Sentencia de Tutela nº 482/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621533

Sentencia de Tutela nº 482/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841989
DecisionNegada

Sentencia T-482/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Definición

INDEFENSION-Definición

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza

El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como ''un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.''

BUEN NOMBRE-Alcance

Ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como ''la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.'' De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Derechos de carácter fundamental/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protección

Dado su carácter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela que, según ha sostenido la Corte, ''es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos'',

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la deuda de la demandante con la empresa de apuestas demandada es cierta

La demandante cuenta con otro medio judicial de defensa, para determinar las condiciones en que la actora debe responder por la deuda contraída con la empresa accionada, dado que, aunque no niega la existencia de la misma, está en desacuerdo sobre la forma como debe cancelarla, sin que por ese aspecto puede alegarse la vulneración de su derecho al buen nombre, ya que, además, no se probó la difusión de esa información; muy al contrario, la demandante aclaró que sólo se hizo y se limitó respecto de la empresa Apuestas e Inversiones JER. Entonces, se trata de una información real, aceptada por la demandante, que se manejó entre particulares, sin que trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de haber sido cierta la difusión de esa información, y de haber repercutido negativamente en su buen nombre, la situación de la actora sería otra pues, seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la venta de chance, y probablemente no estaría trabajando, como en efecto lo está, desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5 años. Así queda desvirtuada la vulneración que alega la actora de su derecho al buen nombre por parte de la empresa accionada, respecto de la cual esta S. no emitirá orden alguna a la empresa JER, para que se retracte de la información proporcionada pues, de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita del derecho a la información a que todas las personas tienen derecho, bajo el entendido que se trate de información veraz y se llegaría al extremo de impedir a las personas que manifiesten sus conocimientos sobre situaciones de otras personas con quienes se relacionan, en ámbitos privados y sin que constituyan falsas afirmaciones, desobligantes y perjudiciales, para la imagen que tienen las personas respecto de quien se emite una información.

DERECHO AL TRABAJO-No se ha vulnerado a vendedor de chance

Referencia: expediente T-841989

Acción de tutela instaurada por Adelaida S. contra Apuestas e Inversiones La Gran Sorpresa Ltda., Sonapi 45.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por ADELA.S. contra APUESTAS E INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    La demandante sostiene que la empresa accionada, a través de su gerente comercial, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo (C.P., art. 15 y 25) por las razones que a continuación se explican.

    La actora laboró para la empresa accionada mediante un contrato de corretaje, como vendedora de chance, entre el 28 de junio de 1999 y el 10 de octubre de 2003, fecha en la cual la despidieron, al parecer, por una deuda que aunque reconoce (originada en un préstamo y en unos faltantes diarios del trabajo) y aún tiene pendiente con la empresa demandada, afirma que la garantizó con la entrega de una nevera y un pagaré. También informa que ella acudió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para reclamar por las prestaciones sociales que la empresa accionada no le pagó al despedirla.

    Agrega que desde el 11 de octubre de 2003 se vinculó con la empresa ''Apuestas e Inversiones JER'', mediante un promotor de ventas, pero que el día 25 de octubre de 2003 el gerente comercial de la empresa demandada, dirigió una comunicación por escrito a la gerente de la nueva empresa donde ella laboraba, en los siguientes términos:

    ''Muy cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle me retiren a la señora ADELA.S. (...) quien era vendedora nuestra en el barrio la Estrada ahora nos ubicó un módulo en la carrera 64 No, 69ª-68 enseguida donde ella trabajaba con nosotros, terminó con la venta del punto este problema ya lo he expuesto por enésima vez a ustedes por lo tanto solicito recuperar la venta de esa oficina también es de su conocimiento que la señora adeuda a esta empresa la suma de 1'470.000; solución sugerida es que el promotor cancele la deuda y retire a la señora S. de inmediato de allí.'' Copia de la comunicación se allegó al proceso por la accionante y se encuentra visible en el folio 4 del expediente.

    Manifiesta que si bien al inicio la empresa ''Apuestas e Inversiones JER'' hizo caso omiso de la solicitud referida, con posterioridad terminó por atenderla pues, ''lograron que el promotor de Apuestas e Inversiones JER no me diera más trabajo debido a la constante presión.'' Sin embargo, ella misma reconoce que sólo fue dirigida esa comunicación y únicamente a la persona indicada.

    Así mismo, la actora afirma que desde el 1º de noviembre de 2003 está laborando, ubicada ''en el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 años, además voy a domicilio y hago los chances''. Agrega que trabaja con la señora ''H.C.'', quien le da valeras que recibe de ''F.'', esta última de ''Apuestas 2001'' y de ''JER''.

    Para finalizar, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene ''la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho y requerir al accionado para rectifique sus informaciones deshonrosas y deje en limpio mi buen nombre.''

  2. Argumentos de la defensa

    Una vez se notificada la empresa accionada, su representante legal expone en la contestación de la demanda los argumentos para oponerse a las pretensiones de la accionante, los cuales se sintetizan a continuación.

    Luego de referirse in extenso a jurisprudencia de esta Corporación, señala que la accionante fue despedida por una empresa diferente a la que él representa, la cual, además, nada tuvo que ver en esa decisión, de modo que la tutela resulta improcedente como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, y como mecanismo transitorio, por cuanto no se ha configurado perjuicio irremediable.

    Adicionalmente, informa que la empresa que representa denunció penalmente El representante legal de la empresa demandada anexó a su contestación copia simple del denuncio penal, radicado en la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 2003, visible a folios 15 y 16 del expediente. a la accionante, por el delito de abuso de confianza, pues, según afirma, ella se apropió de una suma de dinero bastante alta que debía devolver a la empresa, sin que a la fecha lo haya hecho. Además, sostiene que el local de ''JER'' donde se ubica la demandante está muy cerca del suyo, lo que, a su juicio, afecta y deteriora su patrimonio en forma ''evidente y desleal'', de manera que la actora no puede ''pregonar un derecho en su favor, cuando no tiene el justo título para reclamarlo.''

    Para terminar, añade que el despido de la demandante al parecer goza de presunción de legalidad, por lo que aquella bien pudo iniciar las acciones correspondientes, si no estaba de acuerdo con la decisión. Con fundamento en todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

  3. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de 2003, denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente, respecto del derecho al trabajo, ya que, de un lado, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para su protección, concretamente, optó por acudir al Ministerio del Trabajo, que entrará a decidir u orientarla sobre el paso a seguir en caso de un procedimiento litigioso y, de otro, no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que amerite una orden del juez constitucional, pues tal como ella misma lo manifestó, está laborando, en la misma actividad en la que lo hizo para la empresa demandada; actividad de la cual deriva el sustento diario para ella y sus dependientes.

    Y en cuanto al derecho al buen nombre de la actora, el a quo estima que no ha sido vulnerado, pues revisado el escrito que motivó la solicitud de amparo, si bien no es ético, los hechos relatados en su contenido han sido aceptados por las propia demandante y, en caso que la denuncia que se promovió en su contra por la empresa demanda no sea cierta, ella puede acudir a la acción correspondiente - la penal por injuria, calumnia o falsa denuncia -, dentro de la cual se pueden resarcir los perjuicios que con las afirmaciones de la empresa demandada se causen.

    Así, pues, finaliza aclarando que aunque ''JER'' pudo desvincular a la actora por cuenta de la ''información y petición que le enviara su antiguo patrono'', ello no es violatorio del derecho al trabajo de la demandante, pues bien pudo obviar tal situación y enviar a la actora a ejercer sus funciones en una zona que no interfiriera con la actividad de su antiguo patrono.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (05) de febrero del año 2004, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión.

    En el caso sub examine, la accionante solicita se ordene a su antiguo empleador que se retracte de las afirmaciones y solicitudes que hizo por escrito en una comunicación a su nuevo empleador, quien a su vez dejó de proporcionarle trabajo, a juicio de la demandante, por razón de esa comunicación. La Corte deberá, entonces, verificar si efectivamente esa situación vulneró los derechos de la actora , cuya protección reclama.

    2.1. Improcedencia de la acción de tutela contra particulares para la protección del derecho al trabajo, por la existencia y efectivo ejercicio de otro mecanismo de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable.

    La acción de tutela es un mecanismo cuyo procedimiento preferente y sumario fue instituido por el constituyente de 1991, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y es procedente cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, que han sido desarrollados en el Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la acción de tutela..

    De conformidad con la ley y en desarrollo del mandato constitucional, los siguientes son los casos en que la acción de tutela es procedente contra particulares: i.) cuando el particular esté a cargo de un servicio público; ii.) cuando el particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo y iii.) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.

    El caso sub examine no se encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el párrafo anterior en los puntos i.) y ii), toda vez que la empresa accionada no presta un servicio público y aunque su objeto social principal es ''[l]a explotación y comercialización de todos los juegos de suerte y azar que autorice el gobierno nacional'', los hechos que dieron origen a esta demanda no afectan de manera grave y directa el interés colectivo. Sin embargo, sí es necesario establecer si de la accionante puede predicarse un estado de subordinación e indefensión frente a la demandada.

    La doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinación Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. como ''la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo Ver la sentencia T-099 de 1993. o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo Ver sentencia SU 641 de 1998. o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997..'' Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.

    En cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.

    También ha dicho la Corte que la ''situación de indefensión se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales.'' Sentencia T-296 de 1996, M.P.D.H.H.V..

    Como de las pruebas que obran en el expediente se pudo determinar: i.) la existencia de una relación jurídica, entre la accionante y la empresa demandada, mediante un contrato de corretaje; ii.) la presencia del elemento subordinación, por el ''despido'' del que la actora fue objeto por parte de la empresa y iii.) la aceptación de la empresa accionada de ese ''despido'', en la contestación de la demanda, como un hecho cierto, en principio, sería procedente la acción de tutela, pues se ha cumplido un presupuesto de procedibilidad cuando está dirigida contra un particular.

    Ahora bien, la S. debe precisar que, en su demanda, la actora estima que la vulneración de su derecho al trabajo se deriva de que la empresa ''JER'' ''dejó de darme trabajo'', en su sentir, como consecuencia de las afirmaciones y solicitudes que le envió la empresa ''La Gran Sorpresa'', en las condiciones antes mencionadas, al cesar sus actividades con esta última empresa.

    En este punto, vale recordar lo dicho por esta Corte respeto al trabajo, para efectos de verificar el alcance de la protección que le quiso otorgar el constituyente de 1991, cuando lo definió como: ''(...) tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.'' Sentencia T-648 de 1999, M.P.D.C.G.D..

    Ahora bien, es cierto que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la decisión adoptada por el empleador de la empresa ''La Gran Sorpresa'' respecto de la demandante, toda vez que para ello existen otros mecanismos de defensa; no obstante, el juez constitucional está habilitado para adelantar el estudio del caso, si se corrobora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de una decisión de carácter transitorio. Esta hipótesis es predicable tanto de la empresa ''La Gran Sorpresa'', demandada, como de la empresa ''JER'', respecto de la cual aunque no se instauró la demanda, eventualmente podría incurrir en violación del derecho al trabajo de la actora.

    Para efectos de verificar la configuración de un ''perjuicio irremediable'' Sobre la definición y el concepto de perjuicio irremediable consultar, entre otras, las sentencias: T-468 de 1992; T-145 de 1993; T-225 de 1993; T458 de 1994, T-348 de 1197; T-823de 1999; T-1211 de 2000; SU-1193 de 2000 y T-715 de 2001., la S. se remite al concepto que sobre éste ha sido establecido por esta Corporación como ''aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico SC-531/93 (MP. E.C.M.). . Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico - como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho ST-356/95 (MP. A.M.C.. - que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, ST-001/93 (MP. J.S.G.); ST-043/93 (MP. C.A.B.); ST-225/93 (MP. V.N.M.); ST-458/94 (MP. J.A.M.); ST-356/95 (MP. A.M.C.); ST-476/96 (MP. F.M.D.).'' T-348 de 1997, M.P., Dr. E.C.M..

    De igual forma, la Corte ha establecido los requisitos Ver, entre otras, las sentencias: T-554 de 1998 ; T-681 de 1998; 1695 de 2000; T-343 de 2001; T-1157 de 2001 y T-967 de 2002. que deben concurrir para que la acción de tutela sea procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable. T-348 de 1997, M.P.D.E.C.M..

    Empero, en el caso bajo examen, se repite, la actora no invoca la protección de su derecho al trabajo por acción u omisión alguna de la empresa ''JER'' y ello es así, porque ella estima que si esa empresa ''JER'' dejó de darle trabajo fue justamente como consecuencia de la comunicación que recibió de la empresa ''La Gran Sorpresa'', que es a la cual culpa de la vulneración de su derecho al trabajo. En esas condiciones, y de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada, en principio, procedería la protección de su derecho al trabajo; no obstante, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, es necesario verificar la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

    De manera pues que, una vez verificadas las pruebas que obran en el expediente y analizada objetivamente la situación de la demandante, se tiene que ella misma informa al juez de primera instancia, desde el principio del proceso, que se encuentra trabajando, y eso se corrobora al cotejar las fechas lo que descarta, en el caso concreto, la configuración de un perjuicio irremediable, tanto respecto de la empresa ''JER'', como de la empresa ''La Gran Sorpresa'', como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y, por lo tanto, la S. no entrará a estudiar de fondo el tema por ese aspecto.

    Adicionalmente, la actora le informa al a quo sobre el hecho de haber recurrido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para reclamar por la omisión de la empresa ''La Gran Sorpresa'' en liquidarle y entregarle sus prestaciones. De manera que queda excluida, aquí también, la posibilidad de proteger el derecho al trabajo de la demandante por acciones u omisiones atribuibles a la empresa accionada, en ese punto, porque la actora ha ejercido el mecanismo judicial idóneo para la protección de su derecho.

    Finalmente, tal como lo manifestó la propia demandante y se anotó anteriormente, a la fecha de instaurar la acción de tutela ella se encontraba laborando, en el mismo oficio que desempeñó en la empresa accionada y en la que después se vinculó, de manera que por este aspecto queda claro que es improcedente una orden del juez de tutela, por haberse ejercido por la demandante el mecanismo idóneo para la protección de su derecho al trabajo. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que denegó la tutela del derecho al trabajo de la actora, por improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

    2.2. El derecho al buen nombre

    El artículo 15 de la Constitución señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

    El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como ''un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.'' Sentencia T-603 de 1992, M.P.D.S.R.R..

    También ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como ''la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.'' Sentencia C-489 de 2002, M.P.R.E.G.. De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

    Por ello, dado su carácter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela que, según ha sostenido la Corte, ''es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal Título V del Código Penal (ley 599 de 2000)., cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos Ibídem.'', a saber, la honra y al buen nombre de las personas que, caso en el cual será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Ver Sentencias T-263 de 1998 M.P.E.C.M. y C-392 de 2002, M.P.D.Á.T.G...

    Ahora bien, la Corte al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 42 ART. 42. ''La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) / 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.''(...) del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, precisó que ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela sólo es aplicable cuando las informaciones inexactas o erróneas han sido divulgadas por medios de comunicación social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver las Sentencias T-921 de 2002 y T-386 de 2002, M.P.R.E.G. y T-471 de 1994 M.P.H.H.V..

    En el presente caso, la acción no se dirigió contra un medio de comunicación social, sino contra una empresa privada que envió una carta a otra empresa dedicada a su misma actividad, con información sobre la demandante que, a juicio de ésta, es vulneradora de su derecho al buen nombre y, en consecuencia, solicita el amparo constitucional, para que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que se retracte de sus afirmaciones.

    De manera que, en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, por estar dirigida la acción contra un particular que no tiene la condición de medio de comunicación, no es exigible a la actora el requisito de procedibilidad de la acción según el cual debe solicitar previamente la rectificación de la información que dio origen a la demanda y de la cual se presume la vulneración del derecho al buen nombre, lo cual no obsta para que ella pueda exigir la rectificación de la información que consideró lesiva a su buen nombre.

    Así las cosas, como no es exigible ese requisito, la Corte entra a evaluar si la carta, según la cual la actora estima vulnerado su derecho al buen nombre, contiene información capaz de lesionar ese bien jurídico, que amerite la orden el juez dirigida a que la empresa demandada se retracte de la misma.

    La carta enviada por el gerente comercial de la empresa demandada, a la segunda empresa donde laboró la actora, señala dos temas: i.) la solicitud de ''retirar'' a ésta del lugar físico donde empezó a trabajar con la nueva empresa (''JER''), pues según afirma ella ubicó un módulo enseguida de donde ella trabajaba con ellos y así terminó con la venta del punto, que requiere recuperar y ii.) la afirmación sobre que la señora adeuda a la empresa una suma de dinero. La conclusión de la carta es la sugerencia de que el promotor (de la actora) pague la deuda y que a la señora la retiren de ese sitio de inmediato.

    En una declaración rendida por la actora al a quo ella manifestó ''me están vulnerando el buen nombre porque no me están dejando trabajar, tan pronto saben que estoy trabajando en una empresa llaman inmediatamente a decir que no me den trabajo, porque yo le estoy quitando la venta a esa empresa [la demandada], en este momento no tengo mas en qué trabajar y vivo de esas ventas, yo no niego mi deuda (...) tuve que acudir a un promotor que me ayudara a ubicarme para yo trabajar, a mi me sacaron el 10 de octubre y el 11 de octubre puse la caseta a 5 casas de donde estaba trabando, por lo cual ellos divulgaron que yo les quité la ventas de la oficina de la cual estaba anterior (sic), pues me quedé yo con los clientes.'' (negrilla fuera de texto)

    Más adelante, el juez le solicitó concretar la razón para estimar vulnerado su derecho al buen nombre y ella respondió ''ellos están mandando cartas a las empresas de chance y no puedo trabajar, dicen que no me den trabajo porque yo estoy debiendo una plata, esa plata fue de ventas,'' y cuando le preguntó si aparte de Apuestas JER hubo otro sitio a donde se hubieran enviado cartas, para que sostenga que no la dejan trabajar, ella respondió ''No mas, ahorita estoy trabajando con la señora H. CRUZ quien me da las valeras y a ella le da las valeras la señora FLOR, de Apuestas 2001 y también de JER (...) con la señora H. estoy desde el primero de noviembre aproximadamente (...) yo estoy trabajando, yo tengo mi clientela, yo vivo en esa misma parte (...) estoy ubicada en el sector de la estrada, en el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 años, además voy a domicilio y hago los chances. (...) Yo quiero trabajar, utilizar mi buen nombre.'' (negrilla fuera de texto)

    En esas condiciones, especialmente de la declaración rendida por la demandante, queda claro que: i.) la afirmación sobre la deuda de la demandante con la empresa accionada es cierta y, ii.) la demandante está trabajando sin que haya pasado un día que haya dejado de hacerlo, al menos en la actividad de la venta de chance, desde que empezó su relación con la empresa demandada, inclusive, hasta el momento en que instauró la acción y ésta fue resuelta por el a quo.

    Así las cosas, a juicio de la S., la demandante cuenta con otro medio judicial de defensa, para determinar las condiciones en que la actora debe responder por la deuda contraída con la empresa accionada, dado que, aunque no niega la existencia de la misma, está en desacuerdo sobre la forma como debe cancelarla, sin que por ese aspecto puede alegarse la vulneración de su derecho al buen nombre, ya que, además, no se probó la difusión de esa información; muy al contrario, la demandante aclaró que sólo se hizo y se limitó respecto de la empresa Apuestas e Inversiones JER.

    Entonces, se trata de una información real, aceptada por la demandante, que se manejó entre particulares, sin que trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de haber sido cierta la difusión de esa información, y de haber repercutido negativamente en su buen nombre, la situación de la actora sería otra pues, seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la venta de chance, y probablemente no estaría trabajando, como en efecto lo está, desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5 años.

    Así queda desvirtuada la vulneración que alega la actora de su derecho al buen nombre por parte de la empresa accionada, respecto de la cual esta S. no emitirá orden alguna a la empresa JER, para que se retracte de la información proporcionada pues, de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita del derecho a la información a que todas las personas tienen derecho, bajo el entendido que se trate de información veraz y se llegaría al extremo de impedir a las personas que manifiesten sus conocimientos sobre situaciones de otras personas con quienes se relacionan, en ámbitos privados y sin que constituyan falsas afirmaciones, desobligantes y perjudiciales, para la imagen que tienen las personas respecto de quien se emite una información.

  3. Conclusión

    Con base en los fundamentos expuestos, la S. considera improcedente el amparo deprecado, aún de manera transitoria, como quiera que las manifestaciones de la accionante, expuestas con el fin de demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad pretenden la retractación de unas afirmaciones que ella misma ha aceptado como ciertas y, en realidad, no le han impedido ejercer su oficio, del cual deriva sus sustento diario.

    En consecuencia, considerando que la actora ya utilizó un mecanismo que le permite el acceso a los medios judiciales, para la protección efectiva de su derecho al trabajo, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que tiene plena idoneidad y competencia para resolver en relación con esta materia y que en lo que hace respecto a su buen nombre, no se ha encontrado vulnerado en este proceso, se confirmará el fallo del juez de instancia, que denegó el amparo solicitado por improcedente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, que denegó la tutela impetrada por la señora A.S. en contra de la empresa APUESTAS E INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado PonenteJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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