Sentencia de Tutela nº 690/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621793

Sentencia de Tutela nº 690/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente869058
DecisionConcedida

Sentencia T-690/04

DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Marco constitucional del registro sobre el cuerpo de personas

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto a las personas privadas de la libertad

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorización de requisas superficiales a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes

Las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable

Referencia: expediente T-869058

Acción de tutela instaurada por J.R.B.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera

Magistrado Ponente:

Dr ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., J.A.R. y C.I.V.H. en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para decidir el amparo constitucional demandado por el señor J.R.B.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.R.B.G. interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera invocando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la familia y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, porque las directivas del penal demandado, con la aquiescencia del INPEC, someten a los internos y a las personas que los visitan a requisas ofensivas.

El accionante acusa a las entidades accionadas de obligar a los internos a ''desvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como se dice en el lenguaje carcelario nos aíslan y nos amenazan con trasladarnos a otras cárceles''.

Agrega que las mujeres que solicitan su ingreso al penal, para visitar a quienes sufren penas privativas de la libertad, son sometidas a ''largas esperas, bajo las inclemencias del clima'', y que, permitido el ingreso, deben soportar ''tratos y requisas vejatorias, incluyendo requisas vaginales'', para lo cual son obligadas a despojarse de sus prendas íntimas, a ''realizar genuflexiones'' y en algunas ocasiones a permitir ''tactos vaginales por el propio personal femenino de la guardia sin intervención de profesionales de la medicina de manera discrecional y sin autorización judicial y con medios que ponen en grave riesgo la salud de las mujeres examinadas incluyendo el uso del mismo guante para varios exámenes vaginales''.

Afirma que la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., no permite las prácticas que él denuncia, también calificadas por la jurisprudencia constitucional como ''tratos crueles, inhumanos y degradantes'', pero que las directivas del penal y las del mismo Instituto ignoran la prohibición.

Para finalizar sostiene ''que no se nos puede obligar ni a nuestras familias a mostrar el cuerpo desnudo cuando no lo deseamos y lo considero humillante, indigno y atentatorio de la dignidad humana''.

  1. Intervención pasiva

    La Directora (E.) de la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera solicita que la pretensión de amparo constitucional se niegue, por cuanto ''no se están vulnerando sus derechos fundamentales'', aunado a que el interno ''está obrando en representación de los internos del penal sin que para ello allegue la debida representación legal.

    Aduce que el establecimiento carcelario demandado cuenta con un cuerpo de guardia que ha recibido capacitación profesional en cada una de las áreas de seguridad penitenciaria y carcelaria, que las requisas se adelantan conforme lo establece la Ley 65 de 1993 y que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., en coordinación con el ''BOREAUT DE PRISIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, está implementando una nueva política Penitenciaria, tendiente a retomar el control y seguridad en los establecimientos para garantizar la vida y seguridad de los internos y sus familiares'' (sic) -anexa copia de un instructivo elaborado por las dos entidades que indica cómo se efectúan las requisas-.

    Afirma que en la Cárcel del Circuito de Cartagena se encuentran recluidos 1605 internos ''capturados en virtud de un convenio celebrado por el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (..)'', y relata que los procedimientos que el actor denuncia han permitido a las autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes i) ''toda clase de elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes íntimas de algunas visitantes (..); ii) ''armas blancas y estupefacientes'' que los internos y visitantes ''introducen en el ano''; y iii otros objetos, como una llave de esposas, ''dentro de la boca'', o una platina introducida en el ano.

    Denuncia que el centro carcelario de Cartagena no cuenta con el personal que requiere ''realizar una requisa exhaustiva'', puesto que ''el personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el término establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00 horas a las 12:00 horas, lo que se traduce más o menos en unas 115 requisas por hora, dos visitantes por minuto''.

    Sostiene que al establecimiento carcelario ''ingresan altas cantidades de droga con la visita''.

    Destaca que en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, en razón de los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 1999, ''en donde como resultado del amotinamiento, murieron tres internos y dieciocho hospitalizados con lesiones graves, que recibieron par parte de un grupo de internos los cuales estaban bajo el efecto de sustancias alucinógenas'', fue creada ''una red de informantes, los cuales nos suministran y mantienen al tanto de visitantes que se dedican a traficar con estupefacientes hacia la parte interna del penal, trasportándola en sus partes íntimas''.

    Agrega que cuando la información es confirmada ''se adelantan operativos especiales de requisa los cuales consisten en que una enfermera del Establecimiento, en el área de Sanidad y custodiada por unidades de guardia femenina se le hace una requisa visual, pero cuando la visitante se da cuenta de que prácticamente su delito está descubierto, no espera que se le practique la requisa, ella misma se extrae de adentro de su vagina los paquetes de marihuana que en ocasiones alcanzan a pesar hasta una libra, en los casos en que les es difícil expulsar la droga es ayudada por las enfermeras, una vez decomisada la droga son puestas a órdenes de la autoridad competente''.

  2. Material probatorio

    1. El actor acompaña a la demanda fotocopia de la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, dirigida por el Director General del INPEC a los Directores Regionales y a las Cárceles de Distrito y de Circuito.

    Motiva el funcionario la expedición del documento i) en las frecuentes quejas recibidas en la Institución de parte de ''la población reclusa (..) particulares, familiares, amigos y autoridades del país''; y ii) en lo previsto al respecto en los artículos 55 de la Ley 65 de 1993 y 22 del Acuerdo 11 de 1995.

    Reitera que ''por ningún motivo, se permitirá la requisa de genitales o de tacto vaginal'', procedimiento que ''constituye un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.''

    Destaca la ''ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de la dignidad personal, derecho que se debe pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar''.

    Ordena ''que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona, por encima de la ropa sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, unas vez haya concluido la visita''.

    Afirma que la orden impartida ''debe hacer parte de los reglamentos internos de los establecimientos, y habrá de imponerse sanciones a los funcionarios que omitan su cumplimiento''.

    Para concluir considera ''que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para esos efectos''.

    b) La Directora del establecimiento carcelario demandado, por su parte, anexa a la actuación:

    -Fotocopias de 107 informes presentados por el personal de guardia a la Dirección del establecimiento, durante el año 2003, sobre igual número de requisas ''visuales'' o ''corporales'' practicadas a los internos, a sus visitantes y a las instalaciones del penal, que permitieron decomisar armas, objetos punzantes y estupefacientes, entre otros elementos prohibidos.

    De un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustancias prohibidas, en su totalidad alucinógenas, portadas por algunas visitantes en sus partes íntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelantado por personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del establecimiento.

    Sobre las requisas ''visuales'' y ''corporales'' practicadas a los internos los informes no hacen claridad, excepto sobre la intervención de un dragoneante para extraer ''una hoja de navaja de aproximadamente 12 cms'', que un interno había introducido ''en sus partes íntimas''.

    -Fotocopia del ''Manual del Participante (..) Modulo: Procedimiento de Requisas'', elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., en coordinación con el ''Boreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norte América'' (sic), que, entre otras, imparte las siguientes instrucciones -se extraen los aspectos relevantes para el asunto en estudio-:

    ''(..)

III. UTILIZACIÓN DE LA POLÍTICA DE LA FUERZA

(..) Cuando se requiere efectuar requisas, el personal evitara la fuerza innecesaria y luchará por preservar la dignidad del individuo que está siendo requisado.

(..)

V. REQUISA POR CONTACTO DEL INTERNO

B. Cuándo realizarlas

  1. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en el día, a intervalos no programados.

    (..)

    C. Realizada por:

    Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa a un interno.

    (..)

    D.P. sistemáticos para Realizar una Requisa simple por contacto.

    (..)

    h. Requisa de la parte inferior del cuerpo

    (1) Continúe el movimiento de barrido mientras requisan la parte inferior del cuerpo.

    (2) Busque en la parte de atrás y a los lados de cada pierna por separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por detrás de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las botas de los pantalones .

    (3) R. el frente y entre cada una de las piernas separadamente, recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo especial atención al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las costuras, cinturones, cremalleras y botones.

    (..)

    (5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera que un hombre.

    (6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la misma técnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente suelto para hacerlo así. Recuerde chequear el dobladillo.

    (7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa, solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual.

    (..)

    E. Cómo Tratar con el Interno

  2. Respete el derecho del recluso a no ser acosado.

  3. Sea sistemático realizando la requisa por contacto en la misma manera cada vez.

  4. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera calmada, evitando hacer comentarios ligeros.

    (..)

VI. PRACTICAS DE REQUISA SIMPLE O POR CONTACTO

ANEXO

(..)

AYUDA ESQUEMATICA PARA REALIZAR UNA REQUISA VISUAL

Realización de la Requisa

(..)

  1. D. máxima privacidad al interno, hasta donde sea posible.

    (..)

  2. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su alcance.

  3. Haga que se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo.

    (..)

  4. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y después los testículos.

  5. Si no está circuncidado, haga que hale hacia atrás el prepucio.

  6. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga que levante sus senos -destaca el texto-.

  7. Haga que se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y después toser.

  8. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas -Este numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano- (anotación en manuscrito).

  9. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en cuclillas y que tosa.''

  10. Decisiones objeto de revisión

    4.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió negar la protección fundado en que los derechos invocados por el accionante han sido limitados por la Ley 65 de 1993, para garantizar el orden y la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios.

    Destaca que ''encontrándose legalmente recluido'', el actor está inserto en una situación de ''sujeción a la administración'', que le da a ésta el derecho de realizar requisas periódicas, ''tendientes a preservar la seguridad del establecimiento y sus moradores y así garantizando la seguridad de los mismos'' (sic).

    Considera que las requisas son medios para mantener el orden y la disciplina, que, contrario a lo planteado por el actor, preservan la dignidad de los reclusos y visitantes.

    4.2 El accionante impugnó la providencia a que se hace mención y la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión.

    Inicialmente el Ad quem recuerda las facultades que la Ley 65 de 1993 concede a las autoridades carcelarias y penitenciarias para mantener el orden y la disciplina en los establecimientos, a fin de salvaguardar la vida y los derechos de los internos y de los visitantes. Más adelante se detiene en el Título XI de la normativa y destaca que dentro de los establecimientos carcelarios no está permitido portar armas, como tampoco poseer, consumir y comerciar sustancias alucinógenas, de modo que estas conductas constituyen faltas graves, que deben ser castigadas con el decomiso, sin perjuicio de la correspondiente acción penal.

    Sostiene, en consecuencia, que las requisas rigurosas y razonadas que el INPEC practica dentro de los establecimientos carcelarios ''son el producto de una atribución de origen legal, diseñada precisamente para evitar y prevenir el ingreso al penal de elementos o sustancias prohibidas que pueden generar circunstancias de escalas lamentables dentro de la institución (..)'' .

    Resalta la sujeción del actor ''a las directrices legales que demarca el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario'', comprende que el accionante no comulgue con ''la desnudez y el tacto a que son sometidos él y su familia'', y deplora que las entidades demandadas tengan que utilizar estos procedimientos, mientras que países desarrollados controlan el ingreso a los penales con ''medios tecnológicos avanzados'', y a su vez afirma que ''mientras el avance llegue a Colombia no se puede dejar de aplicar el deber legal de las requisas''.

    Finalmente insta al actor para que acuda a la Procuraduría General de la Nación, o a la justicia contencioso administrativa ''ante la cual puede demandar las resoluciones del INPEC si considera que son contrarias a la Constitución y a los tratados y convenios internacionales y lesionan sus derechos fundamentales''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de abril de 2004, expedido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. revisar las sentencias proferidas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la S. de Decisión Penal de H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron al señor J.R.B.G. la protección invocada, fundados en que las requisas a que son sometidos los internos y visitantes, por parte de las autoridades de la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera, están previstas en la ley y tienen que adelantarse como viene sucediendo, a fin de garantizar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, dado que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. no cuenta con los avances tecnológicos que le permitirían salvaguardar la vida e integridad de los internos y visitantes sin vulnerar su dignidad.

    Ahora bien, como quedó anotado, el actor no controvierte las requisas, reclama sobre la aplicación de la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto demandado, conforme a la cual ''las requisas genitales o de tacto vaginal'' no están permitidas, como tampoco ''desnudar al visitante'', porque i) ''se cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes''; ii) ''son conductas que atentan contra la dignidad personal''; y iii) han demostrado su ineficacia.

    De modo que la S. examinará la normativa constitucional sobre el punto, al igual que la jurisprudencia de esta Corte, a fin de resolver si las personas pueden ser obligadas a desnudarse, a mostrar sus partes íntimas, a adoptar posiciones indecorosas y a permitir intervenciones y exploraciones sobre sus cuerpos, y si las previsiones que protegen a la intimidad corporal, la libertad personal y la integridad física, moral y jurídica pueden ser desconocidas cuando se trata de mantener el orden y la disciplina en los establecimientos carcelarios.

  3. Consideraciones preliminares

    3.1 Marco constitucional de los registros y comprobaciones En la doctrina se acude a menudo al término ''intervenciones corporales'', en referencia a las diligencias de comprobación en las personas, mediante técnicas de registro sobre su cuerpo desnudo o vestido. Algunos doctrinantes reservan la expresión injerencias corporales para hacer relación a las modalidades que afectan la salud y la integridad corporal, y utilizan el término registro para referirse a las comprobaciones que no tienen estas implicaciones, como las requisas ejecutadas sobre la persona vestida. Al respecto consultar, entre otros a E.G.J.F. en ''Las intervenciones Corporales: Su práctica y su valoración como prueba en el proceso penal'', Trivium Imprenta Universitaria de Bogotá, 2003. sobre el cuerpo de personas vivas. Reserva legal y judicial sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad física, moral y jurídica

    El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que, en particular, nadie sin su libre consentimiento será objeto de experimentos médicos o científicos; el artículo 17 del mismo instrumento no permite las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; el artículo 9° protege la libertad personal; y el artículo 14 indica que toda persona tiene derecho a no declarar sobre sí misma.

    Regulación semejante, adoptada en protección a la Integridad Personal, la Libertad Personal y las Garantías Judiciales, se encuentra en la Convención Americana de los Derechos Humanos -artículos 5°, 7° y 8°- Suscrita en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. Ley 16 de 1972. .

    Ahora bien, los artículos 4° del Pacto y 27 de la Convención, en mención, permiten limitar o suspender las obligaciones contraídas por los Estados partes, ''en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (..) en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación'', y ''en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte (..) en la medida y tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación'' respectivamente.

    Salvedad que no opera respecto de la protección contra torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto porque así lo indican las disposiciones en cita Sobre otras Convenciones y Pactos que contienen normas que no admiten suspensión, se puede consultar el documento E/CN.4/1999/92 que contiene un Informe sobre el punto presentado por el S. General a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas., como porque el sistema de protección de los derechos humanos establecido por la comunidad internacional Al respecto se pueden consultar el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa al asunto del Estrecho de Corfú -9 de abril de 1949-, y las Opiniones Consultivas del mismo organismo sobre la validez de ciertas reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio -18 de mayo de 1951- y respecto de la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares -8 de julio de 1996-, entre otras. Sobre la obligación de respetar los principios esenciales del sistema americano se puede ver la Opinión Consultiva de 14 de julio de 1989 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos., consta de un núcleo esencial conformado por disposiciones que no admiten pacto en contrario, amén de que solo pueden ser modificadas por disposiciones ulteriores de derecho internacional general, de igual carácter Sobre las normas imperativas, no solo porque emanan de un tratado sino porque resultan de la constumbre y de los principios del derecho internacional ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 M.P.A.M.C. -revisión constitucional del Protocolo II hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977 y de la Ley 171 de 1994; y C-578 de 1995 M.P.E.C.M. -acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 85 de 1989, por el cual se expide el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares-. .

    Quiere decir entonces que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes; es el caso de las pruebas dactiloscopicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos. No así las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial, la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.

    Ahora bien, el artículo 9° de la Carta Política acoge los principios del derecho internacional, el artículo 12 proscribe, en todos los casos, las torturas y los tratos y penas crueles, y los artículos 15 y 28 del mismo ordenamiento protegen la intimidad personal y familiar, respetan el derecho a no declarar contra sí mismo y no dan lugar a que las personas sean molestadas en su persona y familia, ni sus domicilios registrados, sino en virtud del mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley El Acto Legislativo 02 de 2003 -por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo- previa la expedición de una ley estatutaria, actualmente en curso, i) permite interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial; ii) autoriza al Gobierno Nacional para establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, y iii) realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios.

    También el Acto en comento permite a la Fiscalía General de la Nación conformar unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación, para combatir el terrorismo y los delitos contra seguridad pública - Diario Oficial 45.406 de 18 de diciembre de 2003. -.

    Además el artículo 29, agrega al principio de legalidad en materia procesal y a la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, prevista en el artículo 28 de la Carta, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio Sobre la reserva legal en materia procesal y en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras las sentencias C-157 de 1998, M(s) P(s) A.B.C. y H.H.V...

    Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los daños ocasionados.

    Así las cosas, el Código de Procedimiento Penal permite a los funcionarios judiciales comprobar el estado de personas, cosas y lugares, con miras a la averiguación de conductas e individualización de autores o participes, previa providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, al igual que el lugar, la fecha y la hora en que se adelantará el procedimiento; salvo durante la investigación previa, caso éste en que el funcionario puede proceder sin orden expedida con antelación -artículos 244 y 245 C.P.P.-.

    Cabe señalar que la normatividad en cita autoriza la intervención de un perito dentro de la inspección, y que la misma da lugar a que se decreten operaciones técnicas o científicas, al igual que los exámenes médicos y paraclínicos necesarios, ''que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales'' -artículos 247 y 248 C.P.P.-.

    Dispone el Código de Procedimiento Penal, además, que de la inspección se adelantará una acta que describirá detalladamente los elementos y consignará las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.

    El artículo 150 de la Ley 769 de 2002 permite a las autoridades de tránsito solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, a fin de establecer si se encuentra bajo los efectos de alcohol, de drogas o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, para lo cual prevé que las autoridades de tránsito contraten con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas, o cuenten dentro de los centros integrales de atención con dependencias especializadas para el efecto.

    El Código de Procedimiento Civil, por su parte, regula el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Aclara que cuando se trate de inspección de personas el juez podrá ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas, dispone que la renuencia de las partes a permitir dichos exámenes será apreciada como indicio en su contra, y prevé que de lo acontecido dentro de la diligencia se levante una acta, que de cuenta de los hechos, respaldada con la firma de quienes intervinieron en su realización -artículo 246 del C.P.C-.

    También la Ley 721 de 2001 permite la intervención corporal con el fin de comprobar la paternidad o maternidad, en cuando dispone que los jueces ordenarán la práctica de los exámenes que requiera la determinación por medios científicos de la filiación natural, con efectos contundentes respecto de los renuentes, porque, si los convocados no permiten su práctica, el juez ''sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa''.

    No queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente contra la integridad moral, física y mental de las personas, y de contera se respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, amén de que en todos los casos tales injerencias demandan la intervención de profesionales idóneos y técnicas adecuadas.

    Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.

    3.2 Reiteración de jurisprudencia. Las personas que sufren penas privativas de la libertad no pueden ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes

    1. Establecido que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que éstas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, debe esta S., para efectos de la decisión, detenerse en las requisas practicadas sobre las personas que sufren penas privativas de la libertad y sus visitantes, como también en las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.

    Para el efecto cabe recordar que el artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone que las personas privadas de libertad serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por ello, en el seno de las Naciones Unidas han sido proferidas las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977., el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988. , el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Resolución 34/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979, y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982., que la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos sintetiza en el siguiente aparte:

    ''El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión''. CCPR, Observación General 21, que sustituye la Observación General 9, sobre trato humano de las personas privadas de la libertad, octubre 10 de 1992.

    b) De ahí que esta Corporación se haya referido reiteradamente a los derechos de las personas sometidas a reclusión, recordando que los reclusos gozan de las garantías y libertades que la Carta Política les reconoce a todos los asociados, sin perjuicio de la limitación propia de la pena privativa de la libertad personal que les ha sido fue impuesta.

    En este sentido, y con el objeto de aclarar el punto, la Corte se ha detenido en las relaciones de sujeción propias de la situación en que se encuentran incursos quienes sufren penas de reclusión, pudiendo establecer que de ellas se derivan especiales obligaciones para el Estado, al igual que restricciones razonables y proporcionadas de los derechos fundamentales de los internos. Señala la Corte:

    ''39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la S. procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

    De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la S. identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible'' citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial'', así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''regimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibililidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    Como lo puede apreciar la S., entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. de los reclusos.

    En este sentido, del perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del Estado social de derecho''. Sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L., en igual sentido T-1108 de 2002 M.P.A.T.G.. .

    Además, esta Corporación ha entendido que las requisas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario; porque si bien los reclusos están sujetos a la restricción de sus derechos -''a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión''-, pueden exigir el pleno respeto de su dignidad e integridad física y moral, al igual que el reconocimiento de su personalidad jurídica y la preservación de sus garantías constitucionales Sentencia T-702 de 2001 M.P.M.G.M.C. -el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido ''se le practica una requisa rutinaria (..) totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: '' la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes.'' En igual sentido T-269 de 2002, del mismo ponente -el accionante denunció ''las guardianas realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducir la mano en la región pélvica -aduciendo que lleva algún elemento en la vagina- y retiro de la prótesis dental''-. .

    En este punto, cabe precisar que si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios. En el caso del ingreso a un reclusorio, de una persona que cumplía su pena en otro, esta Corporación señaló:

    ''Con todo, y a falta de reglamentación específica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos''. Sentencia T-499 de 2003 M.P.A.T.G..

    Se apoya la Corte, en las providencias que se reseñan, en el respeto de la dignidad humana, ''pilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida'', en las disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos que prohíben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colación un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, -destaca el texto-:

    ''2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:

    "66. La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos.

    Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos.

    La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.

    (...)

    La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo OC-5, párrafo 46 citando ''The Sunday Times case'', decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62..[18] Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías.

    La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.

    (...)

    (...) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial" Ver Informe No 38/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasión, la Corte debía determinar si la inspección vaginal que se venía realizando a la señora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de un cuidadoso análisis del alcance de la Convención y su aplicación al caso concreto, la Corte estimó vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a través de los agentes que laboraban en la cárcel.)'' Sentencia T-269 de 2002 M.P.M.G.M.C.

    Ahora bien, al examinar el presupuesto legal que permite adelantar requisas en los penales, la Corte pudo concluir que la práctica de hacer desnudar a internos y visitantes y obligarlos a adoptar posturas indecorosas no tiene asidero en la Constitucional Política, ni en el Régimen Penitenciario y Carcelario, por el contrario, encontró que al respecto existe prohibición expresa. Señala la Corte:

    '' (..) [P]rocede la S. a revisar las normas que regulan el procedimiento de requisa en los establecimientos carcelarios:

    El artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que:

    ''toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (...) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.''

    El Acuerdo 11 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios reproduce la norma anterior.

    El Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar expedido por Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000, establece:

    ''Artículo 40. De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley 65 de 1993, sin excepción, toda persona, vehículo, objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del establecimiento serán sometidas al procedimiento de la requisa apoyada con los equipos electrónicos de seguridad.

    Los internos, después de cada visita general, particular o íntima, cuando salgan o ingresen a la penitenciaría, pabellón, aulas, talleres, granja o sanidad, serán sometidos a los procedimientos de requisa simple o visual, según el caso.

    El cuerpo de custodia y vigilancia podrá practicar requisas de rutina a los internos y las áreas destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y cuando circunstancias especiales lo aconsejen.''

    ''Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente reglamento contendrá:

  4. -Sistema de control y seguridad

    (...)

    d) Identificación de personal y requisas'' (subrayas ajenas al texto)

    La Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, emitida por el Director General del INPEC contiene directrices específicas en cuanto a la práctica de requisas:

    ''Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requisadas.

    Por ningún motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.

    Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.

    Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez halla concluido la visita.

    (...)''

    Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al texto)

    De la lectura de las normas anteriores aparece claramente que la requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está permitida legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC''.

    No queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.

  5. El caso concreto. Las sentencias que se revisan serán revocadas

    1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena niega al actor la protección invocada, porque las requisas que la guardia de la Cárcel San Sebastián de Ternera de la misma ciudad practica a los internos y a quienes desean ingresar al penal para visitarlos se respaldan en las previsiones de la Ley 65 de 1993, a la vez que se justifican a efecto de velar por la disciplina, seguridad y derechos de los internos y visitantes al interior del reclusorio. Y el Superior confirma la decisión, aunque entiende que el accionante no comparta ''la metodología que emplea el instituto''.

    Aduce la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena que le asiste razón al actor al reclamar sobre los vejámenes contra la dignidad que tienen que soportar él y las personas que lo visitan, ''en cuanto a que uno de los bienes que el ser humano protege con mas celo es su pudor'', pero asimismo considera que las entidades accionadas no pueden dejar de practicar las requisas, en la forma que el señor B.G. denuncia, dada la complejidad que comporta mantener el orden y la disciplina en los establecimientos carcelarios, y en razón de que ''los medios tecnológicos avanzados utilizados en países desarrollados'', no han llegado a nuestro país.

    De modo que -como quedó explicado- las sentencias de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que las entidades accionadas impongan los controles a fin de que cesen los tratos crueles, inhumanos y degradantes que la guardia inflige, con su autorización e instrucciones, a los internos recluidos en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, y a sus visitantes.

    Mandato éste que se hará extensivo a todas las penitenciarias y centros de reclusión del país, mediante un llamado a prevención sobre el derecho de los internos a su intimidad corporal, libertad personal e integridad física, moral y jurídica, y que demanda la intervención de los organismos de control quienes deberán velar porque la orden se cumpla efectivamente y los responsables sean sancionados.

    Lo expuesto, i) porque el señor J.R.B.G., actualmente recluido en la Cárcel del Circuito de Cartagena, denuncia que el personal de custodia del INPEC lo obliga, al igual que lo hace con los otros internos, a mostrar su cuerpo desnudo y hacer genuflexiones, y también afirma que en caso de no acceder a los requerimientos deben soportar golpes, aislamiento y amenazas de traslado; ii) en razón de que el actor reclama sobre el trato vejatorio que se inflige a las mujeres que ingresan al penal, en cuanto deben soportar largas esperas y, una vez permitido su ingreso, son obligadas a permitir registros y comprobaciones corporales, sin que medie orden judicial al respecto, ni intervención del personal sanitario del establecimiento, en condiciones lamentables de higiene y decoro; y iii) en razón de que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. está en condiciones de suministrar a los establecimientos que lo requieren equipos de avanzada tecnología que permiten adelantar las requisas, sin degradar la condición humana de los afectados.

    b) Ahora bien, la señora T.V.A., Directora (E.) del Penal, confirma las denuncias formuladas por el actor i) en cuanto acompaña a su intervención varios informes que dan cuenta del decomiso de elementos extraídos del cuerpo de los internos y de las mujeres que los visitan, por parte del personal de guardia del establecimiento; ii) dado que la representante del reclusorio detalla y precisa el procedimiento adelantado para el efecto, en el que no cuenta la reserva constitucional sobre su ordenación y ejecución; iii) en razón de que la nombrada anexa el instructivo que se sigue en el establecimiento, el que permite al personal de guardia coaccionar a los internos para que se despojen de sus ropas, toleran el tacto de sus cuerpos, y adopten movimientos y posiciones, que, por si solos, constituyen una afrenta contra su intimidad corporal, libertad personal e integridad moral; y iv) porque la funcionaria reconoce que las mujeres deben aguardar durante cuatro horas, para que se permita su ingreso, en razón de que la guardia femenina que adelanta los procedimientos de requisa es insuficiente.

    Es posible afirmar, por consiguiente, que las requisas en la Cárcel del Circuito de Cartagena se suceden como el señor B.G. denuncia, y que la protección invocada debe concederse para que los atropellos de que está siendo víctima la población carcelaria, y sus visitantes cesen.

    No quiere decir lo expuesto que las personas privadas de la libertad no puedan ser sujetos de las requisas razonables, a que se refieren el artículo 65 de la Ley 65 de 1993; como tampoco el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones, registros, y comprobaciones en los cuerpos de las personas privadas de la libertad no pueden darse, lo que acontece es que en estos casos, al igual que sucede con las personas que no sufren restricciones en su libertad, tales procedimientos demandan un trámite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y requiere de la elaboración de una acta, que de cuenta en detalle de lo acontecido, previsiones que en la penitenciaria de Cartagena no se cumplen.

    Tampoco puede entenderse que los elementos prohibidos que las personas recluidas y sus visitas portan en sus partes íntimas no pueden ser decomisados, lo que acontece es que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC está en capacidad de dotar a los establecimientos carcelarios que lo soliciten -Circular No. 35 de 1997- de tecnología apropiada ''(..) detectores electrónicos, las sillas ''bop'', especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos''-, como lo hizo con otras cárceles del país.

    Al punto que la S. Sexta, en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002, varias veces citadas, fundada en que la Penitenciaría Nacional de Valledupar ''cuenta con instrumentos de moderna tecnología para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos'', resolvió hacer un llamado a prevención a dicho reclusorio, para que i) ''no acuda a la realización de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos''; y ii) ''en lo sucesivo dé estricta aplicación a las normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC'' .

    De modo que esta S., además de hacer un llamamiento general al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., sobre el respeto de la dignidad de los internos y de sus visitas, y en relación con la sujeción de las autoridades carcelarias a las previsiones constitucionales y legales, sobre las injerencias corporales permitidas, solicitará la intervención de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que adelante las investigaciones e impongan los correctivos del caso.

    Lo anterior en cuanto la Directora (E.) de la Cárcel el Circuito de Cartagena sostiene que las requisas que se practican en el establecimiento obedecen a una ''una nueva política Penitenciaria tendiente a retomar el control y seguridad en los establecimientos'', y que con tal fin fue elaborado el Manual que acompaña a su intervención, instructivo que desconoce las normas constitucionales, los tratados internacionales suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso en la materia, la Ley 65 de 1993, los reiterados pronunciamientos de esta Corporación al respecto, y la Circular 035 de 1997.

5. Conclusiones

El señor J.B.G., privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera reclama la protección de su derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en cuanto las autoridades carcelarias y penitenciarias permiten y propician que los internos y las personas que los visitan sean sometidos a requisas denigrantes con el objeto de detectar elementos prohibidos.

La Directora (E.) del Penal, por su parte, solicita que la protección no sea concedida, en razón de que la entidad a su cargo se encuentra empeñada en mantener el orden y la seguridad en el penal para lo cual ha recibido instrucciones del INPEC, conforme el documento elaborado por la institución, en coordinación con el ''Boreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norteamérica'' (sic).

Intervención ésta que revela que los vejámenes denunciados por el actor, efectivamente suceden, no sólo porque el instructivo a que se hace mención así lo indica, sino porque la funcionaria anexa informes ''sobre la droga decomisada y el lugar del cuerpo donde fue extraída'', y también afirma que los cuerpos de los internos y de sus visitas son registrados en razón de los informes que las autoridades del penal reciben de una red creada para el efecto; pero la funcionaria no acompaña las órdenes judiciales que permitieron tales procedimientos, sólo en algunos de los informes figura que en el procedimiento intervino personal sanitario, y en uno de los casos se podría suponer que las personas extrajeron por sí mismas los elementos prohibidos, introducidos en sus partes íntimas.

De suerte que las sentencias de instancia serán revocadas, para, en su lugar, i) amparar el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. deberá dotar a la Cárcel del Circuito de Cartagena -como lo ha hecho con otros reclusorios del país- de la tecnología que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad; y ii) proteger los derechos fundamentales de las personas que ingresan al penal en calidad de visitantes, quienes no tienen que soportar vejámenes, como tampoco ver afectados sus derechos fundamentales, salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.

Finalmente no sobra destacar lo inútil que resultan los operativos que con tanto ahínco defiende la Directora del penal accionado, porque al tenor del artículo 29 de la Carta Política son nulas, de pleno derecho, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso; de manera que lo conducente es que las investigaciones se hagan conocer de la Fiscalía General de la Nación a fin de que sean los funcionarios competentes quienes actúen sobre las personas que introducen droga y elementos prohibidos en los establecimientos carcelarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la S. Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de octubre y el 5 de diciembre de 2003 para negar el amparo constitucional impetrado por J.R.B.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera.

Segundo.-CONCEDER al actor la protección constitucional de su derecho fundamental a la dignidad, a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, a la intimidad corporal de su persona y de su familia. En consecuencia el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Directora de la Cárcel de Circuito de Cartagena Sebastián de Ternera impartirán las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias.

Tercero. PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a los internos y a quienes los visitan a despojarse de su ropa y a adoptar posiciones y movimientos indecorosos, con el fin de detectar elementos prohibidos, como también los registros y comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos con igual propósito. En consecuencia el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará -en especial a la Cárcel del Circuito de Cartagena- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. O.

Cuarto. Informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el Manual de Procedimientos que instruye a las autoridades carcelarias y al personal de guardia sobre cómo efectuar una requisa, remitido por la Directora (E.) de la Cárcel del Circuito de Cartagena, y sobre la denuncia formulada por el actor, para que adelante las investigaciones y establezca los correctivos del caso. O.

Quinto. Poner a la Fiscalía General de la Nación al tanto de los procedimientos de requisa e intervenciones corporales adelantadas por el personal de guardia de la Cárcel del Circuito de Cartagena, autorizadas por la Dirección del Penal, para las investigaciones correspondientes. O..

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado PonenteJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (E)

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