Sentencia de Tutela nº 955/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622069

Sentencia de Tutela nº 955/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente903982
DecisionNegada

Sentencia T-955/04

DERECHO A UNA REMUNERACION JUSTA-No se utilizaron los recursos establecidos por la ley

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no utilizó los medios de defensa oportunamente

El accionante no puede aducir que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas y que por consiguiente deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron sobre las nulidades, porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos oportunamente, y la Carta Política no concibe la acción de tutela como un mecanismo alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos fundamentales oportunamente, éstas resultan ineficaces.

Referencia: expediente T-903982

Acción de tutela instaurada por N.O.R.G. contra el H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S.s de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por N.O.R.G. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y la S. Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de C..

ANTECEDENTES

1. La demanda

El J.N.R.G. interpone acción de tutela en contra del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, porque las accionadas le conculcan sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.

Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere:

-Que no recibe la remuneración que en razón de su cargo le corresponde, ''sino sustrayendo del salario una prima equivalente al 30% de ese salario, en una operación que consideramos fraudulenta o por fuera de los límites de ley''.

-Que debido a la vulneración de su derecho a una remuneración justa, presentó una acción de tutela, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó a la ''DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, cancelar el salario fijado en los decretos de reconocimiento de salarios emitidos por el Gobierno Nacional, el cual fue fijado para el cargo de J. del Circuito, desempeñado por el accionante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752), aplicable además a sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial, para las mensualidades causadas a partir de la sentencia''.

-Que la S. Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por C. declaró nulo lo actuado, ''por no haberse notificado la existencia de la tutela al Pagador de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sin tener en cuenta que ésta entidad Seccional estaba representada legalmente por su Director a quien se le notificó en debida forma la existencia de la tutela y actuó en su condición de representante legal''.

-Que debido a la animosidad manifestada por dos de los integrantes de la S. ''presentó una solicitud de impedimento y subsidiariamente el de recusación (..) ante todo, porque el conjuez (..) designado ponente para el caso había ejercido funciones de J. de la República, por la misma época a que se refería la reclamación de tutela y por consiguiente tenía el mismo interés del J. accionante, N.R.G., y de los magistrados que se declararon impedidos para conocer del caso (..)''.

-Que ''los C. hicieron caso omiso de la solicitud de impedimento y recusación y (..) REVOCAN DE MANERA INTEGRAL LA SENTENCIA DE MAYO 12 DE 2003, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso''.

-Que ''por no habérsele dado el trámite correspondiente al impedimento propuesto, siendo de obligatorio cumplimiento suspender el procedimiento hasta tanto éste se decidiera (..), solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de impedimento y recusación; pero que ''de manera extemporánea e improcedente'', la nulidad formulada fue negada y la recusación rechazada.

-Que ''los C. (..) hicieron lo posible e imposible por desquiciar la sentencia de tutela, producida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con fecha 28 de octubre de 2002, en actuaciones claramente irregulares que se hacen aún más evidentes por los salvamentos de voto que en cada una de estas actuaciones hacía el otro integrante de la S. Dr. L.A. CARO LEON (..)'', y que, además, a tiempo de resolver sobre la nulidad y rechazar el impedimento, a uno de los integrantes de la S. le había sido aceptada su renuncia al cargo de conjuez.

-Que las sentencias proferidas dentro del asunto a que hace mención no fueron revisadas por esta Corporación.

Agrega que también su derecho a la igualdad está siendo quebrantado, porque la S. de C. omitió considerar que ''en casos similares resueltos en primera y segunda instancia, de los D.H.A.V. LEAL y M.A.O. MESA, se confirmó lo resuelto en primera instancia, en providencias que ordenaban TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO LOS DERECHOS RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES Y CANCELAR LOS SALARIOS FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL DE MANERA INTEGRAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRIMA DEL 30%, de la manera y forma que fueron reclamados por los mencionados (..)'' -destaca-.

Finalmente solicita revocar la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2003, por la S. accionada, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y darle pleno efecto a la sentencia adoptada por el J. Tercero de Familia de Sogamoso el 17 de marzo del mismo año, que le restableció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.

  1. Intervención pasiva

    1. El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Boyacá intervino en el asunto con el fin de solicitar se niegue el amparo constitucional invocado i) porque el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para controvertir la manera como se le liquida su remuneración salarial; ii) debido a que el conocimiento del asunto compete a los Tribunales Superiores o Administrativos; y iii) en razón de que el J. Tercero Promiscuo de Familia está impedido para resolver el asunto.

    2. La Tesorera Pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá contestó la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones i) ''puesto que se ha pagado cumplidamente y de conformidad con los decretos salarios vigentes (..) a todos los demás funcionarios de igual categoría''; y ii) a causa de que ''existe otro medio para reclamar este derecho''.

  2. Material probatorio

    En el expediente se encuentran, entre otras, las siguientes piezas procesales correspondientes al trámite surtido por la acción de tutela instaurada por el actor contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá y el Pagador de la entidad:

    1. Fotocopias i) de la demanda de tutela, promovida por el actor como mecanismo transitorio porque la accionada no le cancela la remuneración que le corresponde; y ii) de la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de octubre de 2002 El C.L.A. Caro León, de la S. Civil Familia del H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo se apartó de la decisión que decretó la nulidad, para el efecto sostuvo que la no vinculación del Pagador o Tesorero, en cuanto ''simple ejecutor de una orden superior previa, que está amparada por la presunción de legalidad'', no podía dar lugar a la nulidad de la actuación. , para conceder al actor la protección transitoria invocada, y el 12 de marzo de 2003 en igual sentido, esta última una vez rehecha la actuación, debido a la nulidad decretada por el Superior.

    2. Fotocopias de los escritos de impugnación suscritos por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Boyacá y por una profesional universitaria, adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la S. Administrativa y Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura.

    3. Fotocopia de la providencia que concedió el recurso de alzada, en el efecto devolutivo.

    4. Fotocopia de la sentencia adoptada el 25 de abril de 2003, por la S. Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de C., para revocar, ante la existencia de otro mecanismo judicial, la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo año por el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para decidir la acción de tutela incoada por el también J. del Circuito de la misma localidad, J.A.A., contra la Dirección Ejecutiva y la Pagaduría Seccional de la Rama Judicial de Boyacá.

    5. Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la S. de C., que a la sazón conocía sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que resolvió su solicitud de amparo constitucional, solicitando i) que los doctores A.C.B. y D.G.M. se declaren impedidos para conocer del asunto i) porque ''aprovecharon el caso del doctor J.A.A. para atacarme sin fundamento ni razón''; y ii) debido a que el Magistrado G.M. puede resultar beneficiado, por haber sido J. de la República, ''con la demanda de nulidad que ya se presentó ante el Consejo de Estado''.

    6. Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en S. de C. -con un salvamento de voto-, adoptada para revocar la sentencia que concedía al J.N.O.R.G. el amparo constitucional a una remuneración justa.

      Para el efecto sostuvo la S. accionada i) que ''es incuestionable que en el caso presente es el J. Administrativo el llamado a reconocer y ordenar ese pago que es a todas luces de orden laboral siendo improcedente para el caso

      la Acción de Tutela. Todo lo anterior indica que la Tutela laboral no puede sustituir la Acción Ordinaria Laboral o la Acción Contencioso administrativa''; y ii) que ''al T. no se le ha afectado el mínimo vital'', en cuanto se le está cancelando su salario, como a todos los Jueces de la república.

      El C.L.A. Caro León, por su parte, señaló i) que conforme la jurisprudencia constitucional para negar una acción de tutela por improcedente, la eficacia del otro medio de defensa judicial debe comprobarse, asunto sobre el que la posición mayoritaria no se detuvo; ii) que el legislador ''dispuso el pago del salario integral, a favor de todos los funcionarios judiciales, sin excepción alguna'', imposición que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está cumpliendo ; y iii) que el mismo Tribunal tenía que considerar que confirmó el amparo concedido al también juez del circuito H.A.V., quien reclamó sobre la misma vulneración, fundado en igual situación fáctica -anexó fotocopia de la sentencia, en la que actuó como ponente-.

    7. Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para solicitar la nulidad de lo actuado, a partir del 2 de mayo de 2003, dentro del tramite al que la S. se viene refiriendo, porque dos de los integrantes de la S. debían pronunciarse sobre el impedimento que les fue formulado, antes de resolver de fondo el asunto.

    8. Fotocopia de la providencia del 23 de mayo siguiente, adoptada por la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -con salvamento de voto del doctor L.A. Caro León-, para rechazar la recusación planteada por el actor y denegar, en consecuencia, la nulidad formulada por el mismo. Expuso la S., entre otras consideraciones, para fundamentar la decisión:

      ''(..)

      El memorial que obra al folio 65 permaneció en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el contenido de este memorial no tuvo oportuno conocimiento esta S. de C.. Allí aparece únicamente a modo de constancia, la nota de que el anterior escrito junto con sus anexos se hará llegar oportunamente a los señores C. para lo pertinente. Lo cierto, es que el memorial no fue puesto oportunamente en conocimiento de esta S..

      (..)

      No existía y no existe la animosidad de los C. CAMARGO BERNAL Y GARZON MORALES contra el J.N.R. GAMA para que de la tal animosidad se pueda predicar la ausencia de imparcialidad y de libertad de criterio jurídico para fallar la segunda instancia. Salta a la vista que mal podría predicarse animosidad y falta de imparcialidad y de criterio siempre que a uno de los sujetos en la relación Jurídico Procesal le resulte un fallo adverso en cierta manera a las pretensiones incoadas. (..) .

      Se ignora el porqué al C.D.G. MORALES le procedía el impedimento por haber sido J. de la República en el periodo comprendido entre el año 1999 y el año 2002 como indica el memorialista. En realidad el Conjuez ponente GARZON MORALES no fue o no fui J. de la República entre el año 1993 y el año 2002. (..)

      Si lo dicho anteriormente en el memorial solicitud de Nulidad fuese cierto, el peticionario, en sana lógica ha debido declararse impedido para fallar la Tutela presentado por el Dr. AGUIRRE AGUIRRE, siendo J. igualmente debería entonces entender el fallo (sic ) producido en alguna forma beneficiaba sus propios intereses.

      (..)

      (..) El fundamento de la Nulidad se encuentra en los preceptos Constitucionales y, concretamente, en el que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (..)

      De otra parte, existe Nulidad cuando se condena en ella a persona distinta que no ha intervenido como parte, así sea sujeto de la relación material debatida en el proceso. A. cuando en la Sentencia y como sujeto de la condena impuesta en ella se incluye a una persona que no ha sido parte en el proceso, así lo sea de la relación jurídica sustancial pues se le desconocería su Derecho de Defensa''.

      Por su parte el Conjuez Caro León señaló:

      ''(..)

  3. Independientemente de los fundamento o procedencia de la recusación, era del todo imprescindible, resolver esta última antes del Fallo de Segunda Instancia, pues aquella solicitud suspende la actuación (art. 154 inc. 1 del C. de P.C.).

  4. En consecuencia, de manera objetiva y manifiesta, concurre la causal prevista por el art. 140 -5 Ejusdem, y debió declararse la Nulidad, por la sola y simple circunstancia, de no haberse decidido o pronunciado sobre la recusación antes del fallo proferido en ésta instancia.

    Deploro profundamente, las singulares y accidentadas incidencias, que han ocurrido dentro de éstos trámites, pero mis convicciones siempre se inclinarán hacia los expresos términos señalados en la ley, y al contenido mismo de la justicia''.

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia

      La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protección impetrada por el J.N.O.R.G. contra la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santo Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, fundada en que la acción de tutela contra sentencias judiciales es improcedente.

    2. Impugnación

      El accionante recurrió la decisión, sostiene i) que la S. de C. accionada decretó la nulidad de lo actuado por el J. Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ''sin fundamentos jurídicos'', puesto que la notificación del Pagador de la entidad demandada ''se surtió con el Director Seccional (..) quien actúa como representante legal''; ii) que la accionada resolvió la impugnación, pero nada dijo sobre un impedimento formulado con antelación; y iii) que la accionada revocó la sentencia que concedía el amparo transitorio invocado, ''sin ninguna justificación ya que la otra sala de conjueces, le estaba dando aplicación cabal al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991''. Y agrega:

      ''Soy consciente del mal momento histórico de mi acción de tutela (..) precisamente cuando se debate la viabilidad de las sentencias contra tutelas (..) soy del criterio modesto de que no debe proceder la tutela contra sentencias de casación, de la H. CORTE SUPREMA DE JUSICTICA, ni contra sentencias del H. CONSEJO DE ESTADO, cuando actúe en instancias limite, según la expresión del Dr. Trejos.

      En los demás casos con el respeto debido, manifiesto, que debe primar el criterio sobre EL PRINCIPIO GENERAL DEL DEBIDO PROCESO, de aceptación universal, o dicho de otra manera, debe primar el principio universal del DEBIDO PROCESO, que no hace excepciones y en tal sentido se debe entenderse (sic) que tiene vigencia tanto dentro de los procesos ordinarios como dentro de la acción de tutela. Le escuchaba hace algunos días al Dr. ORDÓÑEZ MALDONADO, Presidente del Consejo de Estado, que el DEBIDO PROCESO se debe tener en cuenta para los procesos ordinarios e igualmente para las ACCIONES DE TUELA, pues no es dable aceptar que el J. ordinario sea falible dentro de los procesos ordinario y el mismo J., convertido en J. de tutela, por gracia de ésta se vuelva infalible.

      El criterio que ha tenido mayor incidencia o quizás el único en las ACCIONES DE TUTELA contra sentencias, es cuando se incurre en vías de hecho que implican el abuso del derecho, el abuso de autoridad, la imposición del capricho del J., el quebrantamiento del debido proceso por capricho del J., en desmedro de la recta administración de Justicia, en última, por denegación de Justicia.

      Precisamente en la tutela de la referencia, esta se instaura por haber incurrido la S. de C. de Santa Rosa de Viterbo, en VIAS DE HECHO(..) ''

      (..)

      La tutela que se pretende afectar, mejor la sentencia de la S. de C., que resolvía la impugnación de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, hizo tránsito normal y completo, cumpliendo con la etapa de revisión ante la CORTE CONSTITUCIONAL, donde fue EXCLUIDA DE REVISIÓN, por tanto su procedimiento se alla (sic) agotado en términos de ley. Quizás esta última parte se omitió advertirla en el escrito de tutela, quedando ese vacío de mi cargo y dejando la sensación de que el trámite de esa tutela estaba en curso''.

    3. La S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión impugnada, para el efecto reitera la sentencia SU-1219 de 2001 de esta Corporación de la que trae apartes, y concluye:

      En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no puede prosperar y, si en gracia de discusión se admitiera en esta sede el estudio propuesto en ella, es claro que las pretensiones planteadas o fines que se persiguen con el trámite no corresponden con los fundamentos de hecho de la acción.

      En efecto, la S. observa que si se admitiera el estudio del asunto y se llegara a la conclusión de que por las circunstancias anotadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que, en consecuencia su proceder constituye una excepción a la regla según la cual no puede proponerse una acción de tutela para controvertir una actuación adelantada en un trámite de la misma naturaleza, en lógica estricta la orden que sobreviene a dicha conclusión no podría consistir en que se imprima validez al fallo que satisfizo la pretensión del accionante sino en que se rehaga el trámite de la recusación de acuerdo con las normas sustanciales supuestamente desconocidas.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la S. Número Seis de esta Corporación, mediante providencia del 30 de junio de 2004.

  2. Asunto objeto de decisión

    Esta S. debe determinar si la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, quebrantaron los derechos fundamentales del J.N.R.G., dentro de la acción de tutela instaurada contra la aludida Dirección y el Pagador de la entidad, como quiera que la S. accionada i) decretó una nulidad inexistente; y ii) se abstuvo de suspender el proceso y pronunciarse sobre un impedimento, formulado antes de la decisión de segunda instancia.

    Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y en razón del carácter excepcional de la misma, corresponde inicialmente determinar si el actor utilizó los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, dentro de los procesos en curso, para resolver si les asiste razón a los jueces de instancia, que niegan la invocación de amparo por improcedente.

    Porque sólo ante la ausencia de un mecanismo idóneo de protección compete al J. constitucional intervenir para restablecer las garantías constitucionales, prevista en la Carta Constitucional - artículos , 86 y 228 C.P.- Sobre las vías de hecho que permiten se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004, entre otras. .

  3. Procedencia de la acción

    Como lo indican los antecedentes, dentro de la acción de tutela promovida por N.O.R. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió tutelar el derecho fundamental del actor a una remuneración justa, pero el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en S. de C. decretó nula la actuación y, más adelante, al conocer sobre la alzada interpuesta contra la nueva decisión, se abstuvo de resolver sobre el impedimento formulado por el actor.

    Por ello el Dr. R.G. reclama la intervención del J. constitucional, con miras a que se le den plenos efectos a la sentencias adoptadas por el J. Tercero de Familia de Sogamoso, que le restablecían sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.

    Ahora bien, las partes y los terceros deben hacer efectivos sus derechos, intereses y libertades, y sacar avante sus pretensiones dentro de los proceso en curso, haciendo uso de los recursos establecidos en la ley para el efecto, de modo que si no lo hacen, permitiendo que las decisiones adquieran firmeza, no les queda sino colaborar con su ejecución y, además, facilitarla -artículos , 83, 95, 228 y 230 C.P.-.

    De ahí que como el J.R.G. considera que la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no podía decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, dentro de la acción de tutela promovida por él contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Pagador de la entidad, porque éste no requería ser notificado de la acción promovida en su contra como lo consideró el Superior, ha debido contradecir la decisión, pero como no lo hizo perdió la oportunidad de volver sobre el punto y no puede pretender redimirla acudiendo a la acción de tutela, porque esta acción no ha sido establecida para revivir procesos y actuaciones que los interesados permitieron finalizar Sentencia T-933 de 2001, entre otros..

    En consecuencia, por este aspecto, las sentencias proferidas por las S.s Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la acción improcedente deberán ser confirmadas, porque -como se dijo- la acción de tutela no ha sido establecida para desconocer decisiones judiciales en firme, tampoco para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para revivir controversias judiciales resueltas.

    Así las cosas la S. también observa, que el actor solicitó a la S. de C., que conocía la impugnación interpuesta por la entidad demandada, dentro del asunto a que se hace referencia, que dos de sus integrantes se declarasen impedidos para conocer del asunto, que el Tribunal, sin hacer mención de la solicitud dictó sentencia, que, luego de proferida la decisión, al decidir sobre la nulidad planteada por el actor, se pronunció sobre el impedimento para rechazarlo, a la vez que negaba la nulidad; y que esta vez, como en la anterior, el actor permitió que la providencia que hoy controvierte adquiriera firmeza, puesto que no interpuso contra la misma el recurso de reposición.

    De modo que el accionante no puede aducir que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas y que por consiguiente deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron sobre las nulidades, porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos oportunamente, y la Carta Política no concibe la acción de tutela como un mecanismo alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos fundamentales oportunamente, éstas resultan ineficaces -artículos , 29 y 86 C.P.-.

    Debe reiterarse en consecuencia la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, frente a la existencia de medios procesales ordinarios, habida cuenta que pretermitida por partes y terceros la oportunidad de recurrir las decisiones judiciales no les queda sino acatar incondicionalmente las decisiones, así aduzcan, tardíamente, que lo decidido quebrantó el orden constitucional.

    Finalmente, respecto del derecho a la remuneración justa y la violación de su derecho a la igualdad, porque algunos servidores judiciales invocaron con éxito la protección transitoria de sus derechos a no ver menguados sus ingresos salariales, esta S. no hará ningún pronunciamiento, debido a que la improcedencia de la acción no le permite ahondar sobre las pretensiones del demandante, y a que el asunto está siendo considerado por el Consejo de Estado, en razón de la demanda formulada, entre otros, por el actor Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 110010325000200300057 demanda de ''NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS producidos por el Gobierno Nacional (..) que contienen el Régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se relacionan a continuación (..)''; formulada por N.R.G., H.A.V.L. y J.A.A.. .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las S.s Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo y el 28 de abril del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por N.O.R.G. contra la S. de C. del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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