde esta perspectiva, salta a la luz que el peticionario en el caso que se revisa se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacidata de avanzada edad, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber. T-1182 de 2003 M.P.A.T.G. y T-789 de 2003 M.P.M.J.C.E..

Por lo tanto, la mera remisión del accionante a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues conlleva someter a una persona de la tercera edad, además discapacitada, a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia, no sólo como mecanimo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, si no como medida definitiva que garantizara a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud.

Esta es la posición que adoptará la Sala de Revisión, y así se ha hecho en reconocidas sentencias de esta Corporación, en las que ''la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación'' Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P.V.N.M. hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de un derecho pensional Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998. En otro caso de similares supuestos, ha considerado la Corte que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, ''son las condiciones específicas del prestatario, y no la naturaleza de la prestación, lo que posibilita conceder o negar el amparo constitucional'' T-189 de 2000, Á.T.G...

Bajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y disminuida situación de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situación podrían definirse de la siguiente manera: persona de la tercera edad, con retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por sí mismo, fue declarado inválido permanente según evaluación de la Caja Nacional de Previsión y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicción judicial.

Igualmente, su precaria condición económica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su manutención. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. T-378 de 1997, M.P.E.C.M..

De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resolución de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al señor F.Y. a gozar de la pensión de su fallecido hermano.

Las consideraciones de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que el accionante debe volver a solicitar la pensión y someterse a un nuevo estudio por parte de CAJANAL, no es de recibo para esta Corporación, pues al tiempo que no se compadece con sus circunstancias de debilidad manifiesta, implica dilatar las provisiones y cuidados que le urgen como persona que no puede valerse por sí misma y que padece de incapacidad total.

Es claro, y en eso existe consenso con las sentencias revisadas, que la entidad accionada creyó erróneamente que la madre del señor F.Y.P. aún vivía para la época en que se expidió ese acto administrativo, y en consecuencia, aún era ella la directa sustituta de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la muerte de la madre del señor F.Y.P. se produjo en el año de 1997, y por ello cabría pensar que es él el beneficiario de la pensión de su hermano al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efectivo goce debería demostrarse su invalidez, no necesariamente laboral, y su dependencia económica respecto del de cujus. Consejo de Estado Secc. Segunda, sentencia de marzo 26 de 1998 M.P.C.O.G., respecto de los requisitos que debe cumplir un hermano para ser beneficiario de la pensión sustitutiva, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, advierte la Corte que una interpretación inicial de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a la conclusión contraria, es decir, que el señor F.Y., no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por vía de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garantía de ciertos derechos fundamentales.

Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinación se sustentan en los siguientes hechos: 1. Aún cuando el señor F.Y. no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad ( 65 años ) y la incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la manutención y los cuidados especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental.

Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, ''tanto el funcionario administrativo como el judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya difíciles del solicitante''. T-1182 de 2003 M.P.A.T.G..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo de revisión, revoque la Resolución 08029 de 29 de abril de 2002 y proceda a dictar el acto administrativo mediante el cual RESUELVA de manera favorable sobre el derecho que le asiste al señor F.Y. a gozar de la pensión de su fallecido hermano, se gestione su inclusión en nómina y se proceda al pago de las sumas a las que tiene derecho.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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