Sentencia de Tutela nº 876/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621994

Sentencia de Tutela nº 876/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente927993 Y OTROS

Sentencia T-876/04

ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial

De conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública, se estableció una protección especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condición, merecían este tratamiento. Norma que fue declarada exequible por la Corte, al considerar que dicha disposición, lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Protección que esta Corporación, consideró necesario extender a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños. Debe tenerse en cuenta que fue decisión de la administración, quien antes de proceder a la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tuvo en cuenta situaciones especiales, atendiendo los postulados contemplados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, para otorgar un tratamiento preferencial, dadas las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo es, la posición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, o de persona limitada físicamente, entre otras.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Improcedencia de tutela

Si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo. Sólo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibió el pago de la indemnización compensatoria se considerará que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial

La decisión de esta Corporación al analizar los casos de la referencia, es la de proteger los derechos de las madres y padre cabeza de familia que acudieron a esta instancia judicial, así como de quienes por padecer una enfermedad merecen un tratamiento especial, pues, fue por decisión unilateral de la empresa demandada que se suspendieron sus contratos de trabajo, desconociendo sus derechos fundamentales.

Referencia: expedientes T-927993, T-890462, T-890488, T-890503, T-926697, T-926950, T-928464, T-928476, T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525, T-936111.

Acciones de tutela de W. delS.G.M. y otros, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil, Tribunal Superior de Arauca, S. Única, Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga - S. Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Manizales - S. Penal, Tribunal Superior de Manizales - S. laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira - S. Civil, Tribunal Superior de Cali - S. Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil, Tribunal Superior de Arauca, S. Única, Tribunal Superior de Bogotá - S. Penal, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga - S. Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Manizales - S. Penal, Tribunal Superior de Manizales - S. laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira - S. Civil, Tribunal Superior de Cali - S. Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.

La S. de Selección No. 6 de Tutelas de la Corte, por auto del diecisiete (17) de junio de 2004, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes al expediente T-927993, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión.

Igualmente, por auto de treinta (30) de junio de 2004, la S. de Selección de Tutelas No. 6 ordenó la revisión y acumulación entre si de los expedientes números T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525.

Asimismo, mediante auto de agosto doce (12) de 2004, la S. de Selección de Tutelas No. 8 ordenó la revisión del expediente T-936111.

Encuentra esta S. de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las dieciséis (16) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulación decretada por la S. de Selección, como la acumulación de los últimos ocho (8) expedientes, razón por la que se proferirá un solo fallo para resolver la totalidad de las acciones de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, teniendo en cuenta que la mayoría de ellas se presenta en un formato al que únicamente se le cambia el nombre del peticionario y la fecha de vinculación a la entidad acusada.

  1. Hechos.

    Las personas que instauran esta acción de tutela, son mujeres (excepto en el expediente T-928464 en donde quien acude a esta instancia judicial es un hombre) que laboraban en la empresa demandada, vinculados como trabajadores oficiales.

    En términos generales, argumentan que son madres cabeza de familia, pues tienen únicamente a su cargo el sostenimiento de su hogar y sus hijos. Todos fueron inscritos en el denominado ''retén social'' según el cual, en el programa de renovación de la administración pública, de conformidad con el artículo 12 de la ley 790 de 2002, no podían ser retirados del servicio, por su condición de cabeza de familia sin alternativa económica.

    Expresan que posteriormente, el Presidente de la República, basado en sus facultades constitucionales de reglamentación, expidió el decreto 190 de 2003, en el cual impuso una limitante en el tiempo al denominado retén social. Por ello, se dijo que la estabilidad laboral cesará una vez termine el programa de renovación de la administración, sin que pueda exceder del 31 de enero de 2004.

    En consecuencia, a partir de la mencionada fecha la empresa dio por terminados los contratos de trabajo aún de quienes se encontraban inscritos en el denominado retén social.

  2. Las demandas de tutela.

    Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los niños, por cuanto su trabajo es su único medio de subsistencia. Piden que se ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando.

  3. Trámite procesal.

    Una vez admitidas las acciones de la referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificación a la entidad demandada.

    - Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones - Telecom.

    A través de un formato anexó a cada uno de los expedientes, el apoderado de Telecom en liquidación, solicitó al correspondiente juez de instancia que deniegue las pretensiones de los demandantes, pues en su concepto, para la empresa, no es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma sobre la cual se solicita su inaplicación, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento; por lo tanto mal haría la entidad en acceder a las pretensiones de los actores y obviar el cumplimiento de una ley.

    Igualmente, citó varios pronunciamientos de la Corte y consideró que la controversia que se plantea en estos casos, son asuntos laborales que puede resolverse a través de mecanismos judiciales diversos a la acción de tutela.

    Finalmente, señaló que en virtud del decreto 1615 del 12 de junio de 2003 ''todos aquellos funcionarios a quienes en virtud de la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les termine el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización a que legalmente tienen derecho''. En consecuencia, no hay un perjuicio irremediable que deba protegerse a través de la acción de tutela.

  4. Sentencias de primera y segunda instancia.

    4.1. Son diversos los despachos judiciales que conocieron de las dieciséis (16) acciones de tutela a las que habrá de referirse esta providencia. Para el efecto y con el fin de tener mayor claridad de los fallos, a continuación se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas, contra la Empresa de Telecomunicaciones - Telecom..

    4.2. Como se ve, diez (10) de los despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela instauradas contra Telecom, resolvieron negar la protección impetrada. Los argumentos para arribar a tal decisión, fueron coincidentes y se pueden resumir de la siguiente manera:

    El Gobierno Nacional, a través de decreto 1615 de 2003, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, igualmente estableció el llamado retén social o protección especial de algunos empleados, entre ellos las madres cabeza de familia, las cuales no podrían ser retiradas del servicio en el programa de renovación de la empresa, pero la mencionada protección cesaría el 31 de enero de 2004.

    Aunque los demandantes no estén de acuerdo con la temporalidad de la medida, ésta decisión no puede cuestionarse a través de este mecanismo preferente y sumario, pues no es competencia del juez de tutela decidir sobre la constitucionalidad o conveniencia de las normas que se adoptan.

    Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que a la fecha de instaurarla, los actores se encuentran desvinculados por la supresión de sus cargos.

    Finalmente, señalaron que el Gobierno Nacional, dispuso indemnizar a los trabajadores retirados por el plan de renovación de la empresa, razón por la que algunos de ellos ya recibieron el monto de la indemnización correspondiente. Sin embargo, otros deben esperar a que se realicen las gestiones pertinentes para cancelar la indemnización, junto con las prestaciones correspondientes.

    Estas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el superior jerárquico respectivo, quien en cada caso concreto en forma similar, agregó que no es procedente la acción de tutela, por cuanto los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente vulnerado.

    Tampoco resulta apropiado conceder la acción de manera transitoria pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.

    4.3. Por otra parte, seis (6) despachos judiciales en primera instancia concedieron la protección de los derechos invocados, atendiendo no sólo la condición de las demandantes de ser ''madre cabeza de familia'' sino que por ejemplo en el expediente T-890503 se analizó la situación especial de la señora M.O., quien además de velar por el sostenimiento de su hogar, padece de insuficiencia renal crónica que debe ser tratada permanentemente con diálisis peritoneal.

    Asimismo, en el expediente T-926697 la acción fue instaurada no por una ''madre cabeza de familia'' sino por una persona que padece de lupus eritomatoso, enfermedad que requiere constantes tratamientos médicos, razón por la que invocando su limitación física solicitó la continuidad de los servicios médicos otorgados a través de la empresa y por ende su estabilidad laboral.

    En consecuencia, en todos estos seis casos, los jueces de instancia, ordenaron el reintegro laboral de cada uno de los demandantes al mismo cargo que ocupaban antes de su despido o a otro de categoría similar, sin solución de continuidad.

    También se dijo que dada la prevalencia de los derechos fundamentales, debía inaplicarse la decisión del Gobierno Nacional, por ser contraria a la Constitución y la consolidada jurisprudencia constitucional.

    4.4. Los anteriores fallos fueron impugnados y cinco (5) de ellos revocados en segunda instancia bajo el argumento que la ley y el decreto que la reglamenta gozan de presunción de legalidad que ampara los actos de la administración, como quiera que fue el mismo legislador quien determinó que los beneficios contenidos en el programa de renovación de la administración fenecían el 31 de enero de 2004. Por tanto, pretender que dicho beneficio se extienda ilimitadamente en el tiempo, sería obligar a la empresa demandada a obrar en contra del ordenamiento jurídico.

    Finalmente, los despachos coincidieron en afirmar que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado.

    4.5. No obstante lo anterior, la acción de tutela presentada por la señora D.M.A. (expediente T-926950) fue confirmada en segunda instancia, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir se mantuvo la decisión de conceder transitoriamente, la protección de los derechos invocados por la demandante, inaplicando las normas contrarias a la Constitución.

    Por ello, se sostuvo la orden dada por el a-quo, de vincular a la actora y mantenerla en el llamado retén social, siempre y cuando siga cumpliendo las calidades exigidas de madre cabeza de familia. Pero, como la protección fue transitoria se le otorgó a la señora A. el término de tres (3) meses para que presente la demanda de inexequibilidad de las normas inaplicadas en este fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que quienes reclaman la protección de sus derechos son en la mayoría de los casos, mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad que fue reestructurada por decisión del Gobierno Nacional.

2.2. La razón que argumentó el ente demandado, para sustentar el despido de estos trabajadores, se encuentra amparada en disposiciones legales, pues de conformidad con el decreto 190 de 2003, se estableció un limite temporal a la figura del retén social creada por la ley 790 de 2002.

Tercera.- Estabilidad laboral consagrada como protección especial en el programa de renovación de la administración pública.

En términos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garantía, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda éste permanecer en el cargo en el cual se desempeña y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, aún en contra de la voluntad de su empleador.

Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, se ha afirmado :

''Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P.D.A.M.C.

Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuración, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela. Sentencia T-800/98 MP V.N.M.

Sin embargo, es la propia Constitución, la que exige que se respeten los derechos y las garantías de los trabajadores. Así por ejemplo, el artículo 25 de la Carta, consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.

A su vez, el artículo 53 C.P., señala que ''la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores''.

Dentro de este contexto, el primer aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia y que ponen de presente los demandantes, es que de conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública, se estableció una protección especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condición, merecían este tratamiento.

El artículo 12 de la ley 790 de diciembre 27 de 2002 dispuso que: ''de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.''

Norma que fue declarada exequible por la Corte, al considerar que dicha disposición, lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Protección que esta Corporación, consideró necesario extender a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños. (ver sentencias C-184 de marzo 4 de 2003 y C- 1039 de noviembre 5 de 2003)

Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la ley 790 de 2002, y antes de que la Corte profiriera los fallos arriba referenciados, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 190 de enero 30 de 2003, por medio del cual reglamentó la mencionada ley 790 de 2002.

En dicho decreto, se definieron algunos conceptos y se estableció una aplicación en el tiempo, limitando la estabilidad laboral consagrada por la administración pública, hasta cuando finalice el programa de renovación de la administración, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.

Por tal razón, y amparados en esta disposición los contratos que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones había suscrito con los demandantes, terminaron a partir de esa fecha, pese a que en la mayoría de los casos se trataba de mujeres cabeza de hogar, salvo los expedientes T-928464, en el cual quien reclama la protección es un padre cabeza de familia y los expedientes T-890503 y T-926697 en donde dos personas, en razón a sus enfermedades (insuficiencia renal y lupus eritomatoso), solicitaron la protección especial.

Es decir, en todos los dieciséis (16) fallos que ahora se revisan, quienes acuden a la acción de tutela, pueden ser considerados como beneficiarios de la estabilidad laboral que en principio, sin limite de tiempo, consagró la ley 790 de 2002.

Por ello, para la S., debió mantenerse la permanencia de estos trabajadores en los cargos que venían desempeñando, pues fue la propia administración quien dentro de su programa de renovación, y atendiendo circunstancias especiales, consagró la estabilidad laboral a favor de este grupo de personas.

No obstante, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto que reglamentó la ley 790 de 2002, o la expedición de una ley posterior que consagró la temporalidad de la medida, no es asunto que debe debatirse en sede de tutela, tampoco es esta la razón por la que sería procedente conceder el amparo que se reclama, pues contrario a lo decidido por los jueces de instancia que concedieron la acción de tutela de manera transitoria (expediente T-926950), bajo el argumento de la inaplicación de las mencionadas normas, mientras éstas eran demandadas por inexequibles en el término de tres (3) meses De conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de manera transitoria, se concede para evitar un perjuicio irremediable, así exista otro medio de defensa judicial. Por tanto, el juez deberá señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallode tutela. Si no la instaura cesarán sus efectos., para la Corte, lo que se trata de proteger en estos casos, es la situación especial en la que se encuentran los demandantes, la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que estos pertenecen.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que fue decisión de la administración, quien antes de proceder a la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tuvo en cuenta situaciones especiales, atendiendo los postulados contemplados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, para otorgar un tratamiento preferencial, dadas las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo es, la posición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, o de persona limitada físicamente, entre otras.

Cuarto.- No es procedente la acción de tutela, cuando se recibe el pago de una indemnización por despido injusto.

El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada ordenó el pago de una indemnización a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado ''retén social''.

Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporación, argumentar que en tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización, excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precisó:

''[E]l pago de una indemnización la excluye como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas.

Concretamente en la sentencia SU-879/2000 con ponencia del Magistrado V.N.M., relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que:

''(...)el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable''.

(...)

''A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.

Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma ''restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)'' Sentencia C- 531 de 1993, M.P.E.C.M.. , tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la ''reparación del daño'' efectuada mediante la indemnización, ''remedia'' el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse ''irremediable'' Sentencia SU-879/2000 M.P.V.N.M..

En este orden de ideas, debe considerarse que si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es posible acceder a la petición de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnización al considerar que:

..... El cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, asi él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios. (S. de Casación Laboral, julio 17 de 1998, citada en la sentencia T-1020 de 1999)

Por ende, sólo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibió el pago de la indemnización compensatoria se considerará que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

Hechas las anteriores aclaraciones y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la S. entra a analizar los dieciséis (16) casos objeto de revisión.

Quinto.- De los casos objeto de revisión.

Para la Corte: ''la Administración Pública esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional'' Sentencia T-340 de 2000 M.P.A.T.G...

En este orden de ideas, la razón que tuvo la administración para proceder a la disolución y consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones obedeció a la necesidad del Estado de intervenir en la prestación de servicios públicos, con el fin de asegurar su eficiencia, y garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

Pues bien, como puede verse en el cuadro hecho en los antecedentes de esta providencia (punto 4), sólo seis de los peticionarios de esta acción de tutela, al momento de instaurarla, habían recibido el pago de su indemnización por despido injusto (expedientes T-890462, T-928464, T-928476, T-916298, T-916694, T-918698). Decisiones que serán confirmadas por esta S., por las razones expuestas anteriormente.

Los restantes peticionarios acudieron a esta instancia judicial sin que les hubiera sido otorgada la indemnización respectiva, pese a ello obtuvieron una decisión desfavorable por parte de los jueces que fallaron sus tutelas.

Lo anterior significa que, en principio, para los trabajadores que no obtuvieron la indemnización (expedientes T-927993, T-890488, T-890503, T-926697, T-926950, T-911121, T-912018, T-912518 T-919525, T-936111) sería procedente la protección a través de este medio de defensa judicial, en el sentido que, como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a fin de menguar los posibles daños causados por la supresión de sus cargos, tienen derecho a recibir el pago de la misma.

No obstante lo anterior, la empresa demandada en respuesta dada a los respectivos jueces de instancia afirmó que a todos los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo, se les reconocerá y pagará una indemnización, la que será cancelada en el término establecido en el decreto 797 de 1949. Es decir, la entidad demandada, previó esa indemnización y señaló un término de 90 días hábiles a la terminación de los contratos de trabajo para el pago de todas las acreencias laborales.

Por ello, la decisión de la Corte con relación a los trabajadores que no recibieron la indemnización al momento de su retiro, será la de proteger sus derechos, pues era deber de la administración, una vez suprimidos sus cargos, o finalizada la denominada protección especial, cancelar a todos y cada uno de ellos los salarios, las prestaciones y la indemnización compensatoria contemplada en la ley.

Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de esta providencia y que una vez terminados los contratos de trabajo, se previó el término de 90 días para la cancelación de la mencionada indemnización, puede considerarse que ya no hay vulneración de ningún derecho fundamental, razón por la que se confirmarán también estas decisiones, pero se prevendrá al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que si aún no hubiere pagado la indemnización contemplada en la ley, realice en el término de 48 horas las gestiones necesarias para su pago, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días.

Por otra parte, la acción de tutela instaurada por la señora D.M.A. (expediente T-926950) que fue concedida en primera instancia y confirmada por su superior, será revocada parcialmente por esta S., pues de conformidad con lo aquí explicado, no es procedente el reintegro de la trabajadora. En consecuencia, la protección que se concede se limita únicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho, en caso contrario, deberá igualmente, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el término de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días.

En conclusión, la decisión de esta Corporación al analizar los casos de la referencia, es la de proteger los derechos de las madres y padre cabeza de familia que acudieron a esta instancia judicial, así como de quienes por padecer una enfermedad merecen un tratamiento especial (expedientes T-890503 y T-926697), pues, fue por decisión unilateral de la empresa demandada que se suspendieron sus contratos de trabajo, desconociendo sus derechos fundamentales.

Empero de conformidad con lo analizado por la consolidada jurisprudencia constitucional, no es viable acceder a sus peticiones de reintegro, ya que la empresa en la que laboraban fue liquidada. Tampoco, se repite, es está la vía idónea para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que pusieron un limite temporal a la protección inicialmente pactada. Por ello y en aras de reparar el daño causado se concede la protección de los derechos de quienes aún no han recibido el pago de la indemnización a que tienen derecho.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMASE las sentencias proferidas por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil, Tribunal Superior de Arauca, S. Única, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga - S. Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Manizales - S. Penal, Tribunal Superior de Manizales - S. laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira - S. Civil, Tribunal Superior de Cali - S. Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporación bajo los números T-927993, T-890462, T-890488, T-890503, T-926697, T-928464, T-928476, T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525, T-936111.

Segundo: PREVÉNGASE al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que si aún no hubiere pagado la indemnización contemplada en la ley, realice en el término de 48 horas las gestiones necesarias para su pago, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días.

Tercero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - S. Penal dentro de la acción de tutela instaurada por la señora D.M.A. (T-926950) que ordenó el reintegro de la trabajadora a su cargo.

En consecuencia, la protección que se concede se limita únicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho, en caso contrario, deberá el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el término de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

Magistrado.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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