Sentencia de Tutela nº 1033/04 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622151

Sentencia de Tutela nº 1033/04 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente982467

Sentencia T-1033/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia

SISBEN-Carné de afiliado no es el que otorga el derecho

Referencia: expediente T-982467

Acción de tutela de A.J.C.O., contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS.

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el día veintisiete (27) de julio del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A.J.C.O., contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor A.J.C.O., el día doce (12) de julio de 2004, instauró acción de tutela, contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS. Por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

El demandante en calidad de afiliado al SISBEN, afirma, que según Acta de la Junta Médica de Neurocirugía del ESE J.P.P., del día primero (1) de junio del presente año, le fue ordenada una RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, con carácter urgente, la cual no ha sido autorizada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, amenazando con ello gravemente su derecho a la vida.

  1. Pretensión.

    El demandante solicita se ordene al Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, autorizar la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA ordenada por la Junta Médica de Neurocirugía, con el fin de que se proteja el derecho a la vida.

  2. Trámite procesal

    Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.

    El día doce (12) de julio del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y ordenó al director del DADIS, presentar un informe sobre los hechos de la tutela y aportar copia de la afiliación del demandante al SISBEN.

    Así mismo, solicita a la ESE J.P.P., para que expida copia del acta del primero de junio de 2004, en donde se ordenó por una Junta Médica, la RESONANCIA NUCLEAR enunciada.

    Finalmente solicita al FIRE para que expida copia del contrato suscrito entre el DADIS y la entidad, para prestar sus servicios.

  3. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del día veintisiete (27) de julio del presente año, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, negó el amparo invocado, e hizo un llamado al Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, para que preste asesoría al afiliado, señalando los documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere.

    Afirma, que hasta tanto el demandante no cumpla con la carga de diligenciar debidamente la solicitud del servicio requerido, no puede exigirse la prestación del mismo a la entidad demandada, tornándose improcedente la tutela en virtud de ello.

    Ordena, que en aras de garantizar los derechos fundamentales del demandante, se haga un llamado a prevención, en el sentido de ordenar a la entidad, preste la debida asesoría al afiliado y que a partir de la fecha en que éste presente la documentación exigida, le suministre los servicios que requiere de acuerdo a su estado de salud y cubra económicamente las órdenes expedidas, si a ello hubiere lugar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, le está vulnerando el derecho fundamentales a la vida, ante la negativa de autorizarle la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, ordenada por la Junta Médica de Neurocirugía el día primero (1) de junio de 2004.

Se examinará entonces, la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada al SISBEN, un procedimiento médico ordenado por una Junta Médica.

Tercero. Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales.

En efecto, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental... Sentencia T-465 de 1998, M.F.M.D."

El derecho a la salud, considerado como un servicio público a cargo del Estado Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad., no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata.

Consideró la Corte en sentencia T-723 de 1998 que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. T-723 de 1998, M.F.M.D."

La dignidad y la integridad física también son derechos fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física T-306 de 2002, M.M.G.M.C.."

De otro lado, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán

practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.

A nadie se escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención, ignora, en un momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento-que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud del afiliado y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.

La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que se niega a autorizar la práctica del procedimiento ordenado por una junta medica de neurología.

Finalmente señala la Corte Constitucional, que no es la presentación del carnet del afiliado al SISBEN la que otorga el derecho.

Las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el SISBEN constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mecánico de la carnetización es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria una declaración de funcionario público o privado para configurarse la situación de protección de un derecho fundamental.

Sobre esto ya hay antecedente jurisprudencial. En el caso del desplazamiento forzado, la Corte se preguntó si se tiene la condición de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue. Se respondió que ''... es claro que el desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas en el título IV del decreto 2569 de 2000 (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración indebida a una situación de hecho''. (T-327/2001).

Significa lo anterior que la inclusión de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si está de por medio la violación a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida.

Análisis del caso concreto.

En el presente caso, el Departamento Administrativo Distrital de Salud, ha omitido la autorización del procedimiento RESONANACIA NUCLEAR MAGNETICA ordenada por la Junta Médica, al demandante.

En respuesta al requerimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, afirma que ''Por lo tanto le solicitamos, S.J., se sirva remitir al accionante a las oficinas de esta dirección para que, luego de presentar los correspondientes soportes médicos tales como historia clínica evaluación, del o los, especialistas, carnet del SISBEN pues no existen'' hojas de vida como afiliado'' y copia de la cédula de ciudadanía, para que, contando con estos documentos el accionante sea remitido de manera inmediata a uno de nuestros prestadores para proceder de conformidad''

En el presente caso se tiene, que el demandante allegó a la demanda de tutela, copia del carnet del Sistema de Selección de Beneficiarios de Cartagena, con ficha No.00770734.(Fl.4)

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, negó el amparo invocado y llamó la atención al demandado para que prestara asesoría al afiliado señalando los documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere.

Por todo lo anterior, la Corte Considera que debe concederse la tutela pedida y revocar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para proteger el derecho a la salud que en este caso incluye el derecho al diagnóstico.

Para tal efecto ordenará al Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS, que si aún no lo ha hecho, autorice y realice al señor A.C.O., el examen que le fue ordenado por la Junta mencionada, quedando con derecho de repetir ante el FOSIGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por el señor A.C.O., en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, mediante la cual negó la acción de tutela y en su lugar CONCEDASE la protección de los derechos reclamados.

Segundo. ORDENASE, al gerente del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, o a quien haga sus veces, que en caso de que aun no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la práctica de la Resonancia Nuclear Magnética ordenada al señor A.C.O..

Tercero. A la Entidad de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela, ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de seis (6) meses como suficiente.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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