Sentencia de Tutela nº 1109/04 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622237

Sentencia de Tutela nº 1109/04 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente948093

Sentencia T-1109/04

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental

ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad

DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses

Referencia: expediente T-948093

Acción de tutela instaurada por M.Á.A.V. contra el Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S.L.- dentro de la acción de tutela instaurada por M.Á.A.V. contra el Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor M.Á.A.V. expone los siguientes hechos relacionados con esta acción de tutela:

El 12 de enero de 1991 contrajo matrimonio con la señora A.J.Q.C., quien disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Convivió con su esposa hasta el día de su muerte, hecho que se produjo el 9 de agosto de 1999.

Como el Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que él no hacía vida marital con la causante, acudió ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral y en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que quedó en firme el 20 de noviembre de 2003, obtuvo fallo favorable a sus pretensiones.

El 27 de diciembre de 2003 llevó la documentación al Seguro Social para que lo incluyeran en nómina y comenzaran a pagarle su pensión pero han trascurrido más de cuatro meses sin obtener pronunciamiento alguno de esa entidad.

Informa que es una persona mayor de 80 años, vive ''arrimado donde una hija'', no tiene fuente de recursos para subsistir dignamente, debe mucho dinero y tiene dolencias en la columna y dolores de cabeza.

Instaura la acción de tutela en contra del Seguro Social e invoca la protección de sus derechos a la salud y la vida. Solicita que se ordene a la entidad accionada incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle la retroactividad y la pensión ya reconocida judicialmente.

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito decidió denegar por improcedente la acción de tutela. Para ese Despacho, el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo, la cual puede recurrir para buscar el pago de sus derechos pensionales.

2.2. El actor impugna el fallo de primera instancia. Alega que su mínimo vital está amenazado debido a que por su edad, 84 años, está totalmente imposibilitado para procurarse el sustento diario y que no recibe ningún tipo de ayuda económica. Por ello reitera que sí sufre un perjuicio irremediable.

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S.L.- confirmó el fallo impugnado. Para el ad quem, dado que la acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y al no evidenciarse la afectación del mínimo vital, la pretensión del actor bien puede tramitarse a través de la vía ordinaria de carácter ejecutivo. Para el Tribunal, ''el hecho de estar cruzando por una edad difícil de hacerse a los medios de subsistencia, por sí solo, no es prueba eficaz para derivar la protección constitucional y suplantar o utilizar en forma paralela los mecanismos de defensa ordinarios y dispuestos para estos fines'' Folio 63 del expediente..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Problema jurídico

De conformidad con la información disponible en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran derechos fundamentales de una persona de 84 años de edad, que no dispone de fuentes económicas para su subsistencia, cuando el Seguro Social guarda silencio en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ordenada mediante fallo judicial de segunda instancia, que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

2. Solución al problema jurídico. Pensión de sobrevivientes. El derecho a la mesada pensional de una persona de la tercera edad es un derecho de aplicación inmediata. Reiteración de jurisprudencia

2.1. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho de carácter prestacional. Sus controversias son objeto de solución a través de los medios ordinarios de defensa judicial, sea a través de la jurisdicción ordinaria de trabajo o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, la acción de tutela no constituye, por principio, el mecanismo a través del cual puedan ventilarse los conflictos que ocasionen en esta materia.

No obstante, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los derechos a la seguridad social puede trascender a la afectación o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la vida digna o la integridad física, eventos en los cuales podría legitimarse la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de esos derechos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.

Es decir que, si bien es cierto que la Constitución Política dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo resaltan los jueces de instancia, también es pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados En la sentencia T-1083/01, M.P.M.G.M.C., entre tantas otras, la Corte aludió a estos eventos de procedencia de la acción de tutela frente a derechos prestacionales: ''La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.''.

2.2. Un aspecto adicional a ser considerado en este asunto se refiere a la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protección previstos en la Constitución, entre los cuales, por mandato del artículo 46 superior, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. En reciente sentencia esta Corporación se pronunció acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que ''en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema'' Corte Constitucional. Sentencia T-456/04, M.P.J.A.R...

Esta apreciación resulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado social de derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política.

Tanto es así que la Corte ha sostenido que el derecho a la pensión de vejez ''constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas'' Corte Constitucional. Sentencia T-299/97, M.P.E.C.M.. .

2.3. La legislación otorga un tratamiento diferente en cuanto al término del que disponen las entidades para pronunciarse en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue fijado en dos (2) meses por la Ley 717 de 2002, es decir la mitad del plazo regular, con lo cual se resalta el carácter especial que encierra dicho reconocimiento y pago cuando las personas tienen derecho a ello. Sobre el particular, en la sentencia T-613/04 se dijo que, ''Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho."

2.4. En el caso concreto, cuatro años después de la muerte de su cónyuge y en fallo judicial de segunda instancia, al señor M.Á.A.V. se le reconoce su derecho a la pensión de sobrevivientes, con cargo al Instituto de Seguro Social.

Para la Sala, el medio ordinario de defensa judicial disponible para la ejecución del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín no es eficaz para la protección del derecho fundamental a la vida digna del accionante, pues no solamente están a su favor la avanzada edad, 84 años, sino también las circunstancias de especial indefensión en que se halla, debido a las dolencias que padece y la imposibilidad de procurarse los medios para su propia y digna subsistencia.

Dado que en relación con el actor está en firme la aludida sentencia de segunda instancia en que se reconoce el derecho a la sustitución pensional a favor del accionante, la Sala estima pertinente hacer referencia a las siguientes apreciaciones acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales:

A esta lógica se circunscribe la procedencia de la acción de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacción de dicha prestación es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a través de la acción de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital.

7.- La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto ''constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional'' Sentencia SU-995 de 1999 M.P.C.G.D... Este concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras..

Esta Corporación ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999..

Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso. Corte Constitucional. Sentencia T-814/04, M.P.R.U.Y..

2.5. En el presente caso se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: 1) el actor tiene 84 años de edad, lo cual, en los términos del artículo 46 de la Constitución, lo hace ser un sujeto de especial protección constitucional; 2) el actor tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual está reconocido por sentencia judicial en firme proferida por el Tribunal Superior de Medellín; 3) la pensión es el único ingreso del que dispone el accionante; 4) han trascurrido más de cuatro (4) meses desde que presentó la solicitud, a pesar de la precisión legislativa que en caso como estos las entidades deben dar respuesta dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud; 5) el medio ordinario de defensa judicial al alcance del actor para ejecutar el contenido de la sentencia no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, y 6) la falta de pago de las correspondientes mesadas generan para el peticionario una situación crítica de tipo económico y Psicológico, pues, es su momento, dependían de la mesada que percibía su difunta esposa y hace cuatro años que no tiene acceso a dichos recursos.

Así entonces, esta Sala de Revisión deduce que en el presente caso es procedente el otorgamiento del amparo constitucional invocado por el actor. Por lo tanto, revocará los fallos proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr que en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días se incluya al señor M.Á.A.V. en la nómina de pensionados del Seguro Social y se paguen efectivamente las mesadas dejadas de cancelar.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Medellín y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L..

Segundo: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas al señor M.Á.A.V. y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguro Social que, a través de la Gerencia que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr que en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días se incluya al señor M.Á.A.V. en la nómina de pensionados del Seguro Social y se paguen efectivamente en ese plazo las mesadas dejadas de cancelar.

Tercero: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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