Sentencia de Tutela nº 391/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621415

Sentencia de Tutela nº 391/04 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente824817
DecisionConcedida

Sentencia T-391/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago oportuno de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-824817

Acción de tutela instaurada por M.E.C.L. contra Aquantioquia S.A E.S.P. en Liquidación

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, en primera instancia, y por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por M.E.C.L. en contra de Aquantioquia S.A. E.S.P. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2003, la Señora M.E.C.L. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la entidad demandada, Aquantioquia S.A. E.S.P. en Liquidación. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

  1. Hechos.

    Relata la demandante que Aquantioquia S.A. E.S.P le reconoció una pensión sanción mediante las Resoluciones No. 012 y 013, de mayo 14 y junio 4 de 2003 respectivamente, por un valor de un millón quinientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta pesos ($ 1`563.540) mensuales.

    Indica que el 1º de junio de ese mismo año le solicitó a dicha entidad la cancelación de la señalada pensión y que diez días después obtuvo respuesta por parte de la demandada en el sentido de que era le imposible efectuar el pago por no contar con recursos para ello.

    Manifiesta que le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, y que además no ha recibido el pago de la prima semestral.

    Observa que con la omisión indicada, la entidad demandada vulnera su mínimo vital al no disponer ella de otros medios para atender su subsistencia.

    Agrega que la situación económica de su hogar se ha tornado crítica, ya que su esposo se encuentra desempleado y de ella depende la subsistencia de dos hijos en edad escolar.

    Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente:

  2. Solicitud

    La señora M.E.C.L. exhorta a la autoridad judicial a: ''tutelar en mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenándole al ente accionado que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, junto con la prima semestral a la que tengo derecho'' Folio 4º, Cuaderno Único.

  3. Trámite de instancia.

    Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín dispuso correr traslado de dos (2) días a la parte demandada para que se pronunciara en relación con la solicitud de tutela.

    Corrido el traslado se obtuvo la siguiente respuesta:

    Mediante apoderado judicial, Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidación manifestó reconocer los derechos que le asisten a la tutelante. No obstante, precisó que la demandada no está en condiciones económicas para asumir mes a mes el pago de las pensiones ''tal como debía ser'' Folio 25, Cuaderno Único. por encontrarse en estado de liquidación voluntaria .

    Luego de precisar las causas y efectos de la situación deficitaria de la empresa, el apoderado de la entidad señaló que a la señora M.E.C.L. no se le ha podido cancelar su pensión, toda vez la empresa sólo está en capacidad de efectuar pagos a los jubilados en la medida en que tenga ingresos, lo cual no sucede todos los días.

  4. Pruebas que obran en el expediente.

    Aportadas por la demandante:

    - Copia de la Resolución No. 13 de 2003, ''Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordena y reconoce pagar pensión sanción'' (Folios 5-8, Cuaderno Único)

    - Copia de la respuesta dada a la S.M.E.C.L. por la empresa Aquantioquia S.A. E.S.P. Se contesta un derecho de petición. (Folios 5 y 6, Cuaderno Único).

    - Copia de un Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS, Régimen contributivo de trabajadores independientes y pensionados, en el que se afilia a la señora M.E.C.L. como pensionada (Folio 59, Cuaderno Único)

    - Copia de dos (2) comprobantes de pago a entidades educativas, a nombre de los hijos de la demandante (Folio 60, Cuaderno Único)

    - Copia de un recibo de pago expedido por las Empresas Públicas de Medellín con dirección de la residencia de la demandante (Folio 61, Cuaderno Único)

    - Copia del estado de cuenta de una tarjeta de crédito a nombre de la demandante (Folio 62, Cuaderno Único)

    - Copia de una cuenta de cobro del impuesto predial unificado a nombre del cónyuge de la demandante (Folio 63, Cuaderno Único)

    - Copia de una cuenta de cobro del impuesto predial unificado a nombre de la demandante (Folio 43, Cuaderno Único)

    Aportadas por la demandada:

    Lista de los pensionados a cargo de Aquantioquia S.A. E.S.P, que no incluye a la demandante. (Folio 38, Cuaderno Único)

    - Certificado de existencia y representación de la empresa demandada. (Folios 30- 32, Cuaderno Único)

    - Copia de un contrato para la administración , operación y mantenimiento de acueducto y alcantarillado en varios municipios de Antioquia. (Folios 33-47)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela solicitada por considerarla improcedente.

    En su fallo, la Juez señaló que para la demandante existía otro mecanismo de defensa judicial: el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Consideró que por ser la acción de tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, al juez constitucional le estaba vedado en este caso ordenar el pago de la obligación en favor de la señora C.L...

  2. Impugnación

    Surtido el trámite de notificación de la sentencia y en oportunidad procesal para hacerlo, la demandante señora M.E.L.C. impugnó el fallo proferido por Juzgado Sexto Laboral de Medellín.

    Indica en la impugnación que si bien resulta cierto que los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida la pensión pueden ser demandados ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo afirma la juez en su sentencia, no resulta menos cierto que la situación en la que se encuentra merece la pronta intervención del juez constitucional.

    Luego de manifestar no haber sabido que debía probar el estado crítico de sus finanzas, realiza una exposición detallada de las diferentes deudas que tiene.

    Para finalizar, reitera lo ya dicho en la demanda.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia proferida el 15 de septiembre de 2003, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

    Como fundamento para tomar la decisión anotada, el Tribunal arguyó que le asistía plena razón al juzgador de inferior rango en relación con la improcedencia de la tutela presentada. Reiteró los argumentos del a-quo en el sentido de precisar que es la jurisdicción ordinaria laboral ante la que debe acudir la demandada en busca de una solución. Agregó que forzar el pago de la pensión de la demandante por medio de la acción de tutela representaría una iniquidad frente a los pensionados que se encuentran en la misma situación y que sí acudieron ante la jurisdicción ordinaria.

  4. Insistencia.

    Notificada la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. El caso inicialmente fue excluido por la S. de Selección No. 12 En escrito presentado el 23 de enero de 2004, la Dr. C.I.V.H. insistió para que éste fuera seleccionado. Como fundamento para su solicitud, la magistrada adujo que el caso sub exámine había sido fallado en ambas instancias con absoluto desconocimiento de la doctrina sentada por esta Corporación en materia de la falta de pago de pensiones a personas de la tercera edad, y que por tanto la decisión debía ser modificada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por la señora M.E.C.L. contra Aquantioquia S.A. E.S.P, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Uno de enero 23 de 2004.

  2. Problema Jurídico.

    En el presente caso la S. debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante, cuando la entidad obligada a dicho pago se encuentra en estado de liquidación y alega no estar en capacidad de efectuarlos

    Para ello, la S. reiterará la abundante jurisprudencia de la Corporación sobre el tema y después examinará el caso concreto.

  3. La acción de tutela frente al pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 En un sinnúmero de oportunidades esta Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de acreencias laborales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela resultará procedente cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital. Entre muchas otras, ver: T-246/92, T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97, T-273/97, T-011/98, T-075/98, T-366/98, T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03

    3.2 Frente a este derecho, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido una presunción de vulneración en aquellos casos en los que la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayoría de las ocasiones la pensión es el único ingreso económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de éste hace precaria la cobertura de sus necesidades básicas. T- 027/03 M.P.: J.C.T.. Así pues, el juez de tutela está llamado a aplicar dicha presunción y la entidad demandada, de ser el caso, a desvirtuarla.

    El derecho al mínimo vital, ha entendido la Corte, no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana Ibídem.. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante. Son importantes para determinar si existe afectación al mínimo vital factores tales como la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. SU-995 de 1999. M.P.: C.G.D..

    El juez de tutela, en caso de verificar la existencia de una efectiva vulneración del derecho al mínimo vital del demandante, ordenará el pago de las mesadas futuras, así como el de las mesadas atrasadas, con el fin de restablecer en forma plena el derecho fundamental vulnerado.

    3.3 En el caso de personas (naturales o jurídicas), obligadas al pago de pensiones, que se sustraen al cumplimiento de su obligación, alegando estar atravesando una difícil situación económica o encontrarse en estado de liquidación voluntaria, la Corte Constitucional ha expresado que resulta imposible trasladar al extrabajador las consecuencias de la iliquidez de las entidades; o sea que las mentadas dificultades no exoneran al empleador de la responsabilidad de cancelar las mesadas de las personas que no pueden, por otros medios, garantizar la percepción del mínimo vital. Ver las sentencias T-490/01, T-055/00, T-216/01, T-459/01, entre otras.

    3.4 Las reglas anotadas - ha expuesto la Corporación- también se aplicarán en el caso de la pensión sanción, pues se ha considerado que ésta guarda identidad absoluta con la pensión que se otorga a cargo del sistema general de seguridad social. En relación con la naturaleza de la llamada pensión sanción, ver la Sentencia T-371 de 2003. M.P.: A.T.G.

  4. Análisis del Caso Concreto.

    4.1 La señora M.E.C.L. instauró acción de tutela en contra de la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en Liquidación. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha violado sus derechos al no pagarle las mesadas pensionales correspondientes a la pensión sanción de la que es titular.

    4.2 Observa la S. que se encuentra probada la existencia de la obligación del pago de la pensión sanción por parte de la entidad demandada en favor de la demandante. Igualmente está probado el hecho de que las mesadas pensionales de la actora no han sido pagadas por la entidad obligada No sólo lo afirma la demandante (Folio 1, Cuaderno Único), sino que también lo reconoce expresamente el apoderado de la demandada en su contestación (Folio 25, Cuaderno Único).

    4.3 Así mismo considera que no existe más que una mera afirmación por parte de la entidad demandada, encaminada a negar la presunción de afectación al mínimo vital de la pensionada por la prolongada falta de pago de su mesada pensional y que, por tanto, ésta no puede entenderse desvirtuada.

    En cambio, durante el trámite dado en ambas instancias la demandante allegó material probatorio suficiente para demostrar que atraviesa una grave situación económica. Si bien puede resultar cierto que la señora C. es propietaria de un apartamento y de un local comercial, lo que conduciría a creer prima facie que goza de medios para sobrevivir sin la mesada pensional es necesario considerar que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el estudio de la posible afectación del mínimo vital debe estudiarse en el caso concreto y comporta un elemento cualitativo relacionado con la dignidad humana.

    Las pruebas allegadas dan efectiva cuenta de que dicho elemento cualitativo se ha visto efectivamente lesionado por la falta de pago de su mesada pensional. Esta S. no sólo encuentra en el expediente la afirmación hecha por la actora en el sentido de encontrarse su cónyuge desempleado y de haber tenido que pedir dinero prestado para solventar sus gastos Folio 53, Cuaderno Único. (afirmaciones que no fueron rebatidas por la parte demandada), sino que también cuenta con varias pruebas documentales para soportar su apreciación de los hechos. La actora ha dejado de pagar los servicios de acueducto, saneamiento, energía y gas durante tres meses, llegando la deuda a $ 502.484 y amenazando con la suspensión de dichos servicios Folio 61, Cuaderno Único.. La cuota correspondiente a un mes de estudio universitario de uno de sus hijos no ha podido ser cancelada. Folio 60, Cuaderno Único. De igual manera se aprecia que la demandante ha tenido que recurrir al uso de una tarjeta de crédito para efectuar las compras correspondientes al mercado y que los pagos de dichas erogaciones se difieren a dos cuotas Folio 62, Cuaderno Único. . Además, la actora y su marido no han podido efectuar el pago correspondiente al impuesto predial de un apartamento que poseen en comunidad y de un local comercial; deuda que sobrepasa los dos millones de pesos Folio 63, Cuaderno Único.. Lo anterior pone en evidencia una situación de ilíquidez que afecta la economía de la actora y de su familia, y que compromete el elemento cualitativo anteriormente anotado. Es de recibo por esta S. la afirmación de la actora en el sentido de que su actual situación económica - provocada por la falta de pago de la pensión a la que tiene derecho- la ha postrado en un estado de preocupación y ansiedad. La puja de la demandante por solventar los gastos de un hogar en el que la mesada pensional constituye el único ingreso, y las deudas que ha contraído para ello, considera esta S. indican una vulneración a su mínimo vital.

    4.4 Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago.

    4.5 Así las cosas, esta S. considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora M.E.C.L..

    4.6 No obstante, en comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2004, la demandante pone en conocimiento de la Corporación que la Gobernación de Antioquia ha asumido el pasivo pensional de la entidad demandada y que por consiguiente ya fue incluida en la nómina departamental y que en breve se realizará el pago de sus mesadas pensionales. Como consecuencia de ello, la señora M.E. manifiesta que el hecho que originó la acción de tutela se encuentra superado.

    En consecuencia, habiendo existido violación al derecho fundamental indicado de la actora, pero encontrándose actualmente superado el hecho que le dio origen, la S. procederá a revocar el fallo proferido por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para declarar en su lugar la carencia actual de objeto.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.E.C.L. contra Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidación

Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.

Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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