Sentencia de Tutela nº 428/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621462

Sentencia de Tutela nº 428/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente830369
DecisionNegada

Sentencia T-428/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No admisión de demanda en jurisdicción contencioso administrativa

la acción de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria., opte por desconocer groseramente el orden jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. También procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales.

VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento jurídico en el análisis de acumulación de pretensiones

Para la S. de Revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho susceptible de ser reparada mediante la acción de tutela. las dos corporaciones, en ejercicio de su autonomía, optaron por una interpretación razonada y razonable del artículo 82 del código de procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular pretensiones en un proceso administrativo de índole laboral. la exposición de motivos de las dos providencias atacadas mediante la acción de tutela, aún cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se advierte violación del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la administración de justicia.

Referencia: expediente T-830369

Acción de tutela instaurada por B.C.A. y otro contra el Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por B.C.A. y otro contra El Consejo de Estado.

I- ANTECEDENTES

  1. - B.C.A., C.G.G.S., A.S., H.S.R. y L.O.R.R., ejercieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como también contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que estas autoridades públicas habían violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

    El proceso judicial iniciado por los accionantes tuvo origen en una petición que éstos formularon al Hospital San Rafael de Fusagasuga (Cundinamarca), mediante la cual solicitaban el reconocimiento y pago de la nivelación salarial del año 1998, y el reajuste propio de la nivelación para los años 1999, 2000 y 2001, según lo establece el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995. El Hospital negó a los peticionarios el reconocimiento de la nivelación, alegando que la aplicación del Decreto era discrecional.

  2. Después de haber interpuesto el recurso de reposición, el Hospital confirmó su decisión. Ante este hecho, los interesados acudieron al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por el Hospital, con la pretensión de que les fuera reconocida la nivelación salarial con los respectivos reajustes.

    La demanda presentada acumuló las pretensiones de los accionantes, por considerar que las decisiones administrativas eran de idéntico contenido, habían sido proferidas por la misma autoridad, basadas en las mismas consideraciones y en el proceso se solicitarían las mismas pruebas, debido a la identidad de fundamentos fácticos y jurídicos.

  3. Mediante auto del 1º. de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que contenía una indebida acumulación de pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2003, explicando la Corporación que el restablecimiento del derecho no sería igual para todos los demandantes, pues no todos tenían las mismas calidades del empleo, circunstancia que haría variar las aspiraciones de cada uno de los actores.

    Para los accionantes, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento civil, pues en su caso se daban las hipótesis previstas para la acumulación de pretensiones. Por lo tanto, consideraron que la Corporación Judicial había violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

    Decisión de primera instancia

  4. Mediante fallo del 21 de agosto de 2003, la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la tutela solicitada por considerar que el artículo 82 del código de procedimiento civil no fue desconocido al negar la acumulación de pretensiones solicitada por los accionantes, por las siguientes razones: i) la petición para la nivelación de salarios fue presentada por cada uno de los accionantes, ii) contra cada una de las respuestas se interpusieron sendos recursos de reposición y iii) las decisiones de segunda instancia negando lo pedido fueron notificadas individualmente, es decir, según el Consejo de Estado, las pretensiones de los actores no provienen de la misma causa.

    Para el a quo, las pretensiones de los demandantes no se sirven de las mismas pruebas, pues cada uno de los accionantes requiere de pruebas específicas para lograr el reconocimiento de su derecho y como la norma exige que las pretensiones deben servirse de unas mismas pruebas, no procede la acumulación por falta de identidad probatoria.

  5. En cuanto al objeto, el a quo consideró que la similitud entre los fundamentos fácticos de las pretensiones no implicaba que el objeto fuera el mismo, ya que la existencia de distintos actos administrativos acarreaba la falta de identidad en la causa de la cual provenían las pretensiones. Además, los objetos jurídicos son diferentes, pues lo buscado por cada demandante en cada caso era diferente, ya que se trataba del perjuicio irrogado a cada uno de ellos.

    Impugnación

  6. Los accionantes impugnaron la decisión, explicando que según ellos procede la acumulación ya que el Hospital contestó en forma individual, pero mediante escritos idénticos, pues se trata de un mismo documento reproducido para cada uno de ellos. Estimaron, entonces, que el fallo debía ser revocado.

    Fallo de segunda instancia

  7. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia impugnada. Para el ad quem, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para lograr la revocación de una providencia judicial, cuando el litigio se funda en la interpretación hecha por el juez demandado.

    Selección por la Corte Constitucional

  8. - Previa insistencia del Magistrado R.E.G., la S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco de febrero del presente año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la S. Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

    Acción de tutela contra providencias judiciales

  2. - De manera reiterada y uniforme la Corte Constitucional viene explicando que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede para controvertir decisiones judiciales ante situaciones extraordinarias. Situaciones en las cuales, la autoridad pública, fundada en su capricho o arbitrariedad, o en interpretaciones no compatibles con la fuerza de irradiación de los derechos fundamentales o la eficacia de los mismos, decide apartarse de lo dispuesto en el sistema normativo. Se quebrantan de esta manera los derechos fundamentales de las personas que acuden en demanda del servicio que deben prestar los funcionarios judiciales.

    La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede por violación de derechos fundamentales ante la ausencia de otro instrumento judicial de defensa; circunstancia que hace excepcional su utilización contra providencias judiciales, más aún cuando, en general, todo pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales es susceptible de impugnación. A estas circunstancias debe agregarse el respeto por los principios de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, los cuales se erigen como pilares de la organización judicial.

  3. Sin embargo, se presentan casos extraordinarios en los cuales las autoridades judiciales deciden apartarse de lo dispuesto en las normas, incurriendo en vías de hecho o en interpretaciones de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser corregidas mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha decantado la jurisprudencia sobre la materia, explicando que:

    ''(...) una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela''. Sentencia T-567 de 1998.

    Al quedar demostrado durante el trámite de una petición de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los comportamientos considerados por la jurisprudencia como una vía de hecho, el juez de la causa deberá impartir las órdenes necesarias para la protección y el restablecimiento de los derechos conculcados.

  4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado al sistematizar los argumentos relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al explicar en la sentencia T-441 de 2003:

    ''11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.

    A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

    En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Sentencia SU-014 de 2001, entre otras..

    De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras..

    Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001., y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso Sentecia T-522 de 2001..

    En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86)''.

  5. - Ante situaciones extraordinarias de violación de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales, dentro de los límites señalados por la jurisprudencia procede el mecanismo excepcional de la acción de tutela para restablecer el orden constitucional, dando real prevalencia al derecho sustancial (C.P. art. 228), teniendo en cuenta la verdad material evidenciada con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por el juez de tutela, removiendo los obstáculos formalistas que en determinadas ocasiones disfrazan las situaciones e impiden ver las consecuencias reales de la violación a los derechos fundamentales de las personas.

    Análisis del presente caso

  6. - Para los accionantes, el Consejo de Estado debió ordenar la admisión de la demanda por cuanto se presentaban las hipótesis previstas para la acumulación de pretensiones en el artículo 82 del código de procedimiento civil. Explican que el Hospital San Rafael de Fusagasuga negó a los demandantes el pago de la nivelación salarial correspondiente al año de 1998, y el reajuste para los años 1999, 2000 y 2001. Agregan que el Hospital les contestó mediante sendos oficios, exponiendo las mismas razones de hecho y derecho, al punto que el texto de los oficios es el mismo, reproducido para cada peticionario.

    Después de interponer el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, el Hospital, mediante oficios idénticos, confirmó su decisión reproduciendo un solo texto para los peticionarios. Ante esta decisión, optaron por promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Rafael, acumulando en una sola demanda sus pretensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos para cada uno de ellos, como también el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

  7. - La subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que contenía una indebida acumulación de pretensiones. Expuso la Corporación:

    ''En este orden de ideas se advierte que respecto de cada solicitante, no se da en este caso, ni la identidad de causa ni de objeto, tampoco hay una relación de dependencia de un procedimiento con otro, o una vinculación entre sí, que les sirva valerse de las mismas pruebas, pese a que los actos sean los mismos y obviamente hayan sido expedidos por el mismo funcionario y presuntamente estén incursos en la misma causal de nulidad''.

    Impugnada la decisión del Tribunal, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de la S. de lo Contencioso Administrativo, confirmó el auto apelado, por considerar que la demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones. Para esta Corporación, el restablecimiento del derecho no sería igual para todos los actores, porque si bien es cierto el derecho reclamado aparece sustentado en la misma norma, también lo es que depende de requisitos que deben cumplirse en forma individual, por ende el reconocimiento sería diferente para cada actor; las distintas calidades de empleo frente a la aspiración al pago hacen variar el objeto; las pruebas no se sirven entre sí, ya que existen causales objetivas de anulación que hacen que si cada uno tiene una particular y propia vinculación, la negativa lo afecta en particular y, además, no podría servirse de las mismas pruebas porque el tiempo de servicios no es el mismo, la jerarquía dentro de la clasificación del personal tampoco es la misma y la fecha de posesión tampoco es idéntica.

  8. - Como se observa, la acción de tutela promovida en el presente caso tiene origen en la diferencia de criterio jurídico existente entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los accionantes. Así, el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de demandas como la instaurada por la ciudadana B.C.A. y Otro, resulta improcedente la acumulación de pretensiones.

    La acción de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria Cfr. Sentencia T-1031 de 2001., opte por desconocer groseramente el orden jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. También procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales.

  9. - La acción de tutela, de suyo considerada como un mecanismo excepcional debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, resulta más restringida cuando pretende ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, debido a que en el sistema jurídico generalmente existen medios de impugnación que permiten a la parte afectada con la decisión, acudir a otra instancia para que el asunto sea nuevamente examinado.

    El respeto por la autonomía del funcionario judicial, por los principios de la seguridad jurídica, la doble instancia y de la cosa juzgada, contribuyen a hacer de la acción de tutela contra providencias judiciales un mecanismo extraordinario, procedente sólo en las hipótesis previstas por la Corte Constitucional Cfr. Sentencia T-461 de 2003. Sobre esta materia la jurisprudencia tiene establecido:

    ''De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de ''otro medio de defensa judicial'' no implica la existencia de un recurso específico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa -lo cual es pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del circuito -, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional -i.e. la protección del derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que tanto las oportunidades procesales -demanda, su contestación, alegatos- y los recursos -reposición, apelación, casación, revisión, etc.- resultan, en abstracto, idóneos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso''. Sentencia T-461 de 2003.

    Interpretación del artículo 82 del código de procedimiento civil

  10. - La aplicación del artículo 82 del código de procedimiento civil a los juicios laborales que se tramitan ante la jurisdicción administrativa, está vinculada con algunas reformas iniciadas en el año de 1991, cuando el artículo 5º. transitorio de la Constitución Política revistió al Presidente de la República de facultades para expedir normas destinadas a descongestionar los despachos judiciales.

    Después de ser aprobado por la Comisión Legislativa, el ejecutivo expidió el Decreto 2651 de 1991, mediante el cual fueron modificados, entre otros, los códigos de procedimiento civil y el contencioso administrativo. Respecto de la acumulación de pretensiones en materia contencioso administrativa, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, dejó establecido:

    ''Artículo 52. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    De su parte, el código de procedimiento civil, en el artículo 82 establece:

    ''El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía;

    2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias;

    3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    (...)

    También podrán formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

    (...)''.

  11. - Al interpretar esta disposición para aplicarla al caso de B.C.A. y Otro, la Sección Segunda, Subseción B de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó:

    ''3) En el presente caso no se puede dar la acumulación de pretensiones, conforme al artículo 82 del C.P.C., por cuanto las pretensiones no se pueden acumular en la misma demanda por no cumplirse lo preceptuado en el antepenúltimo inciso, que establece: `También podrán formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros'.

    En efecto, no provienen de la misma causa porque el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, aunque en principio aparecen sustentados en la misma norma, dependen de requisitos que deben cumplirse en forma individual lo que descarta el origen de una misma razón.

    Es evidente que los actos enjuiciados afectan de manera personal y directa a cada uno de los interesados en particular, en el evento de que fuesen viables la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho no serán iguales para todos los actores; por el contrario, los reconocimientos serían diferentes.

    No versan sobre el mismo objeto: la diversidad de cargos, de requisitos y de calidades de los demandantes frente a la aspiración al pago de prestaciones hace variar sustancialmente el objeto

    Se `hallen entre sí en relación de dependencia'; el pago de las prestaciones reclamadas no guarda ningún tipo de relación pues cada uno de los demandantes reúne los requisitos en forma individual, se trata de decisiones autónomas e independientes y sus efectos jurídicos son individuales.

    Debe servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros, en este punto, conviene retomar la primera noción, si se alegan las causales denominadas `objetivas', no se requerirían pruebas adicionales, pero si, por el contrario, se alegan las otras tres causales de anulación (sic.), en las que predominan elementos subjetivos, no se puede afirmar que tengan que servirse de las mismas pruebas, además, el término `especificamente' restringe dicha posibilidad.

    Si cada uno tiene su particular y propia situación frente a la solicitud de reconocimiento prestacional, la negativa lo afecta en particular y no podrían servirse de las mismas pruebas, tiempo de servicio, jerarquía dentro de la clasificación de personal, fecha de posesión, etc.

    En síntesis, en el presente asunto no se dan las condiciones necesarias para aceptar la acumulación.

    De otra parte, si se aceptara la acumulación, esta, en lugar de cumplir con sus finalidades, como evitar la producción de fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y procurar la economía procesal, llevaría al fallador a resolver en una misma sentencia los cargos de anulación propuestos y la situación individual de cada demandante haría variar la decisión de cada caso.

    Finalmente, en el asunto existe una indebida acumulación de acciones pues aparecen acumulados procesos de única instancia con procesos de primera instancia, lo que hace también inadmisible la demanda.

    En conclusión, el auto recurrido se confirmará en todas sus partes por indebida acumulación de pretensiones''. Folio 503 y ss. del expediente.

  12. - El examen de la demanda presentada ante la jurisdicción administrativa por el apoderado de los accionantes, la lectura del artículo 82 del código de procedimiento civil y el análisis de la interpretación que llevó a cabo el Consejo de Estado, conducen a la S. a establecer que en el presente caso existe una divergencia de opiniones jurídicas acerca de la manera como se debe aplicar un determinado precepto.

    La interpretación que viene haciendo la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82 del código de procedimiento civil, ha sido analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-526 de 2000, cuando al resolver sobre un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta S., la Corporación expuso:

    ''En esa perspectiva, tal como lo señala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el análisis jurídico que realizó el fallador de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa el fundamento de la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la disposición que los actores alegan que se desconoció, análisis con el que no están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anotó en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso sub-examine.

    Aceptar la tesis propuesta por los actores implicaría resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo impugnado defectos que puedan ser calificados como vías de hecho, es decir, que tengan una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico; lo que se observa es una tesis derivada del ejercicio de interpretación de las normas aplicables sobre la materia de acumulación de pretensiones, que se puede o no compartir en el escenario del debate jurídico, pero nunca una decisión que se aparte, ''en grado absoluto y protuberante'', de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido reflejen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez cuya decisión se rebate vía tutela''.

  13. - La actividad de interpretación adelantada por los jueces dentro de parámetros razonados y razonables, aún cuando sus conclusiones sean objeto de debate doctrinario o judicial, no constituye una vía de hecho por cuanto la autoridad pública, en eventos como el que ahora se examina, no actúa motivada en su propio arbitrio o por capricho, sino que entre las distintas posibilidades de interpretar una norma opta por una que, si bien no corresponde al parecer jurídico de los accionantes, no significa el desconocimiento grosero de la disposición a aplicar. En este sentido la jurisprudencia ha señalado:

    ''La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

    La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela'' Cfr. Sentencia T-001 de 1999..

  14. - Las divergencias de interpretación en que incurren los jueces al resolver sobre los litigios que les son asignados, permiten a las partes interponer recursos para que los superiores, en el presente caso el Consejo de Estado, en su labor de unificación de la jurisprudencia, señalen el alcance de los preceptos a aplicar. Cuando el operador jurídico, acatando las directrices jurisprudenciales propias de su especialidad, interpreta de manera razonada y razonable una norma para aplicarla a un caso particular, actúa atendiendo a parámetros de uniformidad señalados por el superior funcional; comportamiento que, en principio, no es susceptible de ser considerado como una vía de hecho. Al respecto la Corte ha señalado:

    ''(...)tratando concretamente de la vía de hecho en materia de interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente esta Corporación, que las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces''. Sentencia T-555 de 2000.

  15. - Para la S. de Revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho susceptible de ser reparada mediante la acción de tutela. Las dos Corporaciones, en ejercicio de su autonomía, optaron por una interpretación razonada y razonable del artículo 82 del código de procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular pretensiones en un proceso administrativo de índole laboral.

    La exposición de motivos de las dos providencias atacadas mediante la acción de tutela, aún cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se advierte violación del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la administración de justicia.

    Cotejo con lo expuesto en la sentencia T-1017 de 1999

  16. Para los accionantes, las decisiones atacadas constituyen una vía de hecho por cuanto desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1017 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. En su criterio, la ratio decidendi de esta providencia, considerada de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de decidir sobre la admisión de la demanda instaurada contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga.

    Recuerdan los actores que la ratio decidendi es el fundamento normativo de una decisión judicial que define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y aplicación de una norma. La consecuencia de este fundamento es que todo funcionario está en la obligación de aplicar las normas en el sentido dictado por el juez. Al respecto los demandantes añaden:

    ''La ratio decidendi constituye una norma, a través de la cual a partir de una situación fáctica, se precisa el sentido de una norma jurídica, configurándose una norma -regla- de origen judicial, derivada de la preceptiva positiva interpretada. Esta decisión, adquiere alcance general y es obligatoria su aplicación en todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, en respeto por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho''.

  17. - A continuación la S. adelantará el cotejo entre el aspecto fáctico considerado en la sentencia T-1017 de 1999 y la situación de quienes ejercieron la presente acción de tutela. Los hechos que dieron lugar a la sentencia T-1017 de 1999, fueron resumidos por la Corte de la siguiente manera:

    ''7. Como fue manifestado en los antecedentes de esta providencia (expediente T-229134), a través de la Resolución N° 181 de 19 de marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempeñar los cargos que venían ocupando. La entidad motivó la adopción de la anterior decisión en dos únicas consideraciones: ''(1) que la empresa adelanta un proceso de reestructuración administrativa; (2) que para el efecto se hace necesario replantear la nómina de cargos existentes''.

    El 24 de junio de 1996 los actores de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Como fundamento jurídico de la acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba congelada. Solicitaron la anulación del acto administrativo mencionado, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

    El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoció de esta impugnación la subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para proferir sentencia sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en la acumulación de pretensiones".

    Los hechos jurídicamente relevantes del segundo caso acumulado en el presente proceso de constitucionalidad (expediente T-261098), son muy similares a los descritos en los párrafos anteriores.

    En efecto, tal y como fue expuesto con anterioridad, el 19 de julio de 1993, el demandante, junto con otros ex - empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio, cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de 1993, presentaron, contra el ICA, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su acción hicieron uso de los mismos fundamentos jurídicos. En primer lugar, señalaron que al aprobar el acto a través del cual se suprimían los cargos que venían ocupando, el gobierno nacional se había excedido en el ejercicio de sus facultades. Adicionalmente, argumentaron que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"-. De otra parte, afirmaron que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y, finalmente, que fue expedido irregularmente.

    Por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia inhibitoria. El fallador consideró que la demanda incurría en una acumulación de pretensiones "abiertamente antiprocesal", en razón de cumplir con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C. La decisión fue apelada por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección Segunda de la S. de o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo de primera instancia''.

    En suma, para las corporaciones demandadas, a la luz del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las personas que (1) han sido desvinculadas de sus cargos a través de un acto administrativo que, pese a contener distintas decisiones - la desvinculación de cada uno de los demandantes -, es dictado, en un mismo momento, por la misma autoridad administrativa y se funda en las mismas consideraciones de hecho y de derecho; (2) persiguen la nulidad del mencionado acto basadas, exactamente, en los mismos fundamentos jurídicos; y, (3) solicitan el restablecimiento del derecho que consiste en el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; no pueden acumular sus pretensiones a través de una misma demanda. A juicio de las mencionadas Corporaciones, si se llegare a presentar una tal acumulación, el vicio que se produciría es de tal magnitud que procedería una decisión inhibitoria aún si no fue alegado por la entidad demandada e incluso si ya ha operado la caducidad de la acción.

  18. El examen de estas situaciones fue abordado por la Corte Constitucional a partir de los siguientes problemas jurídicos: (1) en primer lugar, la Corte debe preguntarse cuál es el alcance de la acción de tutela frente a una sentencia inhibitoria; (2) en segundo término y sólo si la acción de tutela fuera procedente, la Corporación deberá estudiar si vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia la decisión inhibitoria del Consejo de Estado.

    Como se observa, el supuesto fáctico analizado en la Sentencia T-1017 del 13 de diciembre de 1999, no coincide con los hechos ni con la situación de quienes actúan como peticionarios del amparo en el presente caso. En efecto, la situación planteada en el caso de la Sentencia T-1017 de 1999, estaba referida a dos fallos inhibitorios dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de dos sentencias pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos del Cesar y del Meta.

    En ambos casos, el Consejo de Estado consideró que los demandantes habían incurrido en una indebida acumulación de pretensiones, según quedó expuesto en el considerando anterior. A diferencia de esta situación, en el presente caso B.C.A. y los demás accionantes, no obtuvieron de la jurisdicción un fallo de primera ni de segunda instancia, pues su demanda fue rechazada mediante un auto que después de apelado fue confirmado por el Consejo de Estado.

  19. En el caso de la Sentencia T-1017 de 1999, el debate sobre la interpretación del artículo 82 del código de procedimiento civil, estuvo centrado en la posibilidad que tuvieron los demandados de presentar como excepción la indebida acumulación de pretensiones, a efecto de que los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, llegado el momento de decidir sobre el fondo de las demandas, resolvieran también acerca de una materia que en el proceso civil se tramita como excepción previa, pero que en el proceso contencioso administrativo podría ser considerada como una excepción de fondo o como una causal de nulidad.

    El argumento de la Corte Constitucional para examinar esta materia en la Sentencia T-1017 de 1999, fue el siguiente:

    ''26. El proceso contencioso administrativo no admite las llamadas excepciones previas. Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina nacional H.M.M., Revista de Derecho Colombiano, Tomo XLIX, Bogotá, 1984, pág 426 y 427; C.B.J., Derecho Procesal Administrativo, Señal Editorial, 4ª edición, 1994, p.318-319. , los hechos que dan lugar a tales excepciones en el proceso civil, pueden ser alegados en el procedimiento contencioso administrativo como excepciones de fondo o causales de nulidad, o mediante los recursos del caso contra las decisiones que los admitan.

    Ante la conformación irregular del litisconsorcio voluntario por falta de conexidad en las pretensiones, el demandado tiene la oportunidad de acudir al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Ciertamente, de existir una indebida acumulación de pretensiones por ausencia de alguno de los requisitos alternativos del inciso tercero del artículo 82 del CPC, la demanda debe ser inadmitida a fin de que se eliminen las pretensiones que no reúnan los requisitos de conexidad tantas veces mencionados. Por lo tanto, si el juez, equivocadamente, procedió a admitirla, no parece existir inconveniente alguno para que el demandado pueda interponer, contra el auto de admisión, el correspondiente recurso.

    Si la demanda contiene una irregularidad relativa o saneable, que podría - al menos según la tesis de la Corporación demandada - conducir a una sentencia inhibitoria y, sin embargo, ello puede ventilarse antes de adelantar todo el proceso contencioso y, especialmente, antes de que caduque la respectiva acción, no resulta coherente con los principios de economía procesal y de acceso a la administración de justicia, afirmar que es necesario esperar a la sentencia definitiva para declarar el vicio. En estos casos, existiendo el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, parece acorde con la naturaleza del proceso contencioso y, más aún, con los principios constitucionales y legales que orientan la función judicial, admitir la aplicación integral - y no sólo parcial -, al proceso contencioso administrativo, del artículo 82 citado, cuyo último inciso señala: ''Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa."

    La única particularidad que tendría la aplicación de esta norma al procedimiento contencioso administrativo, radica en que la oportunidad para que la parte demandada alegue el vicio advertido no reside en la solicitud de excepciones previas sino en la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Igualmente, dado que en las circunstancias descritas, la presunta irregularidad no afecta el fondo de la cuestión debatida, los cimientos de la administración de justicia, o los fundamentos del derecho al debido proceso, nada obsta para afirmar que si la parte afectada ha dejado de alegar oportunamente el vicio saneable, el mismo queda ratificado y, en consecuencia, desaparece''.

  20. En el asunto que ahora ocupa la atención de la S., el Hospital San Rafael de Fusagasuga -Cundinamarca-, no fue notificado de las pretensiones de los actores, no contó con la oportunidad de contestar la demanda, por ende tampoco pudo proponer como excepción o causal de nulidad la indebida acumulación de pretensiones, ya que la demanda presentada por los accionantes fue rechazada; es decir, no se trabó la relación jurídico - procesal previa a un pronunciamiento de mérito.

    El presupuesto fáctico en los dos casos que se comparan no es el mismo, ya que en la Sentencia T-1017 de 1999 se estudió el caso de dos sentencias inhibitorias pronunciadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Es decir, la parte demandada contó con la posibilidad de proponer excepciones, ambas partes pudieron aportar elementos de prueba, controvertirlos, proponer incidentes, alegar la existencia de nulidades; mientras que en el caso que se somete a consideración de la S., los demandantes, conocedores de la jurisprudencia establecida por los jueces de lo contencioso administrativo respecto de la acumulación de pretensiones, contaron con la posibilidad de retirar la demanda para posteriormente presentarla en debida forma, más sin embargo optaron por apelar el auto mediante el cual fue rechazado su petitum.

  21. Es evidente que en el asunto decidido mediante la sentencia T-1017 de 1999, los interesados, confiando en que el Consejo de Estado oficiosamente subsanaría el vicio relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, ya que las partes demandadas guardaron silencio sobre la materia, esperaron al amparo de la confianza legitima un fallo favorable que finalmente resulto inhibitorio. Así, en la Sentencia T-1017 de 1999, la Corte, refiriéndose a este punto, expresó:

    ''(...) en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, podría sostenerse que si la demanda fue admitida y no se interpuso el recurso de reposición correspondiente, en todo caso, el juez puede, de oficio, encontrar probados los hechos que originaron la excepción previa y pronunciarse sobre los mismos en la sentencia definitiva.

    La tesis anterior parece fundarse en lo dispuesto por el artículo 164 del CCA, según el cual:

    Artículo 164.- En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

    En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

    Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

    El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.'' (subrayas fuera del texto original)

    Según una lectura exegética de la parte subrayada del artículo transcrito, el juez podría declarar de oficio cualquier tipo de excepciones, con independencia de que se trate de excepciones previas o de fondo. Esta tesis, se apoya, adicionalmente, en la defensa a ultranza del patrimonio público, que puede resultar afectado, simplemente, porque la entidad demandada dejó de alegar oportunamente los hechos que, eventualmente, podrían constituir excepciones previas''.

    En criterio de la S., la situación planteada en el presente caso difiere sustancialmente de la examinada mediante la sentencia T-1017 de 1999, pues la señora B.C.A. y los demás accionantes, no se encontraban ad portas de una sentencia de mérito, como tampoco estaban esperando que el Consejo de Estado declarara oficiosamente subsanado el vicio de la indebida acumulación de pretensiones.

  22. En la Sentencia de 1999, la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, que el periodo de caducidad de la acción que permitiría presentar nuevas demandas, transcurrió durante el trámite del respectivo proceso. En el caso de la señora B.C.A. y los demás accionantes, el trámite se limitó al auto de rechazo de la demanda; es decir, el apoderado judicial de los accionantes, quien ha demostrado conocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre acumulación de pretensiones en procesos administrativos de índole laboral, no tuvo que esperar los fallos de mérito de primera y de segunda instancia, sino que contó con la posibilidad de retirar la demanda para presentarla nuevamente en debida forma, para de esta manera garantizar a sus poderdantes el derecho a acceder a la administración de justicia.

    Sostienen los accionantes que: ''El caso presente es una situación fáctica, de contenido muy similar a las situaciones a que se refiere la tutela T-1017 de diciembre 13 de 1999, anteriormente mencionada. Siendo no solo similar, sino de idéntico (sic.) con la situación que se plantea en esta tutela, los motivos por los cuales el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Subsecciones ''b'' y ''d'' de la sección Segunda, consideraron que existía indebida acumulación de pretensiones''.

    En concepto de la S. de Revisión, los casos que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999 y el de la señora B.C.A., difieren sustancialmente en los presupuestos fácticos, pues, como se ha explicado, en el presente caso la demanda no había sido admitida, en consecuencia no había sido notificada al Hospital San Rafael de Fusagasuga. Por ende, la parte demandada no contó con la oportunidad de proponer como excepción la indebida acumulación de pretensiones, el asunto no fue llevado en primera ni en segunda instancia para proferir fallo de mérito y en el asunto sub examine la acción de tutela fue intentada contra un auto, mientras en aquella oportunidad se trató de una sentencia inhibitoria.

  23. - En consecuencia, la Corte Constitucional considera que el Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de rechazo de la demanda instaurada por la señora B.C. y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga, no desatendió la doctrina establecida en la sentencia T-1017 de 1999. Esta S. de Revisión, refiriéndose al precedente judicial, ha señalado en la Sentencia T-569 de 2001:

    ''En los casos contenciosos, la ratio decidendi guarda relación directa con los hechos sometidos a consideración del juez Ver sentencia SU-047 de 1999 pues, a partir de la situación fáctica tenida en cuenta por el juez, éste precisa el sentido de la norma jurídica, configurándose una norma (regla), de origen judicial, derivada de la disposición positiva En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte sostuvo que ''únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y persuasivo.''. Las posibilidades de creación de estas normas, cabe señalar, no es infinita, pues el ámbito de decisión judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las técnicas y métodos de interpretación, que no se limitan a los establecidos en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen cánones interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es correcto. Así las cosas, la ratio decidendi, además de ser el fundamento normativo En la sentencia SU-047 de 1999, se precisó que:

    ''Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.'' de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación -y, por ende, la correcta aplicación- de una norma''.

    La labor de pedagogía llevada a cabo por la Corte Constitucional respecto de la ratio decidendi, como método de aplicación de la jurisprudencia a casos idénticos o similares, conduce en el presente asunto a manifestar que la demanda de amparo presentada por B.C.A. y Otro, no puede ser decidida a la luz de las consideraciones expuestas en la sentencia T-1017 de 1999, por cuanto en uno y otro caso el presupuesto fáctico difiere sustantivamente Cfr. Sentencia T-1625 de 2000..

  24. - En este orden de ideas, la Corte Constitucional considera que las corporaciones judiciales demandadas no incurrieron en una vía de hecho al negar la acumulación de pretensiones en la demanda formulada por B.C.A. y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga.

    Presunta violación del derecho a la igualdad

  25. - Sostienen los accionantes que en el presente caso fue violado su derecho a la igualdad, por cuanto obtuvieron de la jurisdicción un tratamiento diferente de aquél que la Corte Constitucional dio a los peticionarios en el asunto resuelto mediante la Sentencia T-1017 de 1999.

    La posibilidad de que una persona obtenga el mismo tratamiento que se ha dado a otra por las autoridades judiciales, está supeditada a que su situación se asimile sustantivamente a la de aquella con quien pretende ser equiparada. La similitud entre las situaciones no se limita al aspecto formal, es decir a considerar, por ejemplo, si el juez de las dos causas es el mismo o de similar jerarquía, si el proceso judicial trata genérica o nominalmente sobre una materia parecida, o si el trámite resulta similar; lo determinante al momento de considerar si existe identidad entre una situación y otra, se encuentra en el presupuesto fáctico del cual se ha servido la autoridad judicial para fijar la ratio decidendi que posteriormente deberá ser considerada para decidir sobre litigios similares.

  26. - En el caso de la acción incoada por la señora B.C. y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga, como se explicó en los considerandos 24 a 32 de esta providencia, el supuesto fáctico difiere sustancialmente de lo narrado en los expedientes T-261098 y T-229134 que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999. Circunstancia que permite a esta S., manifestar que la ratio decidendi que sirvió de fundamento en aquella oportunidad, resulta inaplicable en el presente caso y que, por lo tanto, no se ha violado el derecho a la igualdad del cual son titulares los peticionarios.

    La norma de derecho, dado su carácter general y abstracto, resulta aplicable por el juez ante situaciones que, según su forma de comprender el caso, se avienen a lo dispuesto por el legislador. Sin embargo, la divergencia de interpretaciones entre los distintos jueces eventualmente puede dar lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de quienes acuden ante las autoridades. Circunstancia que también puede ser corregida mediante la interposición de los recursos, a efecto de que los órganos superiores de la jurisdicción, al decidir sobre la eventual impugnación, unifiquen los criterios jurisprudenciales.

    Precisamente, la Sección Segunda, Subsección B de la S. de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, en su labor de unificación de la jurisprudencia sobre acumulación de pretensiones en los procesos laborales, tiene establecido que en hipótesis como la planteada por la señora B.C.A. y Otro, la demanda debe ser rechazada. Esta forma de interpretar el artículo 82 del código de procedimiento civil, no acarrea vulneración al derecho al debido proceso, pues no demuestra capricho o arbitrariedad del juez, sino que pone de manifiesto una manera autónoma de señalar el alcance de una disposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual fue confirmada la sentencia de la Sección Tercera de la misma Corporación, que a su vez había negado el amparo solicitado contra el Consejo de Estado por los ciudadanos B.C.A., C.G.G.S., A.S., H.S.R. y L.O.R.R..

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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