Sentencia de Tutela nº 834/04 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621941

Sentencia de Tutela nº 834/04 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente903795
DecisionNegada

Sentencia T-834/04

PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de contradicción/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso de apelación en su momento/PROCESO DE SUCESION-Aprobación de partición debió discutirse dentro de éste

El Juez Civil del Circuito de Líbano profirió sentencia aprobatoria de la partición declarando como no probadas las objeciones, sentencia que no fue apelada por la peticionaria. Estima la Sala que la controversia debatida, por la cual la tutelante acudió a solicitar el amparo del derecho al debido proceso, concierne a una actuación judicial enmarcada dentro de la legítima actividad interpretativa del juez, en la medida en que se trata de una disposición testamentaria que por su grado de confusión se presta para diversas interpretaciones, con lo que la interpretación realizada por el partidor y aprobada por el juez es admisible. Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partición y su aprobación, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acción de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. En vista de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la providencia mediante la cual fue aprobada la partición dentro del proceso de sucesión testada, en el que la accionante fue designada como heredera universal, no se utilizó tal recurso dentro del proceso.

RENUNCIA AL PODER Y SUSTITUCION DEL PODER-Diferencias

La Sala advierte respecto de la falta de competencia, que se trata de un problema de interpretación judicial. Si bien es cierto que el apoderado renunció, el artículo 69, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil establece que ''[l]a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (...)'', y justamente fue dentro de este término, que el abogado sustituyó el poder, figura que es diferente a la renuncia, por cuanto el artículo 68 señala que ''[q]uien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución''. Se puede afirmar que el Juzgado Civil del Circuito actuó conforme a interpretación viable de la ley - no susceptible de un juicio al interior de la tutela - al manifestar que la sustitución no ponía fin al impedimento planteado y que, en consecuencia, su despacho debía conservar el conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia no alcanzó a poner término al poder en la medida en que éste fue sustituido, con la facultad de ser reasumido en cualquier momento.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley

Referencia: expediente T-903795

Peticionario: A.B. de P.

Accionados: Juzgados Civil del Circuito de Líbano y Promiscuo de Familia del Líbano - T.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, y el 18 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, mediante las cuales se negó la acción de tutela promovida por A.B. de P. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Líbano- T..

HECHOS

A.B. de P. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que los juzgados accionados desconocieron su derecho fundamental en el proceso de sucesión de la causante M.E.P.L.. Funda su petición en los siguientes hechos:

El 7 de junio de 1995, el Juzgado Promiscuo del Líbano, declaró abierta y radicada la sucesión testamentaria de la causante M.E.P.L., reconociendo a la accionante como heredera universal y albacea con tenencia y administración de bienes, y a la menor O.L.A.H., como legataria de un inmueble ubicado en Líbano, T.. Así mismo, decretó la práctica de inspección judicial al inmueble asignado a la menor con objeto de constatar su estado actual.

De acuerdo con la memoria testamentaria, el inmueble legado a la menor en mención está ''ubicado en la ciudad de Líbano, con su correspondiente edificación en bloque de cemento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, acueducto, alcantarillado, por los linderos y extensión superficiaria contenidos en la escritura No. 982 de 9 de septiembre de 1985, de la Notaria del Líbano, por medio de la cual se protocolizó el sucesorio de M.P.L.''. Así mismo, fueron sus legatarios F. y C.Y.P., hijos de M.P.L.; G.A., M.L. y C.G.P., hijos de A.P.B.; el Ancianato de Líbano T. y el convento de las Hermanas Clarisas.

El apoderado judicial de O.L.A.H., el 31 de mayo de 1995, demandó que le fuera adjudicada, en virtud de su legado, la casa de habitación ubicada en la calle 5 con carrera 10 del Líbano, demarcada con los números 10-20/04/08/12 y 5-01/05/09/13/23/31/33/37/41/45/47, la cual, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria, es diferente de la que realmente quiso legarle la causante.

El partidor designado por el Juzgado elaboró el respectivo trabajo de partición, adjudicando a la menor citada el bien referido en el numeral anterior, desconociendo, en opinión de la peticionaria, lo estipulado en el testamento.

Mediante auto de junio 18 de 1996, la Juez Promiscuo de Familia de Líbano, se declaró impedida para conocer del proceso de sucesión testada de M.E.P.L., por existir manifiesta enemistad con S.A.T.C., apoderado judicial del Hogar para Ancianos, reconocido también como legatario en la sucesión precitada.

El 16 de julio de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano aceptó el impedimento manifestado por la juez Promiscuo Municipal de Líbano y, en consecuencia, avocó el conocimiento del referido proceso, según designación del Tribunal Superior de Ibagué, mediante acuerdo 1169 del 11 de julio de 1996.

El trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión mencionado, fue objetado en varios escritos por M.L.G.P. y por la accionante, por considerar que el inmueble adjudicado a O.L.A.H., no correspondía con la voluntad póstuma de M.E.P.L., violando así, sendas normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. El respectivo incidente fue tramitado por el Juez Civil del Circuito del Líbano, a quien le fue remitido el expediente, toda vez que la Juez Promiscuo de Familia se declaró impedida.

El 4 de marzo de 1998, el apoderado del legatario ''H.S.J. para ancianos del Municipio del Líbano, manifestó renuncia al poder otorgado por la Directora del Hogar debido a la incompatibilidad para continuar desempeñando el cargo en virtud de su nombramiento como empleado público.''

El 20 de abril de 1998, fue radicado en el Juzgado Civil del Circuito, escrito suscrito por el apoderado de la peticionaria, solicitando el reenvío del trámite sucesoral al Juzgado Promiscuo de Familia, en razón a que la causa que generó el impedimento para el conocimiento por parte de este juzgado desapareció con la renuncia del apoderado del H.S.J. para Ancianos, S.A.T.C..

Con posterioridad a la aceptación y comunicación de la renuncia al poder, el abogado Toro Correa solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, mediante memorial radicado el 27 de abril de 1998, que no fuera tenido en cuenta ''el memorial de renuncia del poder'' debido a que la representante legal del H.S.J. consideró que era preferible que el abogado Toro Correa, ''designara un abogado sustituto para que siguiera representando los intereses de la institución''. En este orden de ideas, manifiesta que sustituye el mandato conferido a O.O.C. para que continué la representación del H.S.J. para Ancianos en el proceso aludido, con las mismas facultades conferidas.

Mediante providencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, decidió no acoger las objeciones presentadas, y acceder a la solicitud del abogado S.A.T.C. reseñada en el numeral anterior, todo lo cual, en opinión de la peticionaria, se realizó con el único fin de continuar conociendo de la sucesión, desconociendo así sus derechos testamentarios y causándole en consecuencia, perjuicios económicos y morales. En esta medida, la accionante estima que no sólo su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, sino que el Juzgado se abrogó una competencia que había perdido, toda vez que el 17 de marzo de ese mismo año aceptó la renuncia al poder presentada por S.A.T.C..

Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria solicitó la nulidad de la actuación aduciendo las causales previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, la cual fue negada mediante auto del 24 de junio de 1998, decisión que a su vez fue confirmada por el Superior, el 18 de septiembre de ese año.

II. PRUEBAS

Copia de testamento otorgado por M.E. P. L.

Copia de la Escritura 982 de septiembre 9 de 1985 de la Notaria Única de Líbano.

Copia de la demanda de la apertura de la sucesión de M.E.P.L..

Poder otorgado al abogado S.A.T.C. por el H.S.J. para Ancianos del Líbano, T..

Auto del 18 de junio de 1996, mediante el cual la Juez Promiscuo de Familia del Líbano se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de sucesión testada de la causante M.E. pineda L..

Auto del 16 de julio de 1996, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, aceptó el impedimento antedicho y avocó el conocimiento del proceso de sucesión testada.

Renuncia de fecha 4 de marzo de 1998, suscrita por el abogado Toro Correa al poder que le fue otorgado por el H.S.J..

Solicitud de fecha 28 de abril de 1998, suscrita por el apoderado de la tutelante para que se ordenara el reenvío del trámite sucesoral al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, toda vez que la causa que generó el impedimento para el conocimiento por parte de este Juzgado, había desaparecido con la renuncia del abogado S.A.T.C..

Memorial de fecha 27 de abril de 1998, en el que el abogado S.A.T.C., solicitó al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, ''no tener en cuenta el memorial de renuncia del poder'' presentado, en virtud de que por disposición de la representante del H.S.J. consideró que era preferible que designara un abogado sustituto para que siguiera representando los intereses de la institución. En consecuencia, comunicó al Juzgado referido, que sustituía el poder al abogado O.O.C..

Memorial del 6 de julio de 1998, suscrito por la representante del H.S.J., mediante el que coadyuvó la sustitución del poder realizada por el abogado S.C. al abogado O.O.C..

Memorial de fecha 30 de abril de 1997, mediante el cual el apoderado de la legataria M.L.G.P., objetó la adición y la partición.

Copia del auto de 3 de junio de 1997, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, cumplidos los requisitos para el trámite del Incidente de Objeción a la adición de la partición, negó la inspección judicial solicitada por la legataria M.L.G.P. a la casa de habitación distinguida con el No 5-05 de la carrera 10 y a la edificación distinguida con el No. 4-21 de la carrera 13 de esta ciudad, porque dicha prueba ya fue practicada en el proceso. Agrega el auto, que la heredera universal, A.B.H., no solicitó pruebas en la objeción.

Providencia del 23 de junio de 1997, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito decidió el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por M.L.G.P. y A.B. de P. contra el auto de 3 de junio de 1997. El Juzgado, resolvió negar el recurso de reposición y subsidiario de apelación por considerar que las accionantes ''en ningún momento controvierten el auto de 3 de junio del año en curso, que abrió a prueba el presente incidente; solamente se limitan a pedir que se ordene rehacer la partición, cuestión que aún es prematura, como quiera que se está en la etapa probatoria del Incidente de objeción a la partición''.

Providencia de 20 de mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado Civil de Circuito de Líbano aprobó la partición antedicha y declaró como no procedentes las objeciones presentadas a la partición y a su adición. Así mismo, precisó que la petición de sustitución realizada por el abogado Toro Correa, es procedente y no pone fin a la causa que dio origen al impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del Líbano en la medida en que en cualquier momento, el abogado mencionado puede reasumir el poder y por tanto''sigue con interés directo en las resultas del litigio''.

Memorial de fecha 20 de mayo de 1998, suscrito por el apoderado de la peticionaria, a través del cual propuso incidente de nulidad por falta de competencia y omisión de oportunidades para pedir o practicar pruebas, ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano.

Auto del 24 de junio de 1998 del Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante el cual negó la nulidad. En este sentido, el Juzgado señaló que ''por telegramas se les comunicó a todos los legatarios la reanudación del proceso; en firme tal decisión se profirió sentencia aprobatoria a la partición; esa providencia se notificó a las partes por edicto y dentro del término legal de ejecutoria no fue impugnada por los interesados y menos por quien ahora invoca la nulidad''.

Memorial suscrito por el abogado S.T. Correa del 22 de enero de 1999, en el que informa, con ocasión de la renuncia del abogado O.O.C., que debido a que se encuentra desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de M., le es imposible reasumir el poder y en consecuencia renuncia irrevocablemente al mismo.

Copia de la providencia del 4 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia declara desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por A.B. de P. frente a O.L.A..

DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-familia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004, negó el amparo constitucional invocado por la peticionaria. Consideró que la accionante actuó de mala fe desgastando la administración de justicia en la medida en que, ha acudido al aparato judicial en diferentes ocasiones exponiendo los mismos argumentos referidos en la demanda de tutela, siéndole negadas todas sus pretensiones, aún en la instancia de Casación en la que se declaró que los hechos aquí expuestos no constituyen violación alguna al derecho al debido proceso de la actora.

    Impugnación

    Mediante escrito del 3 de marzo de 2004, la actora impugnó la decisión refiriendo iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.

    De otro lado, reconoció que no impugnó la decisión aprobatoria de la partición, pero aduce que fue consecuencia de un error imputable a su apoderado judicial, razón por la cual los accionados no pueden escudarse en el error de su apoderado para justificar una actuación dolosa.

  2. Segunda instancia

    Mediante fallo del 18 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia del a-quo toda vez que la peticionaria no interpuso el recurso de apelación, el cual precisamente es el mecanismo ordinario de defensa que ''le garantizaba que el superior estudiara los aspectos relacionados con la adjudicación efectuada por el partidor''. En esta media, no puede a través de la acción de tutela, en consideración al carácter residual y subsidiario de ésta, sustituir los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

    Respecto de la supuesta falta de competencia del juzgador que emitió la sentencia censurada, el ad-quem manifestó que ''resulta claro que con esa queja la peticionaria pretende revivir el debate planteado en un incidente que le fue desfavorable'' cuya definición debe darse al interior del proceso. Agrega que la tutela no está llamada a retomar ''discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias''.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

    Fundamentos

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio.

  2. En el presente caso, la acción fue interpuesta contra la providencia proferida el 20 de mayo de 1998, en la sucesión testada de la causante M.E.P. de L., en la cual se declararon como no probadas, las objeciones que la accionante formuló al trabajo de partición, impartiéndose, en consecuencia, la aprobación al mismo.

    De acuerdo con la peticionaria, el Juez Civil del Circuito de Líbano carecía de competencia para emitir la sentencia mediante la cual el trabajo de partición antedicho fue aprobado, ya que, en opinión de la actora, para la fecha en que fue proferida la sentencia, la causa por la que el Juzgado aludido había asumido el conocimiento del proceso -esto es el impedimento de la Juez Promiscuo de Familia de Líbano para conocer del mismo-, ya había desaparecido.

    Estima, en consecuencia, que el mencionado fallo desconoció sus derechos testamentarios, toda vez que la partición fue aprobada a pesar de que en ella se adjudicaba a la menor O.L.A.H., un bien distinto al que le fue legado en el testamento.

    Sin embargo, la providencia aludida, no fue objeto de impugnación por parte de la peticionaria, aduciendo como justificación, un error imputable a su apoderado.

  3. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa ante la omisión de los recursos ordinarios de defensa judicial.

    En el testamento otorgado, la señora M.E.P.L. designó como albacea y heredera universal de sus bienes a A.B. de P., accionante en el presente proceso de tutela. Así mismo, estableció seis legados a diferentes personas e instituciones, tres de los cuales, por tratarse de bienes inmuebles y no estar plenamente individualizados por la testadora, fueron objeto de diversas controversias e interpretaciones respecto de sus adjudicatarios.

    En el presente caso, encuentra la Sala que la invocación del amparo tiene por objeto, primero, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la renuncia del abogado S.A.C. y, segundo, que se anulen los registros de la partición y se ordene rehacerla conforme a derecho acatando lo ordenado en la memoria testamentaria de M.E.P.L..

  4. Respecto de la partición del bien como una actuación violatoria del derecho al debido proceso de la peticionaria, debe decirse que se trata, en el caso concreto, de un problema que compete al ámbito funcional del juez, esto es a una interpretación realizada en ejercicio de la autonomía judicial que no tiene la relevancia constitucional para hacer efectiva la acción de tutela.

    En efecto, como aparece en el expediente, en la escritura 982 de septiembre de 1985, mediante la cual se protocolizó el sucesorio de Mercedes P. L., se adjudican tres bienes a M.E.P.L., quien posteriormente en su disposición testamentaria decidió constituir legado sobre dos de los tres bienes de que trata la mencionada escritura.

    De manera inequívoca, uno de los bienes fue legado, de acuerdo con el literal c) de la escritura, a G.A., M.L. y C.G.P..

    Así las cosas, la controversia planteada por la accionante se centra en establecer cuál de los dos bienes restantes contenidos en la escritura 982 de 1995 fue el que la testadora quiso adjudicar a O.L.A.H., lo cual, resulta complejo en la medida en que el testamento no especificó nada concreto sobre su alinderamiento sino que simplemente se remitió al contenido de la escritura 982.

    En efecto, como se demuestra en el plenario, el legado de O.L.A.H. de que trata el literal b) del testamento, no señala los linderos del mismo:

    (...) ''un inmueble ubicado en la ciudad del Líbano, con su correspondiente edificación de bloque de cemento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, acueducto, alcantarillado, por los linderos y extensión superficiaria contenidos en la escritura 982 de 9 de septiembre de 1985...''

    En la escritura, como se refirió anteriormente, se adjudican tres bienes a M.E.P. quien constituyó legado sobre dos de ellos, siendo uno claro y el otro indeterminado, pues no lo diferenció de manera clara en la disposición testamentaria.

    En este punto, advierte la Sala que la actuación del partidor se dirigió a interpretar que la voluntad de la testadora era la de legar el bien del literal a) de la escritura 982 a O.L.A. y, en consecuencia, así presentó el trabajo de partición el cual fue objetado por el apoderado de la peticionaria argumentando que no se había incluido el bien del literal b) de la escritura 982, el cual era el que realmente correspondía a O.L.A..

    En consecuencia, el a quo ordenó adicionar el bien a la partición, lo cual se llevó a cabo; sin embargo, el partidor estimó que el bien adicionado no era aquel sobre el cual se había constituido el legado en cuestión - esto es, el legado de O.L.A.H.- y por tanto lo adjudicó a la heredera universal y albacea.

    De lo anterior se corrió traslado a los interesados, siendo nuevamente objetada la adición de la partición por el apoderado de la peticionaria y por la legataria M.L.G. solicitando ambas, que se privara a O.L.A.H. del bien que se le adjudicó en la partición, y que se le entregara a la tutelante.

    Finalmente el Juez Civil del Circuito de Líbano profirió sentencia aprobatoria de la partición declarando como no probadas las objeciones, sentencia que no fue apelada por la peticionaria.

    En este orden de ideas, estima la Sala que la controversia debatida, por la cual la tutelante acudió a solicitar el amparo del derecho al debido proceso, concierne a una actuación judicial enmarcada dentro de la legítima actividad interpretativa del juez, en la medida en que se trata de una disposición testamentaria que por su grado de confusión se presta para diversas interpretaciones, con lo que la interpretación realizada por el partidor y aprobada por el juez es admisible.

  5. Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partición y su aprobación, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acción de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento.

    En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó:

    ''De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.'' En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, M., había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado.

    En esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la procedencia de la tutela. Al respecto la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha sostenido que:

    ''(...) la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.'' Ver sentencia T-083 de 1998, M.P.E.C.M..

  6. Así mismo, la Sala precisa respecto de la actuación del partidor, confirmada por el juez de instancia, que cuando existen hechos confusos que puedan dar lugar a interpretaciones diversas o normas complejas que puedan ser susceptibles de decisiones contradictorias, no estamos en presencia de una vía de hecho como pretende la tutelante, toda vez que tanto la realidad procesal y normativa puede interpretarse de varias formas, siempre que tal interpretación no vaya en contravía de las disposiciones constitucionales.

  7. En torno de la renuncia del abogado S.A.T.C., y al manejo dado a dicha renuncia por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, debe aclararse que no aparece demostrado en el proceso de qué manera el mantenimiento de la competencia en cabeza del Juez del Circuito, pudo haber afectado el derecho al debido proceso de la tutelante, en tanto que S.A.T.C. era el abogado de otros legatarios y no ya de la peticionaria.

    Sin embargo, de haber existido irregularidades dentro del proceso, la acción de tutela no era la vía para solventarlas puesto que no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, como lo es el proceso de sucesión testada, el cual, precisamente, es el que garantiza que el superior jerárquico estudie todos los aspectos relacionados con la adjudicación efectuada por el partidor y aprobada por el a quo.

  8. No obstante, la Sala advierte respecto de la falta de competencia, que se trata de un problema de interpretación judicial. Si bien es cierto que el apoderado renunció, el artículo 69, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil establece que ''[l]a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (...)'', y justamente fue dentro de este término, que el abogado S.T. sustituyó el poder, figura que es diferente a la renuncia, por cuanto el artículo 68 señala que ''[q]uien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución''.

    Así las cosas se puede afirmar que el Juzgado Civil del Circuito actuó conforme a interpretación viable de la ley - no susceptible de un juicio al interior de la tutela - al manifestar que la sustitución no ponía fin al impedimento planteado y que, en consecuencia, su despacho debía conservar el conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia no alcanzó a poner término al poder en la medida en que éste fue sustituido, con la facultad de ser reasumido en cualquier momento.

    Respecto de las interpretaciones que realizan los jueces en desarrollo del principio de autonomía judicial, esta Corporación expresó en sentencia T-094 de 1997 M.P.J.G.H.G.. lo siguiente:

    ''En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una trasgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado''.

  9. En vista de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la providencia mediante la cual fue aprobada la partición dentro del proceso de sucesión testada, en el que la accionante fue designada como heredera universal, no se utilizó tal recurso dentro del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2004, dentro de la tutela instaurada por A.B. de P. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito del Líbano, T..

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

61 sentencias

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