Sentencia de Tutela nº 563/04 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621613

Sentencia de Tutela nº 563/04 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente854773
DecisionNegada

Sentencia T-563/04

MANDANTE Y MANDATARIO JUDICIAL-Diferencias

Las partes en ese proceso eran los demandantes y la Nación. Son ellas, en consecuencia, quienes tienen legitimación para actuar en el proceso y para impugnar las providencias judiciales. No puede confundirse en ningún caso, a la parte con el apoderado que actúa simplemente como su representante en virtud del mandato a él conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una decisión y se impugna, no es el apoderado quien jurídicamente combate la providencia, sino la parte que el representa. El agravio que la providencia irroga, no lo es al mandatario, sino a sus mandantes. De ahí, que son ellos los que tienen interés jurídico para el ejercicio del derecho de impugnación. De tal manera que en virtud de ese agravio surge el interés y en consecuencia la legitimación para recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones legales, se requiere que la actuación se realice por intermedio de abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante.

ABOGADO-Ausencia de poder

ABOGADO-Ausencia de poder por incapacidad médica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Definición de lo que debe entenderse por enfermedad grave en el apoderado

DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración/ABOGADO-Informó sobre su incapacidad médica cuando ya estaba vencido el término para allegar el poder requerido

JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede desconocer o modificar la jurisprudencia del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO-Jurisprudencia sobre recurso de súplica

Referencia: expediente T-854773

Peticionario: Libardo P.C.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de marzo de 2004.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano L.P.C. interpuso acción de tutela contra la S. Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Consejo de Estado, por considerar que esa entidad, con la expedición del Auto de 25 de julio de 2002, mediante el cual denegó un recurso de súplica, incurrió en la violación de su derecho al debido proceso y al derecho de defensa que garantiza la Constitución Política. Los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción se resumen así:

    El demandante manifiesta que actuando como apoderado en un proceso acumulado, con radicación No. 13-085 y 13-101, de reparación directa, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la muerte de J.R.P.H. y F.A.S., a manos de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

    Una vez agotadas las etapas procesales, el tribunal a quo profirió fallo el 20 de noviembre de 1996, reconociendo el pago de indemnizaciones en forma restringida. Contra esa sentencia el abogado L.P.C. interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Corporación que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, con ponencia del H.C.R.H.D., revocó en su integridad y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas por los demandantes, providencia que el apoderado de ese proceso de reparación directa, y ahora demandante en el asunto sub examine, no compartió, como lo expresó en la sustentación del recurso de súplica que interpuso dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998.

    Aduce el accionante que en el trámite del recurso extraordinario de súplica, el C.P., expidió el Auto de 22 de febrero de 2002, mediante el cual se informó sobre la ausencia de poder conferido para interponer el recurso en cuestión y concedió tres días de plazo para allegarlo ''[d]ejando de lado el querer de los poderdantes de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso''. Agrega que en informe secretarial de 8 de marzo de 2002, el expediente entró al despacho, con la observación de que se guardó silencio, quedando pendiente la decisión correspondiente.

    Mediante auto proferido en el proceso aludido, se informó que por error se había concedido al apoderado demandante el término de tres días para allegar el poder requerido, el que debió ser de cinco días y, por lo tanto, se corrigió el inicialmente expedido, concediendo el que legalmente correspondía. Expresa el actor que se continúa de esa manera ignorando ''[e]l contenido de los poderes que se prolonga hasta la terminación del proceso como se infiere de su lectura que no ofrece dubitaciones''.

    Con Auto de 25 de julio de 2002, la Sección Tercera, resolvió no conceder el recurso extraordinario de súplica presentado por el abogado L.P.C..

  2. Considera el demandante que resulta ilógico y contradictorio a la técnica procesal, que la Corporación demandada no haya tenido en cuenta los poderes que obran en el expediente, con lo cual se quebranta el artículo 143 del C.C.A., se desconoce el contenido legal del artículo 70 del C. de P.C., y se cercenan los derechos de sus mandantes, pues son ellos los directamente perjudicados ante la negativa de la concesión del recurso extraordinario de súplica, como quiera que no pueden ser ''[i]ndemnizados totalmente en los aspectos materiales y morales, así no podrían por medio alguno tener una expectativa sobre estas indemnizaciones y así, se materializó en forma definitiva lo contrario al mandato de los demandantes contenido en los poderes, al decir `Para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso de REPARACIÓN DIRECTA''.

    Arguye el demandante que a pesar de su absoluta convicción de que los poderes que le confirieron sus mandantes, son amplios y suficientes para los fines del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se puede adelantar todo trámite procesal y ''...realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la Sentencia y se cumplan en el mismo expediente...'', se desplazó de la ciudad de Tunja a Bogotá, con la ayuda de elementos ortopédicos, con el fin de presentar una certificación sobre incapacidad médica de 180 días que le fue conferida, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2002 que le impidió vigilar el proceso, razón por la cual no se enteró oportunamente del auto que le otorgó un término para la presentación del poder exigido ''[p]or que no era posible mi desplazamiento de Tunja a Bogotá para vigilar el proceso y de otro lado, solicitaba se declarara la nulidad de lo actuado conforme a las regalas del artículo 140-5 del C. de P.C. concordante con el 168 ejusden y se concediera como consecuencia un término prudencial para allegar el poder, pero mediante Auto de Noviembre 1 del año 2.002 que allego como prueba no se accedió a mi solicitud, en una nueva violación esta vez, al Derecho a la Defensa que es garantía constitucional pero que me fue denegada''.

    Por último, requiere la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia solicita la revocatoria del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de súplica, a fin de que el mismo le sea concedido.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó la tutela impetrada por el ciudadano L.P.C., argumentando para ello, en primer lugar, que esa S. en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, con excepción de la configuración de una vía de hecho, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que al efecto a sentado esta Corte Constitucional.

En segundo lugar, expone como fundamento de su decisión el juez constitucional de primera instancia, que en relación con el poder exigido al demandante como apoderado en un proceso de reparación directa, para la presentación de un recurso extraordinario de súplica, se trata de un requisito que ha sido un criterio reiterado de la S. Plena del Consejo de Estado, por cuanto se ha considerado que los recursos extraordinarios que pueden ser interpuestos contra las sentencias proferidas por esa jurisdicción , ya no hacen parte del proceso que culmina con la decisión objeto del recurso y, siendo ello así, no puede extenderse a ellos el poder conferido para adelantar el trámite inicial.

Después de citar apartes de jurisprudencia de esa Corporación en relación con la tesis expuesta, concluye expresando que la Sección Tercera accionada, no vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del actor, al exigir el poder especial para la concesión del recurso extraordinario interpuesto ''[p]or cuanto ello obedece a la interpretación que sobre las normas correspondientes ha realizado la S. Plena del Consejo de Estado''.

Finalmente, aduce el juez constitucional a quo que en relación con la no aceptación de la excusa médica presentada por el actor, la decisión obedeció a la consideración de que la prueba presentada para sustentar esa incapacidad, además de presentar inconsistencias en cuanto a su fecha de expedición y la fecha desde la cual el actor afirmó haber estado incapacitado, estimó que la enfermedad no le impedía al demandante allegar al trámite los poderes solicitados.

Impugnación

El demandante inconforme con el fallo de tutela, lo impugnó sin sustentación alguna, limitándose a explicar, con fundamento en un fallo de esta Corporación, porque razón no se encontraba obligado a sustentar el recurso.

Sentencia de segunda instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de segunda instancia, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Adujo el ad quem que independientemente de las razones aducidas por el demandante para censurar la decisión tomada por la Corporación accionada, lo cierto es que la acción de tutela no es el medio idóneo para pretender, como en efecto sucede en el caso que se estudia, la revisión del auto por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera accionada, como quiera que la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones tomadas por Corporaciones Judiciales en ejercicio de su autonomía.

Sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduce el juez constitucional de segunda instancia, que aun en el evento de que se aceptara dicha procedencia, la solicitud del demandante no tendría vocación de prosperidad, toda vez que ''[e]s inequívoco e indiscutible que para desarrollar cualquier conducta procesal es necesario atender a las ritualidades propias de cada proceso en particular y, en este caso, la jurisprudencia ha insistido en la obligatoriedad de allegar un nuevo poder donde se indique expresamente la facultad del apoderado para interponer un recurso extraordinario''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico que se plantea

    De conformidad con los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela que ahora se examina, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las decisiones de instancia, en esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional, establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, al dictar el Auto de 25 de julio de 2002, mediante el cual negó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

  3. Carencia de legitimidad para interponer la presente acción de tutela

    2.1. Se observa por la Corte que el proceso de reparación directa al cual se refiere el demandante, fue promovido por S.M.C., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, C.A.P.C. y F.R.P.C. y, además, J.B.P.G. y F.M.S. de P.; L.A.P.S., J.R.P.S., M. delP.P.S., M.M.P.S., F.A.P.S. y D.O.P.S.; J.D.P.P., M.D.H. de P., M.E.P.H., H.D.P.H., A.P.H., J.L.P.H., A.P.H., B.A.P.H. y M.C.P.H., contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la muerte de J.R.P.H. y F.A.P.S., en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991.

    2.2. Así pues, las partes en ese proceso eran los demandantes y la Nación. Son ellas, en consecuencia, quienes tienen legitimación para actuar en el proceso y para impugnar las providencias judiciales. No puede confundirse en ningún caso, a la parte con el apoderado que actúa simplemente como su representante en virtud del mandato a él conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una decisión y se impugna, no es el apoderado quien jurídicamente combate la providencia, sino la parte que el representa. El agravio que la providencia irroga, no lo es al mandatario, sino a sus mandantes. De ahí, que son ellos los que tienen interés jurídico para el ejercicio del derecho de impugnación. De tal manera que en virtud de ese agravio surge el interés y en consecuencia la legitimación para recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones legales, se requiere que la actuación se realice por intermedio de abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante.

    2.3. De esta suerte, no es jurídicamente cierto que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, sea el destinatario del auto de 25 de julio de 2002, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de esa misma Sección proferida el 13 de septiembre de 2001. Los afectados con dicha decisión, fueron los demandantes y no el abogado que se dice apoderado de los mismos para la interposición del recurso.

    Así las cosas, es evidente que el ciudadano L.P.C. carece de legitimación para interponer la acción de tutela que se examina, puesto que no es el directamente agraviado con la decisión judicial contenida en el Auto de 25 de julio de 2002 ya mencionado, pues no tiene la calidad de parte en el proceso de reparación directa en el que simplemente actuó como apoderado de los demandantes. Tanto es así, que si éstos así lo hubiesen querido, podrían haber designado a otro profesional del derecho para representarlos.

    2.4. Tampoco resulta admisible la posibilidad de una agencia oficiosa, como quiera que no se encuentra demostrado que los demandantes se encontraran en imposibilidad de interponer por sí mismos esta acción de tutela por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    Por estas razones la acción de tutela sub examine no está destinada a prosperar.

  4. Con todo, adicionalmente, se observa por la Corte que no se incurrió por el Consejo de Estado en la vía de hecho que se alega.

    El Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del C.R.H.D., en sentencia de 13 de septiembre de 2001, revocó íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sentencia contra la cual el doctor L.P.C., apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y ahora demandante en esta acción de tutela, interpuso recurso extraordinario de súplica, debidamente sustentado, el 17 de octubre de 2001. El recurso así interpuesto entró al despacho del C.R.H.D., el 2 de noviembre de 2001, para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

    En Auto de 22 de febrero de 2002, se informó por la Secretaría de la Sección Tercera, que revisado el expediente para conceder el recurso extraordinario interpuesto, con la demanda no se allegó el poder conferido para la interposición del mismo, razón por la cual se concedió el término de tres días para allegarlo. En Auto de 8 de marzo de 2002, el S. de la Sección Tercera, manifestó que el término concedido para allegar el poder solicitado había vencido en silencio. En Auto de 5 de abril que por error fue fechado con el año 2001, el Consejero ponente manifestó que revisado el expediente para continuar con el trámite del recurso de súplica en cuestión, se observaba que por error se concedió el término de tres días, cuando ha debido ser de cinco, razón por la cual se ordenó la corrección del auto de 22 de febrero de 2002 y ''[e]n su lugar se le otorga el término de cinco (5) días al abogado L.P.C. para que allegue el poder otorgado por los actores''. El S. de la Sección Tercera, en Auto de 3 de mayo de 2002, se informó que el término de ejecutoria del auto de 5 de abril venció en silencio.

    El 25 de julio de 2002, en auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, se negó el recurso extraordinario de súplica presentado por el abogado L.P.C., ante la no presentación del poder solicitado dentro del término otorgado.

    En escrito de 22 de julio de 2002, el abogado L.P.C. presentó solicitud de nulidad de cualquier pronunciamiento que se hubiere podido realizar a partir del 4 de febrero de 2002, debido a una incapacidad que con ocasión de un accidente de tránsito se le generó, la cual según informa, le impidió allegar el poder requerido que lo habilitaba para interponer y sustentar el recurso extraordinario de súplica, debido a la imposibilidad de trasladarse de la ciudad de Tunja a Bogotá. Por ello, solicitó el otorgamiento de un nuevo término a fin de recaudar las firmas de sus mandantes. Con la solicitud de nulidad allegó el certificado de incapacidad.

    Este escrito, según información del S. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto de 9 de agosto de 2002, no fue incorporado oportunamente al expediente ''[p]ues, se `confundió' con los escritos de solicitud de copias auténticas que se tramitan en esta dependencia''.

    El C.R.H.D., en providencia de 1 de noviembre de 2002, no accedió a la solicitud de nulidad presentada por el abogado P.C., aduciendo para ello que en relación con lo que debe entenderse como enfermedad grave, ha sido claramente definido por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, entidad que al efecto ha manifestado lo siguiente:

    ''[é]sta solo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperada e insuperable. De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, `impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro.

    Si bien se ha dicho que quien `está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro'', no le es dable excusarse en orden a `encauzar su actividad profesional', pues ésta puede `satisfacer provisionalmente' apelando a otros medios, como a la sustitución de poder...''

    Adicionalmente, se consideró en el auto aludido, que llamaba la atención que la incapacidad presentada tuviera como fecha de expedición el 17 de julio de 2002, y estuviera otorgando una incapacidad desde el 4 de febrero, además, adujo que no se deducía que la enfermedad le hubiera impedido desarrollar el trabajo intelectual con miras a la elaboración de los poderes o ''[p]or lo menos, a vigilar el proceso y solicitar durante el otorgamiento del término para allegar los poderes que se suspendiera el trámite del proceso hasta tanto se encontrara recuperado de su problema de salud''.

    El abogado L.P.C., inconforme con las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela ''obrando en mi propio nombre como destinatario del auto de 25 de julio de 2.002 proferido por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por ser apoderado de ...'', la cual le fue negada en las dos instancias surtidas ante la misma Corporación, con fundamento en la interpretación que en relación con el poder exigido para adelantar el trámite del recurso extraordinario de súplica ha realizado el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo . En efecto, según la tesis de esa Corporación, los recursos extraordinarios susceptibles de ser interpuestos contra las sentencias proferidas por esa jurisdicción, ya no hacen parte del proceso que culmina con la decisión objeto del recurso y, por lo tanto, no se puede extender a ellos el poder conferido para adelantar el trámite inicial.

    Discrepa el ciudadano demandante de esa tesis, pues a su juicio los poderes que le confirieron los mandantes, fueron amplios y suficientes para los fines del proceso, según lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil referente a las facultades del apoderado, artículo que en su inciso segundo dispone lo siguiente:

    ''[S]olicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella'' (negrilla fuera de texto).

    3.1. Encuentra la S. de Revisión, que independientemente de la diversidad de criterios que pueda suscitar el tema en cuestión, lo cierto es que el debido proceso no aparece vulnerado como lo afirma el actor. La Sección Tercera del Consejo de Estado al advertir la ausencia del poder que según jurisprudencia reiterada de esa Corporación se hace indispensable para adelantar el recurso extraordinario de súplica, otorgó al demandante un término para subsanar el defecto de la demanda, el cual venció sin que se allegara el poder requerido, y sin que durante ese lapso el actor presentara la incapacidad que según informa lo inhabilitó para realizar el seguimiento del proceso, pues se observa de las pruebas que obran en el mismo, que el término de ejecutoria para allegar el poder tantas veces referido corrió del 23 al 30 de abril de 2002, según informe secretarial que obra a folio 77 del expediente y, el abogado L.P.C., quien se dice apoderado para interponer el recurso de súplica, solamente informó sobre su incapacidad el 22 de julio de ese año, es decir, después de haberse vencido el término otorgado para cumplir con el requisito que se echaba de menos por la entidad accionada.

    Ahora, para la Corte resulta relevante transcribir las razones que ha expuesto el Consejo de Estado para exigir la presentación del poder del apoderado cuando se trata de la interposición del recurso extraordinario de súplica, a fin de establecer que bien se puede o no compartir dicha tesis, lo cierto es que esa Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto una línea jurisprudencial en ese sentido, sin que pueda el juez constitucional por vía de tutela entrar a desconocerla o modificarla, pues ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de esa entidad, a quien el artículo 237 de la Constitución Política, ha facultado para ''[D]esempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley''.

    La S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 25 de agosto de 1999 Esa tesis ha sido reiterada en varias providencias entre las que se pueden consultar la proferida el 16 de mayo de 2000, expediente S-276; y, el auto de 25 de enero de 2001, expediente 17811, entre otras. (S-022), C.P.A.A.M., expresó lo siguiente:

    ''[L]a ley 446 de 1998 creó un nuevo recurso extraordinario de súplica esencialmente diferente al consagrado en el artículo 130 del C.C.A.

    Conforme a la reglamentación anterior el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las secciones del Consejo de Estado, cuando éstas, sin la aprobación de las S. Plena, acogieran doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Podía interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la decisión judicial recurrida, sin que se exigiera para tal efecto nuevo poder.

    El nuevo recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 194 del C.C.A., adicionado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, por violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

    Se infiere de lo expuesto una clara diferencia entre el recurso contemplado en la legislación anterior y el ahora vigente. Mientras el anterior procedía contra las sentencias aún no ejecutoriadas, el actual está previsto precisamente contra sentencias ejecutoriadas y en firme.

    En estas condiciones, como lo ha reiterado la Corporación, por tratarse de un recurso extraordinario -el de súplica- y por ser procedente únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, debe acompañarse nuevo poder especial para tal propósito, a menos que quien actúe en su propio nombre ostente y demuestre la calidad de abogado inscrito.

    Por la necesidad de tomar decisiones sobre el tema en cuestión, particularmente sobre diferentes aspectos relacionados con el nuevo recurso de súplica que ya habían surgido con anterioridad en las diferentes secciones del Consejo de Estado, en el caso de autos, por ejemplo precisamente por el cambio de legislación, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió recoger las inquietudes existentes, plantear las más importantes y tomar determinaciones sobre ellas para el cabal manejo de la nueva figura jurídica, para la protección equitativa de las partes en el ejercicio de los derechos que el artículo 57 de la ley 446 de 1998 les otorga pro la vía de este recurso extraordinario.

    Las definiciones y decisiones de la S. Plena en esta materia han facilitado la interpretación de la indicada disposición legal, así como la de artículos como el 139 y el 143 del Código Contencioso Administrativo, para la aplicación y el desarrollo cabal del nuevo recurso extraordinario que, a pesar de mantener la misma denominación, es en realidad uno sustancialmente diferente al que consagraba el Código antes de las reformas introducidas por la ley 446.

    Así y con los indicados propósitos, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 1° de diciembre de 1998, según consta en acta No. 55, acordó:

    `...exigir nuevo poder para el trámite del recurso extraordinario de súplica y conceder un término para aplicar el artículo 143...''.

    Cree el despacho que la determinación de exigir nuevo poder es válida por cuanto el mencionado recurso no hace parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia. Es una actuación posterior a la terminación del mismo que, obviamente, no está comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personería.

    Y si puede predicarse validez respecto de dicha determinación, tomada en la vía de la interpretación, también esa validez puede atribuirse a la tomada simultáneamente, en al misma vía por la S. Plena, en relación con la concesión del término de 5 días previsto por el artículo 143 del C.C.A., cuando se diere insuficiencia o falta de poder para actuar en el trámite del nuevo recurso extraordinario de súplica. Son determinaciones tomadas ambas, en razón del cambio de legislación y la segunda, necesaria consecuencia de la primera para facilitar la asimilación de aquel cambio sin traumatismos.

    No escapa al despacho que la carencia de poder es aspecto de fondo. Es el poder el que permite actuar a nombre de otro en un asunto determinado. Pero ante los cambios introducidos por la ley 446 de 1998, que generaron incertidumbre y dudas sobre exigencia de nuevo poder o no para el trámite del recurso de súplica o sobre la insuficiencia, para este efecto, de aquel con el que actuaron las partes hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de súplica, como en el caso presente, así como sobre la forma como podría ejercitarse el nuevo recurso y acceder a este, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ejercicio de una labor unificadora que le es propia y para preservar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a acceder a la administración de justicia con mínimas condiciones de seguridad para la defensa de sus derechos sustanciales, optó porque se concediera un término para allegar mandato suficiente en los términos del artículo 143 del C.C.A., como si se tratara de defectos simplemente formales de la demanda o del memorial por medio del cual se interpuso el recurso extraordinario de súplica''.

    3.2. Por las razones que se han expuesto en esta sentencia, la S. de Revisión confirmará la sentencia judicial que se revisa, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 15 de enero de 2004.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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