Sentencia de Tutela nº 525/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621564

Sentencia de Tutela nº 525/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente850403 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-525/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

CONVENCION COLECTIVA-Protección/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extraños

CONVENCION COLECTIVA-Vigencia

CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia

SINDICATO MAYORITARIO-Beneficios convencionales

Referencia: expedientes T-850403 y T-850619 acumulados.

Acción de tutela de H.F.M.Z. y M.E.M.H. contra Compañía de Galletas Noel S.A.

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores H.F.M.Z. (T-850403) y M.E.M.H. (T-850403) contra Compañía de Galletas Noel S.A.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La S. de Selección No. 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del diecinueve (19) y veintisiete (27) de febrero del año 2004, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la S. de Revisión así lo consideraba pertinente.

Encuentra esta S. de Revisión que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los dos procesos de la referencia.

I. HECHOS

Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en donde sólo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

1.1. Los actores son trabajadores de la Compañía de Galletas Noel S.A. y se encuentran afiliados (fl 19) a la organización sindical denominada S. (fusión de los sindicatos Asproal y S.)

1.2. En el mes de marzo de 2003, se presentó un pliego de peticiones, el cual aprobaron de acuerdo a sus estatutos. Una vez iniciada la etapa de arreglo directo con la Empresa se agotaron todas las etapas sin que se llegara a un acuerdo definitivo que los llevara a una Convención Colectiva de Trabajo.

1.3. Con los sindicatos S. y S., se llegó a un acuerdo parcial de la Convención anotada, esperando que el resto de los sindicatos, es decir, Asproal y S., definan con la empresa directamente el acuerdo definitivo, o lo dirima un Tribunal de Arbitramento.

1.4. Estando a la espera de que el Ministerio de la Protección convoque el respectivo Tribunal de Arbitramento, los actores recibieron en agosto 12 de 2003, un comunicado en donde la empresa informa que había suscrito convención colectiva con los otros dos sindicatos (S. y S.). Estos dos a los cuales no pertenecen los actores son también sindicatos minoritarios.

En la misma comunicación la empresa dispuso: ''extensión de los beneficios convencionales acordados con S. y S., además la notificación de la deducción de cuota sindical por la ''extensión de esos beneficios''

1.5. En consecuencia, el día 19 de agosto de 2003, los actores enviaron un escrito manifestando su rechazo, petición que según su concepto no les fue resuelta de manera satisfactoria, pues estiman que siguen desconociendo su derecho a esperar la definición del Conflicto Colectivo suscitado con el Pliego de Peticiones del sindicato al cual se encuentran afiliado, sea de manera directa o por un Tribunal de Arbitramento, subsistiendo el descuento sindical y agravando su situación salarial al tener que cotizar para el sindicato al que están afiliados y para los sindicatos a los cuales no están afiliados

1.6. Finalmente, afirman que como afiliados al sindicato S. se les desconoció por parte de la empresa su derecho fundamental de asociación sindical y por ende el derecho a la negociación colectiva. Se extiende una ''convención'' de un sindicato minoritario a otro sindicato minoritario.

Además se le impone a los trabajadores sindicalizados una nueva cotización como descuento sindical, para un sindicato al que no están afiliados ni pretenden estarlo.

(A. a los expedientes los correspondientes recibos de pago en donde consta que se les descuenta tres cuotas, dos de las cuales son rechazadas por los actores)

  1. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales de asociación, negociación colectiva y libertad sindical, ya que están a la espera de la definición de un conflicto colectivo sea por negociación directa o por un Tribunal de Arbitramento, ante el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual se encuentran afiliados.

    Piden que se exhorte a la empresa demandada, para que no siga haciendo los correspondientes descuentos de sus salarios y destinarlos a otros sindicatos a los cuales no están afiliados.

  2. Trámite de las acciones de tutela.

    Una vez repartidos los escritos de tutela y sus anexos, se ordenó su notificación al ente acusado.

    En respuesta a esta solicitud, la entidad demandada, a través de su apoderado señaló que efectivamente en la empresa coexisten tres sindicatos minoritarios como son S., S. y S., los dos primeros vienen celebrando desde hace varios años, convenciones colectivas de trabajo con la empresa y el último de los nombrados ha suscrito actas de acuerdo respecto de los temas sindicales de su interés.

    La mayoría del personal se rige por un pacto colectivo de trabajo con revisiones y actualizaciones periódicas, no hay diferencias en cuanto al salario del personal sindicalizado y no sindicalizado. En marzo de 2003, S. presentó pliego de peticiones, el cual fue objeto de negociación colectiva en la etapa de arreglo directo y su prórroga. No es cierto que en la empresa no se haya llegado a un acuerdo convencional, pues desde mayo 1 de 2003, rige en la empresa una nueva convención colectiva de trabajo que se aplicó tanto a los afiliados a S. y a S. como a los afiliados a Sintralimentica.

    Tampoco, es cierto que el incremento salarial hubiera tomado por sorpresa a los actores, pues por diferentes medios, se sabe que los distintos sindicatos presentaron sus respectivos pliegos de peticiones, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante la negociación colectiva, pero siempre bajo el principio de unidad convencional, es decir, que no pueden existir en la empresa más de una convención colectiva de trabajo por lo que era absolutamente obligatorio y pertinente que a los afiliados al tercer sindicato, esto es, S., también se les extendiera el aumento de marras y los beneficios extralegales vigentes para los trabajadores socios de los otros dos sindicatos ya enunciados.

    Finalmente señaló que: mantener diferencias en dichas materias, hubiera conducido a reclamos administrativos, querellas ante el Ministerio de Protección Social, acciones de tutela y demandas ordinarias.

  3. Sentencias de primera instancia.

    El Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín (expediente T-850403), mediante sentencia de octubre seis de 2003, y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín (expediente T-850619), mediante providencia de octubre dos de 2003, decidieron denegar las pretensiones de los actores.

    Las razones para sus decisiones se resumen así:

    4.1. No existe vulneración de ningún derecho fundamental pues en ningún momento se ha desconocido el derecho de asociación sindical, ni se ha impedido el ejercicio de sus labores, tampoco se ha adoptado represalias contra sus integrantes o se ha desconocido el ejercicio del derecho a la huelga. Por el contrario, se observa que a falta de un sindicato existen dos o tres mas, dentro de la misma empresa sin que su labor haya sido entorpecida.

    4.2. Con relación al derecho a la negociación colectiva, los jueces de instancia consideraron que no puede haber una decisión por la vía de tutela, sino que deben los demandantes acudir a la jurisdicción laboral ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento instituidos para resolver esta clase de conflictos.

    4.3. El descuento que corresponde a las cuotas sindicales realizado a los actores no alcanza a disminuir sus salarios de forma tal que se afecte el mínimo vital. Por tanto, no hay ningún perjuicio irremediable. Además, aún no se conoce el pronunciamiento definitivo del Ministerio de Protección Social a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

  4. Impugnación.

    Mediante escritos presentados en tiempo, los demandantes señalan que la acción de tutela que interponen lejos de resolver un problema económico, busca evitar que se desconozcan sus derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, pues la empresa demandada se está abrogando la facultad de extender convenciones colectivas de trabajo desconociendo todo lo regulado en el derecho laboral colectivo y en la Constitución.

    La empresa busca entorpecer la negociación colectiva de S., sindicato al que pertenecen los demandantes y por tanto, el derecho de asociación está siendo vulnerado, pues ya han renunciado cerca de 21 trabajadores, por la agresividad de la empresa para con los trabajadores sindicalizados que no soportan esa doble cotización.

    Señalan que el sindicato al que pertenecen suscribió una serie de derechos individuales y colectivos que hacen parte sumatoria de la Convención Colectiva de trabajo y que en el encabezado del mismo, dice que ''se ha llegado a los siguientes acuerdos que se incorporan y hacen parte de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa'' esto posibilitó que presentaran pliego de peticiones, como lo hicieron los otros sindicatos, donde agotadas todas las etapas de negociación colectiva, como lo dispone la ley laboral, se vieron avocados a que sometieran el conflicto colectivo por un Tribunal de Arbitramento, el cual se está convocando mediante resolución No. 0002709 de septiembre 19 de 2003, lo que indica que es dicho tribunal de Arbitramento el que debe resolver el pliego de peticiones presentado por la organización sindical S., de conformidad con el articulo 452 del C.S.T.

  5. Sentencias de segunda instancia.

    Conocieron en segunda instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-850403) y el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín (expediente T-850619), quienes mediante providencias de noviembre siete y trece respectivamente, confirmaron las decisiones de primera instancia.

    Para los mencionados despachos, si los actores consideran que se les está lesionando su derecho fundamental de asociación sindical, no sólo por la retención de la cuota, sino porque otras personas se han retirado del sindicato por la elevada cotización. En este evento, quien se encuentra lesionada o amenazada por la pérdida de sus miembros es la persona jurídica misma del sindicato, no sus miembros individualmente considerados.

    No se revela la existencia de un nexo causal entre la retención de cuota sindical y las desafiliaciones, ni se determina cuáles son las conductas concretas realizadas por la empresa que llevan a desestimular la afiliación al sindicato. Fuera de la cercanía entre la retención y las desafiliaciones no se hace alusión a otro hecho que dé lugar a establecer que el cobro de la cuota ocurrió para desalentar la afiliación de los trabajadores o de otros empleados.

    Concluyen señalando que en el presente caso la tutela se torna improcedente, por cuanto lo que se discute es la doble cotización por beneficio convencional, materia de litigio laboral ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, existe vulneración de algún derecho fundamental. Por cuanto, la Compañía de Galletas Noel S.A, decidió unilateralmente imponer a los demandantes las condiciones de una convención colectiva pactada con otros sindicatos, a los cuales no se encuentran afiliados, pese a que se encuentra en trámite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual están afiliados los trabajadores y fue ordenado por parte del Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia en el asunto objeto de discusión.

Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la S. Sexta de Revisión, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004.

Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente válidas ahora, se hará un resumen de la providencia y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho, pues a pesar de que la acción de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quienes la interponen se encuentran en la misma situación de quien fue protegido en esa ocasión.

Pues bien, en la mencionada sentencia, la S. Sexta de Revisión de la Corte consideró como primera medida, la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que tal como sucede en esta ocasión, el empleador puso a los demandantes en una situación de indefensión, al imponerle cláusulas de una convención que su sindicato no acordó y disminuir un monto de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales ellos no pertenecen.

Posteriormente, la sentencia hizo un recuento de las providencias que sobre el derecho al trabajo, la negociación colectiva y libertad sindical ha proferido esta Corporación, señalando que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos y un trabajador, puede si así lo desea, estar afiliado a mas de un organización sindical. (ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). Pero, será deber del empleador respetar la escogencia hecha por el trabajador.

Explicó que ''en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a través del Ministro respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto . Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical.

Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos.

Igualmente, la citada sentencia señaló que:

''a. Desde cuando se denuncie una convención colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, ésta continuará vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extraño;

  1. Si no se logra firmar una nueva convención, la solución resultará del T Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, continúa vigente la anterior convención;

  2. Excepcionalmente puede existir una revisión, de acuerdo con el artículo 480, pero esta atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteció precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al empleador;

  3. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convención que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que esté en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indicó, bien sea por convención colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento.''

Finalmente, en relación con la deducción de las cuotas sindicales, se dijo que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica que debe ser pagado simultáneamente. Por consiguiente, es deber del empleador hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y remitir el importe correspondiente a la asociación sindical.

No puede imponérsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento señalan la retroactividad de las decisiones económicas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectación a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contratación colectiva (v gr. sentencia T-168 de 2004).

Ahora bien, al analizar el caso que se revisaba consideró que la primera petición hecha en esa ocasión por el demandante, en el sentido de que se definiera el conflicto colectivo con el sindicato S. al que se halla afiliado; petición que es la misma que en esta oportunidad, hacen los señores M.Z. (expediente T-850403) y M.H. (expediente T-850619) afiliados también al sindicato S., se encuentra superada, ya que en el curso de esta acción de tutela, se profirió la Resolución # 2709 de septiembre 19 de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia S..

Con respecto a la deducción del salario, con destino a otros sindicatos a los cuales no se pertenece, consideró que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los demás trabajadores, pero los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos aún cuando expresamente se rechaza.

''La determinación en el sentido contrario afecta la autonomía contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contratación colectiva.

Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato dependerán de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convención diferente adoptó una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso.

La determinación de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisión expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso.

Si la causa ocasiona una violación al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retención de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) también implica una violación a tales derechos fundamentales.

Además, entre S. y el empleador existió el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminación del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a S. de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.

Es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva. (ibidem)

Dentro de este contexto, la S. considera que teniendo en cuenta que en los dos casos sometidos a revisión, le sucede lo mismo a los señores H.F.M.Z. (expediente T-850403) y M.E.M.H. (expediente T-850619), reiterando la jurisprudencia que en su momento adoptó la Corte en sentencia T-168 de 2004, la decisión será coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en estas acciones de tutela los demandantes también se encuentran afiliados al sindicato S. y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no están afiliados.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCANSE las sentencias proferidas en noviembre 7 y 13 de 2003, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela instauradas por los señores H.F.M.Z. (expediente T-850403) y M.E.H. (expediente T- 850619) en contra de Compañía de Galletas Noel S.A. En su lugar, CONCÉDASE la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo. Los actores deberán sujetarse a lo que decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto suscitado entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y S..

Segundo: ORDÉNASE a la Compañía de Galletas Noel S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suspender la retención de la parte del salario de los señores H.F.M.Z. y M.E.M.H. que se remitía como cuotas a los sindicatos S. y S.. A los accionantes sólo se les retendrá la cuota que les corresponde a S..

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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