Sentencia de Tutela nº 1022/04 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622144

Sentencia de Tutela nº 1022/04 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2004

PonenteHumberto Sierra Porto
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente970653
DecisionConcedida

Sentencia T-1022/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

La Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.

ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos

El amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano, dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biológica, es decir, ''no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales''.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al afirmar que las personas que sufren problemas en su visión tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisión en la prestación de las atenciones médicas y/o quirúrgicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garantías fundamentales y hacen necesaria la intervención del juez de tutela para realizar el contenido de la Constitución.

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia declaración de responsabilidad médica/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de responsabilidad médica

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción

El usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. En otras palabras, la escisión del ISS no implicó su liquidación ni fusión, ni tampoco le quitó la capacidad operativa o su funcionalidad y en consecuencia, el doliente sigue siendo su afiliado y, por ende, su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. Así entonces, la EPS tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-970653

Acción de tutela instaurada por F.B.T.T. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Á.T.G., C.I.V.H. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor F.B.T.T. contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.B..

I. ANTECEDENTES

El señor F.B.T.T. interpuso acción de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.B., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en razón a que esa entidad se niega a prestar el servicio que requiere para el tratamiento de la enfermedad que afecta sus ojos.

Con el fin de fundamentar su petición, el actor expone los siguientes hechos:

  1. Manifiesta el demandante que en su condición de afiliado a la entidad demandada fue atendido a mediados del mes de mayo de 2003 por el doctor E.V., médico tratante de la Clínica Enrique de la Vega de la ciudad de Cartagena, quien una vez lo examinó le manifestó que ''...eso está grave y luego le receta unas pastillas y unas gotas, medicamentos éstos que son D. 250 mg y Cosopot 5mg, y que ha tenido que comprarlos mi apadrinado porque no se las ha suministrado nunca el SEGURO SOCIAL.''

  2. Afirma que por remisión del doctor V., el día 21 de julio de 2003, ''...fue operado de la vista por el doctor A.P. en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA y luego le dio una cita para consulta y revisión posterior, le recetó nuevamente D., Trabatan Colirio y D. ampolla y se presenta al seguro mi apadrinado, le manifiestan que esto no lo cubre el seguro.''

  3. Expone que ante el hecho de no encontrar mejoría ''llegó donde el doctor A.P. y le preguntó sobre la recuperación de su visión, a lo que le contestó el galeno que no había posibilidad ninguna porque en la operación sin consentimiento de mi poderdante ni previa consulta el doctor A.P. le había hecho un corte interno de conducto en el ojo que no le permitiría recuperar la vista.''

  4. Afirma que debido al abuso cometido por el médico que lo operó y a la omisión por el ISS de suministrarle la droga y el tratamiento ordenado, ha perdido totalmente la visión del ojo derecho y está perdiendo la del izquierdo, lo que afecta gravemente su salud.

Por lo anterior solicita se ordene a la entidad demanda la asistencia médica, el tratamiento y los medicamentos que se requieran para evitar el deterioro de su salud y se le condene ''... a pagar los perjuicios que con su acción y omisión, clara e indiscutiblemente arbitraria se le ha irrogado a mi apadrinado, conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento, a fin de asegurar el goce efectivo de su derecho.''

II. INTERVENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL

El Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.B., en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, solicita desestimar la tutela, por cuanto la demanda no reúne los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y presenta una indebida integración del contradictorio, toda vez que no fueron vinculadas la ESE J.P.P. y la Clínica Oftalmológica de Cartagena. Agrega además que al haberse escindido del ISS las Clínicas y los Centros de Atención en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS no tiene competencia para impartirle ordenes a la ESE J.P.P. (antigua Clínica Enrique de la Vega), pues en virtud de la escisión tal entidad tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por último agrega que el accionante no aporta pruebas contra la E.P.S. del Seguro Social, que la responsabilidad penal y disciplinaria es personal y no objetiva, y por tal razón la E.P.S. no podría ser sancionada, que los hechos de la acción no guardan relación con las pretensiones y además que los derechos patrimoniales como los perseguidos por el actor como el pago de perjuicios, costas y gastos del proceso, están por fuera de la protección de los derechos fundamentales.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de julio 8 de 2004, denegó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que: ''...el accionante no ha presentado anexos fundamentales para acceder a sus peticiones, debido a que nada de lo solicitado se puede reconocer o tutelar si no se acredita la veracidad de lo expuesto en la acción, como en este caso en particular el accionante no demuestra la formula medica donde se ordena el tratamiento a seguir o cirugía para evitar la perdida de la visión, pruebas sumarias para demostrar la vulneración...''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selección.

  2. El derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

    Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquél produzca como consecuencia la vulneración de éstos.

    El criterio de conexidad permite amparar judicialmente derechos no tutelables siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental, como cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado, porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida. Ver entre otras Sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., T-499 de 1992, M.P.E.C.M., T- 975 de 1999 y T-173 de 2003 M.P.A.T.G..

    Pero la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el derecho a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica para la persona la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P.E.C.M...

    Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P.C.G.D., T-099 de 1999, M.P.A.B.S., T-722 de 2001, M.P.R.E.G. y T-281 de 2003, M.P.A.T.G..

    El amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano Sentencia T-1181 de 2001 M.P.M.G.M.C., dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biológica, es decir, ''no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales'' Sentencia T-975 de 1999 M.P.A.T.G.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples sentencias tales como: T-941/00 M.P.A.M.C., T-423/01 M.P.J.C.T., T-878/01 M.P.C.I.V.H., T-1181/01 M.P.M.G.M.C., T-344/02 M.P.M.J.C.E., T-296/03 M.P.J.C.T., T-644/03 M.P.J.C.T.

    En la sentencia T-540 de 2002 M.P.C.I.V.H., la Corte Constitucional señaló:

    ''En cuanto a la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna Sentencia T-096 de 1999.''.

  3. Procedencia de la acción de tutela en relación con las afecciones de la visión.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver entre otras Sentencias T-474 de 2002, M.P.M.J.C.E. y T- 655 de 2004, M.P.J.C.T.. al afirmar que las personas que sufren problemas en su visión tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisión en la prestación de las atenciones médicas y/o quirúrgicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garantías fundamentales y hacen necesaria la intervención del juez de tutela para realizar el contenido de la Constitución.

    Sobre la necesaria intervención del Juez de tutela para ordenar su restablecimiento, en la Sentencia T-1081 de 2001 M.P.M.G.M.C., esta Corporación explicó que:

    ''Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía.''

    De no practicarse la operación, tratamiento o efectuarse el suministro de los medicamentos, se permitiría un grave deterioro de la salud del peticionario, que hace necesaria la intervención del Juez constitucional con miras a restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad física.

3. Caso concreto

El señor F.B.T.T. ejerció acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales al negar el tratamiento y el suministro de medicamentos que le ocasionaron la perdida de la visión del ojo derecho y la posibilidad de perder la visión del otro ojo.

En efecto, el peticionario manifiesta que debido a la intervención quirúrgica practicada por el D.A.P., quien le hizo ''... un corte interno de conducto en el ojo que no le permitiría recuperar la vista...'' y la omisión de la entidad demandada de suministrarle los medicamentos y el tratamiento ordenados por su médico tratante ''...ha perdido totalmente la visión del ojo derecho y como consecuencia de la operación realizada del SEGURO SOCIAL está perdiendo totalmente la visión del otro ojo y le está afectando totalmente su salud...''.

De los hechos narrados y las pretensiones del actor relacionadas en su escrito de demanda, la Sala considera pertinente destacar los siguientes aspectos:

- Pretende el accionante que en relación con el proceder del médico que le practicó la cirugía del ojo derecho y cuya visión perdió, se condene a la entidad demandada ''...a pagar los perjuicios que con su acción y omisión, clara e indiscutiblemente arbitraria se le ha irrogado a mi apadrinado, conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento, a fin de asegurar el goce efectivo de su derecho''.

Sobre la supuesta responsabilidad médica a la que hace referencia el accionante, la Corte afirmó en Sentencia T-388 de 2002, M.P.R.E.G., que ésta constituye una petición que escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica, pues para el efecto existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se presentó algún error del médico que lo atendió, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes. Sentencia T-788 de 2000.M.P.J.G.H.G..

Lo anterior se deriva de la doctrina sostenida por esta Corporación cuando ha señalado que ''la actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos médicos, si no a impedir la violación de derechos fundamentales del paciente'' (T-059 de 1999) luego no puede valorar un procedimiento médico'' (T-179 de 2000). Son los médicos tratantes los que disponen de los conocimientos científicos y técnicos de los que carece el abogado y son ellos quienes pueden determinar si un tratamiento es el idóneo. (T-1325 de 2001). M.P.M.J.C.E.. Por ello, se presume que éstos profesionales son idóneos y actúan en estricta sujeción a la buena fe y a la ética médica y que los tratamientos que se permiten recomendar son los más adecuados para la recuperación de la salud del paciente.

Por lo anterior, la Corte en esta Sentencia no hará pronunciamiento alguno al respecto.

- Solicita también el peticionario se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, S.B., el suministro de los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para preservar su visión y su vida, los cuales han sido negados de manera reiterada por la accionada.

Teniendo en cuenta que la pretensión se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala se ocupará únicamente de este asunto.

Sea lo primero determinar que si bien en consonancia con lo afirmado por el Juez de instancia, en principio no fue acreditado por el accionante la veracidad de los hechos expuestos, la falta de pruebas adicionales en el trámite de la tutela, debido a la inactividad del juez, implica para esta Sala acoger los dichos del peticionario expuestos en su escrito de demanda, toda vez que acreditan el grave deterioro de su salud y hacen de manera urgente y necesaria la intervención con miras a restaurar al peticionario en su dignidad y en su integridad física.

Es de anotar que en casos como éste la carga de la prueba se invierte Ver Sentencia T-113 de 2002, M.P.J.A.R. que a propósito de uno de los tantos casos que se presentan sobre la inexistencia de la prueba para demostrar la incapacidad económica del accionante, sostuvo: ''En lo que hace a la observación hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad económica de los demandantes, es del caso reiterar la línea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación. Por ello mismo resulta cuando menos insólito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de convicción tales como la declaración de renta, sin importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes están obligados a declarar no son precisamente los más menesterosos''. (N. y subrayas no originales). y por lo tanto la entidad demandada ha debido controvertir y desvirtuar dentro de la oportunidad procesal, las afirmaciones realizadas por el peticionario en su demanda, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditados los hechos enunciados.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso el proceder de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral para la afección que presenta en ambos ojos el accionante, está vulnerando su derecho constitucional a la vida digna y a la salud, en la medida en que el derecho a la vida no se entiende como una mera existencia, sino como una existencia digna.

Para la Corte es clara la relación de conexidad entre el derecho constitucional a la salud (artículo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (artículos 1 y 11 C.P.), toda vez que la recuperación adecuada de la visión del accionante, le permite disfrutar de una mejor condición de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia, por lo cual la tutela de tales derechos fundamentales sea concedida.

De otra parte, de acuerdo con lo afirmado por el demandante, la atención en salud le venía siendo suministrada por la Clínica Oftalmológica de Cartagena en donde fue operado y por la Clínica Enrique de la Vega, la cual en virtud del decreto 1750 de 2003, fue escindida del ISS y creada como ESE J.P.P.. Sobre el particular la entidad demandada afirma en su escrito de respuesta que no tiene competencia para impartirle ordenes a la ESE.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C. y T-572 de 2002, M.P.M.G.M.C.. ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso ''... quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo'' Y no puede interrumpirse tampoco su prestación ''...por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad'' Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P.A.M.C...

Es así como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

En este sentido ha explicado la Corte que ''el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aún no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.'' Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P.J.G.H.G..

Por lo anterior, el usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. En otras palabras, la escisión del ISS no implicó su liquidación ni fusión, ni tampoco le quitó la capacidad operativa o su funcionalidad y en consecuencia, el doliente sigue siendo su afiliado y, por ende, su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. Así entonces, la EPS tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Así las cosas, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, que pueden estar en riesgo y amenaza si no se le suministra el tratamiento y los medicamentos que requiere para su visión y para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, se ordenará al director o a quien haga sus veces en la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le proporcione al señor F.B.T.T. el tratamiento integral y la medicación requerida, previa valoración médica para que conceptúe sobre el estado de afectación de la visión del accionante. A la entidad demandada le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 8 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar tutelar los derechos a la vida digna y a la salud del señor F.B.T.T..

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S., S.B., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa valoración médica, proceda a expedir la formula prescriptiva de los medicamentos y ordenar el tratamiento integral necesario para la recuperación de la afección que padece el señor F.B.T.T. en su visión, con la subsiguiente obligación de la E.P.S de entregarle al paciente tales medicamentos y suministrar el tratamiento, dentro del mismo plazo.

Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., S.B., podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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