Sentencia de Tutela nº 613/04 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621693

Sentencia de Tutela nº 613/04 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente861359
DecisionConcedida

Sentencia T-613/04

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondió dentro del término legal sobre reliquidación de pensión

Referencia: expediente T-861359

Acción de tutela instaurada por S.A.M. contra Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito d Bogotá, el 15 de enero de 2004.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor S.A.M., actuando a través de apoderado interpone acción de tutela contra Cajanal por considerar lesionado su derecho de petición. Lo anterior, por cuanto desde el 5 de agosto de 2003 radicó en dicha entidad solicitud de reliquidación de su pensión gracia, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (diciembre 18 de 2003) haya obtenido respuesta.

  2. Posición de la entidad demandada

    Una vez avocado conocimiento por parte del juez de instancia se notificó a la entidad demandada con el fin de que precisara si había dado respuesta a la petición del actor. No obstante, Cajanal no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 15 de enero de 2004, denegó la tutela interpuesta por considerar que no existió violación del derecho de petición.

Señala que en el caso objeto de estudio no había transcurrido el término de seis (6) meses establecido por la Corte Constitucional, para que las entidades públicas y privadas del sistema general de pensiones y cesantías adelanten los trámites necesarios para resolver las solicitudes de pensión y comenzar a realizar los pagos correspondientes.

El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema jurídico

    En esta oportunidad la Sala debe determinar: i) cuál es el plazo con que contaba Cajanal para resolver la petición del accionante y ii) si la falta de respuesta dicha entidad conculcó su derecho constitucional fundamental de petición.

  2. El derecho constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación de pensión. Reiteración de Jurisprudencia

    A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

    El derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

    En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.

    2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.

    3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 2001 M.P.M.J.C.E.. cuyo contenido se reitera en esta providencia.

    En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan esos temas En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003., fijó la interpretación de los mismas a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial de derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P.E.C.M..

    Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003). de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003 M.P.M.J.C.E.. se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.

    Así se concluyó que el plazo es:

    De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo." I..

    De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte." e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

    De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

    Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

    En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades. Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P.M.J.C.E. y T-588 de 2003 M.P.E.M.L., entre otras.

    Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho." En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P.M.J.C.E., T-304 de 2003 M.P.M.G.M.C., T-605 de 2003 M.P.J.A.R., T-907 y T-1229 de 2003 M.P.R.E.G., entre otras.

    De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación "condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad." Cfr. Artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.

3. Caso Concreto

En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional del derecho de petición el cual consideró vulnerado el actor, con la omisión de Cajanal de resolver su solicitud de reliquidación de pensión gracia radicada el 5 de agosto de 2003.

Conforme se ha explicado el término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas a la reliquidación es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de las mismas En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P.A.B.S. y T-091 de 2004 M.P.M.J.C.E.. , en el caso del señor S.A.M. quien presentó su solicitud el 5 de agosto de 2003, es claro que Cajanal contaba hasta el 5 de diciembre de dicho año para dar respuesta, la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulneró su derecho fundamental de petición.

El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el término para resolver peticiones como la del actor, conforme a las consideraciones expuestas no fue acertada, razón por la cual el fallo habrá de revocarse y en su lugar, se concederá el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2004, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición solicitado por el señor S.A.M. y en consecuencia, ORDENAR al representante legal de CAJANAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el actor.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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