Sentencia de Constitucionalidad nº 885/04 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622000

Sentencia de Constitucionalidad nº 885/04 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOP-080

Sentencia C-885/04

PROYECTO DE LEY-No consideración en más de dos legislaturas

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal del Congreso para pronunciamiento

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insistencia extemporánea por preclusión del término máximo

Referencia: Expediente OP-080

Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158/01 Senado - 151/01 Cámara ''Por medio de la cual se reglamentan las especialidades médicas de Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, H.P., O.P. y H., O.P.''

Magistrado Ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su P.J.A.R. y por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., H.S.P., A.T.G. y C.I.V.H.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio de 31 de agosto del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 167 de la Constitución Política, el P. del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley No. 158/01 Senado - 151/01 Cámara ''por medio de la cual se reglamentan las especialidades médicas de Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, H.P., O.P. y H., O.P. y se dictan otras disposiciones, el cual fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente OP-080.

El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:

  1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el 16 de marzo de 2001 por el H. Senador de la República, J.J.N.. En la misma fecha, el P. de esa Corporación repartió el proyecto de ley en mención a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, y dispuso su envió a la Imprenta Nacional para su publicación.

  2. El día 6 de junio de 2001 se dio el primer debate al Proyecto de Ley 158/01 Senado, en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y se aprobó. El segundo debate se surtió en la Sesión Plenaria del Senado el 6 de noviembre de 2001.

  3. El proyecto fue remitido a la H. Cámara de Representantes en donde le correspondió el No. 151/01, y recibió primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 24 de abril de 2002. Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 20 de junio de 2002.

  4. Aprobado el Proyecto de Ley No.158/01 Senado - 151/00 Cámara, el P. de la Cámara de la Representantes lo remitió al P. del Senado de la República, quien lo envió para la correspondiente sanción presidencial el 8 de julio de 2002, con sus respectivos antecedentes.

  5. El P. de la República recibió el proyecto y devolvió el expediente legislativo el 25 de julio de 2002 al P. del Senado de la República, sin la sanción presidencial, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

  6. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del P. de la República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe desestimatorio de las objeciones presidenciales fue considerado y aprobado en la Plenaria de la H. Senado de la República el 16 de diciembre de 2002, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 24 de agosto de 2004. El P. del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corporación para que decida sobre su inconstitucionalidad.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA

El proyecto de ley objetado establece:

''PROYECTO DE LEY 158 DE 2001 SENADO.

por la cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P. y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Definición:

  1. Hematología. Es una supraespecial idad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades hematológicas malignas y benignas.

  2. Oncología Clínica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas con un comportamiento clínico maligno.

  3. Hematología/Oncología Clínica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas no hematológicas con un comportamiento clínico maligno y enfermedades hematológicas benignas.

  4. H.P.. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento y prevención y rehabilitación de las enfermedades hematológicas malignas y benignas.

  5. O.P.. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas con un comportamiento clínico maligno.

  6. Hematología/O.P.. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas no hematológicas con un comportamiento clínico maligno y enfermedades hematológicas benignas.

    Artículo 2º. Las supraespecialidades de la Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., estudian la biología del cáncer, principios de la Terapia Citotóxica, Terapia Biológica, Hormonoterapia, Terapia Monoclonal y Terapia Génica. Proponen conductas médicas e interpretación de análisis clínicos. Así también, utiliza los instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos con fundamento en un método científico, académico e investigativo, así:

  7. Biología del Cáncer: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben conocer la biología de las células normales y el proceso básico de carcinogénesis, deben poseer un entendimiento de la estructura génica, organización, expresión y regulación. Un entendimiento fundamental del ciclo celular, su control por oncogenes y su interacción con diferentes modalidades citotóxicas. Deben entender la cinética tumoral celular, proliferación, muerte celular programada y el balance entre la muerte celular y la proliferación celular. Estos especialistas deben estar familiarizados con técnicas moleculares como la Reacción de Cadena Polimerasa (PCR), análisis cromosómico y otras técnicas de biológica molecular y de biología celular.

  8. Principios de Radioterapia: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben estar familiarizados con los principios de radioterapia, mecanismo de muerte celular y tolerancia del tejido normal y toxicidad e interacción de esta modalidad terapéutica con la quimioterapia.

  9. Farmacología y Farmacocinética: Los médicos supraes-pecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben conocer los mecanismos de acción metabolismo y degradación de los agentes biológicos y anti-neoplásicos. Deben estar familiarizados con los principios básicos de farmacología y ser capaces de interpretar la información farmacocinética básica. Deben conocer las dosis apropiadas, rutas de administración e interacciones entre medicamentos. Deben estar familiarizados con los mecanismos de acción de nuevos medicamentos en desarrollo y cómo estos agentes son probados clínicamente.

  10. Epidemiología: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben entender la etiología y epidemiología de cada enfermedad maligna.

  11. Inmunología Tumoral: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Onc ología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben entender cómo el organismo identifica sustancias como propias y responden a células que no son vistas como propias. Deben tener conocimiento básico de los componentes celulares y humorales del sistema inmune y la acción regulatoria de citoquinas sobre el sistema inmune. Deben entender la interrelación entre el sistema inmune del huésped y el tumor, incluyendo la antigenicidad tumoral, citotoxicidad antitumoral mediada inmunológicamente y el efecto directo sobre tumor.

  12. Estudios Clínicos: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben poseer una educación en la designación y desarrollo de estudios clínicos a través de grupos cooperativos nacionales, internacionales y conocer en forma adecuada las siguientes instrucciones:

  13. Designación de estudios clínicos;

  14. Revisión de las medidas éticas, regulatorias y legales de los diferentes estudios designados;

  15. Criterios para definir respuesta al tratamiento;

  16. Criterios para definir calidad de vida;

  17. Bases estadísticas;

  18. Criterios para graduar y medir toxicidad;

  19. Experiencia en obtener el conocimiento informado por parte del paciente;

  20. Conocimiento de los mecanismos regulatorios gubernamentales en la monitorización de los diferentes estudios clínicos;

  21. Conocimiento del costo de los medicamentos oncológicos y la relación costo efectividad;

  22. Capacidad de apreciación para interpretar la historia natural alterada, toxicidad e impacto de la enfermedad en el paciente anciano.

  23. Principios básicos en el manejo y tratamiento de las enfermedades neoplásicas: El manejo de las enfermedades malignas requiere expertos en diferentes especialidades médicas. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología /Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., deben conocer la contribución de cada una de estas especialidades en hacer el diagnóstico, medir el estado de la enfermedad y entender el tratamiento y sus complicaciones, deben interactuar en cada una de estas disciplinas para ganar una mejor apreciación en el beneficio y entender cada una de las limitaciones de cada especialidad. Deben ser capaces de medir las condiciones médicas de conformidad, así como el efecto tóxico y eficacia de los diferentes tratamientos formulados. Deben tener un conocimiento extenso de los estados del cáncer con énfasis en las diferentes formas de clasificación.

    Artículo 3º. Competencia. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., participan con las demás especialidades en el manejo integral del paciente con cáncer y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos médicos, expedir certificados y conceptos sobre el área de la supraespecialidad e interactuar e intervenir como auxiliares de la justicia.

    Artículo 4º. Ejercicio. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., son los autorizados para ejercer estas especialidades.

    Artículo 5º. Título de Especialista: Dentro del territorio de la República de Colombia sólo podrán llevar el Título de Especialista en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/ Oncología Clínica, H.P., Oncología Clínica P. y Hematología/ Oncología Clínica P.:

  24. Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirugía, con especialización en Medicina Interna y supraespecialización en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/ Oncología Clínica, en facultades de medicina reconocidas por el Estado;

  25. Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirugía, con especialidad en Pediatría y supraespecialización en H.P., O.P., Hematología/O.P., en facultades de medicina reconocidas por el Estado;

  26. Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirugía con especialidad en Medicina Interna y supraespecialización en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/ Oncología Clínica, en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de Títulos Universitarios en los términos de los respectivos Tratados o convenios y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;

  27. Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirugía con especialización en Pediatría y supraespecialización en Hematología, Pediatría, O.P., Hematología/O.P., en universidades y facultades de Medicina de otros países con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de Títulos Universitarios en los términos de los respectivos Tratados o Convenios y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;

  28. Médicos cirujanos, especialistas en Medicina Interna, quienes hayan realizado estudios de Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia, avaladas por éstas en el exterior. En concepto del Instituto Nacional de Cancerología, en la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología.

  29. Médicos Cirujanos especialistas en Pediatría, quienes hayan realizado estudios de H.P., O.P., hematología/oncología P., en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia avaladas por éstas en el exterior.

    En concepto del Instituto Nacional de Cancelorogía y de la Asociación Colombiana de Hematología y O.P..

    Artículo 6º. Del registro y la autorización. Los títulos expedidos por las universidades de otros países que habla el artículo 5º, deberán registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes.

    Artículo 7º. Médicos en entrenamiento. Unicamente podrá ejercer como Médico Supraespecialista en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P., Hematología/O.P. en el territorio nacional, quien obtenga el título de Especialista, de conformidad con el artículo 5º de la presente ley.

    Artículo 8º. Permisos transitorios. Los médicos supra-especialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P., Hematología/O.P., que visiten el país en misión científica o académica, de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un (1) año, con el visto bueno del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología o de la Asociación Colombiana de Hematología y O.P., a petición expresa de una institución de Educación Superior.

    Artículo 9º. Modalidad del ejercicio. Los médicos supraes-pecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., podrán ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de Centros Médicos o similares.

    Artículo 10. Derechos. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P. al servicio de Entidades pertenecientes al sistema Nacional de Seguridad Social, tendrán derecho a:

    1. Estar clasificados como profesionales Universitarios Especializados de acuerdo con los títulos que lo acrediten.

      P.. En las entidades en donde exista clasificación o escalafón para los especialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., serán contratados y recibirán una asignación igual a la que reciben los profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en dicha entidad.

    2. Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P. o profesional universitario especializado.

    3. Recibir honorarios que estén a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor médica desarrollada en el ejercicio de la especialidad sin que en ningún caso el profesional se vea obligado a trabajar por debajo de los costos.

    4. Acceder al desempeño de funciones y cargo de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social.

    5. Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad.

    6. Disponer de los elementos de protección en la preparación, administración y almacenamiento de los medicamentos citotóxicos.

      Artículo 11. Obligación de contar con especialistas. Las Instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social que ofrecen los servicios de atención a los pacientes con diagnóstico de cáncer, enfermedades hematológicas o enfermedades benignas con comportamiento maligno, deberán prestar dichos servicios por medio de especialistas en el área.

      Artículo 12. Período de amortiguamiento. Los médicos con supraespecialidad en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Oncología/H.P., pero que no han acreditado sus estudios o títulos académicos, deben obtener su acreditación por parte del Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología o de la Asociación Colombiana de Hematología y O.P., en un lapso no superior a un (1) año a partir de la sanción de la presente ley.

      Artículo 13. Programa de acreditación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los especialistas que ejerzan la Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad.

      Artículo 14. Organismo consultivo. A partir de la vigencia de la presente ley y de conformidad con el inciso final del artículo 25 de la Constitución Nacional, la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología, la Asociación Colombiana de Hematología y O.P. y las que en el futuro se conformen con iguales propósitos gremiales, se constituirán como organismos asesores, consultivos y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

      Artículo 15. Funciones. La Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología y la Asociación Colombiana de Hematología y O.P. tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  30. Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de sus especialidades médicas;

  31. Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de representación o control del ejercicio profesional en Hematología, Oncología Clínica, y Hematología/Oncología Clínica;

  32. Ejercer vigilancia y contribuir con las autoridades para que la profesión de Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, no sea ejercida por personas no autorizadas y no calificadas legalmente;

  33. Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas, de entidades privadas, de organismos no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones;

  34. Vigilar que los Centros Médicos que ofrecen servicios de Hematología y Oncología, que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social, cumplan con los requisitos que el Ministerio de Salud establezca con respecto a la prestación de estos servicios y permisos de funcionamiento;

  35. D. funciones de asesoría, consulta y control en zonas o zonales de la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología;

  36. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a asignar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del ejercicio de la Profesión Médica.

    Artículo 16. Ejercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y Hematología/O.P., por fuera de las condiciones establecidas en esta ley, se considerarán ejercicio ilegal de la medicina.

    Artículo 17. Responsabilidad profesional. En materia de responsabilidad profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley están sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de la salud y la prescripción de sus conductas éticas legales, disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales.

    Artículo 18. Normas complementarias. Lo no previsto en la presente ley se regirá por las normal generales para el ejercicio de las profesiones de la salud.

    Artículo 19. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias''.

III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL

El P. de la República objeta el proyecto de ley de la referencia, por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

En relación con las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley en cuestión, que es el asunto que compete estudiar a esta Corporación, considera el P. de la República que éste viola los artículos 136, numeral 1, 150, numeral 19, y 13 de la Constitución Política.

Se aduce en las objeciones presidenciales que el artículo 150, numeral 19, consagra la atribución del Congreso de la República para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa disposición se expidió por parte del legislador la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron las normas generales en materia del régimen salarial de los servidores públicos.

Aduce el P. de la República que el parágrafo del artículo 10, literal 1°, así como los literales 2° y 3° del proyecto de ley objetado, establecen como derecho para las especialidades allí referidas, estar clasificados como profesionales universitarios especializados, recibir una asignación igual a la que reciben los profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en dicha entidad, recibir la asignación correspondiente a su clasificación y recibir honorarios que estén a la altura de las condiciones dignas y justas, y de la delicada labor médica que desarrollan en el ejercicio de su especialidad, con lo cual el legislador está invadiendo las competencias propias del P. de la República, pues de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política el Congreso solamente se encuentra facultado para dictar normas generales que fijen objetivos y criterios, pero no para proferir regulaciones específicas.

Así las cosas, considera que el proyecto de ley en cuestión resulta violatorio de los principios que rigen el régimen salarial de los servidores públicos (Ley 4 de 1992), al imponer condiciones adicionales a la fijación de salarios de éstos profesionales de la medicina que pertenecen al sector público.

Por otra parte, se aduce en las objeciones presentadas por el P. de la República, que el artículo 136, numeral 1, de la Carta Política, consagra la prohibición para el Congreso de inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, lo cual sucede con el proyecto de ley que se objeta, mediante el cual el legislador está vaciando la competencia del Primer Mandatario para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.

Finalmente, también considera el P. de la República que con el proyecto que objeta se vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues si bien el Congreso goza de una libertad de configuración, ella se encuentra limitada a la Constitución y, en ese sentido no puede actuar arbitrariamente. Siendo ello así, el derecho de los profesionales a los que se refiere el proyecto de ley objetado a ser contratados por el hecho de contar con las especializaciones objeto de esa iniciativa, ''[d]etermina el crear vía legal una nueva carga para las entidades del Sistema de Seguridad Social, a favor de un grupo determinado de profesionales, generando una condición especial y diferente respecto de aquellos profesionales de la salud que también cuenten con especialidades médicas de iguales o similares condiciones, dejando de lado los criterios del equilibrio y ponderación constitutivos del principio de igualdad''.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

El P. del Senado de la República, designó como ponente para presentar informe sobre las objeciones presidenciales al S.J.I.M.B., quien presentó concepto solicitando desestimar las objeciones presidenciales, informe que fue aprobado por la Plenaria del Senado el 16 de diciembre de 2002.

Por su parte, la Cámara de Representantes designó al R.M.B.T., quien coadyuvó en todo su contenido el informe presentado por el Senador J.I.M.B., ponencia que recibió la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 24 de agosto de 2004.

En los argumentos esgrimidos para desestimar las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 158/01 Senado 151/01 Cámara, se indica que el proyecto de ley en cuestión no pretende fijar salarios u honorarios a determinados profesionales, sino que se les está reconociendo el derecho de igualdad que consagra la Constitución Política en su artículo 13. Adicionalmente, se agrega que en la Ley 4 de 1992 se fijaron como criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los siguientes:

''j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

  1. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral''.

Así las cosas, consideran los congresistas designados para presentar los informes en relación con las objeciones presidenciales que se examinan, que ''[E]n el numeral 2° de las objeciones de la Presidencia de la República se refiere a los derechos de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Nacional para lo cual me permito informar que no se esta violando este principio puesto que no se excluye a ninguna profesión a tener los mismos derechos simplemente se esta ratificando los derechos anteriormente mencionados''.

V. INTERVENCIONES

Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el P. de la República, no se presentó escrito alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

La Procuraduría General de la Nación en concepto de 2 de septiembre de 2004, solicita a esta Corporación declarar inexequible el proyecto de ley 151 Cámara - 158 Senado, por considerar que en el trámite de expedición del proyecto de ley citado, el Congreso de la República incurrió en la violación del artículo 162 de la Constitución Política, tal como fue interpretado por esta Corte.

En efecto, solicita el Ministerio Público que se dé plena aplicación a la doctrina constitucional contenida especialmente en la sentencia C-069 de 2004, en la cual se señaló expresamente que en aplicación del artículo 162 superior, el Congreso de la República tiene dos legislaturas para resolver las objeciones presidenciales que se presenten a un determinado proyecto, término que empieza a contarse a partir del momento en que el P. de la República ha objetado el correspondiente proyecto de ley.

Así las cosas, se tiene que las objeciones presidenciales se presentaron el 25 de julio de 2002, en la legislatura que iba del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003, y los informes de las comisiones designadas por el Congreso de la República para resolverlas fueron radicados en las Plenarias el 20 de noviembre de 2002 (Senado) y 10 de agosto de 2004 (Cámara), siendo aprobadas el 16 de diciembre de 2002 y 24 de agosto de 2004, respectivamente, es decir en la legislatura que va del 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005. Ello significa que transcurrieron tres legislaturas entre la presentación de las objeciones y su estudio por parte de las células legislativas, con lo cual se vulnera flagrantemente el artículo 162 de la Carta Política y su auténtica interpretación contenida en la sentencia C-069 de 2004.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Corresponde a la Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el P. de la República, por razones de inconstitucionalidad. Así en el caso de la referencia, entrará esta Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del proyecto de ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara.

  2. Inconstitucionalidad del proyecto de ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara, por violación de los límites temporales a los cuales se encuentra sujeto el Congreso de la República para resolver las objeciones presidenciales.

    Encuentra la Corte Constitucional que, como acertadamente lo expresa el Ministerio Público, en las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se examina, el Congreso de la República incurrió en violación del artículo 162 de la Constitución Política, según el cual ''...[N]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas''.

    La doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que presente el P. de la República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que ''[d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el P.. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional'' Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, M.P.J.A.R., en la cual salvó su voto el Magistrado R.E.G., pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada.

    .

    Posteriormente, la Corte al pronunciarse sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 11/99 Senado - 216/99 Cámara ''Por medio de la cual la nación se une al bicentenario del natalicio del General J.M.C., precisó y rectificó la doctrina constitucional sobre el límite temporal con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presentadas por el P. de la República a un proyecto de ley, para lo cual se tuvieron en cuenta varias consideraciones, a saber: ''(1) Consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado `volverá a segundo debate', de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al P. de la República sí se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas'' Cfr. C-069/04 y C-433/04 Magistrados P.E.M.L. y J.C.T., respectivamente..

    En el asunto que se examina, se tiene que las objeciones al proyecto de ley fueron presentadas por P. de la República el 25 de julio de 2002, esto es, en la legislatura que iba del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003. Los informes de las comisiones que fueron designadas en el Congreso de la República para pronunciarse sobre ellas, fueron radicados en la Plenaria del Senado de la República el 20 de noviembre de 2002, y aprobado en la sesión Plenaria de esa célula legislativa, el 16 de diciembre de ese año. En la Cámara de Representantes el informe fue presentado el 10 de agosto de 2004 y aprobado en la Plenaria de esa cámara el 24 de agosto del mismo año, es decir, en la legislatura que va del 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005.

    Lo anterior significa que entre la radicación de las objeciones y la insistencia del Congreso de la República transcurrieron más de dos legislaturas, razón por la cual la insistencia es extemporánea y, por lo tanto inválida, pues se desconoció el término establecido por el artículo 162 de la Constitución Política, vicio que por lo demás resulta insubsanable pues precluyó el término máximo para que las Cámaras insistan, circunstancia que impone una declaratoria de inexequibilidad del Proyecto de Ley 158/01 Senado 151701 Cámara ''Por el cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y H., O.P. y se dictan otras disposiciones''.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara ''Por el cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y H., O.P. y se dictan otras disposiciones''.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.JAIME ARAUJO RENTERÍA

P.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoR.E. GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-885/04

OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse no se deduce de la Constitución (Salvamento de voto)

LEY-Procedimiento de aprobación no es aplicable al trámite de las objeciones presidenciales (Salvamento de voto)

OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de término para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto)

ACTUACION PUBLICA-Plazos de caducidad son de interpretación restrictiva (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente OP-080: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158/01 Senado -151/01 Cámara ''Por medio de la cual se reglamentan las especialidades médicas de Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, H.P., O.P. y H., O.P.''.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las razones que ya fueron argumentadas en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-068 de 2004 y que ahora reitero:

  1. Según esta Corporación, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 158/01 Senado -151/01 Cámara, por desconocer los artículos 160 y 162 de la Constitución Política. A su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvió sobre las mismas transcurrieron más de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realizó de forma extemporánea y, por lo mismo, se incurrió por el legislador en un vicio de inconstitucionalidad.

    En la parte motiva de la sentencia, se reiteró la doctrina constitucional expuesta desde la Sentencia C-068 de 2004 de la cual me aparto, en relación con el término con que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el P., a saber:

    ''(...) de conformidad con el artículo 162 Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el Texto que fue objetado por el P.. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional(...)''.

  2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posición, según la cual, no puede deducirse de la Constitución la existencia de un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el P..

    Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jurídico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del término utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservación del derecho en la formación de la Ley.

    Los siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constitución no existe un término para pronunciarse sobre las objeciones:

    (i) El artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.

    Precisamente, el artículo 162 de la Constitución Política, permite concluir que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, más allá de su preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho término es exigible para el trámite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en establecer que: ''Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas''.

    Por otra parte, el artículo 167 del Texto Superior, en ningún momento, señala un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el P. y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa lo siguiente:

    ''El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

    El P. sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

    Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al P. a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

    Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo''.

    N. como, el citado artículo, lejos de limitar a dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el P. de la República, supone la ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en la formación de la ley.

    Así las cosas, resulta ilógico, que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición, quizás, cuando fue decisión conciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito darle prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la nación exija prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta Corporación, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o negación de las objeciones formuladas, mas aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación.

    Recuérdese que, el contenido del artículo 29 Superior, exige como garantía del debido proceso, la sujeción de la actividad del juez al principio de legalidad. En este caso, si no existía previsión normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta Corporación al imponer un término jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso, mediante la previsión inequívoca de una ''ley preexistente'' al acto que se juzga.

    (ii) Visto lo anterior, no queda duda, que no existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el P., ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación del derecho en la formación de la ley.

    (iii) El artículo 241 del Texto Superior, le confía a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos límites allí previstos. Razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, no puede abrogarse la facultad del Constituyente de crear términos que no estén previstos en la Constitución.

    (iv) Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas, las del Congreso, son de interpretación restrictiva; y por lo mismo, no puede ni analógica ni sistemáticamente crearse por la Corte, un término de caducidad no previsto por el Constituyente.

    (v) Por último, el nuevo modelo de Constitución concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo.

    Fecha ut supra,

    R.E. GIL

    Magistrado

    Salvamento de voto a la sentencia C-885/04

    FUNCION LEGISLATIVA-Sujeción a los términos de la Constitución/FORMACION DE LA LEY-Fuentes normativas (Salvamento de voto)

    La función legislativa, de manera general, se sujeta a los términos de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 150 a 170 de ésta y de manera particular a la ley orgánica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 constitucional), siendo éstas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formación de la leyes.

    FUNCION LEGISLATIVA-Límites/FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal/FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal hasta su aprobación/FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal no puede entender incluido el trámite de objeciones presidenciales/PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Inexistencia de plazo adicional para el trámite (Salvamento de voto)

    La función legislativa, tiene varios límites: uno de ellos es el temporal del artículo 162 de la Constitución, que explícitamente restringe su aplicación al trámite del proyecto, que por no hacer distinción es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobación. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el trámite de las objeciones, porque a éstas solo se refiere el artículo 167, el cual, a diferencia del precitado artículo 162, no contempla plazo adicional alguno para el trámite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretación extensiva del referido artículo 162 para señalar un plazo adicional de dos años, porque éste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos años en un plazo de cuatro años, tratándose de proyectos objetados.

    PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Ausencia del plazo para el trámite no puede suplirse analógicamente/PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-No previsión de plazo alguno para presentar la eventual insistencia/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte para establecer un plazo para el trámite (Salvamento de voto)

    El suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el trámite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicación analógica. Porque, la función legislativa, tratándose no del trámite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, el cual no prevé plazo alguno para presentar la eventual insistencia. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el artículo 162 mencionado por analogía, porque sería crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretación extensiva del artículo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un término específico solo al trámite de los proyectos, antes de su aprobación y eventual objeción, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeción (fenómeno que solo es posible después de agotado el trámite del proyecto), plazo éste que vendría a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente. Además, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente).

  3. - Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-885 de 2004.

  4. - En dicha providencia se resolvió declarar inexequible el proyecto de Ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara, ''Por el cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, H.P., O.P. y se dictan otras disposiciones''. La posición de la mayoría de la Sala consistió en establecer que de lo contenido en los artículos 162 y 167 de la Constitución, cuando establecen: ''[N]ingún proyecyo de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas''(artículo 162) y ''[E]l proyecto de ley objetado total o parcialmente volverá a las cámaras a segundo debate'' (artículo 167), se debe inferir que el plazo para tramitar las objeciones presidenciales no está ausente en la Carta. Esto es, que teniendo en cuenta que el artículo 167 establece que el proyecto objetado deberá ser devuelto a las cámaras, se debe asumir que el trámite que allí (en las cámaras) se surtirá respecto del proyecto objetado, debe ser considerado como un trámite del proyecto de ley, y por tanto su plazo o término es el contenido en el artículo 162 (dos legislaturas).

    Concluyendo entonces, la mayoría de la Sala que ''...[e]l término con el cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el cuenta para la formación de la ley '', por lo que declaró inexequible el proyecto de Ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara, el cual superó en el trámite de las objeciones el término establecido en la citada doctrina constitucional (dos legislaturas).

  5. - En opinión del suscrito, la Sala no tuvo en cuenta los siguientes aspectos, que conforman las razones de mi disentimiento y que paso a detallar:

    (i) La función legislativa, de manera general, se sujeta a los términos de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 150 a 170 de ésta y de manera particular a la ley orgánica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 constitucional), siendo éstas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formación de la leyes.

    (ii) Esa función legislativa, tiene varios límites: uno de ellos es el temporal del artículo 162 de la Constitución, que explícitamente restringe su aplicación al trámite del proyecto, que por no hacer distinción es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobación. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el trámite de las objeciones, porque a éstas solo se refiere el artículo 167, el cual, a diferencia del precitado artículo 162, no contempla plazo adicional alguno para el trámite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretación extensiva del referido artículo 162 para señalar un plazo adicional de dos años, porque éste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos años en un plazo de cuatro años, tratándose de proyectos objetados.

    (iii) Así mismo, el suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el trámite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicación analógica. Porque, la función legislativa, tratándose no del trámite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, el cual no prevé plazo alguno para presentar la eventual insistencia.

    (iii)a. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el artículo 162 mencionado por analogía, porque sería crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretación extensiva del artículo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un término específico solo al trámite de los proyectos, antes de su aprobación y eventual objeción, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeción (fenómeno que solo es posible después de agotado el trámite del proyecto), plazo éste que vendría a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente.

    Además, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente).

    (iv) De lo anterior se puede concluir que no existe norma que establezca el plazo que tiene el Congreso para tramitar las objeciones, ante lo cual procede a lo sumo el exhorto por parte de la Corte tanto al Gobierno como al Congreso para que de los primeros al segundo se solicite, en virtud de la mencionada ausencia normativa, el respeto tanto de los principios de celeridad en el trámite de las leyes, como de aquellos principios que conforman el sistema de frenos y contrapesos entre las ramas del poder público, que bien exalta con vigor la Sala.

  6. Entonces, la Constitución al no regular el tema, permite que quede en manos del Congreso, tanto el llegar a no a un acuerdo respecto de la objeción, como el término en el que lo tramite. Por lo demás, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en lo referente al plazo y cuando la objeción es por inconstitucionalidad, le impone al legislativo la obligación tan solo de darle al proyecto objetado ''prioridad en el orden del día'' sin establecerle tampoco término alguno.

    En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones que permitan declarar la inexequibilidad del proyecto de Ley 158/01 Senado - 151/01 Cámara, pues al no existir plazo determinado para surtir el trámite de las objeciones presidenciales a los proyectos de ley, no le es dable a esta Corporación establecerlo jurisprudencialmente.

    Fecha ut supra,

    HUMBERTO SIERRA PORTO

    Magistrado

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