Sentencia de Tutela nº 1111/04 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622240

Sentencia de Tutela nº 1111/04 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente949329
DecisionNegada

Sentencia T-1111/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por no existir vía de hecho

CREDITO PARA VIVIENDA-Financiación y regulación especial

No percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado vía de hecho por defecto sustantivo por no habérsele dado aplicación al artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal el estimar que los créditos de vivienda constituyen un sistema de financiación especial y que, como tal, están regulados por normas de esa misma característica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la Ley 45 de 1990 específicamente a la intermediación financiera, resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo más amplio de aplicación.

Referencia: expediente T-949329.

Acción de tutela instaurada por E.L.T. y A.C.S. de L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo y el 1° de julio de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por E.L.T. y A.C.S. de L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    Los señores E.L.T. y A.C.S. de L. demandaron por el procedimiento verbal de mayor cuantía al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, para que se declarara que había incurrido en anatocismo respecto del crédito de vivienda No.898100 celebrado entre demandantes y demandado y, además, que también había cobrado intereses por encima de la tasa máxima permitida por la Ley. En su demanda, los actores solicitaron que se condenara al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación a perder los intereses cobrados y devolver doblados los que pagados en exceso por los deudores, conforme a lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990.

    El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2002, profirió fallo condenando al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación a pagar la suma de 321´190.637 pesos bajo la consideración de que esta entidad bancaria había incurrido en anatocismo y cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda mencionado. A juicio del a quo, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había capitalizado intereses remuneratorios al calcularlos en UVR dentro de la estructura de cuotas mensuales del crédito y, por esta vía, desbordó la tasa máxima de interés cobrable en este tipo de créditos, que, acogiendo un dictamen pericial practicado dentro del proceso, calculó en 9.1%.

    Por otra parte, el juez del circuito consideró que la entidad demandada debía ser condenada conjuntamente a pagar las sanciones que establecen los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, a perder la totalidad de los intereses cobrados y a devolver doblados los que hubiese cobrado en exceso.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación presentada por la parte demandada y, en sentencia proferida en audiencia pública el 28 de enero de 2004, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación a pagar solamente la suma de 53´154.089 pesos. Para el tribunal resultó claro que la entidad financiera no excedió el límite legal para el cobro de intereses, el cual, contrariamente a lo considerado por el a quo, ascendía en concepto de esta corporación a 13.1%, según la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; sin embargo, el tribunal consideró que cuando el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación reliquidó el crédito de vivienda No.898100 de pesos a UVR no devolvió un saldo a favor de los accionantes (5´425.931 pesos), por lo que al imputar dicho monto a los intereses por mandato del artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se configuró un cobro excesivo de este rubro que debía ser sancionado conforme lo dispone el artículo 72 de la norma citada.

    Así las cosas, el Tribunal de Bogotá juzgó que la entidad financiera debía devolver doblados los intereses cobrados en exceso a los deudores; suma que fue estimada en 53´154.089 de pesos. En su sentencia, el tribunal aclaró que la tasa máxima de interés cobrable para el crédito de vivienda No.898100 era el estipulado por la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (13.1%) porque esta era la entidad competente para fijarlo conforme a la Ley y, además, porque dicha tasa se ajustaba a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, conforme lo había establecido el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2001 (Rad.11.151); por otra parte, el tribunal también aclaró que en el presente caso la norma aplicable para efectos de sancionar el cobro excesivo de intereses era el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y no el artículo 884 del Código de Comercio, bajo la consideración de que el sistema de financiación de vivienda era un régimen especial y que, por tanto, los contratos de crédito de esta naturaleza no estaban sujetos a las normas ordinarias civiles y comerciales que regulan el mutuo.

    En términos generales, el apoderado de los accionantes alega que en su sentencia el tribunal incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, desconoció que en el proceso se había acreditado por peritos que la tasa máxima de interés cobrable para los créditos de vivienda era de 9.1%, y por otro, se inaplicó una norma vigente para el caso, a saber el artículo 884 del Código de Comercio.

    El abogado sostiene que en la sentencia C-955 de 2000 la Corte Constitucional, además de establecer que a la Junta Directiva del Banco de la República le correspondía fijar el interés máximo para los créditos de vivienda, también determinó los parámetros para calcular dicho interés, por lo que el tribunal debía atenerse a la tasa determinada por los peritos dentro del proceso (9.1%), toda vez que la misma consultaba los lineamientos de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Por otra parte, alega que el tribunal desconoció la aplicación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio y que, a juicio del actor, era aplicable al caso porque la sanción prevista en dicha norma opera sin perjuicio de la establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

    Por último, el actor considera procedente la acción de tutela porque la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ''no es susceptible de impugnación extraordinaria (artículo 366 [Código de Procedimiento Civil])''.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso; además, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efecto la sentencia del pasado 28 de enero y, en su lugar, profiera sentencia en la que tenga en cuenta el artículo 884 del Código de Comercio (Mod. Artículo 111 Ley 510 de 1999) y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, para que se condene al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por el cobro ilegal de intereses y se le sancione con la pérdida de todos los intereses cobrados y la devolución del doble de aquellos que se cobraron en exceso.

  3. La intervención de las entidades demandadas.

    3.1. La respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, alegando que en la providencia del pasado 28 de enero no se había incurrido en vía de hecho.

    La accionada considera que no tiene fundamento el supuesto desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional para efectos del límite máximo de intereses en los créditos de vivienda, pues, asegura, en su providencia el tribunal se atuvo al límite que estableció la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa No. 14 de 2002, el cual, por un lado, debía ser tenido en cuenta para determinar si se habían cobrado intereses en exceso, en la medida en que el Banco de la República es la entidad competente para fijar la tasa máxima cobrable, y de otro, porque la jurisdicción contenciosa administrativa ya había resuelto en la sentencia del 12 de octubre de 2001 que el interés máximo para los créditos de vivienda fijado por la Resolución Externa No. 14 de 2002 se ajustaba a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Así las cosas, el tribunal no podía desconocer el límite establecido por el Banco de la República, so pretexto de acudir a otra vía para determinar el máximo de interés cobrable para este tipo de créditos.

    Por otra parte, la accionada también desestima la supuesta configuración de una vía de hecho por la inaplicación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio, pues al no ser éste último aplicable al caso que se debatía, tampoco lo eran las normas que lo modificaran o subrogaran. La accionada insiste en que el artículo 884 del Código de Comercio no es aplicable al caso de los créditos de vivienda puesto que, a su juicio, éstos se regulan por una normatividad especial, ajena a la comercial ordinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, además, porque el citado artículo 884 alude a interés bancario corriente, que no es el mismo interés que se cobra en los créditos de vivienda (fls.151 y s.s. C-1).

    3.2. La omisión del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación.

    Mediante auto del 23 de abril del presente año, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó la vinculación al trámite de tutela del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación; sin embargo, pese a la notificación del auto anterior, dicha entidad no se pronunció sobre los hechos materia de la acción de tutela (fl.106 y s.s. C-1).

  4. Las decisiones objeto de revisión.

    4.1. La sentencia de primera instancia.

    La Sala de Casación Civil conformada por conjueces de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela incoada contra la corporación judicial accionada, bajo la consideración de que en la providencia del 28 de enero del presente año no se había incurrido en vía de hecho.

    En efecto, el a quo estimó que no podía reprochársele a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que hubiese aplicado la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República para fijar el interés máximo para los créditos de vivienda, pues, de un lado, ésta última es la competente para tal efecto, y de otro, porque como juez civil no podía desconocer este acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, so pretexto de aplicar un dictamen pericial, el cual, además, califica de ineficaz para determinar el límite del interés a cobrar en los créditos de vivienda.

    Por otra parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) regulan supuestos de hecho y consecuencias jurídicas diferentes, en la medida en que la última norma mencionada es aplicable en el caso de los negocios mercantiles en que las partes no pactan el interés cobrable y la primera es aplicable cuando dicho interés debe ser fijado por la Ley o la autoridad monetaria, por lo que la consecuencia jurídica aplicable al caso era la prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, toda vez que a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde fijar el límite máximo para los intereses en los créditos de vivienda.

    4.2. La sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la parte accionante, confirmando la sentencia de primera instancia.

    En su decisión, el ad quem alude a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional para sostener que la acción de tutela no es procedente contra las decisiones judiciales, menos aún cuando por esta vía se pretende controvertir la interpretación o aplicación que de una norma ha hecho la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    Por esta razón, invocando también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, consideró improcedente la tutela para enervar los efectos jurídicos de la sentencia objeto de la acción constitucional.

  5. Las pruebas relevantes del caso.

    Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen:

    a.) Sentencia del 9 de octubre de 2002 del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal sumario de mayor cuantía contra el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación (fls.1 a 8 C-1)

    b.) Sentencia del 28 de enero de 2004 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls.9 a 28 cuaderno ut supra).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, bajo la consideración de que, en su sentencia del pasado 28 de enero, dicha corporación incurrió en vía de hecho al atenerse a la Resolución Externa No.14 de 2000 del Banco de la República para efectos de establecer el límite máximo de los intereses para crédito de vivienda y, además, al no aplicar el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanción imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por cobro excesivo de intereses.

    Para resolver este asunto la Sala se referirá inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, posteriormente, examinar el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela no es la vía adecuada para controvertir este tipo de decisiones, pues, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces gozan de autonomía en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha autonomía no puede legitimar la comisión de arbitrariedades, el derecho al debido proceso se erige como un límite a la actividad judicial, por lo que la discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia de este derecho de carácter fundamental.

    Así las cosas, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe resolver en Derecho, no opta por una vía de derecho sino de hecho, desbordando el marco jurídico colombiano. Sus decisiones, así tomadas, no podrán entenderse como válidas bajo los presupuestos de la Constitución Política, por lo que el juez de tutela deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarar su invalidez.

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que configuran una vía de hecho, ha dicho esta Corte:

    ''La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.'' Sentencia T-567 de 1998.

4. Caso concreto

El actor imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá un defecto fáctico y un defecto sustantivo. El supuesto defecto fáctico se sustenta en que esta corporación no tuvo en cuenta un dictamen pericial que establecía que la tasa de interés máxima cobrable para el crédito de vivienda No.898100 era de 9.1%, y aplicó en cambio la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que estableció dicho límite en 13.1%, la cual, a juicio de los actores, contraviene los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Por otra parte, el defecto sustantivo se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanción pecuniaria imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por el excesivo cobro de intereses en el crédito de vivienda mencionado.

Pues bien, ante todo es preciso aclarar que aunque la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jurídicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, no se trata de hacer predominar la opinión del juez de tutela sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza éste último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el Derecho en correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

En este orden de ideas, considera la Sala que en su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un protuberante error fáctico o sustantivo, de modo que legitime la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, con relación al límite máximo de interés cobrable para los créditos de vivienda, es indudable que su fijación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, ya que, según el literal e.) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, lógicamente, las relacionadas con créditos de vivienda En el Numeral 4° del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, relacionado con los intereses remuneratorios para los créditos de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte Constitucional expresó: ''En cuanto a la fijación del ''marco'' que habrá de ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que - según se expresó en otro aparte de este mismo Fallo -, el Ejecutivo podrá dictar decretos al respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No así en la que constitucionalmente corresponde a otros órganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la República. Esta, como lo previene el artículo 372 de la Constitución, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, ''conforme a las funciones que le asigne la ley'', no el Gobierno, y en consecuencia, en aspectos tales como la determinación del valor de la UVR y la fijación del interés remuneratorio máximo al que se aludirá en esta Sentencia, nada tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta [refiriéndose a la Junta Directiva del Banco de la República] debe actuar en desarrollo de las pautas trazadas por la ley y según las condiciones de exequibilidad que la presente Sentencia señala.'' (N. fuera del texto). . Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resolución Externa No.14 de 2000 del Banco de la República, mediante la cual su junta directiva señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda en 13.1%, en lugar del dictamen pericial que estimaba dicho límite en 9.1%, para efectos de determinar si el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había incurrido en cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda No.898100, no es jurídicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha elección para los intereses de los demandantes.

Ahora bien, alegan los actores que la Resolución Externa No.14 de 2000 no se ajustaba a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 para fijar la tasa máxima remuneratoria y que, por tanto, el tribunal debía apartarse de lo definido en dicha resolución y aplicar la tasa estimada por los peritos dentro del proceso; pero, aparte de la alegación que se hace en la solicitud de tutela en tal sentido, no encuentra la Corte un respaldo para dicha aseveración, sino que, por el contrario, ésta se ve desvirtuada por la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado (Sección Cuarta - Radicado 11.151 -) En esta sentencia se resolvió la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 1° de la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Resolución Externa No.14 de 2000. Artículo 1°. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR., en la que dicha corporación, al estudiar la demanda de nulidad presentada contra la Resolución Externa No.14 de 2000, juzgó que la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada en lo que se refiere al cálculo de la tasa máxima de interés remuneratorio para los créditos de vivienda.

Veamos. Luego de reseñar el procedimiento realizado por la Junta Directiva del Banco de la República para establecer el límite máximo de las tasas de interés de créditos de vivienda, el Consejo de Estado concluyó:

''Así las cosas, tanto el documento anotado, como la certificación de la Superintendencia Bancaria que contiene la información sobre las tasas de interés monimal (sic.) reportada por las entidades financieras (fls.14 y 15), demuestran que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere el artículo 1° de la resolución acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal certificada por la Superbancaria, descontando el índice de inflación, e incluyendo como factores en la determinación de la tasa real, los gastos administrativos y de operación así como la rentabilidad, es decir que se ajustó la actuación a los parámetros señalados en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los factores que debían considerarse para fijar dicha tasa real.''

Así las cosas, considera la Sala que no constituye vía de hecho por defecto fáctico el que el Tribunal de Bogotá en su providencia del pasado 28 de enero tomado como base la resolución anotada, a efectos de determinar si la entidad demandada había cobrado intereses en exceso.

De otro lado, tampoco percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado vía de hecho por defecto sustantivo por no habérsele dado aplicación al artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal el estimar que los créditos de vivienda constituyen un sistema de financiación especial y que, como tal, están regulados por normas de esa misma característica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la Ley 45 de 1990 específicamente a la intermediación financiera, resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo más amplio de aplicación.

En todo caso, advierte la Sala que si en gracia de discusión se considerara que el Tribunal debió aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los demandantes no se hubieran beneficiado necesariamente con las consecuencias jurídicas de dicha norma, puesto que la misma prevé una sanción para el acreedor cuando éste excede el interés bancario corriente; por esta razón, como quiera que el interés de los créditos de vivienda siempre es inferior a aquel En el Numeral 4° del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000 se expuso: ''Entonces, la Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de créditos [refiriéndose a los de financiación de vivienda]. Ella, a su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente''. (N. fuera del texto)., el exceder el límite previsto para éstos no envuelve, per se, sobrepasar el límite de aquel, ni, por tanto, genera automáticamente la sanción establecida en el artículo citado. Por ello, el supuesto error no sería determinante de la decisión del tribunal.

Finalmente, considera oportuno la Sala señalar que el argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución Política, en particular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Así también, Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2003, entre muchas otras..

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de segunda instancia pero por las razones antes expuestas, toda vez que la Sala no advierte que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en la vía de hecho que se le imputa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de julio de 2004, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela incoada por E.L.T. y A.C.S. de L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación; pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B. SIERRA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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