Sentencia de Tutela nº 749/04 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621850

Sentencia de Tutela nº 749/04 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente878484
DecisionNegada

Sentencia T-749/04

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La acción de tutela resulta procedente frente a una decisión judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales necesarios para que la acción pueda ser válidamente conocida por el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acción de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Este requisito significa que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial en sí misma considerada, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. Conforme a lo destacado con anterioridad por esta S. en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela contra sentencias, en la medida en que: i) tal y como lo señala el actor, en los procesos ejecutivos no existe recurso de casación, ya que las sentencias de este tipo no están incluidas en las precisas previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y desproporcionada la fecha de presentación de la acción de tutela en este caso concreto, por lo que también se cumple el requisito de inmediatez exigido por esta Corporación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia

La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ahí que sea insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.

AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA JUDICIAL

La autonomía judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial.

CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden existir en éste obligaciones claras, expresas y exigibles/CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden exigirse obligaciones mediante proceso ejecutivo

La fuente original de análisis legal conforme a lo señalado en estos casos,-en el tema del leasing inmobiliario-, es el contrato. En la situación objeto de estudio, es claro que las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pactó una opción de compra, susceptible de ser ejercitada válidamente por parte de la empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el año 2005. También es claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometió libre y contractualmente a cancelar unos cánones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la cláusula décimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo señalado en los contratos. Para la Corte, estas cláusulas contractuales son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporación que pueden existir válidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cláusulas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislación y el orden público. De ser así, pueden ser tales cláusulas susceptibles de ser exigidas a través de proceso ejecutivo, conforme a los que señala la ley. De allí que para esta Corporación no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuación del Tribunal de instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, sí se pueden establecer obligaciones claras, expresas y exigibles.

VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron normas legales o se dio aplicación indebida de ellas

No hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicación indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas resultó ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de análisis suficiente y primigenia en todo momento fue el contrato y las actas de terminación del mismo, que tenían un sentido claro. Es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violación de su derecho al debido proceso ni en el trámite del mismo, ni en la decisión acusada de vía de hecho. La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es razón suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisión, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jurídico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonomía judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro que en materia de leasing los trámites procesales generalmente utilizados son el de Restitución de Tenencia establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compañía de financiamiento.

Referencia: expediente T-878484

Acción de tutela instaurada por las Compañía Inversiones Agroindustriales C.S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogotá, S.C. y la F.B. y V.S.A. en liquidación.

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Sociedad C.S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, S.C., y la F.B. y V. S.A. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

La sociedad comercial Inversiones Agroindustriales C.S.A., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., S.C., Magistrados Ariel S.zar Ramírez, E.C.S.M. y L.R.S.G., y en contra de la sociedad financiera B. y V.S.A. en liquidación, por considerar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución, a raíz de un fallo proferido por ese tribunal en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad B. y V. en liquidación en contra de la sociedad actora. En opinión de C.S.A., el Tribunal acusado incurrió en una vía de hecho por no respetar su derecho al debido proceso, conforme con lo preceptuado en los artículos 2º de la ley 794 de 2003, 305 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 16, 1602, 1618 del Código Civil y el artículo 4º del Código de Comercio. Por este motivo solicita que se declare sin efecto por vía de tutela el contenido de sentencia del Tribunal Superior acusado, y se declare probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la sociedad ejecutivamente demandada.

Hechos

  1. La sociedad B. y V.S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación y la firma Inversiones Agroindustriales C.S.A., celebraron dos contratos de leasing inmobiliario Así se describen no sólo en el encabezado de los contratos celebrados entre las dos entidades sino, a lo largo de los mismos y en especial en la cláusula primera de cada uno de ellos. en los meses de marzo y abril de 1998, que tenían las siguientes características:

    1. El primero F. 71 del expediente de tutela. , suscrito el 24 de abril de 1998 (cláusula décimo quinta), se constituyó sobre un inmueble alinderado y detallado en la cláusula primera del contrato,- ubicado en el departamento del Meta-, que adquirió B. y V. por expresa escogencia de C.S.A., acorde a lo señalado en el acuerdo de leasing. En la cláusula segunda de ese contrato, B. y V. se obligó para con la usuaria, es decir C.S.A., a transferir al vencimiento del término contractual, a título de venta, el bien descrito en el objeto contractual. En la cláusula tercera, relativa a las obligaciones de la firma usuaria, se estipuló lo siguiente:

      ''

    2. A cambio de la tenencia del bien, LA USUARIA deberá pagar en cualquiera de las oficinas de LA FINANCIERA ubicadas en S. de Bogotá D.C., por concepto de cánones, las sumas señaladas en la cláusula décima segunda de este contrato, y en las fechas determinadas allí mismo. (...) d) Pagar a las autoridades correspondientes, el valor de los impuestos, tasas y contribuciones que afecten el bien materia de este contrato, tanto si ellos gravan la propiedad como si se refieren a su tenencia o al disfrute. (...) h) Pagar a LA FINANCIERA la suma estipulada para el caso de que LA USUARIA opte por hacer uso de la opción de adquisición del bien materia del contrato. I) R. en forma inmediata el bien objeto del presente contrato, cuando quiera que así se lo solicite LA FINANCIERA en razón a que se hubiere presentado mora en el pago de dos o más de los cánones de Leasing o en el evento de que por cualquier causa se produjere la terminación anticipada del contrato''.

      En la cláusula quinta del acuerdo descrito se fijó como plazo total del contrato, el de siete (7) años a partir de la firma del mismo. Igualmente, en el numeral quinto de esta cláusula, se estipuló entre las partes, lo siguiente:

      ''(...) Con todo, si durante la vigencia del presente contrato, LA USUARIA se viere privada de la tenencia o del uso del bien con ocasión de alguna de las medidas de que trata la presente cláusula, seguirá vigente a su cargo la obligación de pagar los cánones de leasing en las fechas y forma indicadas en la cláusula décimo segunda e inmediatamente deberá poner en conocimiento de LA FINANCIERA dicha situación.''

      En la cláusula octava del acuerdo, se determinó que en caso de mora de la usuaria, ésta debería pagar a la sociedad financiera a título de cláusula penal, la máxima tasa legal de interés moratorio permitida por cada día de mora en el pago de cualquier canon de leasing vencido, o de los impuestos, o multas o demás gastos reembolsables a la Financiera.

      En la cláusula décima se señalaron como causales de terminación del contrato de leasing inmobiliario, entre otras, el mutuo acuerdo entre las partes y el incumplimiento por cualquiera de ellas de sus obligaciones contractuales.

      En la cláusula décimo primera del acuerdo, se consagró además la opción para que la firma de inversiones agroindustriales adquiriera el derecho de propiedad sobre el inmueble, pagándole a la financiera una suma determinada, el día 24 de abril del 2005. Y finalmente, en la cláusula décimo segunda del contrato se estipularon los cánones de arrendamiento que debería pagar la usuaria en razón del acuerdo de leasing hasta la fecha de hacer exigible o posible la opción de compra. Por ser pertinente para este caso, se transcribe parcialmente la mencionada cláusula así:

      ''(...) El valor de los cinco (5) primero cánones que la usuaria se obliga a pagar el 24 de julio de 1998, el 24 de octubre de 1998, el 24 de enero de 1999, el 24 de abril de 1999 y el 24 de julio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $269.604.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. A cada una de estas sumas se les adicionará el valor resultante de la aplicación a la suma de $1.200.396.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al TCC para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en 10 puntos porcentuales. (...)''

      En los términos descritos previamente, la cláusula décimo segunda consignó además las características de todas las 28 cuotas pactadas por las partes como canon a pagar por la inversora agroindustrial, hasta la finalización del contrato y ejercicio de la opción de compra. Igualmente se señaló como responsabilidad de la usuaria, esto es de C.S.A., el pago del valor total de los ajustes a que hubiese lugar con respecto al impuesto de timbre, al final de la mencionada cláusula.

    3. El segundo acuerdo de leasing inmobiliario F. 77 del expediente de tutela., celebrado en marzo de 1998, presentó las mismas características generales arriba descritas. Sin embargo, se suscribió por las partes sobre un predio de seiscientas hectáreas que se segregó de uno de mayor extensión denominado ''La Forzosa'', también en la zona del Meta.

      En materia de cuotas pactadas, en este contrato se acordaron sólo 20 cuotas trimestrales sucesivas, pagaderas en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, también en los siguientes siete años. La cláusula décimo segunda de esta acuerdo de leasing inmobiliario, también se describieron las cuotas a pagar hasta la número 20, y en lo concerniente al pago de las primeras cinco cuotas, la cláusula indicada reza lo siguiente:

      '' (...) El valor de los cinco (5) primeros cánones que la usuaria se obliga a pagar el 6 de junio de 1998, el 6 de septiembre de 1998, el 6 de diciembre de 1998, el 6 de marzo de 1999 y el 6 de junio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $480.000.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestres anticipados vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. Así, el valor del primer canon será la suma de $41.758.880.oo, toda vez que la tasa para trimestre vencido equivalente al DTF vigente para trimestres anticipados vigente en la fecha de este contrato es de 34.8299% TA: (480.000.000.oo x 0.087075) donde 0.087075 es el factor equivalente en la modalidad trimestre vencido del DTF para trimestres anticipados vigente, adicionado en diez puntos porcentuales. (...)''.

      En septiembre tres (3) de 1999, las partes, mediante actas de terminación y restitución de los bienes objeto del leasing F.s 65 y 68 del expediente de tutela. , dieron por finalizados de mutuo acuerdo los contratos mencionados, identificándolos en dichos documentos como los acuerdos L-67 y L-68. En estos instrumentos de terminación, se estableció en las consideraciones previas, que C.S.A. había dejado de pagar el canon de arrendamiento que le correspondía desde el día 24 de abril de 1999 hasta la fecha, y que debía además, los intereses de mora y el impuesto de timbre relacionado con los cánones impagados.

      También señalan tales documentos, que la financiera había dado plazo a la sociedad C.S.A. para la cancelación de las sumas adeudadas hasta el 30 de julio de 1999 y que como ello no ocurrió, solicitó la terminación del contrato. El requerimiento de B. y V.S.A. en liquidación, fue aceptado por la sociedad de inversiones agroindustriales como consta en las actas, y en consecuencia se procedió a la entrega real y material del bien.

      Con todo, la entidad financiera en los documentos de terminación descritos, dejó constancia de que la terminación del contrato y recibo del bien, no implicaba en modo alguno que la usuaria se encontrara a paz y salvo con la financiera. En el mismo sentido, la empresa de inversiones agroindustriales manifestó en las actas, que renunciaba a ''cualquier requerimiento privado o judicial para el cobro de las sumas adeudadas''.

  2. La Compañía de Financiamiento Comercial B. y V.S.A., en liquidación, promovió entonces demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Agroindustriales C.S.A., en el mes de octubre de 1999 ante la jurisdicción ordinaria, con el objetivo de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, por las sumas no pagadas por la empresa de inversiones agroindustriales indicada. Las pretensiones de B. y V.S.A., para el efecto, eran entre otras, que se pagaran los cánones de arrendamiento a cargo de C.S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 1999 dejados de cancelar por la entidad demandada; que se pagaran además las sumas relativas a la cláusula penal pecuniaria referente a cada uno de estos cánones no pagados, las costas , -y dentro de ellas la cancelación del impuesto de timbre nacional-, y las agencias en derecho.

    Con la demanda se allegaron los contratos de leasing inmobiliario distinguidos como L67 y L68, suscritos entre la sociedad demandante y la compañía demandada y las actas de terminación de dichos contratos.

    Del fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo.

  3. Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 desestimó las excepciones presentadas por C.S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución solicitada por la compañía de financiamiento en liquidación.

    Para el a-quo, la idoneidad del mandamiento de pago se desprendió tanto de la existencia del título ejecutivo derivado de los contratos de leasing, - en los términos del artículo 488 del C.P.C. -, como de la ausencia de recurso en contra del mencionado mandamiento por parte de C.S.A. En efecto, la empresa demandada concentró su defensa en el escrito de excepciones de mérito contra el mandamiento mencionado. Con respecto a tales excepciones, el fallador de instancia desestimó aquella relativa al ''cobro de lo no debido'', en la medida en que la entidad demandada justificó su defensa en la existencia de un contrato de leasing del tipo operativo y no del tipo inmobiliario, para explicar el por qué en ese tipo de contratos era innecesario cancelar las sumas de dinero adeudadas, en la medida en que con la entrega del bien las partes quedaban aparentemente a paz y salvo de las presuntas obligaciones contraídas, en virtud de la naturaleza de esos acuerdos. De hecho, la empresa demandada solicitó la aplicación del artículo 1618 del C.C. a fin de resaltar que el juez debía adecuarse a la realidad de los negocios jurídicos. Para el a-quo, sin embargo, estas afirmaciones no fueron pertinentes, porque en su opinión la oportunidad para señalar que los contratos tenían interpretaciones distintas a su esencia debió haberse ejercido inicialmente en el término de ejecutoria del mandamiento de pago, - cosa que no se hizo - y por otra, era evidente de la lectura de los contratos, que las obligaciones allí enunciadas eran expresas, de manera tal que aclarada su naturaleza debían aplicarse por analogía todas las disposiciones relacionadas con el arriendo en materia civil y comercial, para el caso del leasing inmobiliario.

    La segunda excepción del demandante se fundó en que al terminarse el contrato por disposición de la ley, - en atención a la intervención de la Superintendencia Bancaria el 30 de junio de 1999 a la sociedad B. y V.-, la compañía de financiamiento no podía cobrar sumas de dinero que no se llegaron a causar, y en consecuencia C.S.A. no debía pagar suma alguna. Para el fallador, la intervención a la financiera no podía significar que el locatario quedara liberado de sus obligaciones, menos aún cuando siguió usufructuando los bienes objeto de los contratos hasta la fecha de entrega. Por consiguiente, desestimó también esta excepción, señalando además que en las actas de terminación firmadas por las partes, quedó clara la fecha máxima hasta la que se hicieron exigibles las obligaciones.

    La tercera excepción presentada por C.S.A., relacionada con determinar que el interés máximo legal en materia moratoria, únicamente podía ser aquel conforme a las certificaciones de la Superbancaria, si fue atendida por el fallador de instancia, porque el a-quo consideró que esta interpretación era consonante con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la ley 510 de 1999. La última excepción presentada por la empresa ejecutada, se dirigió a solicitar la no condena en costas ni en el impuesto de timbre, con fundamento en la inexistencia de las obligaciones enunciadas. Como a juicio del fallador no se comprobaron tales afirmaciones, esta excepción también se desestimó.

    Por todo lo anterior, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución, - de acuerdo con el mandamiento de pago -, salvo lo concerniente a la tasa de interés moratorio, que se ajustó conforme a lo señalado en la sentencia.

  4. El apoderado de la sociedad de inversiones agroindustriales mencionada, impugnó la providencia de primera instancia por considerar entre otras cosas que:

    El título era inexistente. En su opinión, la denominación L67 y L68 de los contratos presentados en la demanda, no corresponde a los ''títulos'' en sí mismos enunciados, no permite individualizarlos y por consiguiente no puede decirse que existe el título mencionado. Además, no puede predicarse de los contratos de leasing aportados, que consagren una obligación clara, expresa y exigible, porque no hay cantidades numéricas que sean liquidables con una simple operación aritmética y porque la identidad del título no es diáfana.

    1. Que el argumento del a-quo en el sentido de que la pasiva no esgrimió recurso contra el mandamiento de pago, como fundamento para no enervar el título por la indebida interpretación del contrato, viola el debido proceso de la empresa agroindustrial, en la medida en que las excepciones de mérito presentadas en tiempo debieron ser consideradas como elementos para controvertir la naturaleza del título y además, al juez le compete asegurarse de que la obligación sea clara, expresa y exigible acorde con la jurisprudencia.

    2. Que la interpretación que le dio el a-quo a la excepción de cobro de lo no debido fue errónea, en la medida en que la modalidad que existe en estos contratos es el de un acuerdo de leasing inmobiliario y no de leasing operativo, y no al revés, como lo entendió indebidamente el fallador. En ese sentido estima que no era pertinente asimilar el contrato de leasing al de arrendamiento propiamente dicho y colocar en igualdad de condiciones a la empresa acusada con un locatario típico de un contrato de arrendamiento. En especial, porque la restitución era la única obligación a cargo de la entidad en su entender, en caso de terminación del contrato de forma anticipada, y nada se dice en el contrato respecto al pago de cuotas atrasadas en caso de terminación anticipada.

    De la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario, motivo de la presente acción de tutela.

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia del fallo de la referencia y confirmó la sentencia proferida por el a-quo. El Tribunal inició su análisis de los cargos del apelante, valorando la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario y sus alcances, a fin de cotejarlo con el de leasing operativo, para llegar finalmente a la conclusión de que en este caso lo que se dio entre las partes, fue un contrato de leasing financiero en su modalidad de inmobiliario. Luego, concluyó que la identificación de los documentos allegados bajo la diferenciación de ''L67'' y L68'' no era indebida en modo alguno, ya que si bien los contratos aportados a la demanda no se distinguían por número y letra alguno, no había asomo de duda de que conforme a las actas de terminación de los mismos, -suscritas también por la demandante-, las partes entendían por estas designaciones los contratos de leasing suscritos.

    Por otra parte, con respecto a las obligaciones propias de los contratos suscritos por la empresa acusada, estimó el Tribunal que no es dable pensar que con ocasión a la terminación anticipada de los mismos, se genera únicamente la obligación de restitución de los bienes entregados, en la medida en que el canon pactado responde no sólo a la amortización de su valor durante el plazo convenido para la vigencia, sino que en parte se dirige a retribuir la tenencia y disfrute del bien. Además, acorde con las actas de terminación contractual, es claro que C.S.A. aceptó haber incumplido el pago de los cánones desde el 24 de abril de 1999, por lo que no es dable en estos momentos pretender desconocer los cánones que válidamente se causaron. De permitirse esta interpretación, ello conllevaría a un enriquecimiento indebido del locatario.

    Finalmente señaló el Tribunal que no existe aquí una obligación implícita, ni confusa, sino una obligación claramente determinable, no desconocida además para la empresa demandada, que canceló así en los términos dispuestos por las cláusulas enunciadas, los cánones del primer año. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

    Las decisiones de tutela objeto de revisión.

  6. Mediante apoderado, la entidad Inversiones Agroindustriales C.S.A. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, y contra la F.B. y V.S.A. en liquidación, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en la medida en que estimó que los magistrados de la S.C. que confirmaron la sentencia de segunda instancia se apartaron flagrantemente de la normatividad vigente sobre la materia, en especial de los artículos 2 Art. 2º de la Ley 794 de 2003: ''Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derechos público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.'' y 4 Artículo 4º de la ley 794 de 2003: '' Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella u éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectué. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y al tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma''. de la ley 794 de 2003, el artículo, 304, 305 y 306 del C.P.C. sobre el contenido de sentencias y fallos y su congruencia; el artículo 488 del estatuto procesal civil relacionado con la naturaleza de los títulos valores; los artículos 4, 16 y 1602 del Código Civil y finalmente el artículo 4º del Código de Comercio relacionado con la preferencia de las estipulaciones contractuales.

    Para el actor en sede de tutela, si bien la entidad financiera alegó durante el proceso ejecutivo que el leasing suscrito era una modalidad de arrendamiento y que por consiguiente se debían pagar los cánones vencidos como si fueran una renta, C.S.A. consideró que ese contrato era una opción para adquirir el dominio del inmueble, por lo que los cánones son una forma de abono al precio, y en esa medida la resolución del contrato con la restitución del bien implica una sanción con la pérdida de la opción y de los abonos ya hechos, por lo que es claro que no se ''deben pagar los cánones atrasados como si correspondiera a un simple usufructo''.

    Por consiguiente, aunque reconoce que no es en sede de tutela en donde se puede determinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y los alcances del mismo, señaló que hubo vía de hecho por parte del Tribunal en el desconocimiento del control que debía ejercer para que se surtiera un proceso apropiado y se cumplieran sus formalidades legales correspondientes según la naturaleza de la controversia, actividad que a su juicio no se realizó ''al ratificar el trámite ejecutivo dado por la primera instancia frente a una eventual y controvertida obligación que no nace de la ley - puesto que el leasing no es una figura tipificada ni regulada, ni del contrato, pues no existe estipulación en la que se establezca que en casos de terminación anticipada, existe una obligación diferente a la restitución del bien''.

    En síntesis, considera que se violó el debido proceso porque se le dio un trámite inapropiado a los requerimientos de la financiera, en la medida en que las obligaciones derivadas del contrato no eran en modo alguno, claras, expresas y exigibles, porque en el acuerdo la única obligación estipulada de llevarse a cabo la terminación anticipada, era la restitución del bien. De allí que resulte para el tutelante irrazonable la sentencia impugnada.

  7. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Mediante fallo del 23 de febrero de 2004, consideró que no existía ni vía de hecho ni violación al debido proceso en este caso, en la medida en que la parte demandada aceptó haber incumplido los contratos como consta en las actas de terminación de los mismos. La autonomía de voluntad de las partes, en este caso, fue la que determinó la forma de pago estipulada en los contratos, que al ser aceptada por la pasiva, es la que debe ser acatada. En ese orden de ideas, las reflexiones del Tribunal acusado no fueron caprichosas, sino que se sustentan válidamente en normas aplicables. En ese sentido, como no existe irrefutable ni grosera arbitrariedad por parte del fallador de segunda instancia, se consideró improcedente la acción de tutela, por no existir la vía de hecho planteada.

  8. El actor impugnó la decisión de la S.C.. En escrito posterior sustentó su apelación afirmando que la tutela es el mecanismo procedente en este caso para la protección del derecho vulnerado, en la medida en que los procesos ejecutivos no tienen recurso extraordinario de casación. Además sostuvo que en el fallo de tutela no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: a) no se revisó el tema de que se le dio el trámite de proceso ejecutivo a un proceso que debió haber sido tramitado como proceso ordinario, porque en este caso las obligaciones allí establecidas son atípicas. b) Se omitió el deber de verificar de oficio los títulos presentados, que no llenan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; c) no se estudió el tema de la falta de competencia de un juez para tramitar como si fuera claro, expreso y exigible un título que el juez tiene que interpretar, asimilar a otros contratos no tipificados o mejorar la actuación de las partes argumentando por ellas.

    Finalmente y citando las sentencias T-162 de 1998 y T-511 de 2001 de esta Corporación, considera que hay defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la decisión del tribunal y que por consiguiente existe plenamente una vía de hecho, en el caso concreto.

  9. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación laboral, resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, indicando que este mecanismo procesal no es en modo alguno el pertinente para controvertir decisiones jurídicas zanjadas por otras autoridades judiciales, y que de conformidad con múltiples fallos de esa Corporación, tampoco es una acción que pueda promoverse para proteger derechos de las personas jurídicas, menos aún el debido proceso, que es un ''derecho inherente a la persona humana'' y no a otro tipo de personas. Por consiguiente, se confirmó el fallo de tutela enunciado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Problema jurídico.

2- La empresa accionante, Inversiones Agroindustriales Cachicanos S.A., actuando por intermedio de su representante legal, estima que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en la vía ejecutiva jurisdiccional por parte del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., en la medida en que el fallo proferido por esa entidad, en segunda instancia, desconoció: i) que el trámite que debió habérsele dado al caso, era el trámite de proceso ordinario y no el ejecutivo, en virtud de la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario. ii) Que se debieron haber ignorado los supuestos títulos presentados por la entidad financiera en liquidación, por no existir en ellos obligación alguna clara, expresa y exigible. Y que si el juez, interpretó un contrato atípico de leasing financiero acorde con las normas del arrendamiento, -que no le son propias-, ese simple hecho hace evidente que las obligaciones no eran tan evidentes como se pretende desprender de esos contratos. iii) Que del contrato de leasing, no se encontraba estipulado en modo alguno que a la terminación del mismo, además de la entrega del bien, fuera necesario el pago de otras sumas adicionales anteriores y que eso no se tuvo en cuenta. Para el actor existe por estas razones, vía de hecho, conforme a la sentencia T-511 de 2001 de esta Corporación.

La Corte Suprema de Justicia, S. laboral, en su fallo de tutela de segunda instancia, estimó que la acción no era procedente para proteger los derechos de personas jurídicas, que no aplicaba para la protección del debido proceso por ser este un derecho de la persona humana, y que era necesario concluir que la tutela no era un mecanismo pertinente para controvertir providencias judiciales.

3- Corresponde entonces a esta Corporación determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela como medio de defensa judicial ante la aparente vulneración del derecho al debido proceso de la entidad agroindustrial accionada; si la acción de tutela procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., incurrió como lo estima la accionante, en una vía de hecho por violación del debido proceso. Para ello deberá esta S. considerar los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporación con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar el tema de la vía de hecho y de la autonomía interpretativa en materia judicial; y evaluar si la interpretación dada por el Tribunal en el proceso ejecutivo puede considerarse válidamente una vía de hecho.

Tutela y derechos fundamentales de las personas jurídicas.

4- Desde los inicios de esta Corporación, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo 86 de la Carta cuando señaló que "toda persona" podía ser titular de la acción de tutela, como sí ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado.

La Corte Constitucional, en consecuencia Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2003. Á.T.G. y Sentencia No. T-138/95 A.B.C., ha reiterado que es legítima la solicitud de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas por vía de amparo, cuando éstos resultan conculcados o amenazados por autoridades o particulares.

Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia T- 411 de 1992 M.P.A.M.C., que si bien algunos derechos fundamentales podían predicarse exclusivamente de las personas naturales, como el derecho a la vida, etc., era evidente que otros de ellos podían ser predicables también de las personas jurídicas. Bajo estos supuestos, tal sentencia concluyó que:

"(...) las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

  1. Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

Por consiguiente, esta Corporación como intérprete y guardián de la Carta (Art. 241 C.P.), no tiene asomo de duda en que las personas jurídicas pueden acceder a la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales conculcados o amenazados por los particulares o por autoridades, siempre y cuando estos derechos constitucionales fundamentales aducidos, sean predicables de ellas (Art. 86 C.P.). El derecho al debido proceso, por consiguiente, es uno de ellos, por lo que es pertinente constitucionalmente el conocimiento de la presente acción de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

5- Ahora bien, como se ha enunciado en otras oportunidades, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El fundamento de esta subsidiariedad es el de reconocer que la tutela evidentemente no es una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos, sino un camino concebido exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, esta acción sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para garantizar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún otro mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.

En materia judicial, la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, son principios procesales claramente reconocidos y avalados constitucionalmente. Sin embargo, estos principios pueden ceder eventualmente, frente a la vulneración de derechos fundamentales, en el evento de que autoridades jurisdiccionales controviertan los derechos enunciados a través de sus decisiones, sea porque actúan arbitraria o caprichosamente Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P.C.G.D.. o porque actúan en abierta contradicción con normas constitucionales o legales aplicables al caso.

Así, la acción de tutela resulta procedente frente a una decisión judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, T-685 de 2003 y T- 606 de 2004. necesarios para que la acción pueda ser válidamente conocida por el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acción de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. . Este requisito significa que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela Ibídem. . Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial en sí misma considerada, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En la sentencia T-462 de 2003 Corte Constitucional. M.P.E.M.L.. , se sintetizaron con claridad cuáles son estos supuestos de la vía de hecho, así:

''En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.

En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.

A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).

En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.

En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).

Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 Superior).''

6- Ahora bien, se ha reconocido a su vez, que las providencias cuyas críticas versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden en principio ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003. M.P.E.M.L...

Dentro del contexto expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad Corte Constitucional. Sentencia. C-836/2001, M.P.R.E.G.. De ahí que sea insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por quien lo revisa Corte Constitucional. Sentencia. T-073/97 M.P.D.V.N.M., precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.

7- En ese sentido, la autonomía judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser considerados como límites a la interpretación judicial autónoma, -evaluables ciertamente en cada caso concreto- la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes Corte Constitucional. Sentencia. T-688 de 2003. M.P.E.M.L.. horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P.E.M.L.. , es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial. En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M.P.J.G.H.G.; T-800/99, M.P.C.G.D. y T-688 de 2003. M.P E.M.L..

Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad accionante considera conculcado el derecho fundamental al debido proceso en atención a la aparente vía de hecho gestada en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., del 17 de septiembre de 2003, procederá esta S. a evaluar si conforme a las precisiones anteriores, es cierto o no que en el caso concreto se ha producido con la actuación en sede ordinaria, una vulneración del derecho al debido proceso invocado.

Del caso concreto.

8- Las críticas del demandante se concentran en alegar que existe vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., en la medida en que el fallador de segunda instancia omitió verificar en la sentencia enunciada: i) que el trámite que se surtió en este caso fue indebido, teniendo en cuenta que debido a la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario le correspondían a su juicio las formalidades del proceso ordinario y no las del proceso ejecutivo. ii) Que se debieron haber ignorado los supuestos títulos presentados por la entidad financiera en liquidación, por no existir en ellos obligación alguna clara, expresa y exigible. Y que si el Tribunal interpretó un contrato atípico de leasing financiero acorde con las normas del arrendamiento, -que no le son propias-, era claro que las obligaciones no eran tan evidentes como se pretende desprender de esos contratos y que tal interpretación, en consecuencia, fue indebida. Finalmente, estimó que existía claramente vía de hecho, porque iii) en el contrato de leasing, no se encontraba estipulado en modo alguno que a la terminación del mismo, además de la entrega del bien, fuera necesario el pago de otras sumas adicionales anteriores, circunstancias que no se tuvieron en cuenta y que llevaron a que se condenara injustamente a la empresa agroindustrial al pago de todas esas sumas de dinero, por demás, no causadas. Por consiguiente estima que se ha dado un defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la decisión del tribunal y que por ende, se ha configurado claramente una vía de hecho en la decisión del Ad-quem.

9- Sea pues lo primero señalar, - para proceder al análisis en concreto de estas consideraciones -, que conforme a lo destacado con anterioridad por esta S. en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela contra sentencias, en la medida en que: i) tal y como lo señala el actor, en los procesos ejecutivos no existe recurso de casación, ya que las sentencias de este tipo no están incluidas en las precisas previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y desproporcionada la fecha de presentación de la acción de tutela en este caso concreto, por lo que también se cumple el requisito de inmediatez exigido por esta Corporación.

9- De otro lado, con respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, es decir la valoración de la vía de hecho en concreto, es claro que el motivo fundamental del debate en sede ordinaria ha sido la determinación de la existencia o no de un título ejecutivo en los contratos de leasing inmobiliario, y por consiguiente la validez de haberle dado o no trámite como proceso ejecutivo, al requerimiento de la entidad fiduciaria demandante. Esta valoración del juez de instancia puede ser relevante en sede de tutela, única y exclusivamente si una interpretación de esta naturaleza, es o ha resultado claramente arbitraria y ajena a la normatividad actual, y por ende, lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad accionante.

Para poder llegar a esa conclusión, es necesario determinar en primera medida, si los contratos de leasing inmobiliario, - como lo afirma el demandante-, son ajenos por su naturaleza al tratamiento procedimiental que se les dio acorde con la legislación nacional, y si responden por consiguiente a las características específicas que los hacen jurídicamente inmunes a la exigencia de sus obligaciones a través de los procesos ejecutivos. En su análisis el demandante estima que los contratos suscritos entre las partes no se tratan de acuerdos de leasing operativo, sino de leasing inmobiliario, por lo que no se les puede dar el tratamiento de un simple arrendamiento y en esa medida, al someterse las partes al tenor literal del contrato, la única obligación que podía ser exigida a la empresa agroindustrial a la terminación anticipada del mismo era la entrega del bien.

  1. Al respecto, la Corte enfatiza inicialmente, que si bien el leasing operativo no está expresamente consagrado como tal en nuestra legislación, ha sido entendido por la doctrina como un arrendamiento sin opción de compra conforme al artículo 5º del Decreto 913 de 1993, que señala que las Compañías de Financiamiento Comercial están facultadas para celebrar contratos de arrendamiento sin tal opción de adquisición, que ''se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular''. Las normas generales aplicables a este tipo de contratos, en consecuencia, desde el punto de vista tributario, jurídico y contable, son las propias del arrendamiento de bienes, definidas por el legislador en el Código Civil y en el Código de Comercio.

    Los cánones a lo largo del contrato, junto con las deducciones, el tratamiento fiscal y el valor residual del bien cuando se ejerce la opción de compra por el usuario, envuelven finalmente la inversión originaria hecha por la empresa de leasing en la compra inicial del inmueble, y un margen de ganancia, propio de tal actividad empresarial.

    La opción de compra según ha dicho la doctrina, debe entenderse como una promesa de celebrar un negocio, que sólo produce obligaciones de hacer, mas no genera a priori un derecho de propiedad Concepto 440-14318 Superintendencia de Sociedades. S. de Bogotá D.C., 3 de abril de 1998. Ref: Proceso Liquidatorio Motores S.A. en Liquidación Obligatoria. , a menos que así lo pacten las partes. De hecho, en la medida en que este tipo de leasing no está expresamente consagrado por el legislador, debe estarse en primer lugar a lo convenido por las partes en el respectivo contrato, siempre y cuando las cláusulas pactadas no controviertan el orden legal y las buenas costumbres.

    11- En ese orden de ideas, la fuente original de análisis legal conforme a lo señalado en estos casos, - en el tema del leasing inmobiliario -, es el contrato. En la situación objeto de estudio, es claro que las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pactó una opción de compra, susceptible de ser ejercitada válidamente por parte de la empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el año 2005. También es claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometió libre y contractualmente a cancelar unos cánones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la cláusula décimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo señalado en los contratos.

    Para la Corte, estas cláusulas contractuales son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporación que pueden existir válidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cláusulas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislación y el orden público. De ser así, pueden ser tales cláusulas susceptibles de ser exigidas a través de proceso ejecutivo, conforme a los que señala la ley.

  2. De allí que para esta Corporación no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuación del Tribunal de instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, sí se pueden establecer obligaciones claras, expresas y exigibles por las siguientes razones:

    El contrato de leasing inmobiliario se somete en principio a lo definido por las partes, mientras ello no sea ajeno al orden público. El contrato estuvo vigente, en consecuencia, hasta que las partes decidieron terminarlo por consentimiento mutuo en septiembre de 1999, como consta en las actas de terminación. Por consiguiente, hasta su terminación, las obligaciones allí señaladas son plenamente exigibles sin que exista un mecanismo ni contractual ni legal que exima al deudor libremente comprometido, de cumplir con su obligación.

    Las cláusulas contractuales pueden contener obligaciones claras, expresas y exigibles. El contrato de leasing en este caso, las determina con precisión; por lo que no es dable a la empresa agroindustrial alegar en estos momentos que la dificultad técnica de estas cláusulas para definir los montos adeudados, haga imposible establecer las sumas adeudadas. Como bien lo dijo el juez de instancia, tales obligaciones son determinables claramente desde el punto de vista financiero y por consiguiente, plenamente exigibles por vía ejecutiva, como lo muestra entre otras cosas, el hecho de que C.S.A. haya cumplido sin problema el primer año, con sus obligaciones respectivas.

    Además, precisamente como la fuente primigenia legal de análisis es el contrato, la obligación de cumplir con los compromisos descritos en él por parte de la entidad usuaria, deriva del mismo. En ese orden de ideas, las cláusulas que establecen los cánones a pagar, están consignadas en él, y son plenamente exigibles hasta la vigencia del acuerdo. No así, la supuesta posibilidad de incumplir con el pago de esas cláusulas no canceladas oportunamente, según el dicho del actor, a la terminación anticipada del contrato. Esta potestad que exige abiertamente el representante de la entidad accionante como fundamento de la violación de su debido proceso, no se encuentra establecida en ninguna parte del contrato y no se deriva en modo alguno de la naturaleza de los leasing inmobiliarios como se pretende hacer ver.

    13- En ese orden de ideas, no hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicación indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas resultó ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de análisis suficiente y primigenia en todo momento fue el contrato y las actas de terminación del mismo, que tenían un sentido claro.

    En segundo lugar, el soporte probatorio allegado al proceso fue suficiente, teniendo en cuenta que los contratos eran ciertos y no había prueba alguna que hiciera dudar de su veracidad, por lo que sus cláusulas no podían más que ser interpretadas como válidas y vigentes para las partes durante la existencia del mismo. En consecuencia, no se produjo ni defecto fáctico ni sustantivo en la sentencia de la referencia.

    Tampoco se desconocieron en la providencia precedentes judiciales o hubo indebida fundamentación, en la medida en que es plena la racionalidad y proporcionalidad esgrimida por el fallador respecto del análisis del contenido propio del contrato suscrito entre las partes.

    14- Finalmente, es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violación de su derecho al debido proceso ni en el trámite del mismo, ni en la decisión acusada de vía de hecho.

    La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es razón suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisión, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jurídico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonomía judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro que en materia de leasing los trámites procesales generalmente utilizados son el de Restitución de Tenencia establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compañía de financiamiento.

    Por todo lo anterior no se considera que ha existido violación alguna del debido proceso del actor en el presente trámite judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Sociedad C.S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, S.C., y la F.B. y V. S.A. en Liquidación, en lo concerniente a la inexistencia de vía de hecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en el proceso radicado con el número 1999270002, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado Ponente (E)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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