Sentencia de Tutela nº 1079/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622211

Sentencia de Tutela nº 1079/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente941396
DecisionNegada

Expediente T-941396/ 9

9

Sentencia T-1079/04

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Procedimiento especial

El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Características y personas que lo integran

FUERO SINDICAL-Se requiere el permiso sindical aun en casos de liquidación o reestructuración

VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-No ordenó reintegro de los trabajadores aforados que fueron despedidos sin permiso judicial

La ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los casos de liquidación o reestructuración de entidades públicas. Por el contrario, la garantía de tal beneficio, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos.

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

Referencia: expediente T-941396

Acción de tutela instaurada por J.D.V.M. contra El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en el proceso de tutela iniciado por J.D.V.M. contra el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - S.L..

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensión.

Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima hoy en liquidación, el día 10 de septiembre de 1980.

Expone que el 17 de julio de 2000 fue elegido como quinto suplente o S. de Bienestar Social del sindicato de primer grado y de base denominado Asociación de Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima, ''Asotranstol'', nombramiento que fue comunicado al Ministerio de Trabajo y a la Dirección General del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Tolima.

Indica el demandante que la entidad demandada entró en proceso de liquidación y que con base en el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001 se suprimió el cargo que venía desempeñando, agente de tránsito grado 505-01, por lo que fue despedido el 28 de agosto de 2001.

Afirma que el despido fue ilegal, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro.

Conoció del precitado proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que no accedió a la pretensión del reintegro. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - S.L., en segunda instancia confirmó el fallo del a-quo.

Considera el demandante que los fallos tanto de primera como de segunda instancia vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por considerar que se incurrió en el trámite procesal y en los fallos en claras vías de hecho.

Expone finalmente que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por los artículos 50 y 113 del C.P.L., así como lo previsto por los artículos 405 y 410 del C.S.T., por lo que solicita sea revocada la sentencia fechada el 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - S.L., y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda especial por fuero sindical.

Trámite impartido.

Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2004, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado a los demandados, notificar a las partes y comunicar al Gobernador del Departamento del Tolima, lo mismo que al representante legal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación, entidades demandadas en el proceso especial de fuero sindical que cursó en los despachos judiciales demandados, funcionarios todos que guardaron silencio.

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

Resolución número 257 del 2 de febrero de 1983, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se le reconoce personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de base, denominada Asociación de Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima. (Folios 6 - 7).

Acta de reunión extraordinaria de la Asociación de Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima, de fecha 17 de julio de 2000, en donde fue elegido el demandante como S. de Bienestar y Seguridad Social del precitado sindicato. (Folios 9 - 11).

Resolución número 265 del 2 de agosto de 2000, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena el registro de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Asociación de Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima. (Folio 15).

Comunicación dirigida el día 27 de agosto de 2001 por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación, en donde le manifiesta al señor J.D.V.M. que mediante el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que venía desempeñando como Agente de Tránsito, Grado 505-01, fue suprimido. (Folios 16 - 17).

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, expuso que la petición se dirige a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, frente a lo cual el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

Indicó que atenta contra la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho, aun del denominado social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable que sea la función atribuida en la Constitución.

Expresa que solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Manifiesta la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni las de éstos con el Estado.

Añade que la acción de tutela no es viable para revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, niega por improcedente la acción de tutela incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido del señor J.D.V.M. por supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima en liquidación, sin la previa autorización de la autoridad competente por gozar de fuero sindical, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte analizará en una primera parte la acción de reintegro por fuero sindical (1); para después referirse a la protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración (2) y por último analizará el caso concreto (3).

La acción de reintegro por fuero sindical del empleado público.

En cuanto a la acción de reintegro por razón del fuero sindical de empleados públicos, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. En efecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.

El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

En estas condiciones, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.

La protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración.

El artículo 39 de la Constitución garantiza el derecho de asociación sindical. Para tal efecto consagra que ''se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''

El fuero sindical, de acuerdo con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1997, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.

De acuerdo con lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción del mismo en el registro sindical hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión Al respecto ver sentencia T - 555 de 2000. M.P.F.M.D...

Sobre la finalidad del fuero sindical, esta Corporación sostuvo:

''Es de la esencia del fuero sindical, el que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente'' Sentencia T - 1334 de 2001. M.P.J.A.R..

En el evento en que el precitado fuero sindical no sea respetado como lo establece el artículo 405 del Código Laboral, el retiro, desmejora o traslado del trabajador resultará ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial.

La ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los casos de liquidación o reestructuración de entidades públicas. Por el contrario, la garantía de tal beneficio, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos. En el mismo sentido ver la sentencia T - 731 de 2001. M.P.R.E.G..

En relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro esta Corporación sostuvo:

''Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna'' Sentencia ibídem..

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades públicas, se debe acudir de manera previa ante el J.L. para que éste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente. Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisión de la Administración que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociación sindical. En el mismo sentido ver Sentencia T - 203 de 2004. M.P.C.I.V.H..

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el juez laboral incurre en una vía de hecho cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores aforados que fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que se hubiera obtenido previamente el citado permiso judicial.

Tratándose de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente mecanismos para alterar la situación de los trabajadores, no es procedente que el J.L. ordene el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el fin de obtener la eventual indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

El caso concreto.

Sostiene el demandante que el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron su derecho al debido proceso y la libertad de asociación sindical, por considerar que en el del proceso especial de fuero sindical se incurrió en clara vía de hecho.

Indica el señor V.M. que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por los artículos 50 y 113 del Código de Procedimiento Laboral, así como lo previsto por los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se infiere que el accionante era empleado público del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación. (folios 10 y 99).

Así mismo, aparece probado que mediante el Decreto 0495 del 23 de agosto de 2001 se ordenó liquidar la precitada entidad demandada. (folios 53 - 55).

De la misma manera, mediante el Acuerdo número 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que venía desempeñando el demandante como Agente de Tránsito, Grado 505 - 01, fue suprimido. (folio 16).

Aparece probado que el demandante instauró acción de reintegro por fuero sindical (folios 26 - 30), la cual le fue negada tanto en primera instancia, por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué (folios 73 - 79), como en segunda instancia, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . (folios 96 - 102).

El fallo dictado por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al negar las pretensiones argumentó:

''De lo anterior se concluyen dos situaciones a saber: primero que al trabajador al momento de comunicársele la supresión del cargo se encontraba aforado, y segundo que existía la obligación de solicitar el permiso para despedir al trabajador.

Luego si había norma expresa que obligaba a solicitar el permiso para despedir al trabajador, era lógico en un principio proceder a dar cumplimiento a dicha disposición, pero como ello no se hizo se debería ordenar el Reintegro; otra cosa es que en el presente proceso se hace imposible dicho reintegro por el hecho de haber desaparecido por liquidación el Instituto de Tránsito, por lo tanto existe un imposible para realizar dicho reintegro'' Folios 96 - 102.

Frente a los fallos de instancia, el demandante promovió acción de tutela pues consideró que las sentencias constituían una clara vía de hecho vulneratoria del derecho al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en decisión única de instancia negó el amparo. (folios 15 - 27).

Para la Corte Constitucional es claro que el demandante, como S. de Bienestar y Seguridad Social del Sindicato denominado Asociación de Empleados Tránsito Tolima ''ASOTRANSTOL'', gozaba del amparo de fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución 0265 de agosto 2 de 2000 dictada por la Inspección Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Tolima, que en su artículo 1 ordenó inscribir y registrar los miembros elegidos para conformar la Junta Directiva de la precitada organización sindical. (folio 15).

En este caso, y de acuerdo con lo previsto por el Decreto 0495 del 23 de agosto de 2001 Por medio del Decreto 0495 de 2001 expedido por la Gobernación del Tolima, se ordenó la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima como establecimiento público del orden departamental y se ordena su liquidación., se trata de una liquidación administrativa para la cual se invocaron básicamente las siguientes razones: (i) la crítica situación financiera del Instituto demandado, el cual arrojó un resultado patrimonial negativo durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000; (ii) la evolución normativa, modificatoria de los trámites de vehículos, como es el caso del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 y la Ley 488 de 1998 que afectaron rentísticamente a los organismos de tránsito.

Igualmente el precitado Decreto 0495 de 2001, dispuso que la administración central del departamento del Tolima, a través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, asumiera los objetivos, funciones y operaciones que cumplía el citado Instituto Departamental.

Para esta Sala de revisión, el señor J.D.V.M. al momento de ser despedido gozaba del beneficio de fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedir al trabajador aforado.

Por lo anterior, como lo afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la parte transcrita de su fallo, en principio debería proceder el reintegro del demandante, pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido la entidad demandada, quedándole al señor V.M. únicamente la opción de iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para reclamar una eventual indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

En este orden de ideas, exigir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ordene el reintegro del accionante jurídicamente resulta inadmisible.

Por tanto, en el presente caso, esta Sala de revisión considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical alegados por el demandante, por parte del Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - S.L..

Así mismo, la Sala considera oportuno señalar que el argumento expuesto por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230). Sobre el mismo tema consultar la sentencia T - 677 de 2003. M.P.J.A.R..

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la tutela de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, de fecha 8 de junio de 2004, por el cual denegó el amparo solicitado por el señor J.D.V.M., pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteA.B.S.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO M.J.C. ESPINOSA A LA SENTENCIA T-1079 2004

Referencia: expediente T-941396

Acción de tutela instaurada por J.D.V.M. contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Aclaro de manera breve mi voto para indicar que la jurisprudencia de la Corte no ha asimilado los procesos administrativos de liquidación y los procesos administrativos de reestructuración, como parecería desprenderse de la parte motiva contenida en el apartado 2 de esta sentencia. La distinción no es irrelevante para efectos de determinar la posibilidad de reintegro de un trabajador, en este caso de uno que alega estar amparado por fuero sindical. Como en este caso se trataba de una liquidación, comparto lo resuelto en el presente fallo.

Fecha ut supra,M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR