Sentencia de Tutela nº 1042/04 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622165

Sentencia de Tutela nº 1042/04 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente925306
DecisionNegada

Sentencia T-1042/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional.

La Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002.. En la sentencia C-543 de 1992, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede

La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolu-tamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Indemnización no procede en este caso/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe cuando la decisión no proviene del empleador/DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES ORDENADA POR ACTO ADMINISTRATIVO-Terminación del vinculo laboral no corresponde a una terminación unilateral y por ende no procede indemnización

Se observa que la Ley distingue de un lado, la terminación del contrato de trabajo por causa de la liquidación de la empresa, y de otro, la terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnización en caso de que el empleador no compruebe una justa causa. no es posible asimilar la terminación unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminación que no provienen de la decisión del empleador de desvincular al trabajador. Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado negó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en razón de que la terminación del vínculo laboral fue la liquidación de la Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la aplicación errónea de la norma no constituye vicio o defecto protuberante/INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia por existir razones que justifican el no pago de las prestaciones debidas

Según lo establece la jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicción compruebe que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanción moratoria referida.

Referencia: expediente T-925306

Acción de tutela instaurada por T.B.D. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por T.B.D. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela

    El día 16 de abril de 2004, por medio de apoderado, la señora T.B.D. interpuso una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que una sentencia proferida por dicha Sala el día 16 de marzo de 2004 violaba sus derechos al debido proceso y al trabajo.

    1.1. El apoderado de la accionante narró, entre otros, los siguientes hechos.

    1.1.1. La señora T.B.D. suscribió con la Cooperativa Empresa de Salud - Cooessalud Ltda un contrato laboral por término fijo de un año, desde 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud del cual la trabajadora se desempeñó como ''Coordinadora Jefe de Promoción y Prevención''. Como salario, en el contrato laboral se pactó la suma de $1´430.000 pesos mensuales.

    1.1.2. El 23 de noviembre de 2000, en virtud del Decreto 1804 de 1999 la Cooperativa Cooessalud ''se fusionó por incorporación a la empresa de salud incorporante denominada Ubala, la cual tomó el nombre de Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud'' Folio 5 del expediente.. Así, mediante Resolución 0467 de 1999 del 23 de noviembre de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó la incorporación a la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud de la Cooperativa Solidaria de Salud Cooessalud.

    1.1.3. En opinión del apoderado, en el contrato laboral mencionado se pactó que ''si vencido el término de duración del contrato, sin que las partes lo hayan dado por terminado con antelación no inferior a 30 días, se entiende prorrogado de manera automática por un tiempo igual al contratado inicialmente.'' Interpretación del apoderado de la accionante. Folio 6 del expediente. Dado que la Cooperativa no terminó el contrato antes de vencido, éste se prorrogó hasta el día 31 de Diciembre de 2001.

    1.1.4. Por medio de Resolución 1052 de 1º de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó ''la toma de posesión para liquidar la mencionada empresa, y dispuso en su artículo 2º numeral 1º de la parte resolutiva la separación del representante legal de la entidad, de sus administradores, y del revisor fiscal agregándose en parágrafo 1º que la terminación del contrato laboral respectivo es por justa causa.'' Folio 3 del expediente de revisión en la Corte Constitucional.

    1.1.5. El día 6 de junio de 2001, la Organización Cooperativa Es Más Salud decidió ''de manera unilateral y verbal'' dar por terminado el contrato laboral suscrito con la accionante, ''aduciendo justa causa, la liquidación de la empresa por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud.'' Folio 5 del expediente. No obstante, la Cooperativa adeudaba a la accionante ''todos los salarios o sueldos con el incremento del IPC, desde enero de 2001 (...) sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos (...).'' Folio 6 del expediente.

    1.2. Con base en los hechos anteriores, la señora T.B.D. presentó una demanda laboral ordinaria contra la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud, solicitando que la cooperativa pagara (i) los salarios y prestaciones laborales adeudados, (ii) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa. Según el apoderado de la accionante de tutela, ''dentro de las pruebas que fueron solicitadas y arrimadas al proceso, se encuentra la documentación que demuestra la existencia de la relación laboral, la prueba testimonial que corrobora la existencia de la relación laboral especificando la clase de contrato que habían suscrito las partes y los demás elementos de juicio que se tienen para proferir una condena laboral; así mismo se encuentra arrimada la prueba que tiene que ver con el despido tácito que la demandada hace al trabajador, como consecuencia de la Resolución No 1052 de 2001, dada por la Supersalud donde ordena la toma y liquidación de la empresa Es Más Salud, [que] lleva implícita la responsabilidad en el empleador, el hecho de haber sido la generadora en la decisión de dicha entidad estatal, la cual le impidió a la empresa Es Más Salud continuar funcionando, (...) que aún cuando pueda ser legal dicha terminación se traduce en un despido injusto, no la exonera de pagar los derechos generados por dicho contrato y los ordenado por la ley.'' Folio 6 del expediente.

    En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito En el expediente no se observa la fecha en la que fue proferida la mencionada sentencia. de Cúcuta decidió (i) condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones laborales de que era deudora y una indemnización por despido injusto, y (ii) absolvió a la empleadora de ''los demás cargos formulados en la demanda instaurada.'' Folio 23 del expediente.

    Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. De una parte, la señora T.B. solicitó condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria. De otra parte, la empresa demandada apeló solicitando, entre otras cosas, revocar la condena por concepto de la terminación del contrato sin justa causa.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia el día 16 de marzo de 2004. Dicha Sala decidió, (i) revocar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, y por ende, absolver a la demandada de dicha pretensión, y (ii) confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de pagar la indemnización moratoria solicitada por la demandante. Los argumentos del Tribunal se citan a continuación:

    Respecto de la indemnización moratoria solicitada por la parte demandante, la Sala Laboral dijo:

    ''En lo referente a la inconformidad por la absolución da la demandada del pago por indemnización moratoria, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala en el proceso adelantado por C.A.A.M., contra la misma entidad acá demandada, de fecha 17 de febrero del corriente año, en donde expresó: ''la Sala no comparte lo esgrimido por el señor apelante en razón a que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de su desvinculación, ello no se debió a culpa de la entidad demandada, sino al trámite administrativo que se surtió al ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, impidiéndose con ello cualquier actuación por parte de ella, tal como se encuentra probado en el proceso, confirmando en consecuencia lo dispuesto por el fallador de primera instancia. || Por esas mismas consideraciones la Sala confirma la absolución por indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.'' Folios 25 y 26 del expediente.

    Por su parte, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    ''Con respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa dentro de él prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, pero lo que sí procede a folios 16 a 21, la Resolución No 1052 de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la Empresa, lo cual le impidió continuar funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se establece el parágrafo segundo del artículo segundo que el agente especial designado como liquidador dará por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y conservará y contratará los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación.'' Folio 27 del expediente.

    1.3. El apoderado de la accionante considera que en la sentencia laboral de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones:

    1.3.1. Primero, en opinión de la accionante, la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, al omitir aplicar correctamente los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución, como también los artículos , 10º, 13, 14, 16, 19, 21, 46, 55, 64, 65, 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, por las siguientes razones:

    - El apoderado de la accionante alega la ''violación de los artículos 25, 29 y 53 de la Carta (...) en razón de que la providencia judicial dictada (...) prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses procesales del trabajador.'' Folio 4 del expediente. En este sentido, el abogado estima que el Tribunal Superior omitió aplicar al caso concreto los principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

    - La accionante también menciona la aplicación inadecuada de ''la norma que tiene que ver con el no pago de prestaciones sociales a [los] trabajadores, a las respectivas indemnizaciones por el despido injusto y a la indemnización moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales de los trabajadores, (...)'' Folio 9 del expediente. En este sentido, el apoderado de la trabajadora afirma que el Tribunal aplicó de manera errónea los artículos 9º (protección al trabajo), 10º (igualdad de los trabajadores), 13 (mínimo de derechos y garantías de los trabajadores), 14 y 16 (carácter de orden público de las disposiciones laborales), 19 (normas de aplicación supletoria), 21 (favorabilidad en la aplicación de la normatividad laboral), 46 (características del contrato laboral a término fijo), 55 (ejecución de buena fe del contrato de trabajo), 64 (terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa de causa), artículo 65 (indemnización moratoria por falta de pago), y los artículos 67 y 68 (definición y efectos de la sustitución de trabajadores) del Código Sustantivo del Trabajo.

    En este orden de ideas, la demanda de tutela sostiene:

    ''Es absurdo pretender aceptar como legal un despido injusto cuando el empleador no ha probado la existencia de una justa causa para la terminación de una relación laboral, alegando como prueba la liquidación de la empresa. Aquí no se trata de echarle la culpa a un tercero, para exonerar a la empresa empleadora, con el argumento de que ella no fue la que despojó ni impidió el ingreso de los sitios de trabajo ni mucho menos aceptar que los derechos de los trabajadores queden desprotegidos en esta situación de hecho, donde de la noche a la mañana el contrato de trabajo no tiene ningún efecto jurídico, a pesar de existir cláusulas protectoras y unas leyes que amparan el trabajador de estos atropellos.'' Folio 15 del expediente.

    1.3.2. Segundo, el apoderado de la señora B.D. considera que la sentencia laboral de segunda instancia también incurrió en un defecto fáctico, al hacer una evaluación ''contraevidente y subjetiva'' Folio 4 del expediente. del material probatorio. Los argumentos de la accionante son los siguientes:

    - En cuanto a la terminación del vínculo laboral, la accionante sostiene: ''El Tribunal Superior, está aceptando solamente lo alegado por la parte demandada y no ha tenido en cuenta las pruebas documentales donde se ordena la toma y liquidación de la empresa y las testimoniales, las cuales conducen a demostrar la terminación del vínculo laboral, que aún cuando haya sido de manera legal, el despido es injusto, ameritan dar cumplimiento a la normatividad laboral en cuanto a que los pactos o cláusulas contractuales se deben respetar, dando lugar a las indemnización por despido injusto y (...) moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Pues a decir verdad el trabajador no puede cargar con las contingencias o perjuicios ocasionados por la empresa, escudándose en el hecho de que no existe prueba que indique que la demanda dio por terminado el vínculo laboral, cuando en verdad existe la prueba de la liquidación de la empresa (...)'' Folios 3y 4 del expediente.

    ||(...)||

    ''el juez y los magistrados infieren del análisis probatorio hechos que aplicando a las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados atribuyéndoseles consecuencias a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.'' Folio 15 del expediente.

    - En relación con la indemnización moratoria, el apoderado de la accionante dice:

    ''en el presente caso, tanto el juez, como los magistrados, valoraron arbitraria y tendenciosamente las `prueba' allegada en tanto que toda la actividad de los despachos estuvo únicamente encaminada a la construcción de supuestos indicios, tanto así que las sentencias de primera y segunda instancia descansan en el repudio que se hace de la terminación del contrato debido a que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la empresa, lo cual le impidió continuar funcionando, son aceptados como si la presunción de buena fe, se diera en materia laboral. Así que la buena fe en materia laboral hay que probarla, sobre la base de haber cumplimiento a lo pactado en los contratos, la cancelación de prestaciones sociales, y los derechos que derivan el despido sin justa causa, son preceptos legales y constitucionales que no se pueden desconocer.'' Folio 15 del expediente.

    (...)

    ''No su pueden confundir los términos de la buena y mala fe al no cancelar las prestaciones sociales del trabajador con la culpa en la terminación del contrato, pues independientemente de que la culpa haya sido o no de la empresa, no lo exonera del pago oportuna de las prestaciones sociales del trabajador.'' Folio 16 del expediente. || ''No se puede decir que se encuentra probada la buena fe de la entidad demandada al no haber pagado las prestaciones sociales en el año 2001 por encontrarse ésta en liquidación'' Folio 16 del expediente.

    1.4. Con base en lo anterior, el apoderado de la accionante solicita ''que se ordene la revocatoria de lo actuado en la segunda instancia, específicamente se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que tenga que ver con las indemnizaciones (despido injusto y falta de pago) y los demás derechos que le asisten al accionante, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la condena a la empresa demandada al de la indemnización por despido injusto y la correspondiente indemnización moratoria, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.'' Folio 18 del expediente.

    1.5. Por último la demandante de tutela afirma que en el caso presente no existen otros medios judiciales eficaces para la defensa de sus derechos dado que las pretensiones en dicho proceso no exceden ''de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente'' por lo que la sentencia de segunda instancia no es susceptible de recurso de casación.

  2. Sentencia de tutela objeto de revisión e intervención del apoderado de la accionante.

    El 10 de mayo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales.

    Por su parte, el apoderado de la accionante presentó ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual solicitaba que los magistrados insistieran en la selección para revisión de la sentencia de tutela mencionada. Entre otras cosas, el abogado afirmó lo siguiente:

    ''Se trata de una demanda que se presentó ante los jueces y magistrados de Cúcuta, que conocen de un despido colectivo de trabajadores de la empresa Solidaria de Salud Es Más Salud que entró en liquidación el día 6 de Junio de 2001, por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando los trabajadores cumplían satisfactoriamente con sus obligaciones contractuales, cuyos contratos a término fijo iban del 1 de Enero a 31 Diciembre de 2001. Dicho despido colectivo se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo y al momento de terminación del contrato de manera unilateral por parte de la empresa, no se les dijo a los trabajadores los motivos, las razones o las causas de dicho despido.

    De igual manera, la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución N° 1052 del 01 de Junio de 2001, ordena la Toma de Posesión para liquidar la mencionada empresa, dispuso en su artículo segundo numeral uno (01) de la parte resolutiva la separación del representante legal de la entidad, de sus administradores y del revisor fiscal agregándose en el parágrafo primero que la terminación del contrato laboral respectivo es por justa causa, sin mencionar a los demás empleados que no tienen dicha condición, indica que los derechos serán respetados conforme lo señala la misma resolución cuando establece en el numeral once (11) la protección legal de los derechos de los trabajadores en los procesos de liquidación.

    (...)

    (...) en el presente caso esta ocurriendo con los fallos adelantados por los jueces de Cúcuta y conocidos por apelación contra las mismas por los magistrados del Tribunal Superior, en donde en unos casos iguales a este, se concede las indemnizaciones correspondientes y en otros no, esto indica que no hay unidad de criterios al momento de Resolver Situaciones similares (Fallos Tribunal, R.. 54-001-22-05-2.001-0209-01, el R.icado N° 8473/03), se atento contra el principio de la igualdad y el debido proceso, siendo esta una de las razones por las cuales se acude e insiste en la revisión, para que los jueces puedan tener un criterio unificado en este sentido''.

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Siete, mediante auto del día 9 de julio de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la presente acción de tutela.

    2.1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

    2.1.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos funda-mentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002 MP M.J.C.E.. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fenómeno. .

    2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) lo siguiente:

    ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'' En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.P.V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    ''Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    (...)

    Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    (...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    (...)

    No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    (...)

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.'' (Acento fuera del texto)

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. se dijo,

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    2.1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    2.1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    Pasa entonces la Sala a estudiar si en la sentencia analizada en la presente ocasión se incurrió en los defectos descritos en líneas anteriores.

    2.2. Inexistencia de otros mecanismos judiciales.

    Como lo explica el apoderado de la accionante de tutela, las pretensiones del presente conflicto laboral no suman un monto siquiera cercano al exigido para que la demandante hubiere podido controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior en casación. Tampoco está en juego la violación al principio de ''non reformatio in pejus''. Por lo tanto, la Corte estima que en el caso presente la accionante no dispone de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales que estima violados.

  3. Problema Jurídico.

    El apoderado de la accionante de tutela afirma que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho al negar el pago de las indemnizaciones (i) por terminación del contrato de trabajo a término fijo sin justa causa y (ii) por la mora en el pago de las prestaciones laborales después de terminado el vínculo laboral. Esto, porque según entender del abogado, el Tribunal incurrió en defectos sustantivos, al omitir aplicar correctamente varias disposiciones constitucionales y laborales, y fácticos, al hacer una análisis probatorio ''contra-evidente y subjetivo''.

    Corresponde entonces a la Corte dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defectos sustantivos o fácticos el juez o magistrado que (i) niega acceder a la pretensión de pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa bajo el argumento de que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación del empleador y la detención de su actividad económica, y (ii) niega la indemnización moratoria al establecer que la detención de actividades del empleador es argumento suficiente para presumir su buena fe?

    La Corte estudiará las decisiones del Tribunal en el orden expuesto en el párrafo anterior.

  4. Indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa.

    4.1. El Tribunal Superior de Cúcuta decidió negar la solicitud de la demandante de conceder el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. La Sala Laboral consideró lo siguiente:

    ''Con respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa dentro de él prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, pero lo que sí procede a folios 16 a 21, la Resolución No 1052 de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la Empresa, lo cual le impidió continuar funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se establece el parágrafo segundo del artículo segundo que el agente especial designado como liquidador dará por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y conservará y contratará los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación.'' Folio 27 del expediente.

    Así, aunque la argumentación del Tribunal es breve, la Corte deduce que dicha autoridad señaló que, debido a que la empresa demandada había sido liquidada y había dejado de funcionar, la decisión de terminar el contrato laboral no fue de la misma cooperativa, sino provino de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, dicho argumento es controvertido por el apoderado de la accionante, quien sostiene que éste constituye un defecto sustantivo por violar las garantías laborales consagradas en la Constitución - en particular el principio de favorabilidad, y las normas del Código Sustantivo del Trabajo relativas al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. El demandante de tutela también argumenta que lo sostenido por el Tribunal constituye un defecto fáctico en razón de que el Tribunal no valoró la liquidación de la empresa y la correspondiente detención de sus actividades, como pruebas de la terminación unilateral injustificada del contrato laboral.

    Pasa entonces la Corte a determinar si el argumento desarrollado por el Tribunal contiene los vicios a los que se refiere el abogado.

    4.2. Primero, es preciso diferenciar los modos de terminación del contrato de trabajo descritos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y las justas causas para la terminación unilateral del contrato establecidas en el artículo 62 del mismo.

    El artículo 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 5ª de 1990) dice: ''El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; || (...) || e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; || (...) || h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6º de esta Ley. (...)''. Así mismo, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) dice: ''Son justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo: (...)'' Por último, el artículo 64 Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a su vez, declarado exequible por esta Corte por medio de sentencia C-038 de 2004. dice: ''En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (...)''

    De las normas precitadas la Corte deduce que, de una parte, el artículo 61 describe distintos modos de terminación de los contratos laborales, que incluyen, de una parte, la liquidación definitiva de la empresa, y de otra, la terminación unilateral del contrato. A su vez, en caso de que el empleador termine el contrato de manera unilateral sin justa causa, éste debe pagar al trabajador la indemnización mencionada. Se observa entonces que la Ley distingue de un lado, la terminación del contrato de trabajo por causa de la liquidación de la empresa, y de otro, la terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnización en caso de que el empleador no compruebe una justa causa.

    En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró exequibles los artículos 61 y 63 precitados, dijo:

    ''[S]e tiene que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece las causales de terminación del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.

    Por su parte, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se subroga el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, trae un catálogo de eventos que dan lugar a la terminación unilateral del contrato laboral, bien sea que se originen en la conducta del patrono, o por causa imputable al trabajador. || (...)'' Sentencia C-1507 de 2000 (MP J.G.H.G..

    Por su parte, la distinción descrita ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia de 8 de julio de 1988 dicha Sala estimó:

    ''A juicio de la Sala (...) los fenómenos laborales identificados como despido injusto y cierre de la empresa no pueden ser confundidos, pues legalmente constituyen modos diferentes de terminar el contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinales e) y h). De otra parte el cierre intempestivo de la empresa o sea el efectuado con transgresión de las disposiciones laborales al respecto (C. S. del T., art. 466 y Decreto 2351 de 1965, art. 40) tampoco puede ser asimilado a despido (...).'' MP. M.E.D.A., R.icación 2022.

    Igualmente, en sentencias del 22 de abril de 1972; 15 de mayo de 1974 y 8 de julio de 1976 la Sala Laboral de la Corte Suprema dijo:

    ''La Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece en su artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en manifestación que, -como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del patrono durante más de 120 días (literal f) y a la sentencia ejecutoriada (literal g). Todos los anteriores son modos de terminación legal del con-trato y como tales, en principio, no causan reparación de perjuicios (...)''

    De esta manera, no es posible asimilar la terminación unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminación que no provienen de la decisión del empleador de desvincular al trabajador.

    4.3. Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado negó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en razón de que la terminación del vínculo laboral fue la liquidación de la Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

    Para la Corte, la decisión del Tribunal es consistente con la jurisprudencia citada en el apartado anterior. La desvinculación de la trabajadora no corresponde a una decisión unilateral realizada por el empleador sino a una resolución tomada por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, es razonable concluir que dicho caso no procede ser analizado a partir de las normas laborales que regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo. No debe confundirse la situación descrita con los casos en los cuales la decisión de terminación del contrato de trabajo se debe a despidos colectivos provenientes del cierre de la empresa, el cual se caracteriza por la decisión del empleador de realizar el cierre descrito, y por lo tanto, es asimilado por la jurisprudencia laboral a un despido, o a una terminación unilateral del contrato. Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 9 de mayo de 1996, R. 8242.

    Por estas razones, la Corte concluye que el Tribunal Superior accionado en la presente ocasión, no incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó las normas laborales de manera razonable, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, y tampoco en un defecto fáctico, pues las pruebas obrantes en el fueron tenidas en cuenta en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia laborales. Decidido esto, pasa la Corte a analizar el cargo elevado por el accionante referente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria.

  5. La decisión del Tribunal Superior de Cúcuta de no conceder la indemnización moratoria solicitada por la accionante no constituye una vía de hecho.

    5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmar la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con la negación del pago de una indemnización moratoria. Para la trabajadora de la Cooperativa demandada, esta última debía pagar los salarios caídos provenientes de la ausencia de cancelación de las prestaciones laborales al momento de su desvinculación. El Tribunal fundamentó así su decisión:

    ''En lo referente a la inconformidad por la absolución da la demandada del pago por indemnización moratoria, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala en el proceso adelantado por C.A.A.M., contra la misma entidad acá demandada, de fecha 17 de febrero del corriente año, en donde expresó: ''la Sala no comparte lo esgrimido por el señor apelante en razón a que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de su desvinculación, ello no se debió a culpa de la entidad demandada, sino al trámite administrativo que se surtió al ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, impidiéndose con ello cualquier actuación por parte de ella, tal como se encuentra probado en el proceso, confirmando en consecuencia lo dispuesto por el fallador de primera instancia. || Por esas mismas consideraciones la Sala confirma la absolución por indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.'' Folios 25 y 26 del expediente.

    El apoderado de la accionante afirma que la Sala Laboral accionada incurrió en una vía de hecho al negar el pago de la indemnización moratoria. Lo anterior, pues, según su entender, el Tribunal valoró de manera subjetiva las pruebas, pues ''independientemente'' de haber concluido que la empresa en liquidación ''tenía o no la culpa'' de la ausencia de pago de las prestaciones laborales, no era posible concluir la buena fe del empleador. Para el apoderado de la demanda, la buena fe en el caso de la mora en el pago de las prestaciones laborales, debe comprobarse, de lo que deduce que, a pesar de haber determinado que el empleador había parado de funcionar, no se había probado en el caso presente. Adicionalmente, el abogado sostiene que el Tribunal también aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, incurrió en un defecto sustantivo.

    Pasa esta Sala a analizar si la argumentación esgrimida por el Tribunal constituye una extralimitación en la valoración probatoria o aplicación normativa, como lo aduce el abogado de la accionante.

    5.2. A pesar de que la argumentación desarrollada por el Tribunal es escueta, de ella es posible concluir que la razón por la cual no accedió a ordenar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Al momento de la controversia, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo decía: ''1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. || 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. || (...)''. Posteriormente, el inciso 1º precitado fue modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002. Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, ver la sentencia C-781 de 2003. fue la constatación de que la Cooperativa demandada estaba en liquidación, por haber sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, y no estaba en mora por su propia decisión de no pagar.

    Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera reiterada que ''cuando el patrono niega el contrato trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe que dando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción.'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de septiembre 1988, rad. 5142., MP R.B.H.. Dicha jurisprudencia también ha señalado que ''la condena a indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella.'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 5 junio de 1972. Por lo tanto, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ''los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria (...)'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de mayo de 1994, rad 6666.

    En este orden de ideas, según lo establece la jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicción compruebe que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanción moratoria referida.

    5.3. Ahora bien, en el caso presente se observa que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior consideraron que la indemnización moratoria no procedía contra la Cooperativa demandada, en razón de que ésta había sido intervenida para su liquidación. Adicionalmente, el apoderado de la demandante acepta en sus escritos que la sociedad dejó funcionar desde el momento de decretada su liquidación. En efecto, afirma que ''la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la empresa, (...) le impidió continuar funcionando.'' Folio 27 del expediente.

    En este orden de ideas, el Tribunal valoró si en el caso presente cabía considerar la existencia de buena fe en el comportamiento de la empresa demandada, llegando a la determinación de que su liquidación y la finalización de labores, eran argumentos adecuados para concluir la ausencia de mala fe o negligencia. La Corte considera que dicho razonamiento no constituye un vicio o defecto ''protuberante'' que permita a la Corte declarar que existió una vía de hecho. Como se observó, la sentencia atacada en la presente acción de tutela decidió el caso de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Laboral.

    Finalmente, advierte la Corte que cuando se ataca una sentencia en sede de tutela el juez analiza si la providencia es inválida por violar protuberantemente el debido proceso, sin entrar a determinar si la sentencia fue correcta o si el juez de tutela, de haber conocido del caso como juez penal, civil, laboral o contencioso, hubiera fallado en otro sentido o fundándose en argumentos diferentes. El juez de tutela no sustituye al juez de instancia civil, penal, laboral o contencioso, sino que juzga la validez constitucional de su actuación. Por su parte, el juez ordinario, que se basa en la jurisprudencia contenciosa, civil, penal o laboral aplicable no incurre en una vía de hecho, salvo que ésta sea manifiestamente contraria a un derecho fundamental.

  6. Conclusión

    D. análisis realizado en los apartados anteriores, la Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal superior de Cúcuta no incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia atacada. Como se observó, el Tribunal Superior, a pesar de haber sido breve en la argumentación, consideró que para el caso concreto no era procedente conceder las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al aplicar las normas laborales correspondientes de manera consistente con la jurisprudencia laboral y constitucional. Por lo tanto, la Corte constata que la decisión del Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 10 de mayo de 2004. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por T.B.D. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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