Sentencia de Tutela nº 899/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622012

Sentencia de Tutela nº 899/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente895083
DecisionConcedida

Sentencia T-899/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Situaciones que hacen procedente la tutela

En tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Por construcción de muro autoportante

Los derechos del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva de los demandados ante los daños causados a la vivienda de aquél, quien en efecto se encuentra en estado de indefensión respecto de éstos, pues se trata de una persona que está desamparada e indefensa para resistir o repeler la agresión o amenaza de la cual está siendo objeto y cuya vida e integridad están gravemente amenazadas.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros, sumas adeudadas o indemnizaciones

En tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela.

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Lo que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter temporal, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento jurídico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensión de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque en atención a la edad o estado físico del afectado no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

PROCESO POLICIVO-Por construcción de muro autoportante/PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta ser eficaz

Podría pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro, además de que su salud también puede resultar comprometida. Se advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda, que hace imperativo la adopción de medidas urgentes para lograr la protección de sus derechos. Es más, si bien el actor ya presentó una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada ágilmente.

Referencia: expediente T-895083

Acción de tutela presentada por E.A.B. contra D.B. de E. y Andrés E. Olano

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco del 14 de mayo del año en curso y repartido al Magistrado M.J.C.E., quien mediante escrito del 28 de mayo siguiente manifestó su impedimento con la consideración que lo unen lazos de amistad con la señora D.B. de E. (demandada).

La Sala Tercera de Revisión, mediante proveído del 22 de junio de 2004, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado J.C.T..

  1. Hechos

    Del expediente resultan los siguientes:

    1.1. E.A.B. es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 2ª N° 11-62, interior 8, de esta ciudad en el cual vive con su esposa, hija menor de edad, sus hermanas y los hijos de éstas. Dicho predio está catalogado en la categoría B-conservación arquitectónica.

    1.2. Por el costado oriental su inmueble colinda con la casa de los demandados y por el sur con el interior 5 de esa construcción, en donde reside H.J.B., cuyo inmueble a su vez colinda por la parte sur con terrenos de los accionados. Ambos interiores comparten el mismo sistema estructural.

    1.3. En el muro oriental del predio donde habita el actor los demandados cultivaron, hacia el interior de su propiedad, una enredadera durante varios años. Dicha enredadera fue retirada por ellos y construyeron un muro autoportante que tiene una distancia aproximada de 30 cm. respecto del muro oriental referido.

    1.4. La casa del actor presenta grietas y daños en sus muros que amenazan riesgo para sus habitantes.

    1.5. H.J.B., residente en el interior 5, entabló querella contra D.B. de E. (accionada) por perturbación a la posesión, la cual se tramitó en la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad bajo el radicado N° 6975. Dentro de ese proceso la Inspección 3D de Policía, mediante providencia del 2 de agosto de 2001, declaró perturbadora a D.B. de E. y como consecuencia le ordenó realizar reparaciones al inmueble del actor. El Consejo de Justicia de Bogotá -Sala Civil- confirmó esa decisión a través de proveído del 14 de diciembre de 2001. Dentro de ese trámite se llevaron a cabo peritajes y una inspección ocular.

    1.6. Debido a que transcurrieron más de dos años y la orden dada por la Inspección de Policía no fue cumplida, el abogado de D.B. de E. solicitó la prescripción de la acción contravencional, y la Inspección 3D Distrital de Policía la decretó el 14 de octubre de 2003.

    1.7. El accionante presentó querella que fue radicada en la Inspección 3C de Policía de esta ciudad bajo el número 8575.

  2. La tutela interpuesta

    Por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, E.A.B. interpuso acción de tutela contra D.B. de E. y A.E.O..

    Según dice, la vulneración tiene lugar debido a que el muro oriental de su casa está debilitándose, existen grietas tanto en la pared como en la plancha y se encuentra en grave peligro de derribarse. Lo anterior obedece a que los accionados, quienes son sus vecinos, plantaron una enredadera en el muro oriental de su casa por más de 18 años y posteriormente la retiraron, sin detenerse a reparar los daños causados por la planta, para luego construir un muro autoportante que ocultó esas averías.

    Agrega que a pesar de que les solicitó solucionaran el problema, ellos no han hecho nada hasta el momento. Por tal motivo presentó querella ante la Inspección 3C de Policía de esta ciudad en febrero del año en curso, pero los querellados (ahora demandados) no han asistido a la conciliación, razón por la cual la querella se ha tramitado de manera lenta.

    Considera que los hechos investigados y las pruebas practicadas dentro de la querella N° 6975, adelantada por la Inspección 3D de Policía de esta ciudad, son aplicables a su caso personal, toda vez que H.B.S., querellante en esa oportunidad, reside en el interior 5 de la carrera 2ª N° 11-62, es decir, en la ''unidad monolítica'' que conforman los interiores 5 y 8. Y el no realizar las obras ordenadas repercute de manera negativa en su vivienda.

    Aclara que una razón adicional para interponer la tutela es que las decisiones adoptadas dentro de la querella relacionada no fueron cumplidas por los demandados, con lo cual se atenta gravemente contra sus derechos dado que los interiores 8 y 5 ''conforman una unidad monolítica''. Agrega que otro problema lo constituye el muro que se encuentra sobre el costado norte del inmueble de la demandada y que corresponde al costado sur de la ''unidad monolítica'', por cuanto para darle rigidez construyó vigas, columnas y zapatas, fabricadas sobre el relleno orgánico en el cual existen varios árboles sembrados por los demandados cuyas raíces ejercen presiones y cargas que afectan las estructuras. Además, la humedad generada por el riego constante de esos árboles causa mayor presión sobre el muro de su vivienda y los humedales se filtran por entre las fisuras y grietas provocando un ambiente malsano.

    Enfatiza que tanto él como su familia están en peligro de muerte por las fallas existentes en el inmueble donde reside, aspecto que ha sido corroborado en los dictámenes periciales.

    Solicita que se ordene a la demandada suministrarle los medios económicos para pagar arriendos, acarreos, etc, durante la realización de las obras en su casa, para contratar profesionales idóneos a fin de que realicen el estudio del proyecto de intervención y para los trámites que sean necesarios ante las autoridades correspondientes.

    El actor admite que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción civil pero afirma que no es idóneo debido a que es demorado y sus derechos fundamentales requieren de una protección inmediata.

  3. Respuesta de los demandados

    A.E.O. y D.B. de E. manifiestan que debido al pésimo estado del muro existente entre su vivienda y la de los poseedores de los interiores 5 y 8 (este último donde reside el peticionario), lo cual obedece a que la construcción es antigua y sus habitantes no le hicieron mantenimiento alguno, la Corporación La Candelaria les autorizó la construcción de un muro autoportante ubicado en el costado oriental de la vivienda del peticionario, habiendo realizado previamente el estudio de suelos correspondiente y obtenido la licencia de construcción por parte de la Curaduría. Dicho muro -aseguran- está a unos 35 cm. del muro del actor, razón por la cual tales edificaciones no rozan.

    Aducen que antes de iniciar los trabajos se verificó el nivel de la cimentación de la edificación del actor y de su vecino y se tomaron las medidas necesarias para evitar causar daño a esas viviendas.

    Afirman que los dictámenes rendidos dentro de la querella tramitada en la Inspección 3D de Policía se hicieron con ligereza, razón por la cual aportan un estudio de suelos realizado por la firma A.U.S. y Cía. Ltda. según la cual ''la capacidad de soporte o carga de fatiga del terreno tiene un valor al nivel de apoyo de los muros de cerramiento de 1.2 Kg7cm2 (12T7m2). Este valor supera ampliamente el utilizado para diseñar la cimentación del muro del costado oriental que fue de 0.5 Kg/cm2 (5T/m2)''.

    Expresan que el muro que colinda con la parte sur del interior 8 fue construido hace más de 30 años y se encuentra apoyado a una profundidad de 4.3 m. bajo la superficie del jardín y aún bajo la cimentación de esa vivienda, cimentado sobre suelo natural, y su fundación está conformada por un muro de ladrillo y tiras en concreto ciclópeo. Añaden que ninguno de los muros de cerramiento de su predio han presentado fenómenos de arrastre y que las enredaderas existentes en nada afectan a los poseedores de los interiores 5 y 8.

    Indican que el peticionario inició una querella en su contra y la Inspección 3C de Policía de esta ciudad ha fijado varias veces fecha para llevar a cabo diligencia de inspección ocular, siendo la última el 14 de octubre de 2003, pero el querellante no se ha hecho presente.

    Aseguran que no han violado los derechos invocados por el actor y que las afirmaciones hechas en su escrito son citas fuera de contexto. Además, agregan que por vía de tutela no se puede pretender obtener recursos económicos para sufragar gastos y que el peligro a la vida que relaciona el actor se reduce a un interés de tipo patrimonial pues no demostró que su vivienda amenace ruina o ponga en peligro su vida. Aclaran que las fotos aportadas corresponden a la casa del vecino del actor y que éste no ha demostrado que los interiores 5 y 8 constituyan una construcción monolítica.

    Manifiestan que la orden dada por el Inspector 3D de Policía, dentro de la querella presentada por H.B., no fue posible cumplirla debido a constantes objeciones y actitudes omisivas por parte del querellante y fue esa la razón que motivó a la Inspección para decretar la prescripción de la acción contravencional.

  4. Pruebas

    De las existentes en el expediente resultan relevantes las siguientes:

    4.1. Carta fechada el 4 de julio de 2002 en la cual el peticionario pone en conocimiento de la familia E.B. los daños que ha sufrido su casa por causa del cultivo de la enredadera, su riego y su despojo posterior de manera violenta. Según dice, la planta fue sembrada sin su permiso sobre el muro que dividía los dos predios, lo cual afectó los pañetes, la pintura y luego ocasionó grietas en el interior de la casa provocando humedad en el muro, hasta el punto de que la presión ejercida sobre las tuberías de agua las dañó.

    Aduce que la enredadera fue arrancada de ''manera brutal'' lo que provocó fracturas en los ladrillos y desprendimiento de los pañetes, comprometiendo así la estabilidad de su casa.

    También narra los daños causados por la construcción de un muro de cerramiento hecho en el predio de propiedad de la familia E.B. y la unión de los muros de cerramiento construidos en la parte occidental y norte de ese inmueble, así como el relleno con materiales de construcción en el espacio que separa el muro de cerramiento costado norte de propiedad de aquellos y el muro portante del costado sur de la casa N° 5 F. 4 a 10 del cuaderno principal..

    4.2. Dictamen rendido por los peritos R.A.P.E. y D.L.M.L.F. 11 a 16 del cuaderno principal. dentro de la querella 6975 al predio ubicado en la carrera 2ª N° 11-62, interior 5, de esta ciudad. Allí se señaló lo siguiente: (i) el muro construido en el costado occidental del predio del querellado y oriental del querellante tiene aproximadamente 8,00 m de alto por 23,00 m de largo y fue hecho hace más o menos dos años. Para su construcción y de acuerdo a lo observado, no se hizo estudio de suelos; (ii) el muro del costado norte del querellado, colindante con el costado sur del querellante, fue construido hace más de 15 años; (iii) tales muros se encuentran agrietados y el del costado sur además tiene humedad; (iv) es una construcción monolítica de hace más de 50 años, con estructura y materiales originales; (v) se encuentra en un terreno inclinado y el predio del querellado está a una altura mayor; (vi) en el muro oriental hacia el interior del predio del querellado se ven vestigios de raíces de enredadera, y (vii) existe un muro autoportante separado 30 cm. del muro del querellante. Con base en lo anterior concluyeron que los daños en la vivienda del querellante se deben a humedades por la enredadera en cara oriental del muro, es decir, por el lado del querellado, y a los agrietamientos y cizallamientos por la construcción del muro autoportante que originó un rebote y efecto de torsión. Los peritos conceptuaron ''por lo observado el muro ya se asentó y por ende la única solución es reparar las grietas de los muros con soluciones de SIKA especiales para este tipo de agrietamientos como son XYPEX CONCENTRADO GRIS y XYPEX PATCH AND PLUG y como complemento cocer (sic) las grietas con varilla en forma de U colocadas vertical al agrietamiento, luego pañetar, estucar y pintar. Es de hacer notar que estos trabajos no se pueden realizar hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en la (sic) que recomendamos la demolición del muro, retirar los escombros existentes y construir un nuevo muro de acuerdo a las recomendaciones que se den en el respectivo estudio de suelos y construir también un canal en concreto que recoja las aguas superficiales'' F. 14 del cuaderno principal..

    4.3. Acta de inspección ocular adelantada por la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad dentro de la querella N° 6975. Allí se ordena un segundo dictamen pericial F. 55 a 57 del cuaderno principal..

    4.4. Segundo dictamen rendido dentro de la querella N° 6975 por los ingenieros civiles E.G.G.B. y J.M.G.N. al inmueble del querellante (H.J.B.S.F. 17 a 22 del cuaderno principal., en el cual dejan consignado que (i) los muros del costado oriental y sur del mismo se encuentran agrietados y fracturados, así como los muros medianeros de las alcobas del segundo piso y el que separa la sala de la cocina del primer piso, el cual tiene efecto de cizallamiento exagerado; (ii) el muro del costado sur oriental presenta humedad y existen daños en los conductos y cableado del sistema eléctrico; (iii) ''de dejarse avanzar este proceso, se comprometería en un todo la estabilidad de la casa, con altas posibilidades de pérdidas humanas y materiales'', y (iv) las causas de las anomalías presentadas en el inmueble son: las humedades anteriores se deben a la enredadera existente; las humedades actuales son producto de las infiltraciones en el material aledaño perimetralmente por el costado sur y oriental del predio, producto de las lluvias y del riego manual para mantener el césped y jardines, resaltando que el predio de la querellada está en un nivel más alto que el del querellante; las fisuras, grietas, fracturas y cizallamiento se deben a la construcción del muro autoportante construido en la parte oriental por el efecto de la sobrecarga que se refleja en las casas vecinas por efecto de la distribución de los esfuerzos, lo cual causa la deformación del suelo. Mientras que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado de una desestabilización del subsuelo de cimentación, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercanía de los árboles por el costado sur están succionando constantemente el nivel freático. Los peritos conceptuaron ''por lo observado al parecer el muro construido en la parte oriental ya se asentó y por ende la única solución es entrar a reparar las grietas de los muros orientales, sur, medianeros, placa del tercer piso o terraza con soluciones tipo resina epoxicas, soluciones y morteros epoxicos, xipex patch and plug previa nivelación de todo el inmueble del querellante, si el inmueble está cabeceado se debe gatear, nivelar pisos, reinstaurar los efectos del cizallamiento o como complemento construir las fracturas y las grietas con varillas en forma de U en diámetro de 3/8 o ½ pulgada colocadas vertical al agrietamiento, luego aplicar la resina epoxica, pañetar, estucar y pintar el vinilo'' F. 20 del cuaderno principal.. Aclaran que ello no puede hacerse hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en donde recomiendan la demolición del muro, retirar los escombros y construir un muro nuevo. También aconsejan tumbar algunos árboles previa autorización del DAMA.

    Finalmente, adujeron que la casa del querellante y la ubicada al norte de la misma (se refieren a la vivienda del peticionario) ''son gemelas'' y describen que en el interior de esta última hay grietas, concretamente en la sala-comedor, en el costado sur o 0.60 m del nivel rasante del piso, en el techo, del cual se desplomó una parte, hay grietas longitudinales que acaban en el techo, en los cuartos, sobre las ventanas, en la puerta y en el balcón.

    4.5. Estudio de suelos realizado por la firma A.U.S. y Cia F. 121 a 154 del cuaderno principal..

    4.6. En diligencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2001 la Inspección 3D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., declaró perturbadora a D.B. de E. por las graves anomalías que sufre el inmueble de H.B.S. y, como consecuencia, le ordenó ''realizar las reparaciones necesarias consistentes en resanes, pañetes y pinturas del muro ubicado sobre el costado oriental del inmueble del querellante. Con respecto al muro ubicado en el costado sur del inmueble del querellante debe, dado que el desnivel origina un problema aunado a la existencia de los escombros en medio de los dos muros que hacen peso en el muro del inmueble del querellante, deberá la querellada construir un submuramiento para estabilizar el asentamiento de la casa, así mismo deberá resanar, pañetar y pintar las grietas existentes. (...) Una vez se haya cumplido lo anterior las dos partes tanto querellante como querellada deberán de común acuerdo colocar un flanche que cubra el espacio que queda entre los muros sur del inmueble querellante y sur occidental del inmueble querellado'' F. 58 y 59 del cuaderno principal..

    4.7. Proveído del 14 de diciembre de 2001 en virtud del cual el Consejo de Justicia de esta ciudad -Sala Civil- confirmó la decisión adoptada por la Inspección 3D de Policía F. 23 a 26 del cuaderno principal..

    4.8. Fotografías de los muros sur y oriental F. 27 y 28 del cuaderno principal..

    4.9. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hizo una visita el 31 de julio de 2002 F. 29 a 35 del cuaderno principal. a la vivienda del peticionario y concluyó que en los interiores 5 y 8 de la edificación ubicada en la carrera 2ª N° 11-62 se ''presentan fisuras en dinteles y muros de mampostería, y en algunos sectores de la placa y vigas de cubierta. Las fisuras presentadas especialmente en el interior 5 son debidas a asentamientos diferenciales con tendencia hacia al costado sur-oriental, los cuales está produciendo aparentemente un efecto de arrastre del interior 8''.

    En el informe se revela que los interiores 8 y 5 conforman una sola edificación que tiene una antigüedad de 70 años, y que los daños observados en el interior 8 (donde reside el actor) son ''dinteles de primer y segundo piso fisurados en varios sitios de la edificación. F.s en parte inferior de viga de cubierta y en placa que cubren sala comedor del segundo piso. Estas fisuras se prolongan más o menos de manera vertical en el muro. F.s en varios muros de la edificación, más pronunciadas en segundo piso. F. apreciable en la losa de cubierta más pronunciada hacia el voladizo que cubre el balcón del segundo piso. Dificultades al cerrar las puertas en general, debido aparentemente a desniveles de las placas. Cielos rasos en mal estado''. También se describen las fallas observadas en el interior 5. Se afirma que debido a la tipología de la construcción sus estructuras son vulnerables sísmicamente y que en el sector del interior 5 se están presentando asentamientos diferenciales con tendencia hacia el sur-oriente, los cuales están produciendo aparentemente efecto de arrastre con la consecuente afectación sobre el sector del interior 8, teniendo en cuenta que los dos interiores conforman una sola edificación.

    4.10. El consultorio arquitectónico de la Universidad La Gran Colombia, con fecha 20 de noviembre de 2002 y por solicitud del peticionario y de H.B.S., rindió informe sobre la visita realizada a los interiores 5 y 8 de la carrera 2ª N° 11-62, barrio la Candelaria F. 44 a 47 del cuaderno principal.. Allí se indica que (i) las dos viviendas son estructuralmente una unidad bifamiliar puesto que comparten muros medianeros de carga sobre el cual se apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez de la misma; (ii) las anomalías presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen común ''ya que por la construcción del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelación del jardín de la casa de la señora D.B. de E., hacen una sobre carga al suelo sin tener en cuenta la cimentación y las características de las nuevas cargas que se originaron por tal motivo en el suelo que soporta las edificaciones de las viviendas de los interiores 5 y 8'', y (iii) debido al deterioro que presenta la vivienda del interior 5, que es la más afectada, no ofrece garantía y seguridad para sus ocupantes. Por tal razón se recomienda que no sea habitada hasta tanto no se hagan las obras correctivas.

    4.11. La Directora Técnica de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, rindió, ante la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad, el 29 de julio de 2003, concepto técnico sobre el estado del inmueble del actor F. 48 a 53 del cuaderno principal.. Allí se señala que dicha vivienda está ubicada dentro de un conjunto habitacional (unidad multifamilar) y que presenta un alto grado de deterioro (humedad en los muros, desgaste superficial, desprendimientos del material de recubrimiento de losas y cubierta, grietas transversales entre los mampuestos), por lo cual requiere una intervención de reforzamiento estructural inmediata, junto con una restauración arquitectónica

    4.12. Fotocopia del proveído del 14 de octubre de 2003 en virtud del cual la Inspectora 3D Distrital de Policía de Bogotá, D.C., decreta la prescripción de la acción contravencional debido a que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la orden por parte de esa autoridad y no se ha podido cumplir F. 112 del cuaderno principal..

    4.13. Fotocopia de las actas del 25 de febrero y del 11 de marzo de 2003 en donde consta que dentro de la querella N° 8575 (elevada por el actor) no se pudo llevar a cabo diligencia de conciliación por cuanto sólo asistió la parte querellante y no la querellada (D.B. de E.). Por esa razón el Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones Localidad Tercera dispuso ordenar que se sometiera a reparto para que el inspector de conocimiento tramitara el caso F. 2 y 3 del cuaderno principal..

    4.14. La Inspectora 3C Distrital de Policía de esta ciudad informó que en ese despacho se tramita la querella N° 8575, la cual se encuentra a la espera de que el querellante se pronuncie sobre su deseo de continuar con el trámite, y agrega que la diligencia de inspección ocular no ha tenido lugar por falta de interés del querellante en el diligenciamiento de la misma, quien aduce no poseer los medios económicos para sufragar los gastos F. 169 del cuaderno principal..

    4.15. Fotocopia de la diligencia de inspección ocular como prueba extra proceso, llevada a cabo por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de julio de 2003, por petición del abogado de A.E.O. (demandado dentro de esta tutela) F. 68 a 72 del cuaderno principal., al inmueble del accionante. Allí se constató que el actor reside en el inmueble desde hace 20 años, vive con su esposa, sus hermanas y los hijos de éstas y que su estado general es ''pésimo'', pues en sus paredes y en el cielo raso se observan fisuras y existe levantamiento de la pintura en razón a la excesiva humedad que se filtra por el costado oriental. En esa diligencia se le concedieron 15 días a la Ingeniera H.F.C.H. para rendir su dictamen pericial.

    4.16. Fotocopia del dictamen rendido por la perito H.F.C.H., según el cual los interiores 5 y 8 corresponden a dos casas independientes con una división de pared medianera entre ellas, una viga horizontal que las une para formar una masa estructural totalmente alotrópica. Además, la vivienda del actor se encuentra en estado muy regular debido a las grietas que presenta en los muros del primer y segundo piso. Ello obedece a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales F. 73 a 75 del cuaderno principal..

    4.17. Fotocopia de la respuesta dada por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura a una petición elevada por el actor.

    Se le informa que para la recuperación de los inmuebles ubicados en los interiores 5 y 8 de la carrera 2ª N° 11-62 de esta ciudad se deben realizar obras de consolidación estructural, las cuales ameritan un estudio previo. Dicha consolidación y refuerzo estructural son prioritarios F. 80 y 81 del cuaderno principal..

    4.18. El Juzgado 5 Civil del Circuito (despacho que conoció en segunda instancia la acción de tutela) realizó inspección ocular a la vivienda del peticionario F. 204 a 207 del cuaderno principal. donde constató ''fuerte agrietamiento en las paredes del costado oriental de la casa, tanto en el primer piso como en el segundo, y también en el balcón de la casa y en los techos de las habitaciones; para afrontar esta situación el accionante (...) tiene instalados unos parales o vigas en madera sosteniendo la (sic) zonas averiadas de las habitaciones de la casa desde el primer piso al techo del segundo piso. En el costado oriental de la casa, lindero con el predio que el accionante manifiesta pertenece a la demandada señora D.B.D.E., se observó un muro como en cemento construido en terrenos del predio vecino y pegado o fundido con la pared de la casa que habita el señor A.B., en toda la extensión del lindero que tiene la misma altura de esta casa y que puede ser de unos 7 u 8 metros de altura''. Según manifestó el actor en esa diligencia, dicho muro se construyó aproximadamente en 1998 y desde entonces surgieron las grietas que hacen que la pared amenace con desplomarse por el peso del muro, daños que los demandados no han arreglado.

    Verificada la casa vecina del actor, se constató que también presenta agrietamientos graves en paredes y techos que se hacen más fuertes desde el costado oriental del inmueble.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    El Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad denegó el amparo propuesto mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003.

    Consideró que la tutela es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial al alcance del interesado con igual eficacia que aquélla. Adujo que en lo relacionado con la actitud de los demandados frente al cultivo de la enredadera y a su posterior retiro, el actor puede acudir al proceso de que trata el artículo 408 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Pero, si lo pretendido es la demolición de alguna construcción debe acudir a los posesorios especiales del artículo 450 ibídem. Añadió que en caso de incumplimiento a normas de urbanismo, corresponde a los alcaldes tomar las medidas pertinentes y, en todo caso, para obtener indemnización de perjuicios no es la acción de tutela la vía indicada.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo el 12 de marzo de 2004, en virtud del cual revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado.

    Consideró que la tutela es procedente en atención a que el actor se encuentra en estado de indefensión frente a los demandados y además no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, en cuanto los procesos policivos, en particular la querella civil de policía para obtener el amparo de la posesión, no tienen el carácter de judiciales, mucho menos cuando como en el presente caso se persigue la defensa de derechos tales como la vida, la salud y la vivienda digna.

    En su criterio, las pruebas aportadas y practicadas dentro de la querella policiva adelantada por el vecino del actor, H.B.S., son válidas para resolver este caso en atención a que los muros oriental y sur tienen que ver con los hechos planteados por cuanto el interior 5 hace parte del conjunto en el que vive el accionante.

    Luego de hacer un recuento de los experticios y conceptos rendidos tanto por profesionales como por algunas autoridades, el fallador concluyó que la vida, la salud y la vivienda digna del peticionario se encuentran vulnerados por cuanto las averías o grietas de su casa devienen con posterioridad al año 1998, es decir, después de que se construyera el muro autoportante en el predio de los demandados, y ello tuvo lugar principalmente por el deterioro que causó el cultivo de la enredadera plantada por éstos sobre la pared del costado oriental, seguido por la construcción del muro autoportante que por el desnivel de los terrenos puede estar generando presión sobre el predio del actor. Agravando la situación el relleno de materiales de escombro depositados parcialmente entre la junta de las paredes de la casa y el muro autoportante que ejercen presión de arrastre sobre la vivienda del accionante. Tales cuestiones pueden llegar a colapsar la casa de éste con amenaza de pérdidas humanas o daños a la integridad personal del actor y de su familia.

    Finalmente, señaló que las acciones civiles posesorias para la conservación de la posesión o las acciones posesorias especiales por temer amenaza de ruina o inclusive un proceso ordinario de indemnización de perjuicios no resultan ser medios eficaces para salvaguardar los derechos vulnerados.

    Por las anteriores razones concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es la pérdida de la vida y salud del accionante y de su familia. Le ordenó a los demandados que en el término de 10 días hábiles ubiquen con sus propios recursos a la familia del peticionario en un apartamento donde puedan vivir seguros por el término máximo de 5 meses. Y dentro de este término los accionados, con la asistencia de un ingeniero efectúen la reparación del inmueble del actor, obteniendo los permisos que fueren necesarios, de manera que dejen la casa habitable. Agregó que el accionante prestará toda su colaboración para lograr ese fin. Le señaló al peticionario un término de 4 meses para presentar su demanda ante los jueces civiles y hacer valer sus derechos a la posesión, so pena de que los efectos del fallo cesaren.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El asunto planteado

    Según el actor los demandados le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar por las actitudes adoptadas, consistentes en sembrar una enredadera en el muro oriental de su predio y por la posterior construcción de un muro autoportante, lo cual le ha causado daños considerables a su vivienda poniendo en grave peligro su vida y la de su familia.

    Teniendo en cuenta los antecedentes descritos debe determinar la Corte si en efecto los accionados han violado los derechos fundamentales del peticionario y si es la tutela el mecanismo judicial adecuado para su protección.

    Para resolver el problema es necesario recordar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, con el fin de verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para que ello tenga lugar y la procedencia de la acción aun a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

  2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

    2.1. El Constituyente de 1991 previó la posibilidad de que la acción de tutela se pueda intentar contra particulares cuando éstos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Las relaciones entre los particulares, por regla general, se enmarcan dentro de las reglas de igualdad y coordinación, y, por lo tanto, cada persona se encuentra frente a otra en un mismo plano de igualdad y no existe grado alguno de supremacía de una sobre otra. Pero, esa homogeneidad de trato existente se desnaturaliza cuando a un particular se le encarga de la prestación de un servicio público, o por el poder social que alcance a detentar. Tal hipótesis hace que aquél adquiera un grado de supremacía frente al otro y que éste sea colocado en una situación de indefensión o subordinación.

    Está justificada así la procedencia de la acción de tutela contra particulares que, valiéndose de ese grado de superioridad y olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneran los derechos fundamentales de otro individuo o abusan del poder a ellos conferido atentando contra el interés general.

    2.2. Sobre el estado de indefensión el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de un particular cuando ''la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela''. Esta hipótesis se refiere a circunstancias jurídicas y de hecho, las cuales deben ser verificadas por el juez en cada caso concreto, salvo que se trate de menores de edad que soliciten el amparo, en cuyo caso la indefensión se presume.

    Ha entendido la Corte que ''la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.J.G.H.G...

    2.3. Así las cosas, en tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela Sobre indefensión y subordinación se pueden consultar las sentencias T-529 del 18 de septiembre de 1992 (M.P.F.M.D., T-573 del 28 de octubre de 1992 (M.P.C.A.B.) y T-293 del 27 de junio de 1994 (M.P.J.G.H.G., entre muchas otras..

    La Corte ha manifestado que, en principio, esa situación de indefensión podría ser superada mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante, ''cuando la inminente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permite la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una situación de indefensión debe anteceder a la evaluación de la posible disponibilidad de otros medios de defensa judicial'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-605 del 14 de diciembre de 1992 (M.P.E.C.M.)..

  3. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la acción de tutela como mecanismo transitorio

    Persigue el demandante la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, y pretende que los demandados le faciliten los dineros necesarios para la reparación de su inmueble.

    3.1. Respecto a los requerimientos económicos, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para obtener reembolsos, sumas de dinero adeudadas o indemnizaciones, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es acudir ante los jueces civiles.

    3.2. No obstante, cuando están de por medio derechos fundamentales y estos se encuentran vulnerados la acción se torna procedente para lograr su amparo, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial para lograr su protección o, aun existiendo, éstos no se muestren eficaces.

    3.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser idóneo, es decir, que debe ser tan eficaz como la misma acción de tutela para poder desplazarla. Por lo tanto, debe ser sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-006 del 12 de mayo de 1992 (M.P.E.C.M., T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P.C.G.D.) y T-639 del 1 de diciembre de 1997 (M.P.F.M.D... Pero, además, también ha precisado que debe tener carácter judicial Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 6 de octubre de 1993 (M.P.E.C.M.); T-435 del 30 de septiembre de 1994 (M.P.V.N.M.) y T-002 del 16 de enero de 1995 (M.P.J.G.H.G...

    Bajo esos parámetros, el juez debe ser cuidadoso y analizar las características propias del caso puesto bajo su conocimiento para determinar si existe o no otro medio de defensa judicial y si éste es idóneo para el fin de que se trata. Así, si encuentra que existe otro medio judicial de defensa con la misma idoneidad que la acción de tutela o que éste a pesar de no denotar igual eficacia no se advierte que la víctima se encuentre al borde de un perjuicio irremediable, es su deber declarar la improcedencia de la acción. Pero, si ese medio no es tan eficaz y el peticionario se encuentra ante un perjuicio irremediable o ante la ausencia de otro medio judicial de defensa, debe concluir que la acción de tutela es procedente.

    3.4. Ahora bien, si el juez verifica que existe otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos es pertinente analizar su idoneidad y si el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento en el cual será procedente la acción como mecanismo transitorio. Entonces, es necesario determinar cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable, porque el objetivo del amparo transitorio es restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneración mediante una determinación temporal.

    Precisamente lo que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter temporal, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento jurídico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensión de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque en atención a la edad o estado físico del afectado no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

    Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

    Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

    Así las cosas, examinará la Corte si existe o no violación de los derechos invocados por el peticionario y si existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr la protección de que se trata.

  4. El caso concreto

    4.1. Antes de verificar la situación concreta, es preciso advertir que, contrario a lo sostenido por los demandados, de las pruebas se logró establecer que tanto la vivienda del actor como la de su vecino, interiores 8 y 5, conforman una sola edificación, en cuanto comparten muros sobre los cuales se apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez Pueden verse los dictámenes rendidos por lo peritos H.F.C.H. (folios 73 a 75 del cuaderno principal), R.A.P.E. y D.L.M.L. (folios 11 a 16 del cuaderno principal); así como los conceptos rendidos por la Universidad La Gran Colombia y la Dirección Técnica de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano (folios 44 a 53 del cuaderno principal).. De esa manera se puede decir que forman una sola estructura. En esa medida la Corte ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de los cuales están los conceptos y dictámenes rendidos dentro de la querella adelantada por el vecino del actor.

    Con base en ellos se pudo comprobar que así el predio del petente no colinde directamente por la parte sur con el de los demandados, lo cierto es que las averías existentes en esa parte sur, al afectar la vivienda inmediatamente siguiente, pueden generar efectos de arrastre del inmueble del peticionario. Respecto al concepto de unidad monolítica, no entrará esta Corporación a debatir sobre el punto por cuanto el término monolítico, entendido como un todo coherente y homogéneo, puede aplicarse con mayor precisión a las primeras construcciones o indicios de intervención del hombre como arquitecto durante la prehistoria y de manera más precisa las ejecutadas en Stonehenge (Inglaterra-III-II Milenios).

    4.2. De las diligencias obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentran las practicadas en la querella 6975, se demuestra, como acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia, que los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y aun a la integridad del peticionario se encuentran afectados y que ello es atribuible a la acción y omisión de los demandados.

    En efecto, de las pruebas se concluye que la vivienda del peticionario presenta fuertes agrietamientos en el costado oriental -el cual colinda con el predio de los demandados-, en los pisos primero y segundo, en el balcón y en los techos de las habitaciones. Tales averías fueron ocasionadas no solo por la humedad existente debido a la enredadera del muro oriental, plantada por los demandados, sino a la construcción por parte de estos últimos del muro autoportante que originó un rebote y efecto de torsión V. la experticia presentada por los peritos dentro de la querella 6975 (folios 11 a 16 del cuaderno principal). y cuya sobrecarga se refleja en las casas vecinas por efecto de la distribución de los esfuerzos que causa deformación del suelo. Así mismo, se demostró que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado de la desestabilización del subsuelo de cimentación, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercanía de los árboles por el costado sur están succionando constantemente el nivel freático V. el dictamen pericial rendido por los peritos dentro de la querella 6975 (folios 17 a 22 del cuaderno principal)..

    Por su parte, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., luego de hacer una visita a la vivienda del actor (interior 8) encontró la presencia de fisuras, y concluyó que las existentes en el interior 5 (vecino del peticionario) son debidas a asentamientos diferenciales con tendencia hacia el costado sur-oriental que están produciendo aparentemente efecto de arrastre en el inmueble del accionante F. 29 a 35 del cuaderno principal..

    Según concepto de la Universidad La Gran Colombia, las anomalías presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen común puesto que la construcción del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelación del jardín de los demandados hacen sobrecarga al suelo sin tener en cuenta la cimentación y las características de las nuevas cargas que se originaron por ello en el suelo que soporta esas edificaciones. Se precisó además que ''no existe un documento mediante el cual se pueda certificar que la cimentación del muro de cerramiento, mencionado en el numeral anterior, esté aislada como lo establece la norma NSR-98, por medio de una dilatación, y que además tenga la capacidad de absorber los empujes que produce los rellenos de nivelación del jardín de la casa de la señora D.B. de E. y las viviendas interiores 5 y 8'' F. 46 vuelto del cuaderno principal..

    La grave situación en que se encuentra la vivienda del actor también fue confirmada por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, cuando realizó diligencia de inspección ocular, como prueba extraproceso, solicitada por uno de los demandados. Allí la perito conceptuó que la casa del peticionario se encuentra en muy regular estado debido a las grietas de los muros, lo cual obedece, según dijo, a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales F. 73 a 75 del cuaderno principal..

    De acuerdo con lo anterior, y como acertadamente lo manifestó el Juzgado de segunda instancia, los derechos del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva de los demandados ante los daños causados a la vivienda de aquél, quien en efecto se encuentra en estado de indefensión respecto de éstos, pues se trata de una persona que está desamparada e indefensa para resistir o repeler la agresión o amenaza de la cual está siendo objeto y cuya vida e integridad están gravemente amenazadas.

    4.3. Ahora bien, es necesario determinar ahora si existe o no otro medio de defensa para lograr la protección de que se trata.

    Sobre los procesos policivos ha señalado la jurisprudencia que ''...los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o...'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 del 14 de febrero de 1995 (M.P.A.B.C.).

    En esa línea, también ha sostenido que ''no se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a particulares. Así, el carácter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando estén investidas de la función pública de administrar justicia'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 1997, ya citada..

    Así mismo, ha manifestado que ''cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por excepción ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garantía de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas tienen valor de cosa juzgada formal y, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no son juzgables ante esa jurisdicción (Sentencias T-109-93, T-149-98 y T-705-98)'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 del 11 de abril de 2003..

    Así las cosas, podría pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro, además de que su salud también puede resultar comprometida. Se advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda, que hace imperativo la adopción de medidas urgentes para lograr la protección de sus derechos.

    Es más, si bien el actor ya presentó una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada ágilmente, pues en un principio los demandados (querellados) no asistieron a las diligencias de conciliación para las cuales fueron citados F. 2 y 3 del cuaderno principal. y posteriormente, según informó la Inspectora 3C Distrital de Policía, en dicha querella no ha podido llevarse a cabo la diligencia de inspección ocular por cuanto el actor ha señalado no poseer los medios económicos para sufragar los gastos que ello demanda. Téngase en cuenta, además, que en el trámite de la querella presentada por su vecino y radicada bajo el número 6975, a pesar de que se emitió orden dirigida a que se hicieran reparaciones, las cuales podrían haber beneficiado al accionante, lo cierto es que ya sea porque las partes no se pusieron de acuerdo o por cualquier otra causa que no interesa en el presente caso, ellas no fueron llevadas a cabo.

    De otra parte, dada la existencia de un perjuicio irremediable, no puede tenerse como idóneo un proceso de responsabilidad extracontractual o inclusive las acciones civiles posesorias por conservación de la posesión o acciones posesorias especiales por temer amenaza de ruina, las cuales no sólo son menos expeditas que la acción de tutela sino que por su propia naturaleza no restablecerían los derechos vulnerados.

    De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, que concedió el amparo propuesto, pero por violación de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y a la integridad del peticionario.

    No obstante, dado que el inmueble en el que habita el accionante se encuentra catalogado como zona B de conservación arquitectónica y que por tal motivo para la realización de cualquier construcción o reparación deben tramitarse las licencias y permisos correspondientes, se modificará la orden impartida en el sentido de que los trabajos de reparación deberán llevarse a cabo en un término que no supere los ocho meses. Finalizado dicho término los demandados deben entregar al actor su vivienda en óptimas condiciones habitacionales y con plena garantía de la estabilidad y durabilidad de los trabajos. Para la verificación del cumplimiento del fallo se designará al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual informará cualquier irregularidad al referido despacho judicial.

IV. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en cuanto concedió la tutela interpuesta por E.A.B. y MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la parte resolutiva de esa Sentencia, en el sentido de que los trabajos de reparación deberán llevarse a cabo en un término que no supere los ocho meses. Finalizado dicho término los demandados deben entregar al actor su vivienda en óptimas condiciones habitacionales y con plena garantía de la estabilidad y durabilidad de los trabajos. Para la verificación del cumplimiento del fallo se designará al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad y a la Alcaldía Mayor de esta ciudad, la cual informará cualquier irregularidad al referido despacho judicial.

Segundo.- COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

60 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR