Sentencia de Tutela nº 449/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621478

Sentencia de Tutela nº 449/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente837596
DecisionConcedida

Sentencia T-449/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

RECURSO DE APELACION-Puede sustentarse ante el juez del conocimiento o ante el Tribunal que debe resolverlo

La Corte comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo.

INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Finalidad

Es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante. Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ... ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.

INTERPRETACION DE NORMAS-Razonabilidad

Si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.

DEBIDO PROCESO-Sustentación del recurso de apelación ante el juez de conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo/VIA DE HECHO-Interpretación irrazonable y desproporcionada de la norma

para esta sala de revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del código de procedimiento civil, es la que más se ajusta al debido proceso. por lo mismo, al fallar el tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho. en virtud de lo anterior, la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en el fallo proferido, se incurrió en una vía de hecho por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Referencia: expediente T-837596.

Demandante: A.M.S.M..

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral, en relación con la acción tutelar impetrada por A.M.S.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor A.M.S.M., interpuso acción de tutela, el día 30 de septiembre de 2003, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido

    proceso, como consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada, Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia, quien declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante que el mismo se presentó y sustentó ante el juez de primer grado dentro de la oportunidad legal prevista.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. Dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promovieron los señores L.H.S.M. y Diego León Sierra Mejía contra el señor A.M.S.M. accionante en sede de tutela-, en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 31 de marzo de 2003.

    2.2. El 10 de abril de 2003, el apoderado del señor A.M.S.M. interpuso contra esa providencia recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia, el cual lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.-Familia, donde fue declarado desierto, al considerarse que el mismo no había sido sustentado ante dicha Sala dentro de la oportunidad que prevé el artículo 36 de la Ley 794 de 2003.

  3. Fundamento de la acción.

    Señala el accionante, que la actuación de su apoderado siempre estuvo enmarcada en la ley. Sin embargo, el Tribunal accionado al no tener en cuenta que el memorial de sustentación del recurso de apelación fue interpuesto en tiempo ante el Juzgado de conocimiento del proceso, tal y como lo establece el Art 352, modificado por la Ley 794 de 2003, art 36°, incurrió en vía de hecho.

  4. Pretensión.

    En el escrito de tutela, el señor A.M.S.M., solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. Para lo cual, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia, admita el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de fecha 31 de marzo de 2003 y continúe con el procedimiento legal.

  5. Información a la entidad demandada.

    Mediante Auto de octubre 8 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia para que se pronunciara sobre el asunto. Así mismo, dispuso que se comunicara de la iniciación de dicha acción a quienes fueron parte en el proceso ordinario agrario de pertenencia en donde ocurrió la presunta irregularidad. Sin embargo, no se allegó ningún pronunciamiento en relación con la demanda.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2003, concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. En relación con la interpretación que debe darse al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el parágrafo 10 del artículo 360 de la Ley 794 de 2003, la Corte Suprema ha considerado que la exigencia de la sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de Octubre de 2003, señaló frente al particular:

    "Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolverse la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que 'a más tardar' dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360".

    (... )

    "... Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ha más tardar"? Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se entenderá necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá."

    (... )

    "El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado desde luego, de que si en la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de la economía"

    1.2. Bajo esta perspectiva, señaló que la entidad accionada al interpretar de forma tan restrictiva el precepto procesal que versa sobre la sustentación del recurso de apelación vulneró el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

  2. Impugnación.

    El fallo de primera instancia fue impugnado por el Tribuna Superior del

    Distrito Judicial de P., Sala Civil- Familia, sin que se hubieran señalado las razones.

  3. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2003, decidió revocar el fallo impugnado al considerar que el amparo constitucional impetrado es improcedente pues a su juicio, pretender que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante los fallos proferidos por otras autoridades judiciales constituye además de un desconocimiento al principio de la cosa juzgada y de la autonomía de éstos, una intromisión de un funcionario en la competencia de otro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.

El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

3.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.C.-Familia, incurrió en una vía de hecho en el fallo de julio dieciséis (16) de 2003, al declarar desierto un recurso de apelación que fue presentado y sustentado ante el Juzgado de conocimiento dentro del término legal previsto.

3.4. Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Como quedó señalado en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tutelar bajo el argumento de que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales.

Al respecto, vale la pena reiterar la posición fijada por la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para demostrar que los argumentos esgrimidos por dicha Sala de Casación carecen de fundamento toda vez que desconocen la naturaleza, características y el alcance de este mecanismo constitucional frente al tema.

En efecto, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas incurren en una "vía de hecho". Concretamente la Corte ha señalado que "... la vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido... " Consultar Sentencia T-533 de 2001. M.P.J.C.T..

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación dijo:

"... La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)" Consultar Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G.

Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: "la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales " Consultar Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una "vía de hecho", a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que Ibid.:

defecto sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico Consultar las Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998, entre otras. , en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Consultar, entre otras, la sentencia Su-014 de 2001, M.P.M.S.M.; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P.E.M.L.; (v) desconocimiento del precedente Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el, contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Consultar al respecto las Sentencias Su-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E...

Caso Concreto

De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala CivilFamilia, como consecuencia de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante este fue presentado y sustentado ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista.

Por su parte, el Tribunal accionado, sostiene que como el recurrente no sustentó la el recurso de alzada ante dicha Corporación, se desconoció lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, generándose en consecuencia la deserción del recurso. De suerte que, lejos de tratarse de una actuación ilegal, la decisión acusada encuentra su fundamento en el ordenamiento procesal.

De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que existen dos posiciones en relación con el asunto objeto de litigio. En primer lugar, la del actor que sostiene que al sustentarse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista, este deberá ser admitido

y, la del Tribunal accionado, quien considera que la sustentación del recurso deberá realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse desierto el mismo.

En este orden de ideas, se pregunta esta Corporación: ¿En qué forma debe llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el propósito de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretación dada por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso.

Al respecto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 10 del artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dice que: "[e] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

Frente al particular, esta Corporación acude a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en un asunto similar al que ahora se plantea estableció el alcance del artículo en cuestión, a partir de la modificación efectuada por la Ley 794 de 2003, considerando que la sustentación del recurso de apelación puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo. En efecto, se señaló en esa oportunidad Consultar la Sentencia 7 de octubre de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110010203000200330631.:

"(... )

Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.

Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión "a más tardar"? Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía."

La Corte comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo.

Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que ''[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.''

En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante.

Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ... ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.

Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.

Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporación consideró que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte:

Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.

En conclusión, para esta Sala de Revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es la que más se ajusta al debido proceso. Por lo mismo, al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho.

Recuérdese que los jueces ordinarios al interpretar el ordenamiento procesal se encuentran sujetos a los principios, valores y derechos constitucionales, tal y como lo reconoce el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

En virtud de lo anterior, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se incurrió en una vía de hecho por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. La interpretación dada por el Tribunal accionado desconoce el derecho al debido proceso del señor A.M.S.M..

Por las razones expuestas, la Sala habrá de CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte 20 de octubre de 2003 en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el señor A.M.S.M. y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte 20 de octubre de 2003 en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el señor A.M.S.M. y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema- de Justicia el dos (2) de diciembre de 2003.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la S.C.-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el día 16 de julio de 2003 para que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria instaurado por los señores L.H.S.M. y Diego León Sierra Mejía contra el A.M.S.M..

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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