Sentencia de Tutela nº 609/04 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621672

Sentencia de Tutela nº 609/04 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente859829
DecisionConcedida

Sentencia T-609/04

DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

El derecho a la filiación, entendido como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, del cual se derivan derechos y obligaciones entre las partes, es un elemento que integra el estado civil de las personas y que se relaciona directamente con el derecho a su nombre, los cuales a su turno, constituyen atributos propios de la personalidad jurídica.

DERECHO A LA FILIACION-Controversias surgidas en investigación de la paternidad deben resolverse en tiempo razonable

El derecho de toda persona a reclamar su filiación implica una resolución de fondo de las controversias planteadas en el proceso de investigación de paternidad en un lapso de tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, pues lo que se encuentra en juego es la consolidación de una serie de derechos y obligaciones que surgen a partir de la definición del estado civil de la persona, los cuales son básicos para la existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su personalidad.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Omisión en la práctica de pruebas genéticas

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por omisión del ICBF en la práctica de pruebas genéticas

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia para contratar con laboratorios públicos y privados las pruebas de paternidad

Aunque el parágrafo transitorio del Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 facultó al ICBF por el término de 1 año a partir de su vigencia, para contratar ciertos laboratorios públicos y/o privados que reunieran los requisitos de ley para la práctica del citado examen, ésta entidad no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limitándose a indicar que tal proceso se encuentra en trámite y que se encuentra a la espera de su efectiva puesta en marcha. Para ésta S., tal actitud de la entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente respecto a la responsabilidad social que le ha sido encomendada. No era suficiente entonces, con que el ICBF empezara a realizar los trámites para contratar los laboratorios respectivos, pues su labor consistía en ejecutar inmediata y efectivamente por el término de 1 año, la potestad contractual que le fue conferida.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información a familiares sobre fecha en que se practicará la prueba con marcadores genéticos de ADN

Referencia: expediente T-859829

Acción de tutela instaurada por M.E.D.B. en representación de V.D.B. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I .C.B.F..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.E.D.B. en representación de su hija menor V.D.B., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F..

I.- ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    La señora M.E.D.B. interpuso acción de tutela en representación de su hija menor V.D.B., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, ''la progenitura responsable'', a la alimentación, al nombre y a tener una familia. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada ha dilatado la práctica del examen genético de ADN requerido, dentro del proceso de investigación de paternidad seguido contra el pretenso padre de la menor ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Para el efecto, fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    Señala que entre ella y el señor A.L.C.J. procrearon a la menor V.D.B. quien cuenta con tres años y medio de edad. Agrega que el 18 de enero de 2002 interpuso demanda de investigación de paternidad en contra de aquel, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el cual mediante auto de 16 de abril de 2002 decretó la prueba genética de A.D.N. en el laboratorio de Genética del I.C.B.F. respecto del grupo familiar (madre, padre e hija).

    No obstante, habiendo transcurrido 1 año y 6 meses desde que se emitió la orden respectiva, la entidad demandada se ha sustraído de practicarla, lo cual resulta urgente si se considera que el pretenso padre de la menor se encuentra diligenciando los documentos para obtener la visa con destino a España.

    Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, ''la progenitura responsable'', a la alimentación, al nombre y a tener una familia y en el plazo de 8 días se ordene al ICBF realizar los exámenes de ADN respectivos y remitirlos al juzgado de conocimiento.

  2. - Respuesta de la entidad demandada.

    El jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. manifestó que la entidad accionada se encuentra imposibilitada para agilizar o darle prioridad a la práctica de la prueba genética ordenada para el grupo familiar de la accionante. Al efecto, explicó que la solicitud de la práctica del examen ordenada mediante oficio No. 0005 de 15 de mayo de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, fue ingresada en su sistema de datos bajo el No. 50B007852002, sin alterar los turnos previamente establecidos para las ordenes que le antecedieron, respetando el principio de igualdad.

    Por otra parte, aclaró que el ICBF no cuenta con laboratorio de genética, por lo que a través del Convenio Interinstitucional 389 suscrito entre el ICBF, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se persigue atender en el ámbito nacional la demanda de los exámenes de paternidad, de acuerdo con el turno asignado en estricto orden consecutivo y cronológico.

    No obstante, precisa que tales turnos pueden ser pretermitidos si el menor reúne una cualquiera de las siguientes causales de excepción:

    ''(i) El inminente peligro de muerte por padecer una grave e incurable enfermedad. (ii) La imperiosa y urgente necesidad de salir del país para residir en el exterior por causas de fuerza mayor que pongan en peligro la vida y la integridad personal de cualquiera de las personas del grupo familiar, (iii) Cuando se hace necesario e imperioso definirle la situación jurídica a un niño que se encuentra con medida de protección bajo la tutela del ICBF de conformidad con lo establecido por la Legislación de Menores (Decreto No. 2737 de 1989), y(iv) Cuando el menor presenta una discapacidad que afecta su expectativa de calidad de vida. En el caso particular de esta acción de tutela, no se ha acreditado el cumplimiento de alguno(s) de los presupuestos jurídicos acá mencionados''.

    Así mismo, indica que en virtud del artículo transitorio del Decreto 2112 de 2003 reglamentario de la Ley 721 de 2002 - sobre acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados para práctica de exámenes de paternidad con marcadores genéticos de ADN-, el ICBF inició los trámites pertinentes para contratar tales laboratorios, dentro de los términos de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con lo cual se espera superar el represamiento.

    Finalmente, presenta ''circunstancias globales'' que dificultan al ICBF dar respuesta a la demanda de solicitudes existentes en todo el país: ''(i) La existencia de un grave problema social de paternidad irresponsable en el país, (ii) un notorio incremento de las solicitudes provenientes de las autoridades competentes de todo el país, (iii) la congestión ocasionada por la acumulación histórica; (iv) la no concurrencia del grupo familiar o de alguno de los miembros de la familia que hayan sido citados, y, (v) la complejidad del proceso científico de la práctica de la prueba de ADN''.

  3. - Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la S. destaca los siguientes documentos:

    - Fotocopia simple de demanda de investigación de paternidad interpuesta por M.E.D.B., en favor de su hija menor V.D.B. contra A.L.C.J.. (folios 4-9).

    - Fotocopia simple de registro civil de nacimiento de V.D.B. (folio 10)

    - Fotocopia simple de auto admisorio de la demanda de 25 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (folio 11).

    - Fotocopia simple de auto de 16 de abril de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante el cual se ordena practicar el examen de ADN en el proceso de investigación de paternidad contra el S.C.J. (folios 12-13).

    - Fotocopia simple de contestación de demanda presentada por el señor C.J. (folios 18-21).

    - Fotocopia simple de solicitud de amparo de pobreza para práctica de prueba de ADN, por parte de la accionante en el proceso de investigación de paternidad (folio 22).

    - Fotocopia simple de auto de 11 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante el cual se concede el amparo de pobreza solicitado por la señora D.B. (folio 23).

    - Fotocopia simple de oficio No. 843 de 9 de julio de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, dirigido al Director del I.C.B.F. de la misma ciudad, mediante el cual informa que el examen de ADN ordenado en auto de 16 de abril de 2002, será asumido por el Estado, por habérsele concedido amparo de pobreza a la señora D.B.. Así mismo, señala que el examen solo deberá ser practicado por una entidad oficial y solicita que con el objeto de notificar a las partes, se le informe con anterioridad la fecha y hora señalada (folio 24).

  4. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia de 24 de noviembre de 2003, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora D.B., en representación de su hija menor V.. Para ello, consideró que los derechos invocados en la demanda no fueron vulnerados por la entidad accionada.

    Respecto al derecho a la igualdad, consideró que cuando la autoridad debe resolver varios asuntos de idéntica índole sin que se observe un motivo de prelación o urgencia, lo debe hacer en el orden que arriban al despacho en aplicación del numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En este caso, observa que el ICBF tiene un gran número de solicitudes por evacuar sin que se haya acreditado que la solicitante esté en una de las causales que justifiquen la prelación de la prueba.

    En cuanto a los demás derechos alegados, es decir, los derechos al nombre, a tener una familia y a la alimentación, el juez de instancia considera que del contexto de la demanda se infiere que la menor esta disfrutando de ellos, pues cuenta con un nombre -V.D.B.- tiene una familia conformada con su madre, y disfruta de alimentación, porque no se manifiesta que no tenga un desarrollo físico normal por su carencia.

    Así, resalta que el disfrute del derecho a un nombre o al reconocimiento de su personalidad jurídica, no requiere del reconocimiento del padre o el otorgamiento de su apellido pues la ley prevé inclusive la familia conformada entre adoptante único y adoptivo. Igualmente, frente al derecho a una familia, recuerda que esta no necesariamente se conforma por los progenitores, ya que la ley prevé la posibilidad de la separación de cuerpos de una pareja, el divorcio, la muerte, lo que genera familias mono - parentales. Y en cuanto al derecho a la alimentación, destaca que éste no puede surgir frente al presunto padre.

    Por último, infiere que no se ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la menor, por cuanto si bien la menor cuenta con tres años y medio, sólo hace año y diez meses que interpuso la demanda de investigación de paternidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Problema jurídico objeto de estudio.

    En ésta oportunidad, la S. de Revisión debe establecer si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia, la alimentación, la dignidad humana, la filiación, el reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos fundamentales del niño son vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF al dilatar y no determinar una fecha probable para la práctica de la prueba con marcadores géneticos de ADN, necesaria dentro del trámite de un proceso de investigación de paternidad, con base en el excesivo número de pruebas pendientes de practicar en todo el territorio nacional.

  3. - La filiación como derecho fundamental, elemento derivado del estado civil y atributo de la personalidad jurídica. Carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños.

    El artículo 14 de la Constitución Política establece en cabeza de toda persona, el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    Por su parte, el derecho a la filiación, entendido como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, del cual se derivan derechos y obligaciones entre las partes Ver sentencia T-997/03 M.P.C.I.V.H., es un elemento que integra el estado civil de las personas y que se relaciona directamente con el derecho a su nombre, los cuales a su turno, constituyen atributos propios de la personalidad jurídica. Al respecto ha considerado la Corte:

    ''8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica'' Sentencia C-109 de 1995.

    En ese orden de ideas, aunque en principio, el derecho a la filiación es de orden legal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al constituir un atributo del derecho fundamental a la personalidad jurídica, aquel, adquiere relevancia constitucional como derecho fundamental Desde la sentencia C-109 de 1995 M.P.A.M.C., esta Corporación reconoció el derecho a la filiación como fundamental, por considerar que es el primer paso para que el individuo pueda ejercer su personalidad jurídica a través de sus derechos y obligaciones..

    Debe destacarse que el derecho a la filiación como atributo de la personalidad jurídica ha sido igualmente consagrado en el derecho internacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos El artículo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen al respecto que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica., ordenamiento que prevalece sobre el orden interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

    Ahora, cuando de los derechos fundamentales de los menores se trata, éste derecho adquiere un carácter prevalente, el cual es reconocido expresamente por el artículo 44 Superior, al establecer que ''Son derechos fundamentales de los niños: (...) la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, (...)''.

    Este doble carácter, fundamental y prevalente, reconocido por la Constitución Política en favor de los niños, impone al Estado colombiano la obligación de garantizar con base en el principio de efectividad consagrado en el artículo 2 Superior, su derecho a la filiación como atributo fundamental de la personalidad jurídica.

  4. - Relevancia constitucional de la práctica oportuna de la prueba de marcadores genéticos de ADN en los procesos de investigación de paternidad.

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, debe señalarse que a fin de que el derecho fundamental a la filiación se haga efectivo, existen mecanismos judiciales que permiten reclamar la filiación extramatrimonial a través de los procesos de investigación de paternidad regulados por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, dentro de los cuales resulta fundamental la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos de ADN, mediante la cual se puede establecer con un alto grado de certeza (99.99999 % de posibilidad Concepto del Dr. E.Y.T., emitido el 17 de septiembre de 1997 en Sentencia C-04 de 1998 M.P.D.J.A.M.) la filiación respecto a una persona.

    Tal como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-807/02, M.P.J.A.R., la práctica de esta prueba, no es el único medio probatorio que puede llevar al juez de familia a obtener la convicción que le permita declarar la paternidad solicitada en el curso de un proceso de investigación de paternidad, pues en virtud del artículo 3 de la Ley 721 de 2001, el juez puede acudir a otros medios probatorios que le permitan adoptar el respectivo fallo. No obstante, su práctica es obligatoria El Artículo 7 de la Ley 75 de 1968 modificado por el artículo 1 de de la Ley 721 de 2001 establece: ''En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%''. Al respecto ver sentencia T-997/03 M.P.C.I.V.H.. y actualmente resulta indispensable para tener un soporte científico, confiable y riguroso con el que se pueda establecer la verdadera filiación garantizando el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    Ahora bien, teniendo establecido que la prueba genética es un instrumento imprescindible en la búsqueda del establecimiento real de la filiación de una persona (generalmente, menor de edad), que garantiza la realización del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, es claro que el entorpecimiento de su práctica deviene no sólo en la vulneración de este derecho sino en el de otros principios y derechos fundamentales tales como el de dignidad humana (artículo 1 de la C. Pol.), el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C. Pol.) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, derechos que adquieren especial protección cuando están involucrados los menores de edad.

    Esto por cuanto, tal como lo ha advertido esta Corporación Ver Sentencias T-431/92, T-348/93, T-604/95, T-190/95, T-502/97, T-577/98, T-1227/01., el derecho de toda persona a reclamar su filiación implica una resolución de fondo de las controversias planteadas en el proceso de investigación de paternidad en un lapso de tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, pues lo que se encuentra en juego es la consolidación de una serie de derechos y obligaciones que surgen a partir de la definición del estado civil de la persona, los cuales son básicos para la existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su personalidad.

    Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:

    ''De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre."223 ''Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P.F.M.D.''. 3

    De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo"224 ''Sentencia C-221/94 del 5 de mayo de 1994. MP C.G.D..''4 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas - como la filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.

    Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad'' Ver sentencia C-109/95 M.P.A.M.C...

  5. - La omisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos de ADN, conlleva la vulneración de mandatos de orden constitucional. El caso concreto.

    En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado de revisar acciones de tutela donde el común denominador es la conducta omisiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en la práctica de las pruebas científicas ordenadas por los jueces de conocimiento (pruebas antropoheredobiológicas y de marcadores genéticos de ADN), en los procesos de investigación de paternidad adelantados ante sus despachos Entre otras se pueden consultar las siguientes: T-183/01 M.P.A.B.S., T-641/01 M.P.J.C.T., T-966/01 M.P.A.B.S., T-910/02 M.P.E.M.L...

    La Corte en aquellas oportunidades ha colocado en evidencia las similares intervenciones del ICBF en diferentes procesos de tutela, que desconocen las órdenes impartidas por esta Corporación, en providencias anteriores que resolvían situaciones fácticas similares a la que en esta oportunidad se revisa. En las intervenciones realizadas por el ICBF en aquellos procesos, la Corte ha encontrado que aquella entidad se ha limitado a señalar la imposibilidad material de dar cumplimiento oportuno a las órdenes de los jueces de familia, por el excesivo número de casos represados en todo el país y la insuficiencia operativa para practicarlas por no contar con suficientes laboratorios acreditados para tal fin o por falta de presupuesto.

    El caso que nos ocupa no es diferente de los que se indican, pues la madre de la menor cuya filiación se encuentra por definir, señala que si bien la práctica de la prueba de ADN fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio desde el 16 de abril de 2002, hasta la fecha de interposición de la tutela, no se había practicado no obstante que el pretenso padre de la menor se encontraba diligenciando los documentos necesarios para salir del país. A su turno, el ICBF alega encontrarse impedido para realizar la prueba requerida, debido al sinnúmero de casos que se encuentran pendientes de ser atendidos, y a que la menor no reúne alguna de las causales de excepción contempladas por la ley, mediante las cuales es posible pretermitir los turnos adjudicados según la fecha de radicación de cada solicitud.

    La Corte Constitucional en estos eventos, ha sido coincidente en establecer que con la conducta dilatoria adoptada por el ICBF, en la práctica de la prueba científica, se vulneran los derechos fundamentales del menor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia, la alimentación, la dignidad humana, la filiación, el reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos fundamentales del niño. Para el efecto ha considerado que la indeterminación respecto de la fecha en la cual se deben practicar los exámenes de ADN debidamente ordenados, implica la vulneración de tales derechos. Al respecto, ha establecido lo siguiente:

    ''(...) el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el niño no puede extenderse más allá de límites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constitución, como son el derecho a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el artículo 44'' Sentencia T-641 de 2001.

    En el caso que nos ocupa, esta S. encuentra que la dilación en que el ICBF ha incurrido para la práctica del examen genético al núcleo familiar la menor V.D.B., se encuentra verificada con la confesión que al respecto realizó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo, encuentra que la justificación que esgrimió en su favor, no resulta suficiente al ponderarla con los derechos fundamentales de la menor que se encuentran afectados con tal conducta; más si se considera que la Corte en múltiples pronunciamientos ha realizado llamados a prevención respecto de esta entidad, a fin de que de manera eficaz, diseñe un plan con ejecución en todo el territorio nacional, que evite la congestión de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, para la definición del estado civil de las personas, como parte de la política social del Estado Sentencia T-641/01 M.P.J.C.T...

    Ahora, en el caso concreto, además de las razones pluricitadamente alegadas por el ICBF en anteriores oportunidades como excusa a su conducta, señala que actualmente el proceso de evacuación de las solicitudes de la prueba genética, no se está realizando adecuadamente por cuanto sólo existe un laboratorio a nivel nacional que se encuentra acreditado para su práctica. Al respecto, ésta Corte advierte que aunque el parágrafo transitorio del Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 ''Por el cual se reglamenta la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con mercados genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones'', facultó al ICBF por el término de 1 año a partir de su vigencia, para contratar ciertos laboratorios públicos y/o privados que reunieran los requisitos de ley para la práctica del citado examen El artículo 5 del Decreto 2112 de 2003 establece lo siguiente:

    ''Laboratorios autorizados para la práctica de pruebas. Las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN de que trata el presente decreto, que son realizadas por el Estado solo podrán hacerse directamente o a través de laboratorios públicos o privados legalmente autorizados que cumplan con los requisitos de laboratorio clínico, se encuentren certificados y acreditados por los organismos competentes.

    Parágrafo transitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrá contratar la realización de las pruebas de que trata la Ley 721 de 2001, con laboratorios que cumplan los requisitos señalados en las normas vigentes para los laboratorios clínicos y que además cuenten con profesionales de las áreas de las Ciencias Médicas o Biológicas con título en maestría o doctorado en áreas de Genética Humana, Genética Forense o Biología Molecular o que tengan por lo menos tres (3) años de experiencia en la realización de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN.

    Lo anterior, hasta tanto los laboratorios colombianos de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN que deseen contratar con el Estado, obtengan la respectiva certificación y acreditación''., ésta entidad no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limitándose a indicar que tal proceso se encuentra en trámite y que se encuentra a la espera de su efectiva puesta en marcha.

    Para ésta S., tal actitud de la entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente respecto a la responsabilidad social que le ha sido encomendada. No era suficiente entonces, con que el ICBF empezara a realizar los trámites para contratar los laboratorios respectivos, pues su labor consistía en ejecutar inmediata y efectivamente por el término de 1 año, la potestad contractual que le fue conferida.

    No desconoce esta Corporación, que a la fecha se encuentra por concluir el término de 1 año contado a partir de la vigencia del Decreto 2112 de 2003, conferido al ICBF para realizar la contratación de los laboratorios necesarios para realizar la práctica de la prueba genética solicitada por los despachos judiciales del país. Con todo, en esta oportunidad resulta pertinente prevenir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar la acreditación de los laboratorios de genética El artículo 3 del Decreto 2112 de 2003 establece respecto al organismo nacional responsable de la acreditación lo siguiente: ''Los laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen''. En concordancia con lo anterior el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 radica en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio tal responsabilidad., agilice el proceso de certificación y acreditación de los laboratorios públicos y privados que se encuentren en capacidad de realizar la prueba genética en los términos contenidos en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001 El artículo 10 de la Ley 721 de 2001 establece:

    La realización de los esperticios a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.

    PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad.

    PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación''., a efecto de cubrir la demanda actual y futura en esta materia.

    En cuanto a la práctica del examen con marcadores genéticos de ADN al grupo familiar de la menor V.D.B., requerido dentro del proceso de investigación de paternidad contra el señor A.L.C.J., esta S. de Revisión adoptará la misma decisión que en eventos similares. Así, siguiendo la técnica empleada por la Corte en anteriores pronunciamientos Ver Sentencias T-641/01 M.P.J.C.T., T-183/01 M.P.A.B.S., T-910/02 M.P E.M.L.,, se revocará la decisión de instancia, y se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se le informe al grupo familiar de la menor V.D.B. la fecha en que se practicará el examen con marcadores genéticos de ADN solicitado en el proceso de impugnación de paternidad señalado. Con todo, se advertirá que la fecha que se señale, debe corresponder a un término razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la alteración de los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, a efecto de garantizar el derecho de igualdad.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la menor V.D.B., representada por su madre M.E.D.B..

Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se le informe al grupo familiar de la menor V.D.B., la fecha en que se practicará el examen con marcadores genéticos de ADN solicitado en el proceso de impugnación de paternidad contra el señor A.L.C.J.. Con todo, se advertirá que la fecha que se señale, debe corresponder a un término razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la alteración de los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, a efecto de garantizar el derecho de igualdad.

Tercero.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar la acreditación de los laboratorios de genética, agilice al proceso de certificación y acreditación de los laboratorios públicos y privados que se encuentren en capacidad de realizar la prueba genética en los términos contenidos en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001, a efecto de cubrir la demanda actual y futura en esta materia.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

6 sentencias

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