Sentencia de Tutela nº 1081/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622215

Sentencia de Tutela nº 1081/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente946954
DecisionConcedida

Expediente T-946954/ 6

6

Sentencia T-1081/04

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Naturaleza y características

HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia

HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privación de la libertad se funda en providencia judicial

DEBIDO PROCESO Y HABEAS CORPUS-Vulneración por haberlo negado argumentando que la privación de la libertad se funda en providencia judicial inexistente

  1. esta S. de Revisión, entonces, que tanto el Tribunal Superior en el auto que resolvió en segunda instancia la acción de H.C. como la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela formulada por el demandante, incurrieron en una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al debido proceso.

Referencia: expediente T-946954

Acción de tutela instaurada por H.O.B. contra la F.ía Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal - en el proceso de tutela iniciado por H.O.B. contra la F.ía Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Penal.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensión.

Sostiene el demandante que el día 6 de abril de 2004 fue capturado junto con los señores F.J.F.L., F.G.G. y G.C.C., y dejados a disposición de la F.ía Especializada de Barrancabermeja al día siguiente, fecha en que se inició la etapa de instrucción.

Expone el demandante que el día 7 de abril de 2004 fue indagado por la F.ía Especializada de Barrancabermeja.

Indica que el 3 de mayo de 2004, al no resolvérsele dentro del término legal la situación jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 354 del Código de Procedimiento penal, instauró por medio de apoderado judicial acción de H.C., la cual fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Afirma el accionante que el 3 de mayo de 2004 tanto a él como a las demás personas aprehendidas les fue definida la situación jurídica provisional, decretándoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presuntos coautores de los delitos de hurto de combustible en grado de tentativa, concierto para delinquir y cohecho, medida que les fue notificada a los sujetos procesales el día 4 de mayo de 2004.

El día 4 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja negó la solicitud de H.C., frente a lo cual el demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. - S. Penal el día 21 de mayo de 2004, profirió providencia confirmando la dictada en primera instancia.

Expone el accionante que de igual manera el 3 de mayo de 2004, los señores F.J.F. y G.C.C. interpusieron acción de H.C. obteniendo en segunda instancia decisión favorable concediéndoles la libertad, por lo que el demandante considera que se le vulneró su derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 13.

Finalmente, el accionante solicita se le tutele su derecho al debido proceso y a la igualdad, por no haber sido resuelta su situación jurídica dentro de los términos que consagra el artículo 354 del C.P.P.

Intervención de los despachos demandados y terceros con interés legítimo en el presente proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. - S. Penal, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

Argumenta el citado Tribunal que no es cierto que los procesados F.J.F. y G.C.C. hubieran interpuesto la acción de H.C. el mismo día que lo hizo el demandante H.O.B., toda vez que aquellos lo hicieron el 30 de abril de 2004, cuando aún no se les había resulto la situación jurídica, mientras que éste lo interpuso el 3 de mayo de 2004.

Considera que la acción de tutela para el presente caso no es procedente, por contar el demandante con otros medios de defensa judicial.

Así mismo, la F.ía Especializada de Barrancabermeja en oficio fechado el 4 de junio de 2004 manifestó que el señor H.O.B. fue capturado por miembros del Cuerpo Elite de Hidrocarburos el día 6 de abril de 2004. El día 7 de abril de 2004 se ordenó la apertura de la instrucción y vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor O.B. a quien se le hacen cargos por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, y hurto de combustibles en grado de tentativa.

Agrega que mediante la resolución de fecha 3 de mayo de 2004 se le resolvió la situación jurídica al demandante, afectándosele con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos endilgados.

Finalmente mediante oficio de fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja indicó que en el trámite de H.C. conocido en primera instancia por ese despacho no se vulneró derecho fundamental alguno al demandante.

Sostiene que no se ha dado un trato al accionante que conlleve una afrenta al derecho a la igualdad, y que entre los hechos que fundamentan la acción de tutela no se narra alguno que así lo indique, como tampoco se pone de presente consideración alguna que señale que se incurrió en alguna vía de hecho en el trámite de la primera instancia

Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción de tutela por improcedente.

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

Solicitud de H.C. presentada por el demandante el día 3 de mayo de 2004. (cuaderno 1 folios 1 - 4).

Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. - S. Penal el día 21 de mayo de 2004, mediante el cual se confirma el de primera instancia negando la acción de H.C. iniciada por el señor H.O.B.. (cuaderno 1 folios 22 - 38).

Resolución que define la situación jurídica del accionante proferida por la F.ía General de la Nación el día 3 de mayo de 2004, mediante la cual se le impone la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (cuaderno 1 folios 62 - 72).

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Sostiene la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal, que es necesaria, para la vulneración del derecho a la igualdad, la concurrencia de unos presupuestos fundamentales, como son la identidad del supuesto fáctico que se alega y del funcionario o el particular que adoptó la decisión o, en su defecto, la ausencia de razones objetivas que un momento dado justifiquen el trato desigual.

En el presente caso, el supuesto fáctico que originó la decisión del Tribunal Superior de B., sobre el cual pesa el reproche, no fue el mismo en todos los casos, como erradamente señala el demandante.

Indica la Corte que aparentemente la situación fáctica es igual, y así lo admite el mismo Tribunal en todas las decisiones, como quiera que los prenombrados fueron capturados e indagados en la misma fecha y hora, por iguales hechos y dentro del mismo proceso del accionante, al tiempo que fue definida su situación jurídica en forma conjunta el 3 de mayo; todos interpusieron la acción de H.C., la que en primera instancia les fue negada en decisiones independientes por haber correspondido a funcionarios distintos, contra la cual también promovieron el recurso de apelación ante el Tribunal, que arrojó los resultados aludidos.

No obstante, sostiene la Corte que existe un aspecto que no guarda identidad en la situación de los mencionados, siendo precisamente el factor que determinó y sustentó la adopción de una decisión diferente de los recursos promovidos.

Efectivamente, el Tribunal señaló que en los casos de la acción interpuesta a favor de F.J.F.L. y de G.C.C., la acción de H.C. se interpuso el 30 de abril de 2004, mientras que en lo que respecta al accionante lo fue el 3 de mayo de 2004.

El argumento para tutelar el derecho de los dos primeros y no el del tercero fue que para el momento en que se presentó la acción de aquellos aún no se había definido su situación jurídica, hecho que no ocurrió en cuanto al señor O.B., lo cual hacía inane la protección.

En lo que respecta a la situación originaria que motivó la interposición del H.C. en relación con la dilación de los términos para resolver la situación jurídica mientras el accionante permanecía privado de la libertad y que conllevó la supuesta vulneración del principio de la libertad por parte de la F.ía Especializada de Barrancabermeja, se tiene que no configura por manera alguna vía de hecho.

En primer lugar porque el accionante tuvo la oportunidad de acudir a otros instrumentos que prevé el proceso, como el uso de los recursos ordinarios contra la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento e, incluso, con los que todavía cuenta, tales como su revocatoria, por tratarse de una resolución de ejecutoria formal, conforme al artículo 363 del C.P.P., cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen la medida, o, su control de legalidad por parte del Juez de conocimiento en los términos dispuestos en el artículo 392 ibídem.

En segundo lugar, porque ya ejerció uno de los mecanismos procesales pertinentes en procura de su protección como lo es el H.C..

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal, negó por improcedente la tutela invocada por H.O.B..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos considerados en la demanda, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. - S. Penal incurrió en una vía de hecho por vulneración del debido proceso y del derecho de igualdad, al confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja que negó la acción de H.C. instaurada por el señor H.O.B..

La Corte para resolver el anterior problema jurídico analizará en una primera parte el tema de la protección constitucional de la libertad personal mediante la acción de H.C. (1); para en una segunda parte referirse al caso concreto (2).

  1. Protección constitucional de la libertad personal mediante la acción de H.C..

    El H.C. La acción de H.C. está consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: ''Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas''. es la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Sentencia C - 620 de 2001. M.P.A.A.R., el H.C. además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.

    Al respecto esta Corporación ha sostenido:

    ''El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ''acción de tutela de la libertad'', con el fin de hacer efectivo este derecho'' Sentencia T - 1315 de 2001. M.P.J.C.T...

    Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional, tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

    Respecto del presente derecho, la Corte argumentó:

    ''Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

    "Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

    "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'' Sentencia ibídem..

    La acción de H.C. opera cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de H.C. puede ser ejercitada en los siguientes eventos: ''i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo'' Sentencia T - 839 de 2002. M.P.A.T.G...

    El desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, además de acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario que despliegue dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en determinadas circunstancias, por vía de la acción de tutela. ''En efecto, admitir que decisiones ulteriores puedan convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatario, en muchos casos, el derecho al debido proceso y a la eficacia misma del habeas corpus'' Sentencia T - 260 de 1995. M.P.A.M.C...

    En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de habeas corpus es inconstitucional.

    Al respecto la Corte señaló:

    Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de la libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes'' Sentencia T - 046 de 1993. M.P.E.C.M... (N. fuera de texto).

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que contengan limitaciones del derecho a la libertad personal que se adopten dentro de un proceso penal con posterioridad al ejercicio de la acción de H.C., y que pretenden legalizar la privación ilegal de la libertad, deben ser tomadas como inexistentes.

    Al respecto la sentencia T - 260 de 1999 argumentó:

    ''Las medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de H.C., y encaminadas a legalizar la privación ilegal de la libertad, deben ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporación, la tardía ''regulación'' de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el recurso de H.C., es inconstitucional'' M.P.E.C.M...

    La acción de H.C. que hubiese sido entablada durante la privación ilegal de la libertad deberá siempre concederse, sin importar que luego se dicte una resolución judicial que busque legalizar la arbitrariedad cometida.

  2. El caso concreto.

    En el caso sub examine, el demandante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad han sido vulnerados por parte de las entidades demandadas al no acoger la acción de H.C., por lo que solicita se ordene dictar una nueva providencia disponiendo la procedencia de esta acción pública. (folio 2 cuaderno 1).

    Indica el accionante que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque tanto él como los sindicados F.F. y G.C., ejercitaron acción de H.C. en la ciudad de Barrancabermeja el mismo día, obteniéndose en segunda instancia providencia favorable para éstos dos últimos y desfavorable para el primero.

    De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, para esta S. de Revisión aparece probado que el señor O.B. fue capturado en flagrancia el día 6 de abril de 2004 y que la F.ía Especializada de Barrancabermeja practicó la diligencia de indagatoria el 7 de abril de 2004. (folio 1 cuaderno 1)

    De la misma manera, aparece probado que al accionante se le definió su situación jurídica el día 3 de mayo de 2004 (folios 62 - 72 cuaderno 1), día en el cual, igualmente, instauró la acción de H.C., según se desprende de la fecha de presentación del escrito correspondiente. (folio 7 cuaderno 1).

    Por tanto, es un hecho cierto que la formulación de la acción de H.C. y la resolución de la situación jurídica del accionante son coincidentes en el tiempo, lo que significa que aquella no es posterior a ésta.

    De acuerdo con lo anterior, esta S. no comparte los argumentos expuestos en el fallo dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señaló que la acción de H.C. fue formulada por el señor O.B. después de dictada la resolución que definió su situación jurídica, por lo que la protección al derecho fundamental de la libertad personal no podía concederse.

    1. esta S. de Revisión, entonces, que tanto el Tribunal Superior de B. - S. Penal - en el auto que resolvió en segunda instancia la acción de H.C. como la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela formulada por el señor O.B., incurrieron en una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al debido proceso.

    En efecto, la realidad procesal revela que lo único cierto es que la mencionada Resolución fue dictada el mismo día en que se formuló la acción de H.C. por parte del señor O.B..

    Esta S. precisa que no existe prueba de que la F.ía haya proferido la resolución que definió la situación jurídica del accionante con anterioridad a la presentación en la oficina de reparto de la multicitada acción de H.C.. Por el contrario, y comprobada la dilación que existió en la definición de la situación jurídica del accionante, a juicio de la Corte, dicha resolución intentó convalidar en forma tardía la privación ilegal de la libertad del señor O.B..

    Igualmente, llama la atención de la Corte que en la contestación de la acción de tutela, la F.ía no controvirtió el hecho de que la providencia que definió la situación jurídica fue dictada después de la presentación de la acción de H.C., planteada en la solicitud de tutela. Por lo anterior, en virtud de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sostiene: ''Si el informe no fuera presentado dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa''., esta S. de Revisión tomará como cierto el hecho expuesto por el señor O.B. en la demanda de la acción de tutela, en el sentido de que la formulación de la acción de H.C. fue anterior a la expedición de la resolución antes mencionada.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones y con lo dispuesto en artículo 354 del Código de Procedimiento Penal El artículo 354 del Código de Procedimiento Penal dispone: ''La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

    Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiera prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (...). , no existe duda alguna de que para el momento en que el accionante formuló la solicitud de H.C. se encontraba vencido el término para resolver la situación jurídica. En efecto, la resolución de la situación jurídica tuvo lugar dieciséis (16) días hábiles después de que aquel rindiera indagatoria y, además dicha resolución no fue anterior a aquella solicitud, pues sólo consta que ocurrieron en la misma fecha. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, la citada solicitud debe prosperar.

    Por tanto, y en aras de proteger el derecho fundamental a la libertad personal del señor H.O.B., esta S. de Revisión revocará la sentencia única de instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso ordenando la libertad inmediata del accionante.

    En este orden de ideas, considera la S. que el señor F. Especializado de Barrancabermeja incurrió, en el presente caso, en una vía de hecho, por lo que se ordenará a la Secretaría General que expida y envíe copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que investigue la presunta falta disciplinaria en que el mencionado funcionario incurrió.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha nueve (9) de junio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso dentro de la acción instaurada por H.O.B. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la F.ía Especializada de Barrancabermeja.

Segundo. DEJAR sin efectos el auto dictado en segunda instancia, el día 21 de mayo de 2004, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó aquel dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barrancabermeja, negando la acción de H.C. formulada por el señor H.O.B..

Tercero. ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud de H.C. formulada por el señor H.O.B., de conformidad con lo expuesto en la misma.

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B.S.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

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