Sentencia de Tutela nº 707/04 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621810

Sentencia de Tutela nº 707/04 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente780128
DecisionConcedida

Sentencia T-707/04

DEBIDO PROCESO-Posibilidad de ataque y defensa de las partes

El debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deberán posibilitar la intervención del demandado y no exigirle requisitos innecesarios y menos acompañar sus imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su comparecencia; salvo que se trate de imperativos jurídicos de conducta, en orden a la adecuada realización del proceso, los que tampoco ''pueden desconocer las garantías constitucionales consagradas en la Constitución''.

JUEZ-Concesión de término para que la accionante presente sus escritos/JUEZ-No puede romper la bilateralidad del juicio/VIA DE HECHO-La accionante fue privada del derecho de defensa

La J.a accionada podía conceder un término para que el apoderado de la actora presente personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garantías constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse, de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el derecho a la defensa, sitúan al afectado en condición de desigualdad, y hacen nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia. La accionada incurrió en vía de hecho y tendrá que restablecer las oportunidades que le negó a la actora. Las pruebas anexas al expediente, corroboradas por las manifestaciones de la accionada, ponen en evidencia que la sociedad accionante fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra del derecho de defensa, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.

JUEZ-Facultad para señalar términos pero no para sancionar sin previsión legal

El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para señalar términos, ante el silencio del legislador, en asuntos de su competencia que así lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero no les permite imponer sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta indefensión, como aconteció en el asunto sub examine, porque la garantía constitucional de la defensa en juicio es un imperativo de obligatorio cumplimiento, y el principio de legalidad no permite sancionar sin previsión legal.

Referencia: expediente T-780128

Acción de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. contra la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cia. Ltda., por intermedio de apoderado, reclama la protección del J. constitucional porque la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió tener por no presentadas las excepciones y la tacha de falsedad propuestas por su apoderado, dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo el incumplimiento de un requisito no previsto en la ley, mediante providencia que no es objeto de recurso alguno.

  1. Situación fáctica

    1. La J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal libró mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, contra de la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cia. Ltda. y J.P.M.M., y dispuso la notificación de los demandados para su cumplimiento.

    2. El 20 de septiembre del año 2002, el doctor J.C.P. anexó al expediente del asunto en mención el poder que le fue otorgado por Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda., para representar sus intereses, con facultad expresa de sustituir. Y, el 18 de diciembre siguiente, una vez le fue reconocida personería para actuar, se notificó del mandamiento de pago y recibió las copias de la demanda y los anexos para efecto del traslado.

      -El 23 de enero de 2003 el abogado C.P. presentó en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá sustitución a nombre de F.I.H.G., escrito que fue entregado, en la misma fecha, conjuntamente con sendos memoriales contentivos de excepciones de mérito y tacha de falsedad del título valor suscritos por el profesional sustituto, en la Secretaría del juzgado del conocimiento.

      -El 5 de febrero siguiente, la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal ordenó al Dr. H.G. efectuar la presentación personal de sus escritos ''dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído. So pena de tenerlos por no presentados''.

      Providencia que el afectado repuso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, dado que ninguno de sus escritos ''comporta disposición del derecho en litigio o es un poder''.

      -El apoderado de la ejecutante descorrió el traslado, que para efectos de resolver la reposición le fue concedido, poniendo de presente, entre otras consideraciones, que ''ambos escritos, el de contestación de la demanda con proposición de excepciones de mérito y de tacha de falsedad deben tener presentación personal por no presumirse auténticos, por cuanto en ambos puede implicar la disposición del derecho en litigio''.

      -Mediante providencia del 21 de marzo del mismo año, el J. accionado resolvió no reponer el auto y negar el recurso subsidiario de apelación instaurado, por improcedente, expuso el juzgador:

      ''Con relación a lo enunciado por el ilustre recurrente, es del caso advertir que no le asiste razón al mismo en su pedimento, por manera que, la norma citada por éste, no es aplicable al presente si se tiene en cuenta que existe norma específica al respecto como lo es, el artículo 92 de nuestra codificación procedimental vigente, el cual es concordante con lo anotado en el artículo 107 de la misma obra, es decir, y como bien lo advierte el apoderado actor, hay escrito que debe contener la presentación personal y definitivamente el allegado por éste así lo requiere, pues el numeral 5° de la primera de las normas, es precisa al señalar lo siguiente: ''la manifestación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito''.

      -El 11 de abril siguiente el apoderado requerido procedió en la forma ordenada, puesto que presentó los escritos relativos a las excepciones y la tacha de falsedad, visibles en el expediente desde el 23 de enero anterior.

    3. El demandado J.P.M.M. también confirió poder al Dr. F.I.H.G., mediante escrito presentado ante el Notario 20 del Círculo de Bogotá, el 5 de marzo de 2003. Y el apoderado designado, en ejercicio del encargo, solicitó a la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá tener a su representado como notificado del mandamiento de pago, a la vez que formulaba excepciones de mérito.

      El 21 de marzo siguiente, la accionada se negó a tener al demandado M.M. como notificado, sino que dispuso la notificación personal de su apoderado, puesto que a su decir la conducta de los abogados no da lugar a tener a sus representados como notificados.

      -El 11 de abril de 2003, el Dr. H.G. se notificó personalmente del mandamiento de pago librado el 19 de junio anterior, y presentó un escrito en el que solicitó i) tenerlo como notificado por conducta concluyente, ''en virtud de la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 794 de 2003''; y ii) darle trámite al ''escrito mediante el cual presenté excepciones de mérito a nombre de este demandado en el proceso el día 6 de marzo de los corrientes'', el que dijo ratificar.

    4. El 12 de mayo de 2003, la J.a del conocimiento dispuso correr traslado de los escritos contentivos de las excepciones de mérito, por 10 días, y reproducir el documento materia de la tacha de falsedad, dentro de los cinco días siguientes; pero el apoderado de la parte actora recurrió la providencia fundado i) en que el procurador judicial de la sociedad demandada presentó los escritos relativos a las excepciones de mérito y tacha de falsedad fuera de término, y ii) en que el representante judicial del señor J.P.M. ''debió haber presentado nuevamente el escrito referido dentro del término de traslado que le confiere el Código de Procedimiento Civil''.

      El apoderado de los demandados, por su parte, se opuso a la solicitud, adujo que sus escritos fueron presentados en tiempo ante la Secretaría del despacho judicial, y que no se le puede endilgar lo contrario, por no haberlos presentado personalmente, dentro del término señalado por la titular del despacho, porque las providencias ilegales no vinculan al juez, ni las partes. Señaló el profesional:

      ''Si se mira con detenimiento lo hasta ahora ocurrido no puede más que concluirse que todo el problema se ha generado por la interpretación restrictiva del Despacho a las normas procesales, que ahora pretende ser aprovechadas por el apoderado del demandante para evitar que sean estudiadas las excepciones propuestas por el suscrito y, lo que es más grave, que no se le dé trámite a un incidente de tacha de falsedad propuesta también oportunamente. Aquí Señora J., no ha habido vencimiento de término alguno sino una pretensión de aprovechamiento de una supuesta omisión en el cumplimiento de una obligación determinada por el Despacho de manera contraria al ordenamiento legal. Vaya y venga que los escritos se hubieran presentado fuera de término; no podría yo pretender que se habilitara el término, pero todo el problema se genera por el presunto incumplimiento de una obligación determinada por fuera del marco legal. (..)''.

    5. La J.a accionada revocó la providencia, y en su lugar dispuso correr traslado de las excepciones de mérito presentadas el 6 de marzo de 2003, por el apoderado del ejecutado J.P.M.M., únicamente, por cuanto ''el apoderado de los ejecutados efectuó presentación personal del escrito de excepciones y de tacha de falsedad con fecha 11 de abril de los corrientes, es decir que lo hizo fuera del término ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia del 21 de marzo de los corrientes'', expuso el juzgador, entre otras consideraciones:

      ''De conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del C. P.C. se tiene que el recurso de reposición se encamina a que el fallador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en error.

      En la hipótesis traída al evento, propende el censor porque el despacho revoque el auto en cuestión y no se tengan en cuenta los escritos de excepción presentados por el mismo apoderado de los demandados, igualmente se rechace de plano la apertura del incidente de tacha de falsedad propuesto por la sociedad VANGUARDIA CONSULTORES DE SEGUROS LTDA. a través del mismo abogado.

      Para el caso sub judice se observa que el apoderado judicial de los demandados no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte final del auto del 21 de marzo pasado (fl.58), es decir, que no efectúe presentación personal al escrito de excepciones y la formulación de tacha de falsedad dentro del término allí otorgado, lo que efectivamente trae como consecuencia el no tener por presentados los aludidos escritos de tacha de falsedad y excepciones de mérito que presentó a favor de la sociedad CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA LTDA.

      No obstante lo anterior, en cuanto a los escritos de excepciones de mérito y pruebas aportadas a favor del ejecutado , allegadas el 6 de marzo de la presente anualidad y que obran en el expediente del folio 60 al 65 de este cuaderno, habrá de imprimírsele el trámite correspondiente, como quiera que fueron presentadas en tiempo. Pues, nótese que si bien es cierto, éstas fueron allegadas antes de que se le tuviera por notificado al abogado, pero no es menos cierto, que en su escrito allegado el 10 de abril (fl69) señala claramente que se ratifica del contenido del escrito de excepciones de mérito a nombre de este demandado que aportó el 6 de marzo pasado. El que indudablemente debe acoger el Despacho, dado que como se aprecia sí fue allegado oportunamente, dado su pronunciamiento en el memorial del 10 de abril, pues con ello no se requería que lo presentara nuevamente puesto que ya obraba en la demanda. Ahora no olvidemos que para ésta fecha ya se encontraba en vigencia la ley 794 de 2003''.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, las relativas a lo actuado dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A. contra Vanguardia Consultores de Seguros & Cia. Ltda. y J.P.M.M., entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de junio de 2003.

3. La demanda

La sociedad Vanguardia Consultores de Seguros & Cia. Ltda., por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien dispuso no dar trámite a las excepciones de mérito y a la tacha de falsedad formulados por su apoderado, dentro de la ejecución que Aseguradora Colseguros S.A. adelanta en su contra.

Sostiene que el artículo 29 constitucional señala que el debido proceso se aplica a toda actuación judicial y administrativa, que el artículo 229 del mismo ordenamiento garantiza el acceso a la justicia, y que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 dispone que los memoriales presentados para ser parte de los expedientes se presumen auténticos, salvo aquellos que comporten disposición del derecho en litigio, y contengan actos de apoderamiento, que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.

Pero que la J.a accionada le niega a su representada la oportunidad de defenderse, argumentando que el numero 5° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la misma codificación, señala que ''la manifestación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito''.

Agrega que el artículo 92 en comento en parte alguna indica que la contestación de la demanda requiere de presentación personal, y que si la norma así lo dispusiera no resultaría aplicable a su caso, porque se trata de una disposición relativa a la contestación de la demanda, asunto no aplicable a las demandas ejecutivas, al tenor de lo reglado en el artículo 509 del C. de P.C.

Concluye que la J.a accionada quebranta los derechos fundamentales de la actora, porque no le permite ejercer su derecho a la defensa, en razón de la omisión de un requisito inexistente.

  1. Intervención pasiva

    4.1 Contestación de la J.a accionada

    La J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá interviene para solicitar que el amparo impetrado sea denegado, porque si la actora considera ''que en la providencia proferida por el juzgado el 9 de junio pasado, se incurrió en algún error de juicio, su enmienda debe buscarse a través de los recursos procesales en la oportunidad que la ley establece para ello''.

    Se detiene en la actuación surtida dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora Colseguros S.A. contra la actora, en especial en las providencias de 5 de febrero de 2003 y 9 de junio del mismo año, a fin de sostener que la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante ''nunca han podido ocurrir dentro de la actuación procesal que aquí se conoce''.

    Agrega que en la primera de las providencias mencionadas le otorgó al apoderado de sociedad tutelante un término de cinco días para que efectuara la presentación personal de los escritos de excepción, término éste que a pesar de no estar previsto en la ley ''no perjudicó a los extremos en litigio como tampoco traumatizó la actuación procesal''; y que en el auto siguiente revocó la orden de tramitar las excepciones, en consideración a que el beneficiado no aprovechó el término antes mencionado, de modo que ''mal podría el J. permitir que continuara una anomalía dentro de la actuación procesal luego de ser detectada''.

    Para concluir solicita que se niegue el amparo, dado que la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo que opera en ausencia de otros medios judiciales, y en razón de que los derechos de la actora no han sido conculcados, puesto que ''las partes en contienda han tenido todas las oportunidades de contradicción (..)''.

    4.2 Intervención de terceros interesados

    1. Esta S. dispuso la vinculación de la Aseguradora Colseguros S.A. y del señor J.P.M.M., asunto cumplido por el J. de instancia y que dio lugar a que se decretara la nulidad de lo actuado.

      Sostiene el apoderado de la Aseguradora ejecutante que la sociedad que representa ''no tuvo ningúna oportunidad para participar dentro del trámite de la acción de tutela presentando argumentos para defender su posición jurídica lealmente lograda dentro del proceso ejecutivo, pues solo fue informada del resultado del fallo''.

      Se refiere a la solicitud de amparo constitucional, que considera no debe ser concedida, porque ''a la sociedad demandada CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA LTDA, se le habían respetado todos sus derechos constitucionales a la defensa y a la contradicción, porque en el asunto de febrero 5 de 2003, notificado en el estado del mismo mes, el J. 43 Civil Municipal le concedió un término de 5 días al apoderado judicial de esa sociedad para hacerle la presentación personal a los escritos de excepciones de fondo y de tacha de falsedad so pena de tenerlos por no presentados, lo cual no se hizo''.

      Agrega que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé la presentación personal de los escritos que impliquen o comporten la disposición de un derecho, asunto que ''pone en evidencia que el escrito mediante el cual se propone el incidente de tacha de falsedad sí debe ser objeto de presentación personal en la forma como lo exige el artículo 107 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 inciso 1° del mismo ordenamiento, pues además no existe una numeración TAXATIVA de aquellos escritos que requieran la presentación personal para autenticar su contenido y firma''.

      Aduce que ''el escrito de excepciones de fondo en un proceso ejecutivo, (..) es más evidente que se requiere la presentación personal cuando el apoderado judicial pone en conocimiento en dicho escrito el lugar o lugares de habitación o trabajo donde el demandado o su apoderado recibirán notificaciones, que tal como lo ordena el numeral 5° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito, pero no de cualquier presentación sino claramente se exige la PRESENTACION PERSONAL del mismo, con lo cual cobran vital importancia los mencionados artículos 107 y 84 de la misma obra.''

      Finalmente sostiene, que ''sea que con el escrito de proposición de excepciones de fondo se conteste o no a la demanda ejecutiva, lo cual cae más dentro de una discusión formalista, lo cierto es que para todos los casos en que el apoderado judicial del demandado manifiesta en ese mismo escrito cuáles serán los lugares de habitación o de trabajo donde recibirá notificaciones, DEBE siempre hacerle presentación personal. En caso de no hacerlo, el Código de Procedimiento Civil señala una clara sanción, cual es la de no tener por presentado legalmente el escrito, la cual se desprende de la aplicación del artículo 85, pues allí consagra lo siguiente: Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: El J. declarará inadmisible la demanda ... Cuando no se hubiere presentado en legal forma...''.

    2. El señor J.P.M.M. no intervino en el asunto, a pesar de haber sido notificado por conducto de quien funge como su apoderado dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., actuaciones que dieron lugar a la acción de la referencia.

  2. Decisión que se revisa

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió la protección impetrada, en consecuencia dispuso que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia el juzgado accionado sustituya las providencias proferidas el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 9 de junio de 2003, ''por las que corresponda, conforme a lo referido en la parte motiva''.

    Sostiene que todos los escritos dirigidos a un proceso tienen que ser puestos a disposición del ''servidor judicial'', sin que en todos los casos tal diligencia requiera de la presencia de quien los suscribe ''para autenticar su firma a través del testimonio escrito que da el secretario judicial que aquella fue puesta en su presencia estableciendo la identidad del firmante''.

    Agrega que para establecer si un escrito debe presentarse personalmente se requiere acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, puesto que cuando la presencia de quien lo suscribe se hace indispensable, la normatividad en cita se remite a la dispuesto para la demanda ''(..) y esta requiere autenticación de firmas ''mediante comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notaria de cualquier círculo'' conforme lo dispone el Art. 84 del C. de P.C.'' - relaciona los artículos 65, 84, 170.3, 340, 345, y 537, de la misma codificación-.

    Se detiene en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la contestación de la demanda, como también en los artículos 289, 290 y 509 del mismo estatuto, normas que regulan la formulación y el trámite que los jueces deben imprimir a los escritos que tachan un documento de falso y formulan excepciones de mérito, dentro de un proceso ejecutivo, y concluye que ninguno de ellos requiere de la presentación personal, de modo que la J.a accionada ''incurrió en vía de hecho que afectó el derecho de defensa del actor y por ende vulneró el debido proceso'', sin reparar en su deber de darle primacía a lo sustancial, que redunda en torno de la eficacia de los derechos fundamentales, ''sobre las reglas simples de administración del proceso''.

    Trámite en sede de revisión

    Al acometer la revisión de su competencia, esta S. pudo constatar que el J. Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no vinculó a la actuación a la Aseguradora Colseguros S.A., como tampoco al señor J.P.M.M., quienes ostentan la calidad de partes dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora en mención contra la sociedad demandante y el señor M.M., por lo anterior dispuso se les notificara, a fin de que se pronunciaran sobre la irregularidad advertida.

    Cumplida por el J. de instancia la orden impartida corresponde a esta S. adelantar la revisión que le fue asignada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 8 de septiembre del 2003, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

    Problema jurídico planteado

    Corresponde a la S. revisar la decisión adoptada por el J. Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que le concede a la sociedad actora la protección invocada, fundada en que el Juzgado accionado no le permite a la actora ejercer su derecho a la defensa, en razón de que su apoderado no cumplió dentro del término una exigencia del juzgador.

    Deberá en consecuencia esta S. analizar si los Jueces pueden establecer condiciones más allá de las previstas en las normas de procedimiento y hacer depender de ellas la intervención de quien está siendo convocado a un juicio, pero, previamente, es necesario establecer si la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. cuenta con un procedimiento para reclamar sobre la vulneración de su derecho a la defensa, porque los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil son de ordinario eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, en el interior de los procesos en curso.

  2. Procedencia de la acción

    La sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. reclama su derecho a intervenir en el proceso promovido en su contra por Aseguradora Colseguros S.A. porque la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá se niega a tramitar las excepciones de mérito propuestas por su apoderado y la tacha de falsedad formulada por el mismo, argumentando que éste no presentó personalmente los escritos.

    Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política garantiza el derecho de los contendientes al debido proceso, y esta Corporación se ha referido reiteradamente a los recursos con que aquellos cuentan para hacerlo valer en los procesos en curso; pero, en el caso que ocupa la atención de la S., la actora no podía reponer la providencia que dispuso no tramitar las excepciones de mérito y la tacha de falsedad, puesto que la decisión fue tomada en razón del recurso formulado por su contraparte, frente al que no es dable formular una segunda oposición.

    Además la decisión fue adoptada dentro de un asunto de única instancia, que, como es sabido, no da lugar al recurso de alzada.

    De suerte que a la actora no le queda más que invocar ante el J. de Tutela la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, por la J.a Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá quien concedió un término para el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley y, como el apoderado de la actora no cumplió con su exigencia dentro de la oportunidad señalada, negó a la demandada el derecho a la defensa, con evidente violación del debido proceso constitucional, del acceso a la justicia y del principios de igualdad, como pasa a explicarse.

  3. La sentencia que se revisa será confirmada, porque la accionada incurrió en vía de hecho

    Al tenor de lo dispuesto en los artículos 509, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado cuenta con cinco y diez días, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago, para tachar de falso el título ejecutivo y proponer excepciones de mérito, respectivamente, mediante sendos escritos, en los que el interesado deberá expresar lo relativo a la falsedad y a las excepciones, además de las pruebas que en uno y otro caso pretende hacer valer.

    No disponen las normas en comento que las excepciones de mérito y la tacha de falsedad requieren de la ''comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo, como para la demanda'', de modo que los escritos presentados por el apoderado de la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda., el 23 de enero de 2003, para que formen parte del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., son auténticos, hasta que se pruebe lo contrario, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 446 de 1998.

    Quiere decir entonces que habría sido posible para la ejecutante controvertir la autenticidad de sus escritos, puesto que la disposición en cita así lo admite, lo que no podía suceder -como efectivamente aconteció- es que el contradictor, sin hacer uso de su facultad, solicite no oir a su contrario y menos que el juzgador acepte el pedimento y niegue al demandado la posibilidad de alegar y probar en juicio, sobre sus derechos e intereses.

    Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deberán posibilitar la intervención del demandado y no exigirle requisitos innecesarios y menos acompañar sus imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su comparecencia; salvo que se trate de imperativos jurídicos de conducta, en orden a la adecuada realización del proceso, los que tampoco ''pueden desconocer las garantías constitucionales consagradas en la Constitución''Sobre las cargas para acceder a la justicia ver, entre otras decisiones, las sentencias C-646 de 2002 M.P.A.T.G.. .

    Ahora bien, la J.a accionada aduce que concedió al apoderado del demandado un término no previsto en la ley procesal, para que presente sus escritos personalmente, fundada en que uno de éstos se entiende formulado bajo la gravedad del juramento y acompaña al memorial que señala el lugar donde el demandado puede ser notificado.

    Sostiene, además, que el destinatario cumplió con lo ordenado, pero aun así optó por no tramitar las excepciones, ni tener por presentada la tacha formulada, porque la presentación aconteció por fuera del plazo y ''mal podría el J. permitir que continuara una anomalía dentro de la actuación procesal luego de ser detectada''.

    En este orden de ideas, vale recordar que el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil permite a los jueces, a falta de previsión legal, señalar términos y prorrogarlos por una sola vez, atendiendo a las circunstancias; de ahí que la accionada bien podía disponer sobre la presentación personal de los escritos, de considerarlo necesario, pero de esto no se sigue que podía sancionar al incumplido, y menos que la pena podía ir hasta restarle toda efectividad a su defensa.

    Lo anterior porque el Código de Procedimiento Civil no cuenta con una disposición que justifique tal proceder, y el artículo 29 de la Carta Política no lo permite.

    Ahora bien, el artículo 118 de la ley procesal en cita tiene a los términos que el mismo estatuto señala como ''perentorios e improrrogables'', pero la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en doctrina autorizada, sostiene que sólo los plazos fijados por el legislador pueden tener tales alcances. Dice esa Corporación.

    ''Conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de las partes ''son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario'', en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para señalarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 119 ibidem. A., entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los plazos legales, pero no a los judiciales que por lo regular son simplemente ordenadores o aceleratorios, razón por la cual, salvo norma legal, no se produce la decadencia de la facultad por la inobservancia del término. Tratándose de términos ordenatorios -dice R.- su vencimiento sin haberse llevado a cabo el acto no puede impedir que el acto se pueda cumplir luego, siempre y cuando no se presente otra razón de preclusión'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, auto de junio 16 de 1997, M.P.J.F.R.G.. .

    Lo expuesto conduce a la S. a sostener que la J.a accionada podía conceder un término para que el apoderado de la actora presente personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garantías constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse, de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el derecho a la defensa, sitúan al afectado en condición de desigualdad, y hacen nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia.

    De modo que la sentencia que se revisa será confirmada, porque como lo señala el J. Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la accionada incurrió en vía de hecho y tendrá que restablecer las oportunidades que le negó a la actora.

5. Conclusiones

La acción de tutela permite a los asociados reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos propósitos.

De modo que la acción que se revisa es procedente, porque las pruebas anexas al expediente, corroboradas por las manifestaciones de la accionada, ponen en evidencia que la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra del derecho de defensa, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.

En efecto, la J. Cuarenta y Tres Civil Municipal le concedió al apoderado de la tutelante un término dentro del cual tenía que presentar personalmente los escritos atinentes a las excepciones de mérito y a la tacha de falsedad, y como el profesional recurrió el auto y cumplió con la orden por fuera de la oportunidad señalada, desconoció su intervención.

En este orden de ideas, la accionada desconoció que sus actuaciones se hallan sometidas a claras exigencias constitucionales que garantizan a todas las personas su derecho a la defensa, y deberá por consiguiente retrotraer lo actuado dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora Colseguros S.A. contra la sociedad tutelante y J.P.M.M., con miras a restablecer a la actora las oportunidades que indebidamente le cercenó.

Para concluir vale precisar que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para señalar términos, ante el silencio del legislador, en asuntos de su competencia que así lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero no les permite imponer sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta indefensión, como aconteció en el asunto sub examine, porque la garantía constitucional de la defensa en juicio es un imperativo de obligatorio cumplimiento, y el principio de legalidad no permite sancionar sin previsión legal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Levantar los términos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el J. Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia & Cía. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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