Sentencia de Constitucionalidad nº 1056/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622188

Sentencia de Constitucionalidad nº 1056/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedientePE-017
DecisionInexequible

Sentencia C-1056/04

LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Vicio subsanable por no certeza en número de votos afirmativos en plenaria de la Cámara de Representantes

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Devolución al Congreso de la República para que se apruebe en la forma prevista en la Constitución y la Ley

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el Senado de la República

El trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley. Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada.

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia

COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la competencia en la subsanación de vicio

En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, ''[L]as Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo''. Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de mediación, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.

COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su conformación/COMISION ACCIDENTAL-Competencia

R.erencia: expediente P.E. 017

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política''

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el P. del Senado de la República, H.S.L.A.R.B., remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador A.T.G. asumió mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor P. General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Ministro de Justicia y el Derecho, al F. General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requirió a los S.s Generales de Senado y Cámara, así como al S. de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte en respuesta al auto de 3 de febrero de 2003.

Luego del análisis de la ponencia presentada por el Magistrado A.T.G. a consideración de la S.P. y por haberse constatado un vicio de trámite subsanable, mediante auto del 24 de septiembre de 2003 la Corte decidió: ''Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara `por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política' para que dentro del plazo señalado en la ley ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).''.

Mediante comunicación del 23 de junio de 2004, el P. del Congreso, doctor G.V.L., remitió a la Corte la actuación surtida por el Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento señalado en el auto del 24 de septiembre de 2003.

En razón a que la ponencia original presentada por el Magistrado A.T.G. no fue acogida por la mayoría de integrantes de la Corte, por orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original, además de los argumentos presentados en S.P..

II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4 de febrero del año 2003. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del año 2003 se publicó igualmente el texto definitivo del proyecto de ley.

''Texto de proyecto de ley conciliado

Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia.

Decreta:

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.

Artículo 3°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier juez o Corporación de la jurisdicción penal;

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 4°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

Artículo 5°. Contenido de la petición. La petición del hábeas corpus deberá contener:

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa;

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 6° Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

Artículo 7°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 8°. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión del hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 9°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.''

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. D.G.G..

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de enero de 2003, el ciudadano D.G.G. censuró el contenido del artículo 3° del proyecto de ley bajo examen. A su juicio dicho texto normativo en relación con el Habeas Corpus dispone que ''son competentes para conocer de dicha acción cualquier J. o Corporación'' omitiendo incluir un complemento que considera indispensable para que se pueda entender la norma y que se encontraba incluido en el texto del artículo 5° de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se establecía que ''si la decisión objeto de la acción era de un fiscal, el competente para conocer de ella era el juez homólogo, pero si era de un juez, el competente era su inmediato superior.'' A falta de la mencionada disposición, estima que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia ''seguirá haciendo un interpretación restringida y aislada de la Constitución, en el sentido de que ellos son los únicos que no se deben contaminar de la acción de Habeas Corpus.''

Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporación llenar la omisión legislativa planteada y, además, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer sobre la acción de Habeas Corpus.

2. P.P.C..

El ciudadano P.P.C., con el fin de participar en el proceso, presentó escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la disposición contenida en el proyecto de ley -según él incluida en el artículo 4°-, conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En relación con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protección de la libertad personal frente a su privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado también desconoce el artículo 28 superior. Para el interviniente si un recluso está en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera irregular el texto censurado. Se trata, a juicio del interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de 1972- que tiene prelación en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.

Por otra parte, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley ''deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria'', pues considera que la disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 conforme al cual se declara al habeas corpus como un derecho intangible. A este respecto explica que desaparecido el artículo 15 de la iniciativa de ley estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se hacía expreso que la garantía de habeas corpus no puede ser suspendida, limitada o restringida durante los estado de excepción, el texto acusado da lugar en la práctica a la derogación de la norma referida, contrariándose así el artículo 214 de la Constitución Política y el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. F.A.G.F.

El ciudadano F.A.G.F., interviene en el presente proceso con el fin de insistir en los argumentos que presentó cuando actuó como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado con la radicación D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedición de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaración alguna en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que resolvió el proceso por él promovido.

Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una ''omisión legislativa relativa'' que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen. En este sentido arguye que las expresiones ''con violación de las garantías constitucionales o legales'' y ''con violación de las garantías consagradas en la constitución o la ley'' (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresión de normas de carácter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relación con el modo en que se cumple la privación de la libertad tras la materialización de la captura. A esta conclusión arriba luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la corrección de la situación penitenciaria y carcelaria -T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violación a la dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto programático sino un imperativo de aplicación inmediata.

En estas circunstancias, el habeas corpus, según el interviniente, debe proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención, comportan una afectación a la dignidad humana, lo que a su vez habrá de entenderse como una demostrada violación de las garantías constitucionales y legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado.

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relación con el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a que ''las autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo procederá no solo cuando la captura como tal se haya producido con violación de la constitución y la ley, sino también cuando por las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas preceptivas.''

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Los doctores J.E.V. y J.C.P., en su condición de miembros de la Academia y en cumplimiento de la designación hecha para que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida se resumen.

En primer término, la exposición hace referencia a algunos antecedentes históricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el ''interdictum de libero hominen'' (sic); la sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual ''ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país''; el ''fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428 en el Reino de Aragón''; y los ''habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862'' expedidos después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendió un amplio reconocimiento a la figura. Al respecto cita a L.Q.S., Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, E.orial Alfa, Buenos Aires, 1956, págs 343-344.

Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como un ''recurso judicial de amparo y garantía de la libertad individual'' mediante el cual el individuo puede ''aspirar a que un juez haga cesar la privación de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de actos despóticos de los Gobernantes o Jueces.''

Al respecto, llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, definió la figura como una ''acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privación de su libertad''. No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulación de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que, después de realizado el examen sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad -una sola legislatura- y de mayorías requeridas para esta clase leyes.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En su condición de miembro del Instituto y previa designación del presidente del mismo, el doctor A.J.I.G. interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

El interviniente hace mención a las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), así como a los antecedentes que motivaron su expedición, es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus.

En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República así:

En primer término, se refiere de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la Cámara de Representantes sobre la materia, llamando la atención sobre su acumulación y sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se alcanzó una definición amplia del Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001. Cuestiona, sin embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado ''mecanismo de búsqueda urgente'' ya que, si bien se encuentra regulado en el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la protección de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobación del proyecto de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisión, pues el mecanismo de búsqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementación en la ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevención de los crímenes contra la humanidad. Por otra parte, respalda la exclusión del artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, según el cual no es posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepción, pues tal disposición se encuentra en la Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción, sin embargo, manifiesta que su reiteración hubiese sido de interés.

Respecto de la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, resalta las características del habeas corpus identificadas en su texto, cuales son la de ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e informal; sin embargo, asegura que a partir de ellas se genera un equívoco, ''pues se confunden la `Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.'' Destaca igualmente la incorporación del principio ''pro homine'' que, a su juicio, conduce a la concreción del principio ''favor libertatis''.

Considera importante que en esta etapa se amplió el marco de destinatarios o autoridades que han de resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresión ''autoridad judicial'' contenida en el artículo 30 de la Constitución Política; así mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera como necesaria la regulación del ''mecanismo de búsqueda urgente'' con argumentos que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y respaldan la petición de inconstitucionalidad por omisión planteada en párrafos anteriores.

Sobre el trámite del primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República califica de importante que se hubieran ''·revivido'' las modalidades habeas corpus principal, preventivo y correctivo, ''por ser desarrollo de los compromisos internacionales.'' Así mismo, considera acertada la eliminación del la disposición que establecía que la decisión que niega la petición de habeas corpus podría ser impugnada conforme al Código de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un trámite específico ante tales circunstancias.

Por otra parte, califica como una indebida restricción al artículo 30 superior, que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicción penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometió un craso error al eliminar la eventual revisión a cargo de la Corte Suprema de Justicia con el argumento de que ''está suficientemente congestionada para enviarle nuevas competencias'', consideración que estima exótica y que impide la unificación de jurisprudencia en una materia de gran interés y valía. Reseña así mismo la eliminación, por razones presupuestales, de la disposición que creaba una Gaceta.

En lo que toca con el último debate dado al proyecto de ley y al trámite de conciliación de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras, el interviniente se limita a reseñar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la competencia a la jurisdicción penal y el que cambia la expresión ''capturado'' por ''persona privada de la libertad''.

En capítulo aparte, el interviniente hace una exposición sobre lo que, a su juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretación del artículo 93 de la Constitución Política y de la mención a algunos documentos elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes. Con base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este parámetro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del ''derecho y la garantía'', la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así como el carácter correctivo En sustento de este punto transcribe apartes que considera pertinentes de la opinión consultiva OC-08/87. y preventivo de la figura.

Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos.

Desde esta perspectiva, insiste en la omisión legislativa consistente en la exclusión del ''mecanismo de búsqueda urgente'' del proyecto de ley. Al respecto, indica que ''en la `Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de 1992 se tienen como consideraciones especiales lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, se tiene a la Desaparición Forzada como Crimen de Lesa Humanidad y configura la tutela al recordar tanto la protección a las víctimas en conflicto armado, que otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977 como también la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la protección al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometido a tortura y al reconocimiento de su personalidad jurídica'' entre otros instrumentos internacionales que menciona de manera detallada, para luego concluir que se han incumplido tales compromisos.

Por otra parte, a manera de conclusión y conforme a la interpretación que hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran ''amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión'' (art. 2 del proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9 del proyecto conforme a la cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del habeas corpus. Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas medidas.

En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del habeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del habeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión ''por una sola vez'' contenida en el artículo 1 del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista debe ser posible presentar la acción pues el derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo.

3. Comisión Colombiana de Juristas

El doctor C.R.M. y la doctora J.C.N., en su condición de representante y miembro, respectivamente, de la Comisión Colombiana de Juristas, participan en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley que a continuación se resumen.

La exposición hace mención, en primer término, a los tratados internacionales Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.3 y 7.6) que integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93) y reconocen el habeas corpus, así como al artículo 30 superior, en desarrollo del cual asegura que el legislador ha caracterizado la figura como un ''recurso y una acción''; destaca también que se trata de un derecho de aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85 constitucional.

De otra parte, la Comisión asegura que el trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusión a la que arriban los intervinientes después del análisis de las diferentes etapas del proceso legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales que lo rigen.

Hechas las anteriores referencias, los intervinientes presentan observaciones respecto de los artículos que, en su criterio, consideran problemáticos desde el punto de vista constitucional.

En relación con la expresión ''[E]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez'' incluida en el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así como los artículo 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al habeas corpus o la interpretación de sus propias normas en sentido de suprimir limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades. Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías.

De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el habeas corpus puede interponerse ''en cualquier tiempo'', a este aserto los intervinientes añaden la transcripción de apartes de la sentencia T-046 de 1993, con el fin de respaldar su posición sobre la forma como este tipo de restricciones desconocen el núcleo esencial del habeas corpus. Sobre este punto explican que no se puede sacrificar la efectividad del habeas corpus por un factor cuantitativo, pues se trata de una acción cuyo ámbito de acción no se restringe al control del acto de detención o captura a una persona, sino que se amplia al examen sobre todas las situaciones de ilegalidad que acompañan la privación de la libertad de una persona y por lo tanto debe permitirse que sea invocada cuantas veces sea necesario.

Los intervinientes desaprueban del artículo tercero que asigne de manera exclusiva el conocimiento del habeas corpus a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal. En este sentido reiteran la contrariedad de estas restricciones frente al ordenamiento internacional en los mismos términos expresados en el acápite anterior y recuerdan lo expresado sobre este punto en concreto en el informe sobre Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 1998, documento del que transcriben los apartes pertinentes. ''Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/1998/16 del 9 de marzo de 1998, párr. 133'' Advierten que la misma preocupación fue reiterada en informes de ese organismo de años posteriores y que en el último de ellos se señaló que el proyecto bajo examen ''sigue manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales''.

''Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/2003/13 del 24 de febrero de 2003, párr. 124.''

A juicio de los intervinientes, dicha asignación a la jurisdicción penal de la competencia exclusiva para resolver el habeas corpus, también vulnera el artículo 30 constitucional que dispone que el mecanismo se puede invocar ''ante cualquier autoridad judicial'', al tiempo que llaman la atención sobre el hecho de que en la sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en cuanto a una disposición de idéntico contenido normativo (CPC arts. 382 y 383), por lo que la norma comentada habría, en su criterio, desconocido el artículo 243 superior al reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible.

En sustento de esta afirmación transcriben apartes de la sentencia C-1316 de 2001.

En cuanto al artículo sexto del proyecto cuestionan i.) que la norma prohiba recusar a la autoridad judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante ella.

En efecto, respecto del primer punto reseñado consideran que teniendo en cuenta que la recusación es un mecanismo mediante el cual se busca la transparencia en la toma de decisiones y constituye instrumento esencial para hacer efectivas las garantías procesales -de especial relevancia en el proceso penal

Afirmación que respaldan con la trascripción de algunos apartes de la sentencia T432 de 1997.-, su eliminación en el trámite del habeas corpus afecta los principios de independencia e imparcialidad plasmados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como destacados en el documento ''Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia'' de la Asamblea General de las Naciones Unidas. ''Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/120, 17 de diciembre de 1991''

Aseguran que la disposición en comento lesiona también el artículo 228 de la Constitución Política que ''determina que las decisiones de los jueces son independientes'' y, en consecuencia, consideran que no puede servir de argumento en favor de la norma la intención de evitar a través de ella dilaciones del procedimiento, pues en estos casos manifiestan que lo ideal es lograr un ''punto medio'' entre la celeridad de la acción y el efectivo ejercicio de todos los derechos de la persona privada de la libertad.

Sobre este punto hacen mención a la sentencia C-390 de 1993

De otro lado, sobre la posibilidad de prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen imperativo dicho procedimiento. Sobre este punto, explican que se trata de una actuación que permite hacer efectiva la garantía de los derechos a la integridad personal y la vida de la persona privada de la libertad, aspectos que, consideran, se abarcan en el objeto de la protección mediante el habeas corpus tal como se ilustró por la organización no gubernamental Human Rights Watch ante la Asamblea Nacional Constituyente según consta en el Acta del debate realizado el 25 de abril de 1991 en la Comisión Primera de dicho organismo

En este sentido, los intervinientes hacen mención a los siguientes documentos, de los cuales transcribe algunos apartes: ''Naciones Unidas, Observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos, documento HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001'' y a ''Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-8/97 del 20 de enero de 1987''.

4. Universidad del Rosario

Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el doctor J.M.C.U., en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el presente proceso mediante escrito recibido el día 11 de abril de 2003.

El interviniente inicia su exposición haciendo referencia y transcribiendo algunas de las normas internacionales sobre el habeas corpus, indicando que el proyecto sujeto a estudio ''responde'' a estas disposiciones. Sin embargo, plantea que el habeas corpus ''no puede ser limitado al espacio de acción que ha dado este proyecto de ley, ni entenderse dentro de la órbita que interpretó la Corte Constitucional, donde estableció cuatro hipótesis para que se entable esta acción: Detención ilegal, vencimiento de términos, antes de la sentencia y por una vía de hecho''. A este respecto añade que ''[l]as limitantes que le ha dado la corte a esta acción, resultan cercenando el derecho contemplado en la constitución y por lo tanto, la interpretación de la norma debe rebasar las cuatro hipótesis planteadas por la corporación.''

De otra parte, censura la expresión contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sujeto a estudio, según la cual ''[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez''; en su criterio, esta disposición debe interpretarse ''en el sentido de cosa juzgada'', esto es, entendiendo que frente a un mismo hecho no puede impulsarse la acción en más de una ocasión, pues de no entenderse así se desconocería a su juicio el fin mediato del mecanismo que consiste en preservar el libre acceso a la administración de justicia. En consecuencia, estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede impedir que se acuda a la acción para defender la libertad del individuo, entendida como fin inmediato de aquella.

Así mismo, controvierte la figura del Habeas Corpus Correctivo incluida en el artículo 2 del proyecto ley, pues considera que el propósito de este mecanismo, cual es el de proteger la vida y la integridad personal, no es coherente con la disposición constitucional que establece que el habeas corpus está destinado de manera exclusiva a salvaguardar el derecho a la libertad. Sobre este punto advierte que para la protección de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal es la acción de tutela el mecanismo destinado a ampararlos y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición normativa referida.

El interviniente reprocha, además, que el proyecto de ley asigne de forma exclusiva a los jueces penales la competencia para resolver sobre el habeas corpus, como quiera que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política dicha acción puede ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial.

Finalmente, luego de hacer una breve mención de los requisitos de trámite exigibles al proyecto de ley bajo examen, manifiesta no advertir vicio alguno en este sentido. No obstante, indica que en caso de que la Corte advierta alguna irregularidad subsanable en esta materia, puede enviar el proyecto al Congreso de la República para que efectúe los ajustes necesarios.

5. Pontificia Universidad Javeriana

En representación de la referida Universidad, La doctora A.X.O.T. solicita que se declare la inconstitucionalidad de ''TODO'' el proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, con base en los argumentos que se resumen enseguida.

En primer término, advierte sobre la necesidad de que el examen de constitucionalidad tome en cuenta que la figura del habeas corpus, por hacer parte del llamado bloque de constitucionalidad En sustento hace referencia a la sentencia T-260 de 1999., debe interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia -en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en cumplimiento del artículo 93 de la Constitución Política. En relación con esta norma superior anota que se pueden deducir dos ''hipótesis normativas'' pues ''o bien se pueden incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no estén reconocidos en la Carta o bien la incorporación tiene lugar respecto de la interpretación más favorable respecto de un derecho reconocido por la Constitución siempre que el tratado contenga tal cláusula general de favorabilidad.''

De igual forma, indica que, de acuerdo con la segunda de las hipótesis referida, el análisis debe, además, tener como parámetro relevante la interpretación que han llevado a cabo las instancias internacionales de derechos humanos sobre esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Al respecto, indica que merece especial atención la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su criterio, ''ha establecido criterios hermenéuticos relevantes'' en esta materia, tal como lo ha hecho respecto de la libertad de expresión y el debido proceso, según lo ha reconocido la propia Corte en sentencias como la T-1319 de 2001 y C-200 de 2002.

Señala que el proyecto de ley sujeto a examen es contrario al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pues atendiendo la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de los artículos 25 y 7.6 de la Convención, la verificación judicial con ocasión del habeas corpus tiene como propósito indagar sobre la legalidad de la privación de la libertad y debe servir de ''medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'' Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.; objetivos que en su criterio no pueden alcanzarse pues ''los plazos que en ella (sic) se estipulan hacen demasiado engorroso el procedimiento, de tal forma que difícilmente podría cumplir con las finalidades anteriormente mencionadas'' convirtiéndolo, a su juicio, en un recurso ineficaz.

De otra parte, asegura que los parámetros trazados en el obiter dicta de la sentencia C-620 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, fueron completamente desconocidos por el legislador al expedir el proyecto de ley sujeto a examen. Indica los elementos esenciales del habeas corpus y advierte lo siguiente:

Afirma que el artículo primero omite el elemento subjetivo de la figura, el cual asocia con la expresión ''quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad''; por cuya ausencia estima que se propicia la inversión de la carga de la prueba, pues se libera al juez de demostrar si la privación de la libertad es o no ilegal, asignándole dicha tarea a quien se encuentra privado de ella. Así mismo, manifiesta que la expresión ''por una sola vez'' restringe la posibilidad de que el habeas corpus se invoque en cualquier tiempo -en lo términos del artículo 30 superior- y cuantas veces sea necesario para proteger la integridad física y la vida de las personas.

Respecto del artículo segundo advierte que se encuentra mal redactado, pues hace referencia al ''corpus corpus (sic)'' y carece de toda efectividad en tanto el recurso no permite ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta ''¿para qué es?''

En cuanto al artículo tercero, manifiesta que es abiertamente inconstitucional por restringir el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus a la jurisdicción penal en contradicción con el parámetro trazado en la sentencia C-620 de 2001. De igual forma cuestiona la redacción de su último inciso, la cual califica de oscura.

Sobre el artículo cuarto menciona que está en contradicción con el artículo primero del proyecto; cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso segundo del numeral tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente un sistema de turnos judiciales para la atención de solicitudes de habeas corpus, pues, a su juicio, da lugar a que la aplicación de la figura no sea inmediata y, respecto del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional porque permite desconocer el término perentorio de (36) horas para la solución del habeas corpus.

En cuanto al artículo quinto, afirma que su redacción puede hacer formalista la solicitud de habeas corpus, como quiera que los requisitos allí indicados deberían ser exigibles pero solo de manera subsididaria. Al respecto explica que la norma no debe disponer en forma imperativa que se indique ''la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad'' y propone que la norma varíe su redacción añadiendo que dicha información se deberá suministrar ''si el peticionario la conociere''; reproche similar hace respecto de los numerales cuarto y quinto del artículo referido, ya que en su criterio deben ''hacer alusión al peticionario que interpone la acción por otro, porque cuando es por sí mismo supone que el individuo está en un centro de reclusión.''

En relación con el artículo sexto afirma que contradice el numeral segundo del artículo 3 y, sobre la entrevista entre el juez y la persona privada de la libertad, asegura que se hace nugatorio por cuanto el último inciso del artículo prevé que se podrá prescindir de ella.

Respecto de los artículos séptimo y octavo asegura que se encuentran mal redactados. Sobre el último de los mencionados añade que la norma no precisa cuál de los recursos -apelación o reposición- procede contra la providencia que niega el habeas corpus; cuestiona que no hace una clara regulación de ''los casos de corporaciones judiciales'' y, afirma que su numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo del artículo tercero de la ley.

Sobre el artículo noveno, si bien destaca la intención de la norma asegura que está mal redactada al igual que el artículo décimo, del cual reprocha que sugiera que siempre se deba iniciar una acción penal. Por último estima que el artículo once no merece ningún comentario.

6. Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, el docente R.L.M., en representación de la institución universitaria referida, allegó al proceso un escrito mediante el cual pone de presente algunas consideraciones en relación con el proyecto de ley bajo examen.

En primer término, con base en citas de doctrina sobre el habeas corpus, asegura que todas la declaraciones tanto en las constituciones y legislaciones internas que prescriben la libertad como derecho fundamental, ''devienen inocuas e inoficiosas sin técnicas de tutela como lo es esta institución''

El interviniente hace también una breve reseña sobre la forma como ha evolucionado el habeas corpus en la legislación colombiana, indicando que en la Constitución Política de 1886 el mecanismo no tenía una mención explícita, ''lo cual solo vino a acontecer con el Decreto 1358 de 1964, y de allí fue tomado por los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987.'' A este respecto advierte que el ''estatus constitucional'' del habeas corpus ''se lo concedió por primera vez la constitución de 1991, que lo estableció en el artículo 30, dentro del capítulo de los derechos humanos (sic), y de allí fue reproducido en el primer Código de Procedimiento Penal que rigió luego de expedida dicha carta política (Decreto 2700 de 1991, artículo 430 a 437).''

De otra parte, resalta la naturaleza ''bifronte'' del mecanismo y al respecto explica que el habeas corpus ''a la vez que derecho fundamental es también una acción de derecho público, por medio de la cual toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad tiene el derecho a invocar ante cualquier juez del territorio nacional, el estudio de su caso, el cual deberá ser resuelto en el término de las treinta y seis horas.''

Señala que el habeas corpus como institución garantísta no ha podido perdurar como quiera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992, prescribió un nuevo régimen sobre la materia, para los delitos que en ese momento conocía la jurisdicción regional. En este orden de ideas, indica que el Congreso de la República, previendo la ''precariedad constitucional'' de esta medida, ''por el trato discriminatorio que establecía la norma mencionada y aprovechando la coyuntura propiciada por el ambiente de `inseguridad', expidió la Ley 15 de 1992 (octubre 5), que adoptó como legislación permanente varios artículos del Decreto 1156 de 1992, entre ellos el relativo al habeas corpus, con la cual la vulneración de la garantía se hizo universal para todas las personas.'' En este sentido añade que ''La Corte Constitucional declaró exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso penal aseguraba `suficientes recursos y oportunidades' para obtener la tutela a la libertad de quien estuviera privado legalmente de ella y además no resultaba racional tener dos vías paralelas para controvertir las providencias judiciales limitativas de la libertad''

Para el actor, con la sentencia C-620 de 2001, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que regulaban la materia y en los que se reproducía sin cambios sustanciales la normatividad cuestionada, la Corte Constitucional ''rectificó posiciones anteriores de la misma corporación, como que el competente para conocer de la acción es tanto el juez unitario como el colegiado, y más importante aún, declaró inadmisible constitucionalmente, por quebranto a la garantía de la imparcialidad del juez, que las solicitudes de libertad de quien esté legalmente privado de la misma, se decida en el mismo proceso por el funcionario cuya actuación precisamente se encuentra cuestionada con la petición.''

En estas condiciones, hace especial énfasis en que para mantener el habeas corpus, se hace necesario que quien conozca y decida el trámite del mismo sea un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar el máximo de imparcialidad, así como el principio de justicia material.

Destaca, de otra parte, que el habeas corpus es la garantía de mayor eficacia del derecho fundamental a la ''libertad ambulatoria'' que, a su vez, ''es condición esencial para la vigencia de los restantes derechos de libertad (reunión, asociación, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido forzosamente, etc), y por esta razón no cabe de ninguna manera hablar de democracia en un régimen político en el cual se le impongan cortapizas o trabas que hagan nugatoria su razón de ser.''

En cuanto al proyecto de ley sujeto a examen, solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo cuarto. Como fundamento de su solicitud, asegura que la norma dispone que cuando se requiera de más elementos para poder decidir sobre el habeas corpus, la duda se resuelva en contra del procesado, ''toda vez que ante la incertidumbre del funcionario judicial, este debe permitir que se siga con la transgresión a un derecho fundamental'', cuando el despacho cuya actuación se controvierte se encuentra cerrado.

Respecto de la expresión ''la autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá se recusada en ningún caso'' contenida en el artículo sexto del proyecto, el interviniente asegura que quebranta la garantía de un juez independiente e imparcial y desconoce el derecho que le asiste al solicitante del habeas corpus de recusar el funcionario judicial.

V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS

1. Presidencia de la República

En su condición de S. Jurídico de la Presidencia de la República, el doctor C.O.B. presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el proyecto de ley sujeto a examen.

En primer término y luego de examinar el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley bajo examen, el representante de la Presidencia de la República advierte que la actuación llevada a cabo por la Comisión Accidental que concilió los textos aprobados en las plenarias de Cámara y Senado vulneró los artículos 161 y 157 de la Constitución. En efecto, al respecto afirma que ''esta Secretaría encuentra que en esta parte del trámite legislativo se incurrió en una violación de los artículos 161 y 157 constitucionales, al observar que los artículos 6, 8, 9 y 12 del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado no eran susceptibles de conciliación como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que los textos aprobados en una y otra cámara no eran divergentes sino todo lo contrario, idénticos.'' Continúa diciendo sobre el punto que ''[P]or lo tanto, la modificación que se hizo de los artículos 4, 6, 7 y 10 del proyecto de ley conciliado, en el sentido de incluir por coherencia y concordancia con el artículo 5 sobre competencia -aprobado en el Senado- la expresión `la autoridad judicial competente´ es abiertamente inconstitucional, pues dicha expresión no fue aprobada por la plenarias de las cámaras, de tal manera que no surtió los debates requeridos en el artículo 157 de la Constitución, por lo que concluye un vicio insubsanable.'' En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-087 de 2001

Sobre el artículo primero del proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de la entidad que representa, ''no resulta aceptable'' que al habeas corpus se le reconozca una doble naturaleza como derecho y acción. Al respecto, explica que de acuerdo con el antecedente más remoto de la figura -Carta Magna- que a su vez se recoge en el artículo 30 superior, el habeas corpus es una ''garantía de protección a la libertad física'' o procedimiento constitucional.

Indica que no tiene el carácter de acción constitucional, pues éstas -las acciones constitucionales- están expresamente señaladas en la Constitución Política entre la cuales figuran la acción de tutela, de cumplimiento, popular y pública (C.P. arts. 86, 87, 88, 40-6, 242-1, ). Tampoco tiene el habeas corpus, a su juicio, el carácter de recurso -tal como se le denomina en el derecho internacional- ya que si se entendiera de esta manera el ejercicio de la garantía estaría supeditado a que exista un proceso, lo que califica de inadmisible.

Por otra parte, indica que la expresión ''por una sola vez'' incluida en la norma sometida a examen, trunca el deber del Estado de garantizar de manera permanente y continua el derecho individual a la libertad física, contrariando así el preámbulo de la Constitución y sus artículos 2 y 30. Asegura, además, que la expresión erige un límite que impide invocar el habeas corpus en todo tiempo y lugar, desconociendo así el carácter que tiene de derecho de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 superior.

En lo que toca con el artículo segundo del proyecto que define el habeas corpus correctivo, el interviniente afirma que se trata de una disposición inconstitucional, pues ''si bien esta moderna modalidad de habeas corpus hace parte de la ampliación que hacen los Tratados Internacionales para la protección a la vida e integridad de la persona privada de la libertad ilegalmente, nuestro régimen constitucional contempla un mecanismo de protección adecuado previsto en el artículo 86 para la protección de estos derechos''. En este sentido advierte, además, que ''si la norma pretende establecer la forma para tomar medidas penitenciarias y judiciales dirigidas a proteger estos derechos fundamentales, existen dentro del ordenamiento jurídico regulaciones legales especiales con esta finalidad.''

Sobre el artículo tercero el interviniente afirma que se trata de una norma parcialmente inexequible, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-620 de 2001 en la que se advirtió sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de las disposiciones que asignan exclusivamente a los jueces de la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus.

Del artículo sexto del proyecto, el interviniente observa que la prohibición de recusar a la autoridad judicial contradice el artículo 29 constitucional, pues afecta las garantías que deben regir el proceso, en especial, la imparcialidad de quienes hayan de administrar justicia. En sustento transcribe apartes de la sentencia T-445 de 1992. Reprocha igualmente el trámite administrativo del reparto dispuesto por la norma, al considerar que entorpece la inmediatez de la garantía y puede llegar a afectar el término de 36 horas en que debe resolverse el habeas corpus.

Por último, señala que el plazo de 3 días dispuesto por el artículo octavo del proyecto para resolver la impugnación de la decisión que niega el habeas corpus, desconoce el término de 36 horas previsto por el artículo 30 constitucional que en su criterio se aplica también a dicho trámite. Así mismo argumenta que dicha disposición contraría los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia (C.P., art. 29 y 228)

2. Ministerio del Interior y de Justicia

La doctora A.L.G.G., en su condición de Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del ministerio referido, intervino en el proceso exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

En primer término y después de realizar el análisis sobre el trámite del proyecto de ley estatutaria bajo examen, la interviniente concluye que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en el Congreso respetando los plazos, trámites y quórum establecidos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.

En relación con el articulado del proyecto de ley, la interviniente destaca, en primer término, que la definición del habeas corpus como derecho fundamental y acción de índole constitucional hecha por artículo primero, recoge de manera acertada, en su criterio, los pronunciamiento que sobre la materia ha hecho esta Corte, así como los postulados que integran el bloque de constitucionalidad y lo referido al respecto por la doctrina nacional.

Al respecto transcribe apartes de las sentenciasT-459 de 1992, C-301 de 1993, C-010 de 1994; así como los artículos pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, observa que la expresión ''por una sola vez'' debe ser interpretada como la intención del legislador de evitar que el mecanismo pueda se empleado de forma temeraria y no como una restricción a que se pueda utilizar en más de una ocasión cuando las circunstancias así lo ameriten (V gr. Cuando el habeas corpus se utiliza en un primer momento para controvertir una detención ilegal y con posterioridad se recurre a él por configurarse una prolongación ilegal de la misma).

Sobre el artículo segundo, manifiesta que la modalidad de habeas corpus correctivo allí consignado contraviene lo dispuesto por el artículo 30 superior, como quiera que, a su juicio, tratándose de derechos fundamentales distintos al de la libertad, el amparo debe reconocerse a través de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, aún cuando se refiera a personas recluidas. Anota sobre este punto que cada institución debe preservar sus linderos de acuerdo con las características y fines dispuestos por la Constitución. Al respecto trae a colación las sentencia T-459 de 1992 y T-507 de 1992.

Del artículo tercero asegura que la asignación a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal de la competencia para resolver el habeas corpus, logra ''una fórmula acorde con la naturaleza del derecho fundamental y con la necesidad de brindar facilidades no sólo de acceso a la Administración de Justicia sino de especialidad frente a la resolución de causas.''

En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia C-010 de 1994 Al respecto, indica que el artículo 30 constitucional no puede interpretarse como una restricción a la amplia competencia del legislador para atribuir competencias a las distintas autoridades judiciales, a su juicio, la norma superior al hacer mención a ''cualquier autoridad judicial'' establece una disposición tendiente a hacer los mas sencillo el acceso a la justicia y asegurar la informalidad y simplicidad en la presentación del mecanismo.

Comenta sobre el artículo cuarto que las garantías allí dispuestas se ajustan plenamente a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. No obstante, cuestiona del numeral cuarto de esta norma la forma como extiende el término perentorio de 36 horas para resolver el recurso, con fundamento en una razón logística y operativa como, en su criterio, lo es la circunstancia de que el despacho en el que cursa la actuación judicial controvertida mediante el habeas corpus no esté abierto. Para la representante del ministerio, la circunstancia anotada no puede servir de argumento para dilatar o justificar la demora en el proceso y en consecuencia solicita que el numeral referido sea declarado inexequible.

Luego de resumir el contenido del artículo quinto del proyecto bajo examen, asegura que se ajusta a las garantías constitucionales como quiera que ante el eventual incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para adelantar la acción de habeas corpus, no se impide su trámite siempre que la información suministrada sea suficiente para ello.

En cuanto al artículo sexto, la interviniente cuestiona la constitucionalidad del reparto de la acción de habeas corpus entre las autoridades judiciales competentes en la misma categoría y en un mismo lugar. Asegura que tal disposición lesiona la efectividad, agilidad y celeridad con que debe resolverse el mecanismo, pues se trata de un trámite administrativo que no enriquece el desarrollo de la acción y puede inclusive acarrear el desconocimiento del término de 36 horas en el que debe ser resuelta.

Sobre la imposibilidad de apelar la providencia que concede el habeas corpus, prevista por el artículo 7 del proyecto, asegura que se ajusta a los artículo 29 y 30 superiores, por cuanto el habeas corpus consiste en una garantía individual y con ocasión de su trámite no puede procurarse asegurar garantías institucionales.

Con base en las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo sexto, cuestiona la constitucionalidad del reparto del expediente de habeas corpus para el trámite de la impugnación de la providencia que lo niega, previsto por el numeral 1 del artículo octavo del proyecto. De esta norma censura, así mismo, que al funcionario que resuelve el recurso se le conceda un término de tres días hábiles para el efecto, pues asegura que el término constitucional de 36 horas no es exigible de manera exclusiva al trámite de primera instancia. En este punto destaca la importancia del cumplimiento de los términos y su incidencia en el reconocimiento de los derechos como en el efectivo acceso a la administración de justicia, para concluir que ''no es admisible una disposición que establezca un término especial para resolver la apelación del habeas corpus''.

Del artículo noveno resalta la importancia de la disposición que declara la inexistencia de las medidas cuyo fin sea impedir la libertad del capturado amparado con el habeas corpus. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia T-046 de 1993, en la que considera que se advirtió la utilización de este tipo medidas tendientes a convalidar o regularizar actuaciones anormales, por lo que considera constitucional el contenido normativo descrito.

Finalmente, en cuanto al artículo décimo, la representante del ministerio manifiesta que se trata de una norma que, además de constitucional, resulta acertada en la medida que señala la actuación a seguir cuando se advierta que la actuación de las autoridades lesionó del derecho fundamental a la libertad.

3. F.ía General de la Nación

El doctor L.C.O.I., en su condición de F. General de la Nación, intervino en el presente trámite exponiendo algunas observaciones respecto del articulado del proyecto de ley sujeto a examen, el cual, advierte, se expidió en cumplimiento de la sentencia C-620 de 2001.

Sobre el artículo primero, el representante del ente acusador considera acertada la doble naturaleza prevista por la norma respecto del habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental. A su juicio, dicha denominación se encuentra respaldada en que el artículo 30 superior hace parte del Título II del texto constitucional en el que se definen los derechos garantías y deberes.

Destaca, así mismo, que la definición amplía el ámbito material del habeas corpus al comprender no solo los casos de captura ilegal o prolongación ilícita de la privación de la libertad, ''por fuera de los términos para recibir indagatoria o resolver la situación jurídica, pues también este amparo debe comprender otros momentos del proceso penal en los que la privación de la libertad esté fundamentada en una decisión judicial manifiestamente arbitraria o ilegal.''

Señala que si bien el artículo no contiene la expresión ''en todo tiempo'', tal previsión se encuentra en el artículo 30 superior, por lo que bien puede interpretarse que el habeas corpus procede en cualquier etapa del proceso penal, incluso después de resuelta la situación jurídica. A este respecto, indica que la expresión ''por una sola vez'' no significa la limitación a la presentación del habeas corpus cuando se pueda fundar en la ocurrencia de nuevos hechos o motivos.

Advierte, de otra parte, que no obstante que la norma no definió el sujeto activo ''que comete la privación de la libertad'', a su juicio, dicha conducta puede causarla tanto autoridades policiales como judiciales. Así mismo, considera un avance la inclusión del principio pro homine en la definición del habeas corpus hecha por la norma.

En cuanto al artículo segundo cuestiona que la norma disponga que no habrá lugar a traslados. En su criterio, dicha restricción puede tornar inoperante esta modalidad del habeas corpus, pues el traslado puede ser precisamente una de las formas para garantizar la vida e integridad de la persona privada de la libertad. Respecto de este punto trae a colación la sentencia T-153 de 1998, para señalar que, si bien el denominado por la jurisprudencia ''estado de cosas inconstitucional'' que se vive en materia carcelaria no da lugar a la libertad o al traslado, debe permitir la aplicación del habeas corpus cuando ocasione amenazas graves contra la vida o la integridad física del recluso. De manera que, a su juicio, la restricción incluida en la norma solo será constitucional si se entiende que las amenazas no son graves o constituyen un pretexto para obtener el cambio de cárcel.

Respecto del artículo tercero, el señor F. General de la Nación considera que la expresión ''cualquier juez o corporación de la jurisdicción penal'' es mucho mas conveniente que la contenida en el artículo 30 superior según la cual el habeas corpus puede ser resuelto por cualquier ''autoridad judicial'', expresión a partir de la cual cabría interpretar que se incluyen todas las enunciadas por el artículo 116 superior. Sobre este punto considera acertado excluir del conocimiento sobre el habeas corpus a las demás autoridades judiciales de cualquier especialidad, ya que, a su juicio, los jueces penales son los únicos funcionarios judiciales que están en capacidad de resolver cuándo ha de privarse de la libertad a una persona, ''toda vez que ésta garantía puede verse limitada únicamente con ocasión o a raíz de un proceso penal''.

Del artículo cuarto advierte que su numeral primero no guarda coherencia con el artículo tercero comentado en el acápite anterior, como quiera que en aquel se incluye la expresión ''autoridad judicial'' -con los inconvenientes ya anotados-, mientras en éste se habla de ''juez o corporación de la jurisdicción penal''. La misma incongruencia observa en los artículos sexto y séptimo del proyecto.

Respecto del numeral tercero del artículo cuarto celebra la inclusión del la expresión ''cualquier tiempo'' omitida, a su juicio, en el artículo primero del proyecto.

En relación con el artículo quinto manifiesta que constituye un avance o aproximación al sistema oral que se pretende instaurar en materia procesal penal.

Sobre el artículo octavo relacionado con el trámite de la impugnación, el fiscal manifiesta que ''por fortuna el legislador consideró el tema de la impugnación y no el del recurso de apelación, pues el riesgo que se corría de haberse consagrado esta figura era el de que en el caso de las decisiones adoptadas por cuerpos colegiados, el magistrado o la sala que siguiera en turno al no ser el superior funcional de quien profirió la decisión que dio origen al habeas corpus, no se garantizaba el recurso de alzada.''

Del artículo noveno señala dada su redacción podría favorecer la impunidad porque cabe entenderlo en el sentido de que se niega toda posibilidad a la administración de justicia de proferir o imponer medidas restrictivas de la libertad. Así lo plantea luego de interpretar que el último aparte de la norma dispone que ''la persona privada de la libertad con violación de sus garantías no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad.'' El señor F. General de la Nación finaliza su intervención indicando que, por considerarlos ajustados a la Constitución, los artículos 10 y 11 del proyecto no merecen ningún comentario.

4. Defensoría del Pueblo

La doctora O.L.G.G., en su condición de directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, conceptúa respecto del proyecto de ley bajo examen en los siguientes términos.

Como comentarios generales previos al estudio en concreto del proyecto de ley, la representante de la entidad referida inicia su exposición indicando que la concepción instrumental del habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad individual ha sido desplazada por una concepción de orden sustancial que lo entiende como un derecho materia de tutela por el juez constitucional. Anota sobre este punto que no obstante la ''densa red'' de garantías que han evolucionado orientadas a la intangibilidad de los derechos individuales, éstas resultan vulnerables por razones que van desde el autoritarismo abierto hasta las maniobras elaboradas al amparo de una aparente legalidad.

Teniendo en cuenta lo expresado, explica el alcance del habeas corpus como derecho fundamental a partir de la interpretación del artículo 30 constitucional, norma conforme a la cual asegura que ''nadie dudaría que la intención del constituyente fue la de someter al control de legalidad cualquier decisión o hecho que implicara una limitación del derecho a la libertad personal, independientemente de su presunta legalidad o de la persona o autoridad que la dispuso.'' (Destacado Original)

Advierte que a pesar del avance que representa la norma superior comentada, la reglamentación de la figura ha tenido retrocesos. Para ilustrar su afirmación, explica que si bien el decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) hizo una amplia formulación de la garantía, esta norma rigió durante algunos pocos días ''ya que se decretó la conmoción interior mediante la expedición del Decreto No. 1156 de 1992, que limitó la garantía del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, al excluir su procedencia en los delitos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. Posteriormente, la Ley 15 de 1991 consagró como legislación permanente la limitación impuesta al Hábeas Corpus por el Decreto de Conmoción Interior y reformó el artículo 430, citado, en el sentido de consagrar que `las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso' con lo cual, quedaban excluidas del examen de legalidad las privaciones de libertad ordenadas por las autoridades judiciales''. En este orden de ideas, asegura que, con ocasión de la Ley 15 de 1991-declarada exequible por esta Corte-, el habeas corpus resultó reducido en sus posibilidades y restringido en sus efectos.

Así mismo, asegura que el legislador se ha mostrado obstinado e inconsecuente con la consolidación del habeas corpus pues, comenta, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001, incluía también la fórmula según la cual las peticiones de libertad debían ser formuladas dentro del respectivo proceso. Advierte, además, cómo las reformas posteriores al Decreto 050 de 1987 han denominado el habeas corpus como acción pública, soslayando la ''consagración que, a nivel de `Derecho Fundamental', trae la Carta'' y de acuerdo con la que la Corte, mediante la sentencia C-620 de 2001, ordenó la expedición de una ley estatutaria.

Ya en concreto sobre el proyecto ley bajo examen, informa que es el resultado de la acumulación de un proyecto presentado por la Defensoría del Pueblo y, otro, presentado por el H.R.R.M.A.. Indica que si bien en el trámite legislativo la iniciativa sufrió sustanciales recortes ''especialmente en lo relacionado con los tipos o categorías de habeas corpus, la competencia para resolver la acción, la revisión de las decisiones por la Corte Suprema de Justicia, la publicación de las decisiones adoptadas en revisión por dicho órganos, y la reglamentación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.'', el proyecto aprobado resulta conveniente para el país, salvo apartes de su articulado que, en su criterio, disponen una nueva especie de requisitos que limitan el habeas corpus.

Así, pues, en cuanto al artículo primero, luego de comentar su contenido, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión ''Esta acción únicamente podrá invocarse por una sola vez'' o, en su defecto condicionar su constitucionalidad ''en el sentido de considerar que es admisible el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez respecto de una misma causal, pero que es admisible accionar cuando se aleguen causales diferentes dentro del mismo proceso.'' (Subraya y destacado original)

Como fundamento de su solicitud, explica que es claro que puedan presentarse hechos sucesivos que vulneran de manera autónoma el derecho a la libertad de una persona y respecto de los cuales cabría perfectamente accionar en su favor, tal como sucede cuando se acciona porque la detención es arbitraria y después se hace por la prolongación ilícita de la privación de la libertad, una vez han vencido los términos para mantener dicha privación sin que se proceda a la liberación del individuo. En estas condiciones considera que, por lo menos teóricamente, ''procederían tantas acciones de habeas corpus como hechos violatorios de la libertad personal se sucedieran en una situación de hecho determinada.''

Advierte, además, que las garantías, acciones y recursos de amparo y de tutela de los derechos fundamentales pueden ser ejercidos tantas veces como puedan resultar afectados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, incluso, de los particulares. Se trata, a su juicio, de una noción distinta a la del Derecho Procesal en cuya virtud el ejercicio de un recurso lo agota, mientras que en el caso concreto de la tutela y el habeas corpus las expresiones ''en todo tiempo y lugar'' y ''en todo tiempo'', incluidas, respectivamente, en los artículos superiores que los instituyen ( C.P., arts. 86 y 30 ), indican que la posibilidad de accionar está abierta ''siempre'' que se presente el hecho vulnerador. Señala, sin embargo, que la noción descrita no es absoluta pues, en el caso de la tutela, ''no se puede interponer dos veces por los mismos hechos y derechos'' y, en el del habeas corpus, no podría extenderse ''ad infinitum'' respecto de una misma causal, lo que en todo caso es diferente a que se disponga por la norma censurada que solo podrá invocarse por una sola vez.

Asegura que, tratándose del habeas corpus correctivo, ''sería aún mas probable la presentación de varias acciones'' pues las condiciones de reclusión en el país suponen con frecuencia indeseada un peligro para los internos que hace necesario dejar abierta la posibilidad de ''ejercer el derecho un número plural de veces.''

Respecto del artículo segundo del proyecto que consagra el habeas corpus correctivo, la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo asegura que la extensión del concepto tradicional de habeas corpus para habilitarlo como tutelar del derecho a la vida y a la integridad personal, se aviene a la esencia garantista del artículo 30 superior, así como al artículo 89 constitucional que asigna a la ley el establecimiento de los ''demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas''

Indica que la modalidad de habeas corpus correctivo la respalda también lo expresado por la sentencia C-620 de 2001, según la cual, con base en la opinión consultiva OC-087 de 1987, se reconoció que el habeas corpus es ''un medio para proteger la integridad física y la vida''. Argumenta que esta noción armoniza, a su vez, con el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, así como con los artículos y del Código Penal en los que se declara, en su orden, el respeto a la dignidad humana como fundamento de dicha normativa, la ''protección al condenado'' como función de la pena y se reconoce la ''protección'' como función de la ejecución de la medida de seguridad, de conformidad con el artículo 12 superior. Teniendo en cuentas las anteriores referencias, asegura que el habeas corpus ''es susceptible de invocarse en contra de particulares, cuando son éstos los responsables del hecho amenazante, aunque cabría hacerlo extensivo a las autoridades penitenciarias por la omisión que estaría implícita en la no provisión de condiciones adecuadas de reclusión , lo cual incluye la seguridad y la intangibilidad del sujeto de amenaza.''

Por otra parte, teniendo en cuenta que el habeas corpus es también una acción constitucional para la protección de derechos fundamentales, la interviniente asegura que los jueces al resolver obran en calidad de jueces constitucionales y por ello todos son competentes en principio para conocer de aquella. En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilildad de la expresión ''de la jurisdicción penal'' incluida en el numeral primero del artículo tercero del proyecto.

Al respecto, añade que la disposición comentada configura una restricción contraria al artículo 30 constitucional, así como a lo expresado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas en su informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia -1997-, en el que cuestionó, entre otras, la limitación señalada. Informa que atendiendo dichas observaciones la iniciativa de la Defensoría del Pueblo determinaba que eran competentes, a prevención ''los jueces individuales del mismo lugar -o, cuando no lo hubiere, de más cercano sitio donde se produjo el acto ilegal...''. Así mismo, indica que la Corte tuvo la oportunidad advertir en la sentencia C-620 de 2001 sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de un contenido normativo idéntico al censurado, que se encontraba incluido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.

En relación con las garantías para el ejercicio de la acción previstas en el artículo cuarto del proyecto, la interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión ''competentes'' incluida en el numeral primero, por considerar que la misma dispone, por defecto, la existencia de autoridades judiciales ''no competentes'' vinculándose así a la inconstitucional concesión privativa de la competencia en favor de los jueces penales.

De las garantías dispuestas por los numerales 2 y 3 del artículo en comento, la interviniente destaca brevemente su idoneidad y conformidad con la Constitución Política. Igualmente lo hace respecto del numeral 4, advirtiendo que la excepción allí prevista, consistente en que la acción constitucional se pueda suspender hasta la primera hora hábil siguiente a la apertura del despacho en donde se encuentra radicado el expediente que contiene la actuación cuya legalidad se estudia, resulta razonable siempre que se interprete la norma de manera integra y el juez del habeas corpus proceda de dicha manera solo cuando no cuente ''con elementos suficientes para poder decidir sobre la acción'' o, en otros términos, cuando su ilustración dependa en forma definitiva de dicha información, de manera que si se cuenta con los elementos mínimos debe necesariamente entrar a resolver la solicitud correspondiente. Por su parte, respecto del numeral 5, anota que se ajusta plenamente a lo dispuesto por los artículos 277 y 281-3 de la Constitución Política.

En cuanto al ''contenido de la petición'' de habeas corpus previsto por el artículo quinto del proyecto, la representante de la Defensoría del Pueblo observa que se trata de información sumaria por cuya ausencia la norma dispone de manera acertada que no se hará inepta la solicitud. Estima que la reglamentación en los términos referidos favorece el principio inquisitivo que ''aparece como consustancial a la acción de habeas corpus''. Destaca así mismo que sobre este tema adquiere especial relevancia en la interpretación de la norma el principio pro homine incluido en el proyecto.

En lo que toca con las previsiones hechas en el artículo sexto del proyecto para el trámite de la acción, solicita que se declare inexequible la condición de someter a reparto la petición de habeas corpus. Sobre este punto recuerda que inclusive en las primeras regulaciones normativas sobre la materia ''se disponía que la solicitud `no se someterá a reparto' (Artículos 57 del Dec. 1358 de 1964 y 418 del Decreto 409 de 1971 -Código de Procedimiento Penal)'', previsión que, informa, resultó restringida por regulaciones excepcionales expedidas al amparo del Estado de Sitio a partir del Decreto 182 de 1988 (Artículo 2) y por el artículo 386 de la Ley 600 de 2000 declarado inexequible.

Explica sobre este tema que someter a reparto la acción de habeas corpus adiciona por lo menos 24 horas al trámite de la misma, contrariando así los principios de sumariedad, celeridad y concentración, así como el carácter inquisitivo que informa el mecanismo. No obstante, aclara que en el caso de los jueces plurales -en contraposición con lo que sucede tratándose de jueces individuales-, el reparto se impone por razón de la dinámica misma de funcionamiento de los tribunales, de manera que solo en este evento sería admisible someter la acción a dicho procedimiento.

Con base en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo cuarto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ''competente'' incluida en el inciso segundo del artículo en comento.

Respecto del artículo séptimo la interviniente destaca y comparte que se haga expresa la única consecuencia jurídica que habrá de proceder ante la comprobación de la vulneración de los derechos y garantías del individuo, pues observa que la norma de manera acertada ha previsto que se ordene la liberación de la persona privada de la libertad, descartando así que se profiera alguna otra orden que tenga por objeto dilatar o matizar dicha consecuencia.

Sin embargo, sobre este punto considera que se ha configurado una omisión legislativa relativa En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1996, como quiera que el proyecto no ha hecho previsión alguna en cuanto a la consecuencia jurídica que habrá de seguir a la concesión del habeas corpus correctivo -artículo 2- y, no siendo ello suficiente, ha optado por disponer que no habrá lugar a conceder la libertad ni tampoco el traslado del individuo favorecido con la medida. En estar circunstancias, la interviniente se interroga sobre cuál sería la decisión procedente en estos casos y anota que la iniciativa de la Defensoría del Pueblo solucionaba esta omisión al determinar -artículo 9- que el juez deberá ordenar ''...el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos.'' Como fórmula de enmienda, la interviniente manifiesta que, por tratarse de un ''vicio subsanable'', el proyecto debería retornar a las Cámaras para que se proceda de conformidad con el artículo 202 del la Ley 5 de 1992.

Sobre el trámite de impugnación previsto por el artículo octavo del proyecto, la interviniente asegura que se ha configurado un procedimiento ágil y sumario. Agrega sobre el tema que el término de tres días dispuesto por la norma para que se resuelva la impugnación ''es razonable y compatible con la urgencia y celeridad que exige la tramitación de la acción constitucional.''

No obstante, cuestiona que la norma exija la sustentación del recurso, pues considera que no es improbable que dadas las condiciones irregulares de reclusión se dificulte o impida llevar a cabo dicho requisito. De manera que, con base en la aplicación del principio pro homine, la interviniente sostiene que debería ser suficiente para que se surta el trámite de segunda instancia la simple manifestación de la persona -incluso verbalmente-, de impugnar la decisión que niega el habeas corpus, expresada al momento de la notificación personal De acuerdo con la aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de aquella.

Del artículo noveno asegura que la mención exclusiva a ''[L]a persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la Ley,...'' deja de lado la hipótesis de las personas a quienes se les concede la libertad por indebida prolongación de su privación. Al respecto indica que los dos supuestos -el expresado y el omitido por la norma- comprenden las causales por las que procede el habeas corpus, razón que explica el por qué la iniciativa de la Defensoría proponía un texto que sobre la materia expresaba: ''la persona a quien se hubiere concedido una solicitud de habeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren la garantías quebrantadas''

Por otra parte, advierte que la expresión ''capturado'' incluida en la segunda parte de la norma puede generar también una restricción indebida, en tanto excluye en rigor al detenido y al condenado a quien se le ha privado de la libertad de manera ilegal. En consecuencia, propone que se haga expresa la interpretación de esta norma en el sentido de que las medidas restrictivas de la libertad serán inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus ''independientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la privación y de la condición que ostente el accionante, sea capturado, detenido o condenado.''

Finalmente, la representante de la Defensoría del Pueblo expresa que no tiene reparo alguno respecto de los artículos décimo y undécimo del proyecto de ley bajo examen.

VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El P. General de la Nación, mediante concepto No. 3219, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de mayo del año 2003 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen.

La vista fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, haciendo especial énfasis en las modificaciones introducidas al texto del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la República. Entre éstas, llama la atención sobre que: i) Se retomaron los artículos 1 y 4 de la iniciativa presentada por la Defensoría del Pueblo, ii) se asignó a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal el conocimiento de las peticiones de habeas corpus literal 9 del artículo segundo, iii) se eliminó el inciso final del artículo sexto del proyecto, subsanando así la incoherencia con el artículo séptimo, iv) se precisó que con ocasión de habeas corpus correctivo no habría lugar a la libertad de la persona y, v) se modificó el artículo quinto aclarando que la competencia para conocer de la acción, cuando la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación, corresponde a otra -sala o sección- de la misma corporación. Una vez hecha la mención a todas la etapas del proceso legislativo, el Ministerio Público concluye que el proyecto de ley se ajusta plenamente a la Constitución Política (Artículos 153, 157, 160 y 161) ''desde el punto de vista formal''.

En capítulo aparte, el señor P. General de la Nación hace un breve estudio de los antecedentes normativos del habeas corpus indicando que, si bien no existía una mención expresa de dicha figura en la Constitución Política de 1886, tradicionalmente fue incluido en el articulado de los códigos de procedimiento penal en desarrollo de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad de las personas y a las reglas mínimas para el juzgamiento de delitos (C.P.1886 arts. 20 y 29), así como en armonía con las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia sobre la materia. Al respecto hace mención al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Ley 74 de 1968, el artículo 7-6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acogida por la Ley 16 de 1972 y el artículo 37 literal d de la Convención sobre los Derechos del Niño que rige en Colombia desde el 28 de enero de 1991 en virtud de la Ley 12 de mismo año. De igual forma, reseña que a partir de la Constitución Política de 1991 el habeas corpus adquirió una connotación especial en la medida en que fue señalado como derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con los artículos 30 y 85 superiores.

Hecho el anterior análisis, advierte sobre la doble dimensión del habeas corpus como derecho fundamental y acción pública o instrumento de control sobre la legalidad de las privaciones de la libertad En sustento sobre este aserto hace referencia a las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994, así como a los antecedentes constitucionales del artículo 30 ( Gaceta Constitucional No. 82 pág 12 ), para luego pasar al estudio del articulado del proyecto de ley estatutaria bajo examen, en los términos que a continuación se sintetizan.

Respecto del artículo primero del proyecto, la Vista F. observa que existe una aparente contradicción entre la expresión ''por una sola vez'' y el artículo 30 superior. No obstante, asegura que dicha circunstancia no comporta la inexequibilidad de la expresión aludida, siempre que se entienda que la limitación consiste en impedir que por los mismos hechos y con fundamento en las mismas causales se inicie más de una acción de esta naturaleza, condicionamiento que considera necesario para dejar a salvo la posibilidad de que se promueva el habeas corpus cuando se presenten nuevas circunstancias. Por otra parte, en relación con el principio pro homine incluido en la parte final artículo, el Ministerio Público manifiesta que no se opone en modo alguno a la Constitución Política y resulta coherente con el propósito de hacer más garantista la interpretación de las disposiciones que regulan el habeas corpus.

En cuanto la modalidad de habeas corpus correctivo prevista por el artículo segundo del proyecto de ley, el concepto del Ministerio Público plantea que se trata de una disposición que no se aviene a la Constitución. Informa que la inclusión de esta norma, tal como consta en los antecedentes legislativos

Gaceta del Congreso No 314 de 2002 página 19, se sustentó en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

El primer argumento que se expone para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma consiste en señalar que, de conformidad con el artículo 30 superior, el habeas corpus no tiene como fin la protección de intereses o bienes jurídicos diferentes a la libertad personal. Sobre el punto explica que la norma superior mencionada delimita el marco de aplicación del habeas corpus ''al control de legalidad de la privación de la libertad, mas no a la arbitrariedad que se cometa durante la privación de la libertad que haya sido legalmente ordenada, concepto que si puede incluir valoraciones respecto de las condiciones en que se encuentra la persona recluida, como los peligros para su vida e integridad personal en el sitio de internamiento, como se precisará más adelante.'' Asegura que esta tesis se sustenta, además, en lo expresado por esta Corte en la sentencia T-046 de 1993 y por el contenido literal del artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por lo dispuesto sobre la materia por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales de las cuales transcribe los apartes respectivos.

En estas circunstancias, a juicio del señor P. General de la Nación, ''merece una lectura distinta'' la Opinión Consultiva en la que se soportó la inclusión del habeas corpus correctivo. En efecto, llama la atención sobre el hecho de que dicho documento hace mención a la garantía que representa para los derechos a la vida e integridad personal la presencia ante la autoridad judicial de la persona en favor de quien se promueve el habeas corpus. Así las cosas, interpreta que la protección que se logra de dichos bienes jurídicos a través del habeas corpus, son fines u objetivos que se obtienen como efecto indirecto de la aplicación de la garantía. Se trata, en su criterio, de una protección implícita que no puede confundirse con la finalidad principal y primordial del mecanismo, cual es verificar la legalidad de la privación de la libertad personal.

Recabando en el argumento expuesto, insiste en que es necesario diferenciar el control que la autoridad judicial ejerce sobre la privación de la libertad para determinar su ''legalidad'' -habeas corpus- del que tiene por fin evitar su ''arbitrariedad'' -realizado en Colombia por vía de tutela-. En el primer grupo ubica las hipótesis de privación de la libertad realizadas por autoridades públicas o personas no legitimadas para ello, por motivos diferentes a los expresamente señalados por la Constitución y la ley, así como los casos de prolongación de dicha privación por un plazo superior al establecido en esas normas. Y, de otro lado, explica que será arbitraria la privación de la libertad que ''aún amparándose en la ley, no se informa de los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de derecho. Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidos en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos humanos Comisión Andina de Juristas, E.orial Universidad del Rosario, página 82''.

Resalta que la precisión anterior no significa que el individuo se encuentre indefenso, pues para proteger su dignidad frente a privaciones arbitrarias de su libertad cuenta con mecanismos como la acción de tutela -en los términos descritos por las sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, las acciones de cumplimiento frente a disposiciones de política penitenciaria y carcelaria, y el derecho fundamental de petición.

Por otra parte, el Ministerio Público advierte que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley estableció el procedimiento y el contenido de la decisión para conceder el habeas corpus correctivo. En consecuencia, la V.F. estima que el legislador ha incurrido en una omisión legislativa que no es posible enmendar. Al respecto, advierte que el hecho que la norma disponga que ''En ninguna caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados'', hace difícil su entendimiento, en tanto no se concibe cuáles serían entonces las medidas procedentes.

Así las cosas, considera que tal indeterminación ha dejado a la autoridad judicial la amplísima potestad de crear las medidas a adoptar, lo cual propicia, a su juicio, una vulneración del principio de legalidad y un eventual conflicto de la rama judicial frente a las disposiciones del Instituto Nacional Penitenciario y C..

Asegura que, a partir del estudio de la ponencia presentada en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, la ambigüedad de la figura se hace evidente pues no es posible establecer cuál era el propósito del legislador al establecer la modalidad de habeas corpus correctivo, ''si ampliar la protección a las personas ilegalmente privadas de la libertad o extender el habeas corpus para situaciones que no comprometan la libertad personal, pero si afecten la vida e integridad personal de los reclusos legalmente privados de la libertad.''

Tomando en cuenta que el artículo 30 superior no atribuye de manera específica la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, la Vista F. conceptúa que bien puede el artículo tercero del proyecto disponer que de ellas conocerán solamente los jueces y corporaciones de la jurisdicción penal.

Tesis que, advierte, fue sustentada por la sentencia C-010 de 1994 y el Auto de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1992, R.. 7806

Destaca y considera razonable que, en atención al breve término dispuesto por la norma superior, el numeral 1 del artículo en comento establezca que para efectos de la decisión cada uno de los integrantes de las corporaciones judiciales se considera como un juez individual, ''eludiendo así el procedimiento dispendioso y más lento de la elaboración de la ponencia, el debate en S. y su aprobación por la pluralidad de los magistrados que la componen.''

Del numeral 2 de la norma en comento, advierte que debe ser interpretado en conjunto con la regla contenida en el numeral 1, de manera que no se extienda la competencia a salas pertenecientes a jurisdicciones distintas a la penal. Al respecto, explica que ''si la actuación controvertida en el habeas corpus proviene de una de las S. de decisión de determinada S. Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, la acción debe resolverse por un integrante de una S. de decisión distinta a la que produjo aquel acto cuestionado, pero que pertenezca a la misma S. penal del mismo Tribunal Superior.''

Así, pues, asegura que de una interpretación sistemática ha de concluirse que cuando el numeral 2 alude a la expresión ''S.'', en realidad se refiere a S. de Decisión, ''ya que conforme al organigrama de la Rama Judicial vigente las S.s Penales a su vez y para efectos funcionales se dividen en salas de decisión, mas no en secciones, división ésta que corresponde a la jurisdicción contenciosa.'' Con base en lo expresado, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 3, salvo la expresión ''o sección'' incluida en el numeral 2, pues puede suscitar equívocos y de este modo afectar el principio de legalidad.

Concluye sus observaciones respecto del artículo tercero, indicando que el impedimento previsto en su último inciso busca garantizar la autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia, de conformidad con el artículo 228 superior.

En cuanto al artículo cuarto del proyecto de ley, el Ministerio Público comenta las garantías allí dispuestas sin expresar reparo alguno sobre su constitucionalidad.

  1. de manera expresa a los argumentos expuestos en relación con el artículo segundo del proyecto de ley, la Vista F. solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión ''o arbitraria'' contenida en el artículo quinto del proyecto. Por lo demás, manifiesta que los requisitos señalados por la norma para el trámite de la solicitud de habeas corpus, son los mismos que se incluyeron en el artículo 384 de la Ley 600 de 2000. Observa, sin embargo, que si bien el inicio del trámite no se puede ver interrumpido por la ausencia de alguno de los datos exigidos por la norma, no podrá el juez decidir si no se recaudan todos y cada uno de ellos.

En cuanto al reparto de la acción de habeas corpus dispuesto por el artículo sexto del proyecto de ley, el señor P. indica que se trata de una medida de distribución del trabajo que favorece la independencia e imparcialidad de la administración de justicia que en modo alguno puede ser interpretada como justificación para dilatar el término de 36 horas en que debe ser resuelta la solicitud.

Por otra parte, aunque reconoce que podría parecer censurable la improcedencia de la recusación prevista por la norma, considera que se trata de una restricción que se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de imprimir celeridad al trámite. Indica que de no haberse establecido esta disposición, se podría entorpecer la decisión del habeas corpus con un trámite incidental ''razonablemente improcedente''. Así mismo, toma en cuenta que el peticionario no queda indefenso pues tiene la oportunidad de hacer valer sus argumentos en este sentido a través de la impugnación de la decisión que le niega el habeas corpus.

De otro lado, indica que la entrevista de la persona privada de la libertad a la que refiere la norma no es una actuación absolutamente discrecional de la autoridad judicial, como quiera de omitirse la práctica de esta diligencia el funcionario debe exponer las razones que le motivaron a abstenerse de realizarla.

En relación con la configuración de una falta gravísima por la omisión de respuesta inmediata a las solicitudes de información efectuadas en el trámite del habeas corpus, el Ministerio Público advierte que no se trata de una norma nueva ya que también se encuentra tipificada como tal en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en nada se opone a la Constitución Política.

Sobre el artículo séptimo del proyecto de ley, observa que su contenido normativo reproduce el artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible en la sentencia C-496 de 1994. Al respecto, si bien reconoce que no procede una solicitud para que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, como quiera que la Corte no hizo un examen integral del precepto en dicho oportunidad, asegura que la norma ''no merece reproche constitucional alguno''.

Del establecimiento claro y preciso de las reglas que rigen el trámite de la impugnación, realizado por el artículo octavo del proyecto, la Vista F. indica que se avanza en la materialización del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se garantiza el ejercicio efectivo del principio de contradicción.

Comenta, así mismo, que el artículo mencionado llena un vacío que existía en el ordenamiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), en el que no se definían expresamente los recursos que procedían contra la decisión que niega el habeas corpus, sobre lo cual, informa que la sentencia C-496 de 1994 que estudió el artículo 427 de dicha normativa, fijó pautas importantes que tomaron en cuenta la interpretación judicial de las disposiciones de procedimiento penal relativas a los recursos contra las providencias interlocutorias.

A juicio de la Vista F., el numeral 4 del artículo bajo examen no goza de igual claridad, pues desconoce el establecimiento de competencias llevado a cabo por el numeral 2 del artículo tercero del proyecto de ley, ya que parte de un supuesto equivocado al expresar que la decisión de primera instancia puede ser dictada por una S. de decisión penal, ''cuando el mencionado numeral 2º ha establecido que cuando la acción es interpuesta en una Corporación cada uno de sus integrantes se considera `como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus.' De igual manera, reprocha que el numeral en comento amplíe la competencia para decidir la segunda instancia a la S.P.; en su concepto, ''aún bajo el entendido que la norma se refiere a la S.P. penal únicamente, rompe con los principios de eficiencia y eficacia de la función pública e impide el estudio adecuado y juicioso de la acción impugnada teniendo en cuenta que el numeral 1o. del artículo 8o. que se revisa, se concede un término de 3 días hábiles para fallar la impugnación, lapso tan breve que obligaría a los despachos de los magistrados a suspender el estudio de los asuntos que ordinariamente le corresponden para ocuparse exclusivamente de desatar el recurso, llevarlo a S.P. y obtener su aprobación.''

En relación con el contenido normativo del artículo noveno del proyecto de ley bajo examen, la Vista F. asegura que se trata de una disposición que no se opone a la norma constitucional y desarrolla los principios de lealtad y transparencia del ejercicio de la función pública.

Por su parte, en relación con el artículo décimo del proyecto, señala que constituye pleno desarrollo del artículo sexto de la Constitución Política.

Finalmente, manifiesta que no cabe hacer ningún cuestionamiento al artículo undécimo del proyecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 8 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación con las constancias pertinentes por el P. del Congreso.

2. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA

De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 Superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

2.1. El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión.

2.1.1. Debate llevado a cabo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' fue presentado por el R.R.E.M.A. el día 20 de julio de 2002 ante el S. General de la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al P. de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.

Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor E.C.M., el día 31 de julio de 2002, presentó ante el S. General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el Núm. 020 Cámara ''Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente''. El P. de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002.

El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El P. de dicha célula designó como ponentes el día 27 de agosto de 2002 a los Representantes G.M.P. D´Echeona, J.I.G.V. y C.H.T.B..

El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso Núm. 393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).

Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por ''mayoría absoluta''. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha célula legislativa (Folio 201) ''el número de miembros al momento de la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos'' (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original ( Folio 932 ) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 106 del expediente.

2.2.2. Debate surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes G.M.P. D´Echeona, J.I.G.V., C.H.T.B., R.E.M.A. y J.L.A.C. (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso Núm. 466 del 1 de noviembre de 2002 ( folios 63 y 89 del expediente ).

La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto ''por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'', según constancias expedidas por el S. General de esa Corporación ( Folios 57, 59 y 950 ), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero del año 2003 ( folios 335 y 953 ). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el folio 52 del expediente. Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los Representantes R.M. y T.P. en el sentido de suprimir del proyecto el denominado ''mecanismo de búsqueda urgente'' que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).

2.2.3. Debate surtido en la Comisión Primera del Senado de la República.

Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el P. de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al P. del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 ( folio 50 ). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el P. de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los S.D.M.B. y H.H.R.J. ( folio 48 ); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 ( folio 38 copia del original folio 736 ).

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece ( 13 ) de diecinueve ( 19 ) Senadores ( Folio 49 ) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 ( Copia del acta visible en el folio 433 ). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

2.2.4. Debate surtido en la Plenaria del Senado de la República.

Como ponentes para segundo debate fueron designados los Senadores D.M.B. y H.H.R., quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15). Copia original obra en el folio 19 del expediente.

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, ''sin modificaciones al texto aprobado en Comisión'', según consta en la certificación expedida por el S. General de esa Corporación ( Folio 17 ). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 ( Folio 772 ) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una Comisión de Conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los Representantes J.L.A., R.M. y R.E., así como los S.D.M. y H.H.R. se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.

La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002, según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a solicitud del Magistrado S.A.T.G. en la que, en relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.'' (folio 950). Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)

Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad -91 votos- el informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.

3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE EJERCIÓ SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA.

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral que lleva a cabo sobre los proyectos de ley estatutaria, con fundamento en el numeral 8º del artículo 241 Superior, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991, profirió el 24 de septiembre de 2003, el Auto núm. 170 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

''B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ''por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' la Corte constató la configuración de un vicio formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.

En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'' la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).

El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara''. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República.

En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el P. de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H.S.D.M.B. y H.H.R.J. (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, ''sin modificaciones al texto aprobado en Comisión'', según consta en la certificación expedida por el S. General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

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Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P.F.M.D., C-087/01 M.P.C.P.S., C-501/01 M.P.J.C.T., C-044/02 M.P.R.E.G., -198/02 M.P.C.I.V.H..

, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P.E.M.L..

, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) Ver la Sentencia C- 872/02 M.P.E.M.L.A.V. de los Magistrados A.B.S. y J.A.R.. .

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

''El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara Ver P.B.C.. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss

. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa'' Sentencia C-055 de 1995. MP A.M.C., fundamento 8..

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido

Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver P.B.C.. Op-cit, pp 134 y ss,. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial

Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues ''aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial'' Sentencia C-032 de 1996. MP J.G.H.G.. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000

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En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, ''el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura''. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados E.M. y M.J.C. consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.

Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida..

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000., entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado ''por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura''

Sentencia C-203 de 1995. MP J.G.H.G.. Consideración C.

.

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como ''saneamiento'' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al P. para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.'' Sentencia C-737/01 M.P.E.M.L.. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P.E.M.L.A.V. de los Magistrados A.B.S. y J.A.R..

(subrayas fuera de texto).

En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

, en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la Constitución.

En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241 superior.

Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153 superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos Auto 05/95 M.P.J.A.M., Auto 06/95 M.P.J.G.H.G. y en las sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P.J.G.H.G.. Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.), en el presente caso según consta en la certificación del S. de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'', es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide asimilar las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias, con la que es ahora objeto de análisis.

-, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.

Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación, el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto superior, según el cual ''Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto''.

Al respecto la Corte expresó lo siguiente:

''El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.

La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta días para el concepto del P. General, otros treinta para la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el P. para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan.

No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática - finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el P. se efectúan una vez terminada la legislatura'' Sentencia C-011/94 M.P.A.M.C...

Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.

En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara `por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política' para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.). ( negrillas agregadas ).

4. LA ACTUACIÓN SURTIDA EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CON POSTERIORIDAD A LA COMUNICACIÓN DEL AUTO NÚM. 170 DE 2003 PROFERIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

4.1. Comunicación al Congreso.

El Auto núm. 170, proferido por la S.P. de la Corporación el 24 de Septiembre de 2003, fue remitido por la Secretaría General de la Corte al P. del Congreso mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 2003 Corte Constitucional. Secretaria General. Oficio No.1827

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

P.

Congreso de la República

Ciudad

REF: Expediente número PE 000017 -Actor: N. Acusada: PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02 SENADO, 005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de S.P. del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

'' Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara '' por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)''

Atentamente,

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

  1. General (E)

    , habiendo sido recibido en la Secretaría del Senado de la República en la misma fecha Obra en efecto como fecha de recibido en el Senado de la República el 23 de octubre de 2003.

    .

    Así mismo por estado número 188 del 23 de octubre de 2003, la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió a notificar el auto referido Corte Constitucional Secretaria General

    B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003)

    El suscrito S. General de la Corte Constitucional, hace constar que el proveído del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado número 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo día.

    IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

  2. General (E)

    .

    4.2. Actuación surtida en la Cámara de Representantes.

    El 28 de octubre de 2003, el S. General del Senado de la República le remitió a su homólogo de la Cámara de Representantes, el texto del ''Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado, 005/01 Cámara'', funcionario que el 30 de octubre el mismo año le comunicó a los Representantes J.I.G.V., G.M.P.D.'Echeona y C.H.T.B., que ''por instrucciones del Señor P. de la Cámara de Representantes doctor A.A.O., fueron designados como miembros de la subcomisión encargada de estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara - 142 de 2002 Senado ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', con el fin de darle cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional y a los artículos 153 de la Constitución Política y 202 de la Ley 5ª de 1992. El expediente original será entregado al H.R. doctorJ.I.G.V..''

    El 19 de noviembre de 2003, los Representantes a la Cámara J.I.G.V., G.M.P.D.'Echeona y C.H.T.B. le remitieron una comunicación al P. de la Cámara de Representantes, solicitándole se incluyera en el orden del día de la Plenaria de esa Corporación, la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia ''por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', donde se dejara expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo estableció el auto del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional.

    Según constancia expedida por el S. General de la Cámara de Representantes, el 2 de diciembre de 2003 la Plenaria de la Cámara votó el proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 Cámara - 142 de 2002 Senado, habiéndose obtenido los siguientes resultados:

    ''Informe de ponencia: Por el sí: 118, por el no: 9.

    Articulado: Por el sí: 126, por el no: 8.

    Título: Por el sí: 123, por el no: 8.

    4.3. Actuación surtida en el Senado de la República.

    El 3 de diciembre de 2003, el P. de la Cámara de Representantes doctor A.A. 0sio, remitió al P. del Senado de la República doctor G.V.L., el expediente legislativo para que siguiera su respectivo trámite Obra como fecha de recibido en el Senado de la República el 10 de diciembre de 2003., documentación que sólo vino a ser recibida el 17 de diciembre de 2003 por la Comisión Primera del Senado.

    El 19 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Comisión Primera del Senado procedió a designar una Comisión Accidental, integrada por los Senadores H.H.R. y D.M., con el objeto de ''darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, R.. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003''.

    El 4 de mayo de 2004 la Comisión accidental rindió su informe en el que se señala lo siguiente:

    ''Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso ( nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus ) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone: ''...En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo'', nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor P. de la Comisión Primera oficie a los P.s de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto''.

    El presidente de la Comisión Primera del Senado remitió el informe de la Comisión Accidental a los P.s de la Cámara de Representantes y del Senado de la República mediante sendas comunicaciones del 6 de mayo de 2004, en tanto que el S. General del Senado de la República solicitó al P. de esa corporación la designación de la Comisión accidental de mediación propuesta en el referido informe.

    Una vez designados los integrantes de la Comisión Accidental de Mediación éstos rindieron su informe mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2004 en la que los Senadores y Representantes que la conforman señalan que ''Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad'' y transcriben el texto del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003.

    Las plenarias de Cámara y Senado, en sesiones plenarias de los días 17 y 18 de junio de 2004 respectivamente, dieron aprobación a la proposición de la Comisión Accidental de Mediación. El P. del Congreso remitió a la Corte Constitucional la actuación así surtida mediante comunicación del 23 de junio de 2004.

    5. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LE CORRESPONDE EJERCER AHORA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N. 142 DE 2002 SENADO Y N. 005 DE 2002 CAMARA, REMITIDO NUEVAMENTE PARA FALLO DEFINITIVO.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta disposición armoniza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 153 Superior, que a propósito de las leyes estatutarias, establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, así como que, cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Con fundamento en estas disposiciones, tratándose de leyes estatutarias, le corresponde a la Corte Constitucional, de manera previa, automática, integral y oficiosa, ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, no solo en cuanto a su contenido material, sino también respecto de los vicios de procedimiento en su formación.

    Cabe resaltar, que el constituyente de 1991, con el fin de dar plena garantía al principio democrático, soporte fundamental del modelo de Estado que nos rige, consideró necesario consagrar en la Carta Política, normas relativas a la estructura básica del procedimiento de formación de la ley, no como meras formalidades, sin trascendencia alguna, sino como ejes fundamentales de un proceso que debe garantizar que la expedición de la ley no se convierta en un mecanismo a través del cual el principio democrático pierda vigencia. De tal manera consolidó el constituyente el valor normativo de la Constitución, en cuanto a las reglas de procedimiento allí consagradas, que por lo tanto, vinculan obligatoriamente al Congreso, que en su funcionamiento, no puede apartarse de las disposiciones constitucionales ni violar derechos fundamentales.

    En efecto, las Cámaras Legislativas, al ser por excelencia el órgano de representación popular, al elaborar la ley vinculan directamente el principio democrático al procedimiento legislativo, dándole plena eficacia, y garantizándolo mediante el cumplimiento de unos requisitos básicos, admitidos casi unánimemente por la doctrina, que consisten en que ella deba ser la manifestación de la voluntad de la mayoría del Congreso, siempre que durante su formación se haya garantizado la participación de los sujetos interesados, en un procedimiento público. Requisitos estructurales que de no cumplirse, ocasionarían una infracción del principio democrático y por ende de la Constitución, lo que acarrearía la invalidez de la ley o del proyecto elaborado P.B.C., Los V. en el Procedimiento Legislativo. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991.. En suma, el procedimiento de formación de la ley, es un medio para proyectar el principio democrático, como soporte del Estado Social de Derecho.

    Por lo tanto, al no ser ya la ley la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano, debe someterse a las disposiciones superiores, no solo en cuanto a su contenido material, sino también respecto del procedimiento establecido para su formación, de cuyo cumplimiento también depende la eficacia del ordenamiento jurídico. Así entonces, consideró igualmente necesario el constituyente, asegurar el cabal cumplimiento de las normas que consagran el procedimiento de formación de la ley, entregando su control a la Corte Constitucional, como órgano supremo de interpretación de la norma fundamental, que tiene atribuida la importante misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.

    Precisado lo anterior, entra la Corte a examinar el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución'', que la Corte había devuelto al Congreso en anterior oportunidad, por cuanto se advirtió un vicio en el trámite del mismo, que por ser subsanable, no conllevó la declaratoria de inexequibilidad del proyecto, sino una orden al Congreso de la República para que procediera de conformidad con el dictamen de la Corte. Ahora, regresa nuevamente el proyecto, después de un trámite legislativo, para que esta Corporación decida de manera definitiva sobre la exequibilidad del proyecto, ejerciendo el control de constitucionalidad previo, integral, oficioso y automático que corresponde, para lo cual procede la Corte en primer lugar a realizar el examen de los vicios en el procedimiento de su formación.

    Un examen atento del trámite a que fue sometido el ''Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' en el Congreso de la República, evidencia que independientemente de si se subsanó el vicio respectivo dentro del plazo establecido para ello en el Auto 170 de 2003, lo cierto es que con el procedimiento que se le dio al proyecto a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte se vulneró la Constitución, por cuanto el proyecto no se sometió a trámite en el Senado de la República, es decir, no surtió debate alguno en la Comisión Primera Constitucional, ni a continuación en la Plenaria de dicha Célula Legislativa, pues lo que ocurrió fue que, culminado el trámite en la Cámara de Representantes, se procedió a la designación de una Comisión Accidental de Mediación, aduciéndose actuar de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del art. 202 de la Ley 5ª de 1992, Comisión que sometió una propuesta definitiva de la totalidad del proyecto de ley para la aprobación de las Plenarias. Se observa por la Corte entonces, que dicha Comisión actuó como si se tratara de la comisión accidental de que trata el artículo 161 Superior, y se omitieron los debates en el Senado de la República, procedimiento que desatendió lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto núm. 170 de 2003 y vulneró la Constitución.

    O., que la Corte en el Auto de S.P. núm. 170 del 24 de Septiembre de 2003 consideró, que durante el trámite a que fue sometido el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', se había incurrido en un vicio de procedimiento saneable, por cuanto, un examen de las certificaciones expedidas por el S. General de la Cámara de Representantes evidenciaba, que no existía certeza ''sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992)''. En consecuencia, resolvió devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', para que se surtiera ''nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)''. De igual forma, en el texto del mencionado auto expresamente se indicó que era necesario surtir de nuevo todo el trámite legislativo, a partir del segundo debate en Cámara de Representantes. En palabras de la Corte:

    ''Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

    ''Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones. ( negrillas agregadas ).

    En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara `por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política' para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).

De las pruebas que obran en el expediente, respecto del trámite que le dio el Congreso de la República al proyecto de ley estatutaria, a fin de cumplir con lo previsto en el citado Auto, se observa que una vez aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', atendiendo lo dispuesto en dicho Auto, el proyecto fue remitido al Senado, Comisión Primera, en donde se procedió a designar una Comisión Accidental, integrada por los Senadores H.H.R. y D.M., con el objeto de ''darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, R.. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003''.

Dicha Comisión Accidental, el 4 de mayo de 2004 rindió un informe indicando que, ''Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No. 1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara con en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.''. ''Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone: ''...En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo'', nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor P. de la Comisión Primera oficie a los P.s de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto''.

Actuando en consecuencia, se designó a los integrantes de una Comisión Accidental de Mediación, quienes rindieron su informe mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2004, en la que los Senadores y Representantes que la conforman señalan que ''Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad'' y transcriben el texto del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003.

Posteriormente, la Cámara y el Senado, en sesiones plenarias de los días 17 y 18 de junio de 2004 respectivamente, dieron aprobación a la proposición de la Comisión Accidental de Mediación.

Adviértase entonces, que el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', una vez aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes, debió surtir el trámite correspondiente en el Senado de la República, pero no fue debatido ni aprobado por la Comisión Primera ni tampoco por la Plenaria de esta Célula Legislativa, pues lo que sucedió fue que se procedió a conformar una Comisión Accidental de mediación, cuyo informe fue sometido directamente a votación de las Plenarias de Cámara y Senado, quedando de esta manera aprobado el proyecto. Es decir, se insiste, el proyecto se aprobó sin la realización de dos de los cuatro debates constitucionalmente reglamentarios para la aprobación de cualquier proyecto de ley. Esta falta, afectó la estructura misma del procedimiento de la ley estatutaria que se revisa, y por lo tanto las bases de su formación, constituyéndose en un vicio que quebranta la Constitución, y suficiente para que el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' sea declarado inexequible por la Corte.

Cabe recordar, que el artículo 157 Superior, sobre los requisitos formales de la ley, dispone que ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (i) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; el reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras; (iii) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y, (iv) Haber obtenido la sanción del gobierno.

En especial para las leyes estatutarias, la Constitución exige además en el artículo 153, para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, y que, cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Al respecto de la exigencia constitucional de los cuatro debates para la formación de la ley, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, ha considerado esta Corporación que es imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal, que si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control Sentencia C-222 de 1997, M.P.J.G.H.G.. También ha considerado la Corte, que los debates reglamentarios deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez, salvo las precisas excepciones que ésta o el Reglamento del congreso prevean Sentencia C-702 de 1999 M.P.F.M.D.. S.P.V. E.C.M., A.B.C., J.G.H.G.F.M.D., V.N.M. y A.T.G.. Sentencia reiterada en la C-1048 de 2004, M.P.J.A.R..

Debe precisar la Corte, que la Constitución consagra una regla general, respecto a los cuatro debates reglamentarios para la formación de la ley, lo que resulta del criterio según el cual, pese a formar parte de la misma Rama, las cámaras son corporaciones distintas e independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones del Congreso en su conjunto, actúan como un solo cuerpo. Todo ello se refleja también en la independencia de las comisiones de una y otra Corporación.//Puesto que el trámite de aprobación de las leyes se surte en las cámaras, actuando ellas y sus comisiones de manera autónoma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisión constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la carta dispone, a la aprobación de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (artículo 157 C.P.).//Según ese principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretación estricta, los proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicación oficial de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en las comisiones y dos en la cámaras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la Constitución, si tales requisitos o la sanción presidencial no se cumplen, el proyecto respectivo ''no será ley'' Sentencia C-365 de 1996 M.P.J.G.H.G..

La Corte Constitucional ha señalado además, que el trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley Ver entre otras las sentencias C-702 de 1999, M.P.F.M.D., C-044 de 2002, M.P.R.E.G., C-801 de 2003, M.P.J.C.T.. S.P.V.Alfredo beltrán Sierra y C.I.V.H... Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada. Al respecto la Corte en sentencia C- 737 de 2001, M.P.E.M.L., consideró lo siguiente:

''Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como ''saneamiento'' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. ( subrayado agregado ).

Cabe recordar, que al respecto de la importancia del debate en las comisiones constitucionales permanentes esta Corporación ha considerado, que ''[L]a conformación de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los artículos 142 y 157 de la Carta Política. De modo que su finalidad no solo es tecnificar y lograr una distribución racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo más especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusión, el estudio y se presentes los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusión y posterior aprobación de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Política, si no ha habido primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras el proyecto no puede convertirse en ley de la República Sentencia C-801 de 2003 M.P.J.C.T., S.P.V. A.B.S. y C.I.V.H.. Sentencia reiterada en la C- 370 de 2004, Ms.Ps. J.C.T. y A. tafur G.. S.V.E.M.L..

La Corte Constitucional también ha resaltado la importancia de que se surtan todos los debates reglamentarios en el proceso formativo de las leyes, y la necesidad de que estos se lleven a cabo sobre la generalidad del contenido del proyecto, aclarando que éstos resultan constitucionalmente relevantes en cuanto persiguen blindar de legitimidad el concepto de Estado Democrático y todo lo que comporta el sistema de la organización estatal. Para la Corte, ''[a] través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República''. Y por lo tanto ha concluido, que si el proyecto y su articulado no han sido debatidos primero en las comisiones permanentes de las cámaras y luego en las respectivas plenarias, no puede convertirse en ley de la República Sentencia C- 1048 de 2004 M.P.J.A.R...

Ahora bien. En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, ''[L]as Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo''.

Cabe recordar, que la Corte de manera clara y precisa, en el Auto num. 170 de 2003, dispuso que se surtiera ''nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)''; y luego además, que ''debía surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República, a fin de respetar el principio de consecutividad. De tal manera, no existía ninguna duda respecto de lo que le correspondía hacer al Congreso de la República en este caso, y por lo tanto, no procedía la integración de una Comisión Accidental de mediación para que presentara una propuesta definitiva.

Por lo tanto, no puede ahora la Corte, dar por convalidado el trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria que se revisa, pues un acto de convalidación no puede suponer una autorización para omitir los requisitos estructurales del procedimiento que la Constitución impone a las Cámaras para la formación de la ley. Es importante recordar, que si bien la Corte ha considerado de manera reiterada, que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, por cuanto en determinados casos puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta, igualmente ha precisado, que para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras Legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en estos eventos no habría propiamente un vicio de procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada Sentencia C-737 de 2001, M.P.E.M.L., tal y como así claramente se dejó consignado en el Auto 170 de 2003 haciendo explícitas las citas jurisprudenciales correspondientes.

Cabe precisar, que la aplicación del inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento de formación de la ley consagrados en la Constitución, pues si bien el Reglamento del Congreso, tiene un ámbito propio, dentro del cual puede establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso, no obstante, tales atribuciones se hallan sujetas a la Constitución. Por lo tanto, el alcance de las disposiciones reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas básicas trazadas por el propio constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta. Su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el trámite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constitución Sentencia C-365 de 1996 M.P.J.G.H.G. .

Tampoco puede considerar la Corte, que el inciso citado sea una excepción a la regla general de que se lleven a cabo los cuatro debates reglamentarios para la formación de la ley, pues además de que las comisiones y las mesas directivas de las cámaras no pueden dictar normas que sustituyan a la Constitución, [E]n cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel ''determinará los casos'' en que haya lugar a la deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. Las excepcione -bien se sabe- son siempre de interpretación restrictiva, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente '' '' '' '' '' '' '' ''.

El inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 entonces, debe ser interpretado de manera sistemática, en armonía con las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo, en especial, los artículos 153, 157 y 161. Así pues, estima esta Corporación, que la labor que está llamada a cumplir la Comisión Accidental de Mediación de que trata el inciso citado, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento legislativo, ni tampoco confundirse con la función asignada a las comisiones de conciliación de que trata el artículo 161 constitucional.

Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de mediación que trata el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.

Se trata por tanto, de que el Congreso debe actuar, en estos casos, de acuerdo con la Constitución y los dictados de la Corte, por cuanto, si se indicó de manera clara y precisa, la forma como debía procederse por el Congreso para efectos de subsanar un vicio en el trámite legislativo, tales indicaciones deben ser cumplidas, lo que no ocurrió en el presente caso. En otros términos, so pretexto de la puesta en marcha de la mencionada Comisión de mediación, no puede el Congreso suprimir en todo o en parte del procedimiento legislativo básico, desconociendo los dictados de la Corte, so pena de vulnerar el principio democrático que gobierna dicho trámite.

En este orden de ideas, la función que está llamada a cumplir la comisión a que alude el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 resulta ser bien distinta de aquella reglada en el artículo 161 constitucional, por cuanto esta última se conforma cuando se presenten discrepancias entre los texto aprobados por las Plenarias de una y otra Cámara. Al respecto, la Corte en sentencia C- 797 de 2004, M.P.J.C.T.S.V. de los Magistrados M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C. y R.U.Y.. , consideró lo siguiente:

''Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los términos del inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso de la República y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la República o viceversa.

Se exige que el texto unificado preparado por la comisión accidental se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y Senado.

Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las Cámaras. Sobre este particular ya ha precisado la Corte que "no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es necesario, además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido." Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P.R.E.G..

De esta manera, la competencia de la comisión accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias. Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P.M.V.S.M..

En el caso concreto, el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, conformó una Comisión Accidental de mediación, que cumplió labores propias de aquella que aparece regulada en el artículo 161 Superior, cuando lo que le correspondía era actuar de conformidad con lo dispuesto en el Auto no. 170 de 2003. En efecto, a pesar de que en dicho Auto se indicó de manera clara que el Congreso debía surtir nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, y luego, surtir en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto en el Senado de la República, en su lugar se conformó una Comisión Accidental de mediación que preparó un texto definitivo, el cual sometido a votación de las plenarias de Cámara y Senado.

En suma, el Congreso no atendió lo dispuesto por la Corte en el Auto No. 170 de veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en cuanto a que, para respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes, debía surtirse nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República. Desatención de la orden de esta Corporación que además vulneró la Constitución al haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus sin surtir los cuatro debates establecidos en el artículo 157 de la Constitución para la aprobación de la ley. Por tal razón, la Corte declarará inexequible el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación, de carácter insubsanable.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política''.

JAIME ARAÚJO RENTERIA

P.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1056/04

HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Antecedentes legislativos y jurisprudenciales (Salvamento de voto)

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración (Salvamento de voto)

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO SENSU-Integración (Salvamento de voto)

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Aplicación respecto a derechos y garantías no incluidos expresamente en normas internacionales (Salvamento de voto)

RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS-Su ejercicio no puede restringirse por tratarse de garantías indispensables para la efectiva protección de los derechos (Salvamento de voto)

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto)

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas (Salvamento de voto)

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad (Salvamento de voto)

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Carácter prevalente (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Interpretación conforme a tratados de derechos humanos (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Consagración en instrumentos internacionales (Salvamento de voto)

CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Alcance (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Legislador al regular restricciones debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)

CAPTURA EN FLAGRANCIA-Alcance (Salvamento de voto)

LIBERTAD PERSONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de orden judicial escrita (Salvamento de voto)

Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia. Así las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la excepción a que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de la flagrancia nadie podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho referencia.

RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional (Salvamento de voto)

La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024/94 plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constitución de 1991 los preceptos superiores que daban la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial pudiera ordenar la privación de la libertad de una persona, resultara con ella estableciéndose ''una más amplia facultad de detención administrativa'' con la que, no la autoridad competente, no el P. con la firma de los Ministros, sino cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona sin orden judicial, con la única condición de entregarla a la autoridad judicial a las treinta y seis horas. Cabe hacer énfasis en que existiendo un mandato expreso del Constituyente en el artículo 28 en relación con la autoridad competente según la Constitución para ordenar la privación de la libertad, a saber la autoridad judicial, no pueden interpretarse las disposiciones internacionales de tal forma que la obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible carácter ilegal de la detención anule el derecho que tiene la persona a que solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constitución colombiana.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Salvamento de voto)

LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación apropiada a pesar de que actuaciones del Congreso no se surtieron de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el Senado de la República (Salvamento de voto)

El Congreso ante la imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, acudió a la aplicación del aparte final del tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992 y procedió a dar aprobación por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República del informe de la Comisión accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones en el que se contenía el texto del proyecto de ley estatutaria sub examine. Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporación a solicitud del Magistrado sustanciador-, que en el Senado de la República, -previo anuncio de la votación a efectuar-, el informe aludido fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República del 17 de junio de 2004 ''con un total de 95 votos''. Por su parte en la Cámara de Representantes según certificación del S. General de esa Corporación consta igualmente que -previo anuncio de la votación a efectuar-, dicha Corporación aprobó en la sesión plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisión accidental de mediación por ''92 votos'' Es decir en ambos casos por mayoría absoluta de los miembros de dichas Corporaciones. en el presente caso la duda que motivó el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza sobre la mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la devolución al Congreso de la República del mismo y que había sido el único vicio identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República -, ha sido sustituida por la certeza sobre la voluntad de la Cámara de representantes de aprobar con la mayoría exigida por la Constitución el texto del proyecto sub examine. De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuación adelantada por el Congreso de la República -atendiendo un procedimiento establecido en la propia Ley 5° de 1992- si bien no se surtió de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido una forma apropiada de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.

HABEAS CORPUS-Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Alcance (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Invocación ante actuaciones de particulares (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares (Salvamento de voto)

El habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la libertad frente a la actuación ilegal de las autoridades, cualquiera ellas sean. Frente a las actuaciones de los particulares constitutivas de delitos serán las normas penales las que deberán ser invocadas para proteger los derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los demás derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus. Ningún sentido tiene en efecto invocar el habeas corpus ante un secuestrador. Así mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para mantener privada de la libertad a otra persona contra su voluntad. Solamente las autoridades en los casos previamente definidos en la ley, con las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).

HABEAS CORPUS-Invocación ''por una sola vez'' (Salvamento de voto)

PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicación (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Alcance (Salvamento de voto)

El habeas corpus alude a una protección integral del derecho a la libertad y bien puede el legislador establecer un mecanismo específico de protección como el habeas corpus correctivo para amparar los derechos a la vida y la integridad personal que se encuentran indisolublemente ligados al derecho a la libertad de quien se encuentra privado de ella. En efecto, ningún sentido tendría el derecho a la libertad de quien pretendiera ejercerlo una vez pagada su condena, si durante su detención pierde la vida. De la misma manera que resultaría gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad y el de los demás derechos que ella comporta si durante la detención se afecta gravemente su integridad personal. Afectación que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la vida. La Corte llama la atención sobre el hecho que si aún en gracia de discusión se pudiera considerar que la protección del derecho a la vida e integridad personal no hacen parte del derecho al habeas corpus, el hecho de que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se examina no vulneraría la Constitución. Téngase en cuenta que el artículo 89 superior señala la posibilidad de que la ley establezca los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Por lo que nada impediría entonces que el Legislador hubiera establecido una acción denominada habeas corpus correctivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas sometidas a reclusión.

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/HABEAS CORPUS CORRECTIVO-No vulneración del ámbito de aplicación de la acción de tutela (Salvamento de voto)

La Corte precisa que la Constitución en el artículo 86 no estableció una reserva de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Por el contrario de dicho texto se desprende el carácter subsidiario de ese mecanismo que ''solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. En la medida en que el legislador no había establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo había desarrollado en el sentido que ahora se examina, la acción de tutela podía ser invocada para proteger los derechos fundamentales que como la vida e integridad personal no habían sido protegidos de manera específica mediante la figura del habeas corpus correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad. Existiendo este mecanismo específico deberá acudirse a él en las hipótesis señaladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el ámbito de aplicación fijado por la Constitución para la acción de tutela que como ya se señaló es eminentemente subsidiario.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No señalamiento de medidas judiciales en habeas corpus correctivo (Salvamento de voto)

Es claro para la Corte que el Legislador estableció claramente el objeto del habeas corpus correctivo, así como un limite negativo -la imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados- límites dentro de los cuales ha de actuar la autoridad judicial, señalando las medidas concretas destinadas a proteger los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los límites que le fijan la Constitución y la ley para el ejercicio de sus competencias. No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisión que vulnere la Constitución.

HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Prohibición ''para obtener traslados'' (Salvamento de voto)

Como acertadamente lo señala el señor F. General de la Nación, es claro que dicha prohibición puede significar en determinadas circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protección que se analiza. Téngase en cuenta que el carácter lato e imperativo de la expresión ''ni podrá ser utilizado para obtener traslados'' no solamente impide la posibilidad de un traslado a otro centro de reclusión sino incluso que se considere la posibilidad de un traslado de celda o de pabellón dentro de la misma institución. Así las cosas, en cuanto la prohibición aludida tornaría en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin ningún tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales invocados, la Corte la retirará del ordenamiento jurídico.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud (Salvamento de voto)

En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el artículo 30 superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que sea decidido en treinta y seis (36) horas. Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta. Entonces, una restricción impuesta por el Legislador en esos términos, a saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicción penal son los encargados de decidir sobre las peticiones de habeas corpus- resulta contraria a la Constitución.

HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció con antelación actuación judicial que la originó (Salvamento de voto)

La norma es clara en el sentido de que el juez a quien hubiera sido repartida la acción y ya hubiere conocido con antelación de la actuación judicial que origina la solicitud de habeas corpus deberá declararse impedido sobre ésta y trasladar las diligencias de inmediato al juez siguiente, -o del municipio mas cercano de la misma jerarquía- quien deberá fallar dentro de los términos previstos para ello. Téngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que la norma señala que el juez que recibe el traslado deberá fallar dentro de los términos previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes. Se encuentran protegidos entonces por la norma tanto la autonomía e independencia del juez llamado a decidir la petición de habeas corpus como el mandato superior en relación con el término en que la acción deberá ser resuelta.

HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes (Salvamento de voto)

La Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso que fuera resuelta la acción de hábeas corpus, mucho mas célere que la acción de tutela a la que señala un término de 10 días , resulta razonable que el Legislador haya establecido dicha regla, destinada a asegurar además del cumplimiento del término establecido en la Constitución, la eficacia de la acción y de la propia administración de justicia que se podría ver comprometida si toda petición de habeas corpus formulada ante una corporación judicial tuviera que ser sustanciada y decidida de acuerdo con las reglas generales de competencia.

HABEAS CORPUS-Autonomía e independencia judicial (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Garantías para su ejercicio (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarse ante cualquier autoridad judicial ''competente'' (Salvamento de voto)

Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por autoridades judiciales como no judiciales, en relación con las garantías constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad como a su prolongación ilegal, así como del objeto del habeas corpus correctivo, es de la esencia de la institución de habeas corpus que la autoridad judicial tenga la posibilidad efectiva dentro del término señalado por la Constitución de acceder a la persona que invoca la protección, así como al expediente o a los informes y documentos que sustentan eventualmente la detención. En ese orden de ideas en aplicación de los principios de celeridad e inmediación (228 y 229 C.P) así como de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.). ha de concluirse que es ese el entendimiento acorde con la Constitución de la expresión ''competente''.

HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Contenido de la petición (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Reparto entre autoridades judiciales competentes de la misma categoría (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Posibilidad de decretar la inspección de las diligencias así como de solicitar información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona a cuyo favor se instaura (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Impugnación del auto que lo niegue (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No inclusión del mecanismo de búsqueda urgente en ley de habeas corpus (Salvamento de voto)

R.erencia: expediente P.E. 017

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política''

Magistrado Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la Corte en el proceso de la referencia en el que se declaró la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'', por considerarse que el Congreso no atendió lo dispuesto por la Corte en el Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003, en cuanto que para respetarse el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes debía surtirse nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República.

Las razones por las cuales no comparto dicha decisión son las mismas que expresé en la ponencia que presenté a consideración de la S.P. de la Corporación que no fue aceptada y en la que se explicó que en aplicación de los mismos principios que dieron lugar a la expedición del referido Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003 con la actuación del Congreso debía entenderse subsanado el vicio identificado por la Corte que aludía exclusivamente a la ausencia de certeza sobre el número de votos con que fue aprobado dicho proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, debía procederse al análisis de fondo del proyecto.

Ahora bien, dado que los argumentos allí expuestos llevaban no solamente a considerar subsanado el vicio invocado sino a examinar la materialidad del proyecto de ley, estimo pertinente transcribir en su integridad las consideraciones vertidas en la referida ponencia.

En dicho texto se expuso lo siguiente:

''(...) 2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES

2.1 Antecedentes históricos del habeas corpus

El reconocimiento, protección y garantía de la libertad individual como se concibe actualmente en el Estado social de Derecho, en el que la Constitución, la ley y el juez son sus garantes y no el libre albedrío del gobernante Las ''lettres de cachet'', explica F.G.N., constituían una clara manifestación del abuso del poder absoluto durante el Antiguo Régimen, pues éstas consistían en simples órdenes reales, elaboradas en secreto y sin sujeción a procedimiento alguno, que disponían la privación de la libertad -que podía ser por tiempo indeterminado- de cualquiera que pudiera considerarse como enemigo del régimen, atentara contra el orden o las buenas costumbres. En su momento fueron consideradas en algunos casos más como un favor paternal del monarca que como un castigo, pues se estimaba preferible esa pena que el sometimiento a un proceso judicial penal, que se tenía como infamante. Cfr. ''El poder domesticador del Estado y derechos del recluso'' en Estudios sobre la Constitución Española, H. al profesor E.G. de Enterría, tomo II. De los derechos fundamentales. Ed. C.. Madrid. 1991, p. 1059 a 1061., ha sido el fruto de un lento proceso histórico. Basta recordar que en Roma la libertad personal y el propio cuerpo sirvieron de garantía para respaldar las deudas Así, en virtud de la manus injectio, si el deudor no pagaba, el acreedor podía físicamente sujetarlo, encadenarlo, y eventualmente venderlo como esclavo. ALVAREZ CORREA, E.. Curso de Derecho Romano. Ed. Pluma. Bogotá. 1979, p. 423..

Empero, también en Roma desde tiempos remotos se establecieron mecanismos de protección de la libertad personal, como el interdicto exhibitorio -Homine Libero Exhibendo- De esta figura romana se puede destacar en efecto, cómo la protección de la libertad llevaba implícita la del propio cuerpo, pues era inherente a la institución jurídica la verificación del estado de la persona afectada y su ''exhibición'' ante el pretor. Sin embargo, esta figura dista mucho de la institución jurídica que hoy conocemos, pues a través de ella se pretendía hacer cesar la privación de la libertad que un particular propiciaba a otro ''con dolo malo'' ''para reclamar la liberación de un hombre libre dolosamente detenido'' S.N.P., Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpus, 2 Edición, Astrea 1988. Pág 4., y no consistía un mecanismo para el control de las detenciones efectuadas por la autoridad romana, ni de las consideradas como legítimas para la época, en relación con los esclavos y el redemptus, o de las que se amparaban en la potestad legal que ejercía el pater familias.

El primer instrumento jurídico que recogió la locución latina -habeas corpus- para denominar el mecanismo judicial de protección a la libertad individual se promulgó en Inglaterra mediante el Habeas corpus Act de 1679. Esta garantía, sin embargo, ya había tenido en el derecho inglés un previo y expreso reconocimiento en la Carta Magna de 1215 Apartado 39 ''Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país''..

El habeas corpus fue instituido como una garantía judicial contra las detenciones y privaciones de la libertad arbitrarias, e imponía a los sheriff o sheriffs, carceleros, ministro u otra persona cualquiera, la presentación de la persona retenida ante el juez, en los tres días siguientes Este término podía ampliarse si el detenido se encontraba a más de 20 millas del Tribunal que decidiere sobre el recurso. al momento en que le fuere notificado del auto de habeas corpus. De igual forma debía rendirse ante el juez una explicación de las razones que generaron la privación de la libertad. El procedimiento finalizaba con una orden que dispusiera el rápido enjuiciamiento o la libertad del encarcelado. El incumplimiento de esta obligación no acarreaba sanción diferente a la económica, mas ello fue suficiente en su momento para hacer efectiva la garantía del derecho Sobre la trascendencia del habeas corpus cabe recordar lo manifestado en su momento por W.B.:

''De gran importancia es para el pueblo la preservación de esta libertad personal; porque si se abandonara en manos de un magistrado, el más elevado, el poder de detener arbitrariamente cuando él o sus agentes lo consideraran adecuado (como es diariamente practicado en Francia por la Corona), pronto desaparecerían todos los demás derecho e inmunidades. Algunos han pensado que aun los ataques injustos contra la vida o la propiedad, por la voluntad arbitraria del magistrado, son menos peligrosos para la comunidad que los que son consumados contra la libertad personal del individuo. Privar a un hombre de la vida o confiscar su fortuna, sin acusación o juicio, sería un acto de despotismo tan grosero y notorio, que esparciría el alarma de la tiranía en todo el reino; pero el confinamiento de la persona, llevándola secretamente a la cárcel, en la que sus sufrimientos son ignorados u olvidados, es menos público, menos llamativo, y por consiguiente un instrumento más peligroso del gobierno arbitrario'' W.B., Commentaries of the Laws of England Citado por L.Q., Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. Ed. Alfa. Buenos Aires. 1956. Tomo V, p. 342-343..

Esta tradición jurídica anglosajona se incorporó al nuevo derecho constitucional federal de los Estados Unidos y con posterioridad al de las repúblicas latinoamericanas. Este instrumento de protección de la libertad no fue instituido únicamente para controlar las detenciones arbitrarias de las autoridades administrativas, sino que también fue concebido para proteger al individuo contra las detenciones dispuestas por la autoridad judicial con violación del ordenamiento jurídico LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, G.. El auténtico ''habeas corpus''. Ed. C.. Madrid. 1992, p.18. En general, podía ejercerse contra toda autoridad o particular que ilegítimamente privara de su libertad a una persona.

Según lo dispone el artículo 1°, Sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos el habeas corpus no puede ser suspendido, salvo en los casos de rebelión o invasión, para preservar el orden público Cabe resaltar la importancia del precedente en el caso McCardle.. Allí ese instrumento ha adquirido un mayor ámbito de protección, pues no sólo ampara situaciones de privación de la libertad, sino que sirve incluso para revisar la constitucionalidad de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales estatales LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, op. cit. P.. 17 a 23..

En España, esta institución fue establecida en el artículo 17, inciso 4º, de la Constitución de 1978 ''Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

''2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de `habeas corpus' para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional''.. Antecedentes de la figura se encuentran empero tanto en el procedimiento de ''manifestación de personas'' aragonés (1428-1592) Ver G.S.V., El proceso de habeas corpus. Tecnos, Madrid, 2 Ed. 1996, pag. 39, como en el Fuero de Viscaya (1527) Allí se establecía que ''ningún prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así sucediere y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque está preso''. Citado por L.Q., Op Cit.Tomo V, Págs. 351-352..

El desarrollo normativo de la figura en Latinoamérica se ha caracterizado por la inclusión paulatina del habeas corpus en los textos constitucionales y su desarrollo legal generalmente se ha incorporado en los Códigos de Procedimiento Penal o, eventualmente, en normativas especiales. Sobre este punto la doctrina suele advertir que si bien las normas que desarrollan el habeas corpus han sido tradicionalmente incluidas en los códigos que regulan procesos penales, esta circunstancia no puede causar confusiones en torno a la esencia de esta institución, cual es la de ser un proceso constitucional destinado a la protección de la libertad personal y no un recurso para impugnar resoluciones judiciales expedidas en un proceso penal. Ver F.Z.H., La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, C., 1982, pag 33; G.B.D. ''El habeas corpus en América latina''. Algunos problemas y tendencias recientes, RDP, 1997, Vol 97, Págs. 105 a 124. Ver así mismo Comisión Andina de Juristas, ''Los procesos de A. y Habeas Corpus, un estudio Comparado, serie Lecturas sobre Temas Constitucionales 14, septiembre de 2000''. La misma precisión figura en las conclusiones del artículo ''Habeas Corpus, amparo y los detenidos-desaparecidos: aspectos procesales'' G.G.M., Revista Nueva Época, Universidad Libre, Número 20, año IX, Agosto de 2003.

Cabe señalar así mismo que en el análisis de las diferentes legislaciones se distinguen de acuerdo con el objeto específico de protección las figuras de habeas corpus preventivo, correctivo y reparador.

2..2 Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la regulación del Habeas Corpus en Colombia

2..2.1 El desarrollo de la regulación del habeas corpus en vigencia de la Constitución de 1886.

- Si bien en la Constitución Política de 1886 no existía una referencia expresa al habeas corpus ello no impidió su regulación en la ley Ver al respecto C.L.Á., Lecciones de Derecho constitucional. L., Bogotá 1961, pags. 39-54. Ver igualmente TASCON, T.E., Derecho Constitucional, Santa fe de Bogotá. Págs.75-77. En este último texto se lee lo siguiente ''Nadie podrá ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

El artículo 7º de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano dijo que: <>.

Este es, pues, el origen del artículo 23 que comentamos.

La Constitución de 1863 establecía entre las garantías de los derechos individuales, ésta:

<>.

En el artículo 23 comentado se echa de menos el recurso llamado de Habeas Corpus, según el cual todo individuo detenido tiene derecho a presentarse al juez para que decida sobre la legalidad de su detención y lo ponga en libertad si no resultare que hay motivos legales para estar detenido.

Nada impide, sin embargo, que por una ley común se pueda conceder el recurso de Habeas Corpus , pues él no contraría la disposición constitucional, sino que, antes bien, sería la mejor garantía de su cumplimiento.

Algo en ese sentido se ha adelantado entre nosotros con la expedición de las leyes 83 de 1915 y 52 de 1918, sobre la libertad provisional. Disponen estas leyes que a todo sindicado o procesado por delito que merezca pena de presidio o de reclusión, le será permitido, con las excepciones que las mismas leyes enumeran, dar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisión preventiva, o bien para hacer cesar esta detención o prisión si ya la está sufriendo. El excarcelado queda obligado a comparecer siempre que se llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se le detiene o reduce a prisión, según el caso y no se le concederá de nuevo el beneficio de excarcelación. Esta gracia se concede después de que el sindicado haya rendido su primera indagatoria, pero podrá aplazarse cuando sea necesario, hasta después de que se hayan practicado los reconocimientos periciales cuando el resultado de éstos pueda influír en la clasificación del delito, para saber si ésta está comprendido entre los que permiten la excarcelación.

Estas leyes, si bien atenúan en algunos casos los graves efectos de la falta del recurso de Habeas Corpus, no son éste mismo, como algunos lo han pensado.

El artículo 23 exige los siguientes requisitos para que una persona pueda ser detenida o arrestada, o su domicilio registrado:

  1. Mandamiento escrito, no bastando, por consiguiente, una orden verbal, a la cual se puede resistir impunemente.

  2. Autoridad competente que libre dicho mandamiento, y por tanto, solo los funcionarios investidos de mando y jurisdicción pueden decretar la detención o el registro del domicilio, sin que puedan hacerlo los demás empleados, verbigracia, los secretarios de los gobernadores o de los alcaldes, ni de los jueces o tribunales, etc., y aún la misma autoridad necesita ser competente para conocer o intervenir en el respectivo sumario o causa; así, un juez o funcionario instructor no puede decretar detenciones o requisas domiciliarias por virtud de un sumario que se instruye en otra oficina.

  3. Cumplimiento de las formalidades legales, las que la ley prescribe para cada caso; por ejemplo, que los empleados públicos sean previamente suspendidos de su cargo; que no pueda penetrarse al domicilio después de las seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana, etc.

  4. Motivo previamente definido en las leyes. Si leyes anteriores a la existencia del hecho no han declarado éste punible, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrarles su domicilio.

La Constitución de 1863 establecía en ordinal aparte la garantía de la inviolabilidad del domicilio; pero está bien que el artículo 23 la involucre dentro de la garantía de la seguridad personal, porque, como dice D., <>. En efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia si no se sabe que su casa no será violada o allanada.

Está bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos términos en que lo está la libertad individual.

El 2º inciso del artículo 23 prohíbe la prisión por deudas, inciso que parecería de sobra so no mediaran frecuentes tentativas de los recaudadores para hacer efectivos los tributos públicos por medios penales.

El inciso permitió el arraigo judicial, pero este procedimiento ha sido abolido en el nuevo Código Judicial (ley 105 de 1931), a nuestro parecer con muy justas razones, ya que era rezago de la antigua pignoración de la persona del deudor'' TASCON, T.E., Derecho Constitucional, Santa fe de Bogotá. Págs.75.

.

- En efecto, en concordancia con el artículos 23 y 28 de dicho texto Constitucional, en los que se señalaban los requisitos mínimos para la aprehensión de las personas, se dictó el Decreto Ley 1358 de 1964 mediante el cual se expidieron normas sobre procedimiento penal y se configuró por primera vez en la normativa nacional la figura de habeas corpus. La norma señalada en los apartes relevantes lo siguiente:

''Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de habeas corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

Art. 57- La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será atendida de inmediato y no se someterá al reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.

Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.

Art. 59- Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

Art. 60- El recurso de habeas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en el capítulo quinto de este decreto.

Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez así lo declarará comunicándolo al interesado.

Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien ordenó la detención, la petición de habeas corpus se formulará ante el juez superior que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

Art. 63- El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de habeas corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este decreto incurrirá, por este solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

Art. 64- Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo veintiocho de la Constitución Nacional.''

De las disposiciones transcritas es preciso resaltar: i) que el término de 48 horas señalado por el artículo 1° no constituía el plazo del juez para resolver sobre el recurso, sino el tiempo de detención que, de excederse, permite invocar el habeas corpus -hipótesis de prolongación ilícita de la libertad-, ii) que se señala como competente al juez de la jurisdicción penal, iii) que, de acuerdo con el artículo 58, el juez estaba obligado a solicitar un informe para, con base en él, resolver sobre la hipótesis de captura o detención sin las formalidades legales iv) que, de acuerdo con el artículo 60, el habeas corpus no procedía para el control de legalidad de autos o sentencias de autoridades competentes, cuando por virtud de tales providencias se hubiere ordenado la privación de la libertad, de manera que la única causal de ilegalidad susceptible del control legalidad a través de este mecanismo era la falta de competencia de la autoridad judicial que emite la decisión, v) que, según se deduce del artículo 62, el habeas corpus no podría ser resuelto por el mismo juez del proceso en el que se ordenó la detención, vi) que la falta de diligencia de cualquier funcionario en el trámite de la solicitud le acarrearía consecuencias disciplinarias. Así mismo, que la autoridad que diere lugar a la procedencia del habeas corpus soportaría consecuencias penales y, vii) que la normativa se refiere al habeas corpus como recurso o petición.

- El Código de Procedimiento Penal expedido a través del Decreto 409 de 1971, recogió en su título IV (artículos 417 a 425), en términos prácticamente idénticos a los establecidos en el Decreto 1358 de 1964, la figura del habeas corpus, estableciendo como disposición adicional la inimpugnabilidad del auto que decide la solicitud (Art. 422).

- El Decreto 050 de 1987 -Código de Procedimiento Penal-, en su Capítulo VII del Título V -Capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y habeas corpus- reguló la materia en los siguientes términos.

Artículo 454. Consagración. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.

Artículo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de la libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.

Artículo 456. Funcionarios competentes. El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio.

Artículo 457. Recusación improcedente. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.

Artículo 458. Personas facultadas para invocarlo. La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.

Artículo 459. Contenido de la petición. La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 460. Trámite. Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a mas tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.

Artículo 461. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel un información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

Artículo 462. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a mas tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 463. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.

Artículo 464. Improcedencia del Habeas Corpus. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.

Artículo 465. Días y horas hábiles. Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 466. Iniciación del proceso penal. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.''

De dichos textos es preciso destacar que: i) Se caracteriza el habeas corpus como un derecho, ii) se amplia su alcance para controvertir la actuación de ''cualquier autoridad'', es decir, no solo las actuaciones judiciales sino que se amplía entonces a las denominadas detenciones arbitrarias iii) conserva las mismas causales de procedencia de la regulación anterior -violación de las garantías constitucionales o legales o prolongación ilícita de la privación de la libertad-, iv) conserva la asignación de competencia al juez penal para resolver sobre la solicitud y la garantía de que sea uno distinto al que conoce del proceso, v) se proscribe el reparto de la acción y se asigna de manera exclusiva el conocimiento de la misma al juez ante quien se invoca la solicitud, vi) se faculta al juez de conocimiento para entrevistarse personalmente con la persona privada de la libertad, vii) se establece en el artículo 463 una nueva garantía para la persona a quien le prospera el habeas corpus, consistente en la improcedencia o proscripción de cualquier tipo de medida tendiente a impedir su libertad y, viii) se prevé la posibilidad de subsanar las causas por las que procede el habeas corpus, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario.

- Ahora bien, al amparo de la declaratoria de conmoción interior el P. de la República expidió en 1988 el Decreto Legislativo No. 182 mediante el cual se establecieron algunas condiciones adicionales para la procedencia del habeas corpus, en el caso de personas privadas de su libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la Ley 30 de 1986.

''Artículo 1. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 2. Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el J. Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.

El juez a quien corresponda una petición de habeas corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.

El agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.

Si embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.

Artículo 3. El Ministerio de Justicia ofrecerá al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4. El juez superior que tramite una solicitud de habeas corpus, podrá ser recusado por el agente del Ministerio Público correspondiente o por el P. General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.

Artículo 6. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.'' (Subrayas fuera de texto)

De estas medidas de excepción vale resaltar cómo por primera vez se dispuso una regla de competencia que asigna al superior del juez bajo cuyas ordenes están detenidas las personas, la competencia para conocer del habeas corpus una vez se hace el reparto respectivo. Igualmente se advierte la forma como se establece la intervención obligatoria en el trámite de habeas corpus del Ministerio Público, quien cuenta con facultades para recusar al juez del amparo.

- Como complemento de las disposiciones referenciadas en el aparte anterior, el P. de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2459 de 1988 ''por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial''. Las normas pertinentes al tema bajo examen dispusieron:

''Artículo 1. Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el J. Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad.

En los lugares donde haya más de un J. Especializado, la solicitud de libertad por Habeas Corpus se someterá a reparto de inmediato.

Artículo 2. El J. Especializado a quien corresponda una petición de Habeas Corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al J. Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.

En el caso en el que haya más de un J. Superior, la petición se someterá a reparto inmediato.

(...)''

Así las cosas, a través de la regulación transcrita se establecía una garantía de continuidad y celeridad en el trámite del habeas corpus pues, en situaciones de vacancia judicial, el superior jerárquico del juez ''del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto'', -conforme a la regla de competencia señalada en el artículo 2 del Decreto 182 referido- sería reemplazado, mientras dure la vacancia, por el J. Especializado con el fin de no interrumpir la actuación.

- Sobre la materia sometida a examen, el Decreto 2790 de 1990 "por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden publico y los especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirección nacional y las direcciones seccionales de orden publico para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia", estableció para algunos casos una nueva regla de competencia, así como condiciones especiales para el trámite del habeas corpus.

''Artículo 5. El Tribunal Superior de Orden Público conoce:

(...)

3. En única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de habeas corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público.''

Articulo 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados en el artículo 9º de este decreto, será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en S. Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno.

El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme al régimen ordinario, citando al F. para que asista.

Practicada la revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.

Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva; toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el P. del Tribunal.

- La normas de excepción reseñadas fueron complementadas por el Decreto 99 de 1991 que en su artículo 62 estableció.

''Artículo 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el artículo 9º de este decreto, será competente para decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en S. Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un J. Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.

Recibida la solicitud, el J. dará noticia inmediata por telégrafo al P. del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el J. decretará de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá; practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá; la actuación al Tribunal Superior de Orden Público. Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a J. Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.

El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al F. para enterarle de la tramitación.

Recibida la actuación del J. por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al F. en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en S. Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.

El Magistrado de oficio o a petición del F. podrá decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al J. ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al J. para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el P. del Tribunal". (Subraya fuera de texto)

De esta normativa resulta pertinente destacar: i) la forma como preservó la competencia del Tribunal de Orden Público para decidir sobre el habeas corpus en los casos de privación de la libertad por los punibles de competencia de la jurisdicción de orden público, pero permitiendo que el mecanismo se invocara ante el juez penal o promiscuo del lugar donde se encuentre la persona aprehendida, ii) la forma simultanea como el juez ante quien se puede invocar el habeas corpus y el tribunal que resuelve sobre su procedencia actúan de manera simultanea en la inspección de las diligencias controvertidas, iii) la posibilidad de que el fiscal del asunto emita un concepto en el trámite del habeas corpus y solicite la práctica de pruebas sin que ello pueda servir de excusa para incumplir los términos.

2.2.2 La regulación a partir de la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el habeas corpus adquirió una nueva connotación en el orden jurídico interno Cfr Sentencia C-010 de 1994 M.P.F.M.D.. . En efecto, en el capitulo I -de los derechos fundamentales- del Título I -de los derechos, garantías y deberes- se incluyó el siguiente texto:

''Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.''

Así mismo, el artículo 85 superior señala el habeas corpus como un derecho de aplicación inmediata y el numeral 3 del artículo 282 asigna al Defensor del Pueblo la facultad de ''Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados''.

2 2.2 .1 Mediante el Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- en el que se incluyó entre sus normas rectoras el habeas corpus (Artículo 5)- se fijó el procedimiento para su trámite en el Capítulo VII -control de legalidad sobre la aprehensión- del Título III -captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional y habeas corpus- en los artículos 430 a 437 ARTICULO 430. Hábeas Corpus. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad.

ARTICULO 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

ARTICULO 432. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la F.ía General de la Nación y al perjudicado.

ARTICULO 434. Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

ARTICULO 436. Iniciación de investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

ARTICULO 437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas.''

, algunas de cuyas disposiciones fueron objeto de análisis constitucional como se explica más adelante.

2.2.2.2 - Posteriormente, al amparo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 1155 de 1992 Sentencia C-557/92, el P. de la República expidió el Decreto 1156 del mismo año, en el que se dispusieron requisitos adicionales para la procedencia del habeas corpus en la denominada jurisdicción regional -antes jurisdicción de orden público-.

''Artículo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de habeas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.''

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 1992, con base en las siguientes consideraciones.

''El artículo 3o. continúa asegurando la especialidad del sistema de la jurisdicción de Orden Público, al otorgar a esta la competencia para conocer del recurso de Habeas Corpus, de manera residual, al decir, que no procedería por causales previstas para obtener la libertad provisional; ya que cuando estas medien, se deberá solicitar la dicha libertad ante el juez respectivo. Se consagra igualmente un privilegio de legalidad de las providencias dictadas para decidir la privación de la libertad en ejercicio de la función judicial a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, función que consulta por su especialidad, su seguridad y la estructura general de su diseño, una mayor seguridad para la independencia de sus decisiones, frente a una categoría de delitos y de delincuentes que han dado muestras de desconocimiento de la autoridad judicial ordinaria, con acciones que van hasta el asesinato reiterado de gran número de Jueces y Magistrados que se han atrevido a decidir en contra de sus actuaciones criminales, en cumplimiento de su deber y aplicación de la ley.

Se utiliza el recurso de Habeas Corpus en este artículo 3o., a la manera de su primigenia expresión, no temiendo por la libertad individual por causa de la actuación de los jueces, sino más bien, por las actuaciones de autoridades no judiciales, frente a las cuales queda, para estos delitos, el Habeas Corpus a disposición de quienes deban utilizarlos.'' Sentencia C-557/92

En relación con dicha decisión los magistrados que salvaron su voto expusieron las siguientes consideraciones

''b) 24. El Decreto 1156 de julio 10 de 1.992, cuya constitucionalidad se cuestiona en este salvamento, establece en su artículo 3º:

En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de "Habeas Corpus", por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

Son dos las limitaciones al derecho de Habeas Corpus contenidas en el Decreto 1156 de 1.992, por lo cual los Magistrados que aquí salvamos el voto estimamos que es inconstitucional, separándonos así de la posición de mayoría:

1) La no procedencia de la solicitud de Habeas Corpus por las causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo.

Las causales previstas para obtener la libertad provisional de conformidad con el artículo 2º del mismo Decreto sólo están circunscritas a los siguientes casos: cuando el procesado llevare un tiempo de detención preventiva igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa o cuando el procesado sea mayor de setenta años.

Estimamos que esta primera parte del decreto 1156 de 1.992 viola la Constitución porque paradójicamente limita el Habeas Corpus a casos de violación de la libertad distintos de las causales establecidas por la ley para obtener la libertad provisional. Además, las causales para la obtención de la libertad provisional, al no ser ya susceptibles del recurso del Habeas Corpus, minimiza este importante instrumento que garantiza la libertad, violándose así el artículo 30 precitado de la Carta y los Pactos Internacionales reseñados.

Igualmente el artículo en estudio restringe el juez competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus, ya que desnaturaliza la institución que contempla una competencia a prevención para hacer efectiva una garantía que protege la libertad de la persona.

Además el juez de la causa, si de oficio no ha puesto en libertad a una persona que tiene derecho a ello, mal se puede pensar que una vez hecha la solicitud por el detenido, ahí sí, y sólo ahí, le resolverá favorablemente su petición.

2) Tampoco procederá para revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

Para los Magistrados que salvamos el voto, esta segunda parte del artículo 3º igualmente viola el artículo 3º de la Constitución ya que prescinde del control de legalidad de un acto jurídico expedido por un poder constituído. En un Estado Social de Derecho como Colombia (artículo 1º CP), todo acto del estado debe tener un control.

Además, no procediendo el Habeas Corpus contra las providencias judiciales, queda circunscrito a situaciones de hecho en los que se viole la libertad.

En tratándose de la libertad, el control de los actos estatales debe ser mediante un mecanismo ágil y expedito. Con la norma estudiada, sin embargo, se suprimen controles rápidos y se deja como única vía de protección el recurso de apelación, que nunca será tan eficaz como el Habeas Corpus para la protección del derecho constitucional fundamental de la libertad.

Ahora bien, en cuanto a la ratio juris del Habeas Corpus, es preciso partir de la consideración según la cual la vida cultural y espiritual de los pueblos está ligada a las condiciones reales de su profunda existencia, y a esto no es ajeno el proceso jurídico de cualquier sociedad. La organización social de hoy no se parece en nada a un estado en donde no existen conflictos. Por ello se impone la necesaria existencia de instituciones jurídicas que organicen su entorno.

Nada más indicado para tal fin que el derecho, las libertades y las garantías de las personas, plasmadas en las Constituciones de los pueblos como garantía de respeto y de dignidad; y que actúan como norte, sirviéndoles de guía a gobernantes y legisladores.

Pero el Estado de Derecho como modelo ideal de organización social y política, en donde se restringe la actividad estatal y se señalan pautas al ciudadano como límites a su conducta, con frecuencia ha sido abandonado por la aplicación de disposiciones en virtud del Estado de Sitio o más recientemente con fundamento en el estado de Conmoción Interior.

Es por esto por lo que en toda organización sociopolítica, derechos como el Habeas Corpus o principios como el de legalidad, del juez natural o del debido proceso deben mantenerse firmemente en toda su extensión para que la seguridad jurídica, la dignidad de la persona humana y la libertad funcionen como valores fundantes del Estado de Derecho.

El Habeas Corpus en particular se erige en el mecanismo por excelencia para la protección efectiva de la libertad del hombre frente al poder del gobernante.

CONCLUSION

24. Se concluye de todo lo anterior que la interpretación más razonable con la Constitución es la que aquí se ha trazado.

En consecuencia nos separamos de la decisión de mayoría que declaró exequible la norma revisada y, por el contrario, estimamos que el Decreto 1155 de 1992 viola claramente el artículo 29 de la Constitución en particular y otras disposiciones de Pactos Internacionales vigentes en Colombia, por lo cual los abajo firmantes estimamos que es inexequible y salvamos así nuestro voto.'' Salvamento de voto de las Magistrados C.A.B. y A.M.C. a la Sentencia C-557/92.

2.2.2.3 - El artículo 3 del Decreto 1156 de 1992 atrás comentado, fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 15 de 1992, y su contenido normativo adicionó el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento. La norma pertinente expresó:

''Artículo 2º. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.'' (El texto destacado corresponde a la parte adicionada por la ley)

La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-301 de 1993, se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la totalidad de la ley mencionada. La acusación sobre el artículo transcrito planteaba el desconocimiento de la garantía de un juez imparcial diferente al del proceso para que resuelva el habeas corpus. Al respecto, la providencia referida dispuso.

''18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias.

19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

20. La segunda hipótesis - que es precisamente la que nutre el precepto acusado - está dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.

La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (...)

En realidad, la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protección de la persona que la Constitución asigna al debido proceso. Ciertamente, la privación judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más tarde como consecuencia de su indebida prolongación. De no contemplar la ley remedios específicos que signifiquen la efectiva interdicción a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizaría una abierta violación al debido proceso, garantía que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en instrumentos de revisión y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad.

La acción de habeas corpus persigue la intervención del J. con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del J. se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia.

El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.

En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.

A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.'' Sentencia C-301/93 M.P.E.C.M.

Frente a dicha decisión igualmente se presentó un salvamente de voto en el que se señaló:

''1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones elementales:

  1. El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:

    "Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".

  2. Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:

    "Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

    "a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

  3. Si el P. de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley estatutaria.

    Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.

    1. Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:

      Establece el artículo 30 de la Constitución:

      "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

      Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.

      Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial".

      En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente.

      Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.

      Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.

    2. Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:

      Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal.

      Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal.

      Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.

      El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:

      "El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".

      En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.'' Salvamento de voto de los Magistrados J.A.M., C.G.D. y A.M.C. a la Sentencia C-301/93 M.P.E.C.M..

      2.2.2.4 - Mediante la sentencia C-010 de 1994 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión ''pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal'', contenida en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991 "Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

      "1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.. En aquella ocasión, el demandante planteó que el aparte acusado vulneraba el artículo 30 constitucional, conforme al cual el habeas corpus puede ser invocado ante ''cualquier autoridad judicial''. Sobre esta acusación la Corte expresó.

      ''La expresión `cualquier autoridad judicial' del artículo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia.''

      (...)

      En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisión del Habeas Corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la libertad personal.

      El ordenamiento jurídico constitucional faculta a los agentes de la autoridad pública, para privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de flagrancia (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deberán ponerla a disposición de un juez. Pero el carácter ordinario, por excelencia, de autorización a una autoridad pública para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la definición anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada función pública.''

      La decisión mayoritaria de la Corporación tuvo el siguiente salvamento de voto.

      ''Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución de Colombia.

      En la anterior Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era éste :

      "Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

      En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

      En la actual, por el contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta garantía de la libertad :

      "Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

      No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequívocamente, implica lo siguiente :

  4. Que alguien esté privado de la libertad;

  5. Que la privación de la libertad tenga su causa en la determinación de una autoridad pública cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular, podrá estarse en presencia de la comisión de un delito o de una conducta anómala, pero no procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.

  6. Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE. Es su creencia, no la del funcionario que causa la privación de la libertad, pues este último, explicablemente, siempre creerá o fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;

  7. El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.

  8. El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por sí mismo, o por interpuesta persona. O. que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente más amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias como la de ejercer esta acción por intermedio de abogado;

  9. Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de la víctima de la privación de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privación de la libertad, sobre todo la ilegal, va acompañada del aislamiento de la víctima ;

  10. El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea óbice el principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ;

  11. La AUTORIDAD JUDICIAL debe resolver "en el término de treinta y seis horas".

    Tan claro es el texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.

    Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su espíritu, han hecho que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresión errónea de que en el país las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera.

    Pero no han sido solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte, ¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ahí está, para demostrar esta afirmación, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual también disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento.

    Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS.

    Fácil es señalar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el HABEAS CORPUS. Veamos.

    Según la sentencia C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus, está formado por "las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o moral de una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del artículo 30 :

  12. La privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. P., por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su víctima . . .

  13. Las autoridades administrativas no son las únicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: también pueden hacerlo los jueces. Y es lógico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes están encargados de la administración de justicia en materia penal. Así lo indica la ley de las probabilidades.

  14. Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privación de la libertad decretada por el juez competente "con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", porque para eso están previstos los "recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar probar demasiado, nada prueba. En efecto.

    Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están instituídos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesión o en el trámite de tales recursos, y aún en su decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de la detención contraria a la ley.

    Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acción u omisión, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el HABEAS CORPUS está basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley.

  15. Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la página 26 de la sentencia 301. Si la privación de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se abstenga de hacerlo, ello podrá ser o no delito, según las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente está instituído para tutelar la libertad física.

  16. Cuando el numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal establece que el trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, también contradice lo dispuesto en la Constitución, sencillamente porque el artículo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL.

    No es lógico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal, como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo que ésta ordena en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial.

    Tampoco el argumento basado en los "criterios sobre especialización de los jueces", que según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la Constitución, reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponderían a su jurisdicción'' Salvamento de voto de los Magistrados J.A.M., C.G.D. y A.M.C... (Destacado Original)

    2.2.2.5 - Posteriormente en relación con el aparte del artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 que estableció la improcedencia de cualquier tipo de recurso contra la providencia que concede el habeas corpus, esta Corporación estudió y resolvió el cargo según el cual dicha disposición desconocía el derecho a la doble instancia. Al respecto, la sentencia C-496 de 1994 declaró la exequibilidad de la norma con base en los siguientes argumentos.

    ''Finalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposición legal, es obvio que es más favorable al capturado aquella interpretación que considera que el artículo 437 sólo excluye de la apelación al auto que concede el Habeas Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los artículos 16 y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. En efecto, esta hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del trámite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que éste revise la decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos 213 y 216 del C de P.P.

    Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el Habeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones" . Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Habeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.'' Sentencia C-496 de 1994 M.P.A.M.C..

    2.2.3 Los antecedentes inmediatos del proyecto de ley sometido a revisión.

    - El Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, incluyó entre sus normas rectoras al habeas corpus (Artículo 4).

    De dicho cuerpo normativo, los artículos 382 a 389 que definieron el alcance, contenido y trámite del habeas corpus Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

    Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

    Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

    1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.

    El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.

    2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

    3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

    Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

    Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

    Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

    Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

    El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

    En todo caso se dará aviso a la F.ía General de la Nación y al interesado.

    Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

    Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

    Artículo 388. Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

    Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.

    En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. fueron declarados inexequibles en la sentencia C-620 de 2001. La Corte fundamentó su decisión en la vulneración de la reserva de ley estatutaria en los siguientes términos:

    ''Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y recursos para su protección.'' Sentencia C-620/01 M.P J.A.R.

    La Corte señaló además algunos reparos específicos en relación con algunos de los artículos acusados.

    Dijo la Corte:

    ''Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser resuelta dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

    Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, ''necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva....'' S.V.C., El habeas corpus, garantía de la libertad, 2 edición, Buenos Aires, E.. P..

    Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante cualquier autoridad judicial.'' Sentencia C-620/01 M.P.J.A.R. (subrayas fuera de texto)

    La Corte Constitucional dispuso diferir los efectos de su decisión hasta el 31 de diciembre de 2002 y exhortó al Congreso de la República para que en ese plazo regulara el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de una ley estatutaria

    En atención al exhorto formulado por la Corte en la sentencia referida, se presentaron ante el Congreso de la República dos proyectos de ley que fueron acumulados antes de que se surtiera el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y que dieron lugar al texto final que ahora se examina Entre las modificaciones trascendentales que tuvieron lugar durante el trámite legislativo, es preciso hacer mención a la eliminación, durante el primer debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de un capítulo incluido en la iniciativa del Defensor del Pueblo que regulaba el denominado ''mecanismo de búsqueda urgente'' y, por otra parte, la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado que, a diferencia del que se aprobó en la plenaria de la Cámara, asignó a la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus..

    2.2.4 El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso

    -Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P.D.E.C.M. , C-774-2001 M.P.R.E., C-200/02 M.P.Á.T.G..

    En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. y, (v) las leyes estatutarias Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995..

    En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores Sentencia C-358 de 1997 M.P.E.C.M., sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii) Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P.C.G.D...

    En efecto ha dicho la Corte que:

    ''(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que ''sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución'' Cf. Corte Constitucional. S.P.. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P.D.A.M.C.. , como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que ''no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales `prohiben su limitación en los Estados de Excepción', es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción'' Cf. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P.D.C.G.D..., caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador'' Sentencia C-327/97 M.P.F.M.D.. .

    Las normas internacionales contienen al respecto listados precisos sobre derechos reconocidos en esos tratados que no pueden se objeto de suspensión en los estados de excepción Así el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente:

    ''Artículo 4º:

    1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

    2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

    3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.''

    Y el artículo 27 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:

    Artículo 27 - Suspensión de garantías:

    1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

    2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (subrayas fuera de texto)

    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del S. General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.''

    . Empero, la Corte ha precisado que en relación con algunos derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los textos referidos, como sucede en el caso del habeas corpus, el principio de intangibilidad se aplica igualmente.

    Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente:

    ''Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos también se extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto. Esta extensión se origina por tres vías:

    - La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por la salvaguarda.

    - La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.

    - Y la tercera, dada la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas corpus, también están excluidas de la restricción de su ejercicio. En torno a este punto, si bien la Convención Americana, al enumerar en el artículo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepción no hizo referencia expresa a los artículos 7.6 y 25.1, su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garantías judiciales indispensables para la efectiva protección de los derechos Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: ''Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud''. I., párrafos 27 a 28. .

    Por último, es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario Sobre este punto en la Observación General No.29 sobre el artículo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: ''La enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7). Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá .de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia''. (subrayas fuera de texto).

    Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. La primera, que tanto el artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepción. La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los artículos citados.'' Sentencia C-802/02 M.P.J.C.T... (subrayas fuera de texto)

    Igualmente la Corte se ha referido de manera específica a las normas del derecho internacional humanitario. Al respecto ha señalado lo siguiente:

    ''El Constituyente de 1991, en el ánimo de configurar un cuerpo estricto de garantías para la protección de derechos y basado en los principios del derecho internacional general, estipuló como condición imperativa de las medidas de excepción el respeto al derecho internacional humanitario Respecto de la regla del numeral 2º del artículo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya había precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepción y en toda otra situación en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicación: ''En ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica `a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados'. La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º. Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. Las normas humanitarias tienen así una proyección material para tales casos, pues pueden también servir de modelo para la regulación de las situaciones de disturbios internos. Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetados con sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana''. Corte Constitucional. Sentencia C-225-95. M.P.A.M.C...

    El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos bélicos De acuerdo con S., ''El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra). Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación más técnica de `derecho aplicable en situaciones de conflicto armados'''. S., C.. Directo Internacional Humanitario. S.P.: Revistas dos tribunais. 1990. pp.30-31.. Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Política como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación. Esta perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indicó: ''El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudi-narias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codifi-cación de obliga-ciones existentes que como la creación de princi-pios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma acepta-da y reconoci-da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra-rio y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio-nal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga-torias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti-miento de los Estados sino de su carácter consue-tudinario''. C-225/95 M.P.A.M.C.. Fundamento jurídico No. 7..

    El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realización de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situación actual del país, que exige un reforzamiento de los procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población civil.

    El carácter prevalente del derecho internacional humanitario impide que pueda ser desconocido a través de las medidas de estado de excepción. Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos armados al ámbito del derecho internacional general, su preceptiva adquiere la misma función que los derechos intangibles a los que se hizo referencia al analizar los artículos 4 del Pacto Internacional y 27 de la Convención Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligación de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito en virtud de la ratificación y aprobación de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales'' Sentencia C-802/02 M.P.J.C.T..

    Téngase en cuenta así mismo que la Constitución ordena en el inciso segundo del artículo 93 que en la interpretación de los derechos consagrados en la Carta, debe estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia Artículo 93"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.". En este sentido la Corte ha sostenido por ejemplo en relación con el derecho a la libertad lo siguiente:

    "...Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 93 de la constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia..." Sentencia C -634 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia C-774/01 M.P.R.E.G..

    - Ahora bien el derecho fundamental al habeas corpus se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos La Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 8 dispone: ''Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.'' Así mismo, este instrumento expresa en su artículo 9 que ''Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado''

    , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el que al hacer mención al derecho a la libertad personal, alude igualmente a la garantía de toda persona privada de ella, de recurrir ante un juez para que revise la legalidad de su situación. Dicho texto señala:

    ''Artículo 9

    1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

    5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.'' (Subraya fuera de texto)

    , la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

    7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.'' (Subraya y destacado fuera de texto)

    , así como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su en su artículo XXV, bajo el epígrafe ''Derecho de protección contra la detención arbitraria'' que ''Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.'', al tiempo que dispone ''Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.'', los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7° numeral 6 de dicho instrumento "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

    , y como lo ha preciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias opiniones consultivas Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. En esta última se señala: ''''20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, ''las garantías judiciales indispensables'' a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse ''aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud'' (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios ''implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción'' (Ibid., párr. 30).

    (...)

    38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.'' Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40 .(Subrayas fuera de texto).

    .

    El habeas corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia Ver, entre otras, las Sentencias C-496/94 M.P.A.M.C., T-260/99 M.P.E.C.M., C-774/01 M.P.R.E.G. y la aclaración de voto a dicha sentencia del Magistrado M.J.C.E., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-802/02 M.P.J.C.T., uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción, como por lo demás lo señala expresamente el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 Estatuaria de los estados de excepción que incluye el habeas corpus dentro del listado de los ''derechos intangibles'' durante dichos estados Artículo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabìlidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la famìlia, los derechos del niño, a la protección por parte de su famìlia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civìles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.'' (Subraya fuera de texto).

    Ello significa como lo ha explicado igualmente la Corte que el alcance del habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) Ver sentencia C-496/94 M.P.A.M.C...

    Al respecto cabe precisar que la Corte Interamericana de Justicia, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana ha señalado que el habeas corpus sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional El artículo 8 de la Convención señala lo siguiente:

    ''Artículo 8. Garantías Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  17. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

  18. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

  19. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

  20. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

  21. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

  22. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

  23. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

  24. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia., puesto que esa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.-Consideración que por lo demás ha sido recogida por la Corte Constitucional en varias sentencias Ver, entre otras las sentencias C-496/94 M.P.A.M.C., C.7774/01M.P.R.E.G. y C-200/02 M.P.Á.T.G.-

    Dijo la Corte Interamericana:

    "29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

    30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensiónCorte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30".

    La Corte Interamericana ha hecho énfasis así mismo en que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, como se desprende de la opinión consultiva OC-08/87 en la que textualmente se señala:

    ''El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.'' Corte Interamericana de Derechos humanos. Opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42

    De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos''Artículo 5

    1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

    2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.''

    y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Artículo 29. N.s de Interpretación

    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

  25. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

  26. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

  27. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

  28. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza., siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos Así, por ejemplo, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala lo siguiente:

    Artículo 5

    1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

    2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. conocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. como de la Corte Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones Ver, entre otras, las sentencias C-408 de 1996 y C-251 de 1997 M.P.A.M.C., C-251/02 M.P.E.M.L. y C.I.V.H.S.V.R.E.G. y M.G.M.C..

    .

    La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto a dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos en relación con la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicación frente a los mandatos constitucionales y ha señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constitución cuando ellas ofrecen mayores garantías de protección de los derechos de las personas.

    Así por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 en la que la Corte hizo la revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ''Protocolo de San Salvador'', suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló los siguiente:

    ''14- El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos Ver, por ejemplo, la sentencia C-408/96, fundamento jurídico No 14., muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales.

    15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.'' Sentencia C- 251/97 M.P.A.M.C..

    De la misma manera en la Sentencia C-251/02 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 684 de 2001 la Corte advirtió que:

    ''(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes (sic) no señalan términos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales.'' C-251/02 M.P.E.M.L. y C.I.V.H.S.V.R.E.G. y M.G.M.C.

    Así las cosas cuando las normas constitucionales y legales colombianas ofrezcan una mayor protección al derecho fundamental de habeas corpus estas primarán sobre el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho.

    2.2.5 El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal

    - La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a la libertad personal. En el se reconoce de manera clara y expresa que: "Toda persona es libre" Ver entre otras las sentencias C-397/97 M.P.F.M.D., C-774/01 y C- 580/02 M.P.R.E.G...

    Ha advertido también que dicha declaración no le confiere a la libertad personal un carácter absoluto, pues desde luego, en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Dicha privación o restricción empero no puede ser arbitraria Sentencia C-1024/02 M.P.A.B.S.. . Es por ello que aparte de esta declaración inicial, la norma alude a una serie de garantías que fijan las condiciones en que la limitación del derecho puede llegar a darse. Estas garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental.

    Así, de acuerdo con el artículo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles Cabe precisar que mediante Sentencia C-816/04 M.P.J.C.T. y R.U.Y. la Corte declaró inexequible por vicios de trámite la modificación que se había hecho de dicho artículo con el Acto Legislativo 02 de 2003..

    Estas reglas, que deben analizarse de manera sistemática, fijan entonces límites precisos tanto sobre los motivos como sobre las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, así como, por oposición las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la Corte:

    ''(...) El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales'' Sentencia C-301/93 M.P.E.C.M.:

    - En relación con los motivos la norma señala que la privación de la libertad -prisión, arresto, o detención- no podrá darse sino por motivos previamente definidos en la ley. Igualmente precisa que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, por deudas.

    Establece la Constitución entonces una clara reserva legal en este campo, al tiempo que señala expresamente una prohibición para el Legislador en relación con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas Ver, entre otras, la Sentencia C-626/98 M.P.F.M.D.. .

    Esta manifestación del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representación democrática. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad a esas medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de valores y principios establecidos en la Constitución y en particular el principio de separación de las ramas del poder público.

    Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

    ''Analizados estos requisitos, es claro que la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador.

    Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal.'' Sentencia C-1024/02 M.P.A.B.S..

    El principio de legalidad se convierte así en una garantía para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse bajo el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Ha dicho la Corte:

    "... Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...

    ...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"...

    ...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." Sentencia C -397 de 1997 M.P.F.M.D... Subrayado por fuera del texto original..

    En cuanto a las condiciones en que puede limitarse el derecho a la libertad personal el artículo 28 superior señala que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino ''en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente'' y ''con las formalidades legales''. La norma precisa además que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

    Al respecto la Constitución de 1991 adoptó un régimen de protección de la libertad mucho más preciso que el de la Constitución anterior que establecía en el artículo 23 lo siguiente:

    Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

    En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera de texto)

    Sobre el particular ha señalado la Corte que:

    '' La Constitución de 1991, hizo explícito en el artículo 28 que ''Toda persona es libre'' y, además, precisó que la orden de privación de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo señalaba el artículo 23 de la Constitución anterior, sino por ''autoridad judicial competente'', lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia'' Sentencia C- 1024/02 M.P.A.B.S. .

    El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 en la que se señaló:

    "...La opción de la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen democrático y republicano. Los jueces son frente a la administración y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP art. 28), la protección del derecho a la libertad personal confiada en ésta última se tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitación y restricción en la práctica, suponen la intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacción'' Sentencia T-490/92 M.P.E.C.M. .

    Cabe precisar que la protección de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistemática del artículo 28 muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente -en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    La protección judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, no solamente será necesario mandamiento escrito para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251/02 M.P.E.M.L. y C.I.V.H.S.V.R.E.G.Y.M.G.M.C. y C-1024/02 M.P.A.B.S. .

    La única excepción a la necesidad de mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente de 1991 en el artículo 32 superior en que reguló el caso de la flagrancia. En dicho artículo se estableció que ''el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona''.

    En ese caso, si quien efectuó la aprehensión fue un particular, el aprehendido deberá ser llevado de manera inmediata ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona bajo ninguna circunstancia. Al respecto no sobra recordar además que el artículo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a perseguir a quien actúa en flagrancia y a penetrar en su domicilio si éste se refugiare en él, para el acto de la aprehensión ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

    .

    Ahora bien, cabe destacar que aún bajo estado de excepción el mandato judicial escrito será necesario. Así lo precisó la Ley estatutaria de estados de excepción en la que se fijaron las condiciones en que puede restringirse el derecho a la libertad en estado de conmoción interior En el numeral f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepción -Declarado exequible por la Sentencia C- 179/94 M.P.C.G.D. -se señala en efecto lo siguiente:

    ''Artículo 38. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: (...)

  29. Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público.

    Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

    Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

    En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensión.

    La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;''. (subrayas fuera de texto)

    .

    Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

    Así las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la excepción a que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de la flagrancia nadie podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho referencia.

    No escapa a la Corte que en la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporación hizo una interpretación diferente Dijo la Corte en efecto lo siguiente:

    ''La propia Constitución establece sin embargo dos excepciones al anterior régimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio.

    De un lado, el inciso segundo del artículo 28 trascrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).

    De otro lado, el artículo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida también por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.'' Sentencia C-024/94 M.P.A.M.C.. (subrayas fuera de texto) del artículo 28 superior, interpretación a la que se ha hecho alusión en otras providencias Ver las referencias hechas en las sentencias C- 179/94 M.P.C.G.D.,. C-270/94 M.P.H.H.V. y C-580/02 R.E.G..

    .

    Al respecto la Corte considera necesario precisar que el segundo inciso del artículo 28 superior no puede entenderse como una excepción al mandato general según el cual NADIE puede ser privado de la libertad sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

    Dicho inciso debe interpretarse en armonía con ese mandato y no en un sentido que lo contradice.

    Téngase en cuenta que en la Constitución de 1991 no se retoma la posibilidad establecida en la anterior Constitución (art 26 C.P. 1886) de que una autoridad diferente a la judicial pueda ordenar la privación de la libertad, como tampoco la posibilidad que tenía el Gobierno de aprehender y retener hasta por 10 días sin orden judicial a la personas contra quienes hubiese ''graves indicios de que atentan contra la paz pública'' (art 28 C.P. 1886) ''Artículo 28 Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

    Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

    Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas para que decidan conforme a la ley.'' .

    La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024/94 plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constitución de 1991 los preceptos superiores que daban la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial pudiera ordenar la privación de la libertad de una persona, resultara con ella estableciéndose ''una más amplia facultad de detención administrativa'' con la que, no la autoridad competente, no el P. con la firma de los Ministros, sino cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona sin orden judicial, con la única condición de entregarla a la autoridad judicial a las treinta y seis horas.

    Ha de recordarse que en el texto sometido a consideración de la Comisión Primera de la Asamblea Constitucional, se incluyó un segundo inciso, en el que se decía ''Excepcionalmente, las autoridades administrativas que señale la ley y en los casos que ésta consagre, podrán disponer la detención preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de policía para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas''. Inciso éste que no fue aprobado por la Plenaria de la Asamblea durante el primer debate Ha de recordarse también que sobre el texto actual del artículo 28 de la Carta, en la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, el D.D.U.V. expresó que ''El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extralimitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto o detener a los individuos Ver Gaceta Constitucional No. 82, pag. 11).. y que, finalmente, tampoco se incluyó en el segundo debate ni en el texto definitivo de lo que hoy es el artículo 28 de la Carta Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 Ver Sentencia C-1024/02 M.P.A.B.S.

    .

    No cabe entonces considerar que dicha interpretación se acomode a la intención y al texto finalmente aprobado por el Constituyente.

    Ahora bien, en la sentencia C-024 de 1994 se hizo referencia a los artículos 9-3 y 9-4 del Pacto de derechos civiles y políticos, así como a los artículos 7-5 y 7-6 de la Convención Interamericana sobre derechos humanos Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Artículo 9 (...)

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. (...)

    4 Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

    Convención americana sobre derechos humanos Artículo 7 Derecho a la libertad personal (...)

    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.(...) para justificar la interpretación aludida del artículo 28 superior.

    Al respecto cabe precisar que en dichos instrumentos internacionales igualmente se señala que: " Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..." (Art 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisan que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas" y 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios

    Para la Corte resulta claro de las normas internacionales que se acaban de mencionar que en esta materia ellas señalan tres tipos de protección a la libertad que no deben confundirse, de la misma manera que no cabe interpretar que una pueda anular a la otra. i) la primera relativa a la autoridad competente según la Constitución y la ley de cada Estado para ordenar la detención (arts 7-2 de la Convención y 9-1 del Pacto), que en el caso colombiano según el artículo 28 superior es exclusivamente la autoridad judicial; ii) la segunda referente a la obligación de llevar sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales por la ley a toda persona detenida o retenida (art 7-3 de la Convención Americana sobre derechos humanos art- 9-3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos); y iii) la tercera referente a la posibilidad de recurrir ante un tribunal para que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de la privación de la libertad (art. 9-4 del Pacto y 7-6 de la Convención )

    Cabe hacer énfasis entonces en que existiendo un mandato expreso del Constituyente en el artículo 28 en relación con la autoridad competente según la Constitución para ordenar la privación de la libertad, a saber la autoridad judicial, no pueden interpretarse las disposiciones internacionales de tal forma que la obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible carácter ilegal de la detención anule el derecho que tiene la persona a que solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constitución colombiana.

    Una interpretación diferente sería una interpretación restrictiva del derecho, a la libertad contraria al principio pro homine, pero sobre todo al texto expreso de la Constitución.

    Cabe precisar finalmente que la interpretación que se hace en esta sentencia del artículo 28 superior no se opone a la declaratoria de exequibilidad hecha por la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 del literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción.

    Téngase en cuenta que el control de constitucionalidad de las normas expedidas en relación con dichos estados está sometida a claras especificidades en función del objetivo señalado por el Constituyente para los mismos Ver Sentencia C- 802/02 M.P.J.C.T. .

    Téngase en cuenta igualmente que los supuestos en los que el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite una limitación excepcional a la regla establecida en el artículo 28 superior se fundamenta en la preservación de derechos fundamentales en grave e inminente peligro, circunstancia que dentro de una lectura sistemática del texto constitucional debía ser tomada en cuenta en el control constitucional de la disposición, sin que con ello se desconociera el mandato expreso del Constituyente en este campo.

    Ha de concluirse sobre este punto que la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último análisis será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra entonces en el juez su legítimo limitador y garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad, de la misma manera en que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

    2.2.6 El artículo 30 de la Constitución y los elementos característicos del derecho fundamental de habeas corpus

    La Corte ha precisado que si bien el sentido general de las reglas contenidas en el artículo 28 es el de proteger la libertad personal frente a la actividad del Estado, tal libertad no se puede concebir sin la necesaria referencia a las reglas del debido proceso y a las demás garantías contenidas en la Constitución.

    La primera de esas garantías se encuentra contenida en el artículo 30 superior que señala lo siguiente:

    ''Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.''

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación este derecho fundamental tiene las siguientes características:

    Es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional

    Como derecho fundamental su regulación debe ser materia de una ley estatutaria

    La Constitución lo reconoce a quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente. Es decir que comporta un elemento subjetivo que debe ser tomado en cuenta para su regulación en la ley.

    Puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial

    Puede ser invocado en todo tiempo

    Puede ser invocado por si o por interpuesta persona

    La petición de habeas corpus debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

    3. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA

    De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. No sobra precisar que a partir de la expedición del acto Legislativo 01 de 2003 es necesario cumplir así mismo el requisito señalado en el inciso final del artículo superior.

    3.1. El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión

    De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:

    - El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara ''Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' fue presentado por el H.R.R.E.M. ALVAREZ el día 20 de julio de 2002 ante el S. General de la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al P. de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.

    - Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor E.C.M., el día 31 de julio de 2002, presentó ante el S. General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el No. 020 Cámara ''Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente''. El P. de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002. (Folio 128)

    - El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El P. de dicha célula designó como ponentes el día 27 de agosto de 2002 a los H. Representantes G.M.P. D´ECHEONA, J.I.G.V.Y.C.H. TORRES BARRERA.

    - El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No.393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).

    - Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por ''mayoría absoluta''. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha célula legislativa (Folio 201) ''el número de miembros al momento de la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos'' (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original (Folio 932) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 106 del expediente.

    - El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes G.M.P. D´ECHEONA, J.I.G.V., C.H. TORRES BARRERA, R.E.M.A.Y.J.L.A.C. (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 466 del 1 de noviembre de 2002 (folios 63 y 89 del expediente).

    - La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto ''por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'', según constancias expedidas por el S. General de esa Corporación (Folios 57, 59 y 950), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero del año 2003 (folio 335 y 953). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el folio 52 del expediente. Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los H. Representantes R. MONTES Y T.P. en el sentido de suprimir del proyecto el denominado ''mecanismo de búsqueda urgente'' que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).

    - Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el P. de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al P. del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 (folio 50). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el P. de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H.S.D.M.B. y H.H.R.J. (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

    - El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

    - Como ponentes para segundo debate fueron designados los H Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT Y HECTOR ELI ROJAS, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15). Copia original obra en el folio 19 del expediente.

    - El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, ''sin modificaciones al texto aprobado en Comisión'', según consta en la certificación expedida por el S. General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

    - Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una comisión de conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los H. Representantes J.L.A., R. MONTES Y R.E., así como los H S.D.M.Y.H.H. ROJAS se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.

    - La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002, según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que, en relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.'' (folio 950). Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)

    - Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad -91 votos- el informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.

    3.2. Trámite en una sola legislatura

    En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, una legislatura está conformada por dos p.eríodos de sesiones ordinarias, que van del 20 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza así: ''ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.'' , en el presente caso se cumplió con ese requisito constitucional previsto en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día veinte (20) de julio de 2002 con la presentación del respectivo proyecto por el H.R.R.E.M.A. ante el S. General de la Cámara de Representantes y culminó el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación. En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estimó que el trámite legislativo de las leyes estatutarias debía agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, pero que la revisión previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no debía cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constituía una interpretación absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte.

    Por otra parte, se observa que el tramite se ajustó a la exigencia del artículo 160 de la Constitución Política relacionada con el plazo no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada una de las cámaras; y el no inferior quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra.

    Al respecto, de la simple observación de las fechas de cada una de las actuaciones se advierte que los plazos se respetaron. En efecto, la aprobación del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se efectuó el 16 de octubre de 2002 y la publicación de la ponencia para el debate en la Plenaria de dicha Corporación se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2002 -Gaceta del Congreso No. 466-. Por su parte, la aprobación en la Comisión Primera del Senado de la República al proyecto de ley se impartió el 25 de noviembre de 2002 y la ponencia para el segundo debate en la Plenaria de esta Corporación se publicó el 5 de diciembre en la Gaceta del Congreso No. 562, es decir, transcurrieron más de ocho días en cada caso En relación con el cómputo de los días para la verificación de este requisito la Corte ha expresado de manera reiterada que se cuentan tanto días hábiles como inhábiles. Cfr sentencias C-203 de 1995 y C-565 de 1997, entre otras..

    Así mismo, no transcurrieron menos de quince días entre la aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes - 7 de noviembre de 2002 y la ponencia para segundo debate en la Comisión Primera del Senado de la República -22 de noviembre de 2002, Gaceta del Congreso No. 535-.

    3.3. La votación por mayoría absoluta.

    l- se observa que en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en donde se surtió el primer debate al proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, se aprobó por mayoría absoluta tal como se certificó en las constancias secretariales (folios 103 y 201) y en el original del Acta No. 06 de la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 del 21 de febrero de 2003.

    - Por su parte, en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó el proyecto ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'' (sic), según se certificó por el secretario general de dicha Corporación. Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes corresponde a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto.

    A pesar de ello, el señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación utilizando idéntica redacción, de la que bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría podría no ser la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta.

    - En la comisión primera del Senado de la República, según consta en el Acta No. 017 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 y en la certificación expedida por el secretario general de dicha célula legislativa (Folio 49), el proyecto se aprobó con el voto afirmativo de 13 senadores, es decir, la mayoría absoluta de los miembros que componen dicha comisión.

    - La plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto de ley sin modificaciones al texto aprobado por la comisión con el voto afirmativo de 97 de sus 102 integrantes, según consta en las certificaciones visibles en los folios 431 y 947 del expediente.

    - El informe de la comisión de conciliación, según certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de dicha Corporación ''con la votación requerida para este tipo de proyectos'' (Folio 1). Así mismo consta en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que se lee que el informe fue considerado y aprobado ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara'' (Folio 950).

    En el presente caso se presenta la misma dificultad que se advirtió en la verificación del requisito sujeto a examen en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pues cabe interpretar que la mayoría de los 156 honorables representantes puede no ser la mayoría absoluta requerida.

    - En la plenaria del Senado de la República fue aprobado con 91 votos afirmativos el informe de la comisión de conciliación, como consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación (Folio 9ª) y en el Acta No. 039 de la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del 4 de febrero de 2003.

    Así las cosas la Corte advierte que en la Cámara de Representantes no existe certeza sobre la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de esa Corporación del proyecto de ley sub examine, lo que comporta la configuración de un vicio de trámite.

    3.3.1 El Auto de 24 de septiembre de 2003

    Cabe precisar que constatado el vicio señalado, la Corte en sesión de S.P. del veinticuatro de septiembre de 2003 profirió el siguiente auto en desarrollo del parágrafo del artículo 241 de la Constitución, el artículo 2002 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991.

    ''B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003)

    La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

    AUTO

    En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ''por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política'' la Corte constató la configuración de un vicio formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.

    En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'' la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

    Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).

    El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara''. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República.

    En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el P. de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H.S.D.M.B. y H.H.R.J. (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

    El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

    El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, ''sin modificaciones al texto aprobado en Comisión'', según consta en la certificación expedida por el S. General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones..

    Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P.F.M.D., C-087/01 M.P.C.P.S., C-501/01 M.P.J.C.T., C-044/02 M.P.R.E.G., -198/02 M.P.C.I.V.H.. , puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.

    Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P.E.M.L., no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) Ver la Sentencia C- 872/02 M.P.E.M.L.A.V. de los Magistrados A.B.S. y J.A.R.. .

    Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

    Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

    ''El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

    27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

    Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara Ver P.B.C.. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa'' Sentencia C-055 de 1995. MP A.M.C., fundamento 8..

    28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver P.B.C.. Op-cit, pp 134 y ss,. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues ''aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial'' Sentencia C-032 de 1996. MP J.G.H.G.. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000.

    En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

    29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

    30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, ''el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura''. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados E.M. y M.J.C. consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

    Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.

    Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

    Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida..

    31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000., entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado ''por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura'' Sentencia C-203 de 1995. MP J.G.H.G.. Consideración C..

    Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

    32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como ''saneamiento'' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

    33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al P. para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.'' Sentencia C-737/01 M.P.E.M.L.. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P.E.M.L.A.V. de los Magistrados A.B.S. y J.A.R..

    (subrayas fuera de texto).

    En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

    Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla., en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la Constitución.

    En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241 superior.

    Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153 superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos Auto 05/95 M.P.J.A.M., Auto 06/95 M.P.J.G.H.G. y en las sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P.J.G.H.G.. Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.), en el presente caso según consta en la certificación del S. de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada ''por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara'', es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide asimilar las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias, con la que es ahora objeto de análisis.

    -, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.

    Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación, el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto superior, según el cual ''Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto''.

    Al respecto la Corte expresó lo siguiente:

    ''El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.

    La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta días para el concepto del P. General, otros treinta para la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el P. para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan.

    No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el P. se efectúan una vez terminada la legislatura'' Sentencia C-011/94 M.P.A.M.C...

    Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

    Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

    Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.

    En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara `por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política' para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).''

3.3.2 La actuación surtida en cumplimiento del Auto de 24 de septiembre de 2003

3.3.2.1 Comunicación al Congreso y notificación por estado

El auto proferido por la S.P. de la Corporación el 24 de Septiembre de 2003 fue remitido por la Secretaría General de la Corte al P. del Congreso mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 2003 Corte Constitucional. Secretaria General. Oficio No.1827

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

P.

Congreso de la República

Ciudad

REF: Expediente número PE 000017 -Actor: N. Acusada: PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02 SENADO, 005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de S.P. del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

'' Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº.

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