Sentencia de Tutela nº 1156/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622289

Sentencia de Tutela nº 1156/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente907051
DecisionNegada

Sentencia T-1156/04

PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados

TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado/TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela

En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha señalado los condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de una decisión sobre traslados laborales: (i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Específicamente en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, ''especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido''. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d)Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. No todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revocar orden de traslado/TRASLADO LABORAL-Casos en que se niega procedencia de tutela

La jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisión relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hipótesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situación: Cuando se invoca solamente la desintegración del núcleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar. a) Cuando se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se alegue el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad. b) Cuando se deben interrumpir estudios porque en razón al traslado la persona trasladada o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios. c) Cuando no se acredita una situación extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debió a otras causas.

IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por traslado de docente

La jurisprudencia ha establecido que, en el caso concreto de los docentes, se amplía el marco de discrecionalidad que posee la administración para modificar la ubicación territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad posibilita la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de educación debe prestarse a nivel nacional sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro está que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de la administración está limitada por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores. Concebir la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una afectación a los derechos fundamentales en las condiciones descritas, implicaría un desconocimiento del derecho fundamental de los niños y niñas a la disponibilidad del servicio de la educación en todas las zonas del país en condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad.

Referencia: expediente T-907051

Peticionario: E.G.C.

Accionado: Gobernación del Vichada y Secretaría de Educación y Cultura.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto C., el 15 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por E.G.C. en contra de la Gobernación del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo Departamento.

ANTECEDENTES

Demanda de tutela

Considera la peticionaria que la decisión del Gobernador del Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura, según la cual debe ser trasladada del Instituto Técnico A.E.C. en Puerto C. al colegio V.S.A. de Nueva Antioquia, desconoce los derechos fundamentales de ella y de su familia, a la unidad familiar, la salud, la vida y los derechos de los niños, por lo cual solicita ser reubicada únicamente en alguna institución académica de la zona urbana de Puerto C..

Hechos relatados por la demandante

  1. Manifiesta la tutelante que mediante memorando de fecha 6 de febrero de 2004 fue notificada de su traslado del Instituto Técnico Agropecuario E.C. Núcleo Educativo No. 1 del Municipio de Puerto C., a la escuela V.A. de Nueva Antioquia, como consecuencia de la decisión adoptada por la Gobernación del Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma, mediante Decreto 0048 del 5 de febrero de 2004.

  2. Señala que, en varias oportunidades, comunicó al Gobernador del Vichada, a la Secretaría de Educación y al comité técnico de reorganización su desacuerdo con la decisión adoptada, por estimar que se estaban vulnerando sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico, los cuales la acreditan para desempeñarse como docente de básica primaria y preescolar. Al respecto, afirma que, considerando que su vinculación al magisterio se efectuó el 15 de julio de 1992 bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, cumple con los requisitos que para el caso se exigían en dicha legislación.

  3. Indica la peticionaria que los requisitos para ejercer la docencia, establecidos en la Ley general de educación - Ley 115 de 1994 -, rigen a partir del 8 de febrero de 1994, fecha posterior a la de su nombramiento. Agrega que el parágrafo del artículo 105 de la mencionada ley, prescribe que se respeta la estabilidad laboral de los docentes vinculados con anterioridad, lo que a su vez es corroborado por el artículo 116 de la misma reglamentación, en el que se indican los requisitos para la carrera docente y se hace la salvedad de las excepciones contempladas en el Decreto 2277 de 1979.

  4. Manifiesta la actora, que para la fecha en que se realizó el traslado, ya le había sido asignada carga académica debidamente aprobada por la Secretaría de Educación y Cultura, contando además con un número de alumnos superior al exigido por el Ministerio de Educación Nacional.

  5. Relata que ha venido desempeñando el cargo de docente del municipio de Puerto C. durante 12 años, tiempo durante el cual conformó una familia cuya unidad se vería gravemente afectada con el traslado, toda vez que su cónyuge no puede transportarse al lugar ya que padece de ''hidronefrosis severa por litiasis renal derecha''. Afirma que debido a la enfermedad, su esposo fue intervenido quirúrgicamente en Bogotá, requiriendo permanecer bajo estricto control médico con exámenes de laboratorio y control de urología, a lo cual se suma una nueva intervención quirúrgica que debía practicársele posteriormente. Expresa, además, que en consideración a que el lugar al cual fue designada no cuenta ni siquiera con servicios de atención médica básica, mucho menos cuenta con los servicios especializados que requiere su cónyuge, circunstancia que se agrava dado que el lugar al que fue reubicada es una zona de difícil acceso, condición que dificultaría un eventual traslado urgente en caso de requerirlo el estado de salud de su cónyuge.

  6. Señala que, actualmente, su cónyuge se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Puerto C. y que, teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa nuestro país, no es fácil dejar un empleo y encontrar otro, más aun cuando de ello depende el sustento familiar. Agrega que los gastos que implica un traslado del lugar de trabajo, como un hecho inesperado, pueden obstaculizar completamente los planes de inversión realizados con anterioridad.

  7. Afirma que su hijo de seis años se vería gravemente perjudicado con el traslado, toda vez que, ante la imposibilidad del desplazamiento de su padre, en virtud de su estado de salud y de los costos que implicaría su transporte, se vería obligado a separarse de éste en contravía con lo dispuesto con el artículo 44 de la Constitución Política, relativo a la unidad familiar.

  8. Finalmente, considera que los demandados no pueden aducir como razón del traslado, el cual desconoce sus derechos fundamentales y los de su familia, la facultad discrecional a ellos conferida en desarrollo del proceso de reorganización adelantado por la Secretaría de Educación y Cultura.

  9. Posteriormente, mediante escrito del 9 de marzo de 2004, la actora informó al juzgado de instancia, que mediante el Decreto 075 de 2004, fue comisionada de la Escuela V.S.A. de Nueva Antioquia al Instituto Técnico A.E. carranza de Puerto C.. Al respecto, manifiesta que en la medida en que no ha aceptado ni ha tomado posesión del traslado, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales, la comisión ordenada por el Decreto 075 no es pertinente porque carece de sustento legal y se presenta como una solución transitoria para evadir el impacto que se produce con su traslado, toda vez que la comisión es transitoria y en cualquier momento puede ordenársele su desplazamiento al lugar del traslado, perdiendo así la plaza como docente del Municipio de Puerto C..

    Pruebas aportadas por la demandante

  10. Copia de la carga académica asignada a la peticionaria.

  11. Fotocopia del recurso de reposición, de fecha 12 de febrero de 2004.

  12. Certificado del tiempo de servicios mediante el cual se constata que la peticionaria ha prestado sus servicios como docente en el Municipio de C., desde 1992.

  13. Certificado médico, expedido por el Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se hace constar que R.R.O. padece de Hidronefrosis severa por litiasis renal derecha.

  14. Certificado laboral de la Cooperativa Multiactiva del Vichada, mediante el cual se hace constar que R.R.O. labora con dicha empresa desde el 1 de julio de 2003, cumpliendo las funciones de jefe de cartera y con una asignación mensual de $800.000 pesos.

  15. Registro Civil del menor J.J.R.G..

  16. Copia del memorando del 6 de febrero de 2004, mediante el cual se notifica a la peticionaria de su traslado al colegio V.S.A. en el municipio de La Primavera.

    Contestación de la demanda de tutela

    El Gobernador y la Secretaria de Educación del departamento del Vichada dieron respuesta a la acción de tutela, en escrito del 8 de marzo de 2004, manifestando que el hecho del traslado de la docente obedeció al estudio técnico de reorganización de la educación realizado por la Rectora del establecimiento educativo y el Comité Técnico de Reorganización. Así las cosas, de acuerdo con los parámetros del Decreto 0048 de 2004 y la Resolución 1093 de 2003, y en consideración a los perfiles de cada uno de los docentes, se concluyó que la peticionaria debía ser reubicada en otro centro educativo.

    Agregan que la acción de tutela incoada constituye un acto dilatorio del proceso de reorganización llevado a cabo por la Secretaría de Educación en desarrollo de las directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Gobierno Nacional dentro del proceso de la revolución educativa en el país, la cual a su vez propende por la distribución de los recursos, tanto económicos como humanos, de acuerdo con la primacía del interés colectivo de los niños sobre el interés particular del docente.

    1. como fundamento de sus argumentos, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1950 de 1973, el Decreto 3222 de 2003, y las directivas ministeriales 020 de 2003 y 03 de 2004.

    Finalmente, informan que la peticionaria, mediante decreto 075 de 2004, fue comisionada al Instituto Técnico A.E.C. de la misma localidad, razón por la que consideran que no procede el amparo.

    Posteriormente, mediante escrito del 11 de marzo de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Vichada, comunicó al despacho que, como resultado de la reorganización educativa, 4 licenciados en Básica Primaria fueron reubicados en el Instituto Técnico E.C. y, en consecuencia, 4 bachilleres pedagógicos no licenciados debieron ser trasladados del plantel, entre ellos la peticionaria. Al respecto, advierte la entidad demandada que a pesar de que la Secretaría de Educación ''ha facilitado los medios para que sus docentes y funcionarios en general estudien'' para obtener su licenciatura y especializaciones, la tutelante, quien fue nombrada como docente desde 1992, no ha alcanzado aún su licenciatura.

    Adicionalmente, adjuntó los documentos que acreditan a M.Z.S.O., quien reemplazó a la peticionaria en el Instituto Técnico E.C., como licenciada en básica primaria, así como las actas 003 de 2003 y 004 de 2004, en las que se organiza la planta docente de las instituciones y se revisan los perfiles de los docentes.

    Pruebas aportadas por los demandados

  17. Copia de la Resolución 1093 de 2003, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental fija los criterios y aspectos generales para determinar el personal docente de las instituciones educativas. Entre los aspectos a tener en cuenta para el proceso de reubicación de docentes se encuentran los siguientes: (i) para laborar en básica primaria y preescolar, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, a los docentes que sean licenciados en estos niveles; (ii) si los docentes licenciados en básica primaria y el preescolar no son suficientes para atender los grupos en las diferentes instituciones, se dará prioridad de reubicación a los docentes de secundaria que queden sin carga académica, siempre y cuando no se requiera de este perfil en otra institución de secundaria en el departamento.

  18. Copia del Decreto 3222 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con los traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.

  19. Copia del Decreto 0048 de 2004, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Vichada, en uso de sus atribuciones Constitucionales Legales y en especial las conferidas por la Ley 715 del 2001, ordena, por necesidades del servicio, la reubicación de la docente E.G.C. en el colegio V.S.A. de Nueva Antioquia, Municipio de la Primavera. Al efecto, el Decreto señala las siguientes consideraciones: (i) que realizado el estudio técnico por parte de la Rectora del Instituto Técnico A.E.C. y el Comité Técnico de Reorganización y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución no. 1093 de 2003, se hace necesario reubicar a la docente en otra institución o centro educativo que requiera sus servicios; (ii) que una vez analizada la situación de la docente por parte del Comité Técnico de Reorganización de la Secretaría de Educación y Cultura se recomendó la reubicación para el Colegio V.S.A. de Nueva Antioquia, institución que requiere la ubicación de un docente para atender las necesidades académicas de dicha institución; (iii) que la Ley 715 de 2001 establece que la autoridad nominadora podrá ordenar la reubicación de docentes discrecionalmente a que hubiere lugar, siempre y cuando esto no afecte el servicio educativo de los respectivos establecimientos donde se surtan dichos movimientos de personal docente; y que (iv) es deber de la administración departamental garantizar el servicio educativo a los estudiantes, con eficiencia y atendiendo sus necesidades con personal calificado en las áreas correspondientes de acuerdo al plan de estudios establecido por la institución.

  20. Copia del Decreto 0075 de 2004, mediante el cual se comisiona a la actora, a partir del 9 de febrero de 2004, para que preste sus servicios en el Instituto Técnico A.E.C., hasta tanto la docente S.P.H. se encuentre encargada de la Coordinación de dicha institución.

  21. Copia de la Resolución No. 0220 del 25 de febrero de 2004, que resuelve el recurso de reposición confirmando el Decreto 0048 de 2004. Como fundamento de la decisión, señala que el decreto aludido fue proferido conforme a derecho, por cuanto el inciso 2° del artículo 2 del Decreto 3222 de 2003 establece que ''Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes y directivos docentes''. Precisa además, que una vez el perfil de la tutelante fue analizado por el Comité Técnico de reorganización, se determinó que era la persona ''idónea para desempeñarse en la Escuela V.S.A. de Nueva Antioquia, institución donde existe la necesidad del servicio''. Finalmente, expresa que la directiva ministerial 003 de 2004 señaló que las entidades territoriales deben velar por la distribución de los cargos docentes y directivos docentes, en los lugares donde se presenta la demanda de los mismos, por lo que, si para obtener este objetivo ''deben efectuar traslados dentro de su planta de personal, estos deben realizarse por estrictas necesidades del servicio y obedeciendo a criterios objetivos sin que ello implique un desmejoramiento para el docente''.

  22. Copia de la directiva ministerial 020 del 31 de diciembre de 2003 en la cual se establecen orientaciones generales relativas a la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de participaciones.

  23. Copia del acta 003 de 2004 correspondiente a la reunión presidida por la Secretaria de Educación, en la que se indica que en el proceso de organización de la planta docente, debe darse prioridad a los docentes licenciados, razón por la cual, y de conformidad con la Resolución No. 1093 de octubre del 2003, deben reubicarse los docentes del Instituto que no son licenciados, entre los que se encuentra la accionante.

  24. Copia del acta 004 de 2004 de la reunión presidida por la Secretaria de Educación, en la que se señala que el Comité de Reorganización consideró y concluyó que la peticionaria era uno de los docentes que podían tenerse en cuenta para posibles traslados.

  25. Copia del Decreto 0025 de 2004, mediante el cual se ordena la reubicación de Z.S.R. en el Instituto Técnico A.E.C., por considerar entre otros aspectos que, (i) la Secretaría de Educación y Cultura está adelantando un proceso de reorganización del sector educativo según directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional, para fortalecer las diferentes instituciones educativas del Departamento a fin de prestar un mejor servicio; (ii) que analizada la situación de Z.S.R. por parte del Comité Técnico de Reorganización de la Secretaría de Educación, se recomendó la reubicación de un docente para el Instituto Técnico A.E.C. para atender las necesidades académicas que requiere, y que (iii) por necesidades del servicio se hace necesario reubicar a la mencionada docente en la institución antedicha.

    Decisiones Judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto C., en fallo del 15 de marzo de 2004, decidió negar el amparo invocado por la peticionaria. Considera el juzgador de instancia, que los derechos a la vida, a la salud y a los derechos de los niños, no han sido vulnerados ni existe amenaza alguna que los pueda desconocer, toda vez que ni los derechos del menor, ni el derecho a la vida y a la salud del padre, están siendo desconocidos ''habida consideración que el acto administrativo simple y llanamente trata del traslado'' de la peticionaria quien ''perfectamente puede hacerlo''.

    Así mismo señaló, que el derecho a la unidad familiar no es un derecho absoluto y en esa medida, el Departamento no tiene que ''renunciar a ejercer su discrecionalidad [y] desacatar disposiciones de orden nacional que propenden por el mejoramiento de la educación, la racionalización del gasto público y el concepto de una comisión técnica''.

    Manifestó, refiriéndose a la promoción de la prosperidad general, que el interés personal de la peticionaria debe ceder frente al general de los niños a recibir educación y, en el caso concreto, concluyó que debe entonces primar el derecho fundamental de los niños de Nueva Antioquia respecto de las consecuencias del traslado.

    Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión

    Pruebas aportadas por el Hospital San Juan de Dios de Puerto C.

    Mediante Oficio OPT B- 364 de 2004, la Sala ofició al Hospital San Juan de Dios de Puerto C., con el fin de que dentro del término señalado:

    (i) Informara el estado actual de la enfermedad Hidronefrosis Severa por Litiasis Renal que padece el paciente R.R.O.; (ii) certificara con qué periodicidad debe efectuarse el control médico al paciente R.R.O. indicando para el efecto, cada cuánto tiempo requiere de la realización de exámenes médicos y de controles por laboratorio y por urología; (iii) informara, a partir del estado actual de la enfermedad del paciente, qué posibilidades existen de que el mismo requiera de hospitalizaciones urgentes y (iv) informara qué limitaciones y posibles afectaciones a la enfermedad del paciente aludido, podrían generarse con el traslado constante del paciente entre Puerto C. y el Municipio de La Primavera.

    El Director del Hospital Departamental San Juan de Dios, N.F.S.M., comunicó a esta Corporación, que revisada la Historia Clínica del señor R.R.O., se encontró que en el mes de octubre del año 2002 se le hizo un diagnóstico de Urolitiasis, por lo cual fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad donde se encontraba afiliado.

    Informa que, posteriormente, el 27 de febrero de 2003, el paciente consultó al hospital, informando que en Bogotá le habían extraído unos cálculos colaniformes y mostró en la consulta, cita para Litotricia a fin de extraerle los cálculos residuales, por lo que fue remitido nuevamente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su tratamiento. En este punto, el Hospital manifiesta que luego de la fecha referida,''al parecer este paciente no ha consultado al hospital'', razón por la que no puede informar a la Sala el estado actual de la enfermedad ni la periodicidad de los controles médicos ni menos aún las posibilidades de que el paciente requiera de eventuales hospitalizaciones urgentes.

    Finalmente, precisa que el paciente era un beneficiario de los servicios de salud del Magisterio al cual se los presta la Fiduciaria La Previsora, e ignora a qué centro hospitalario ha sido remitido el paciente.

    Información aportada por las entidades demandadas

    Mediante Ofició OPT B- 365 de 2004, la Sala solicitó a los accionados información sobre los medios de trasporte existentes en la región, los costos y periodicidad de los mismos entre el municipio de Puerto C. y el de La Primavera y las condiciones de acceso a los municipios. Al respecto, la Secretaría de Educación y Cultura informó lo siguiente:

    Respecto de los medios de transporte existentes para el traslado desde el municipio de Puerto C. al de La Primavera, la entidad informó que en época de verano el transporte se efectúa por vía terrestre - bus -, y en época de invierno por vía fluvial -yate-. En lo concerniente al costo del transporte, señaló que el mismo oscila entre los $80.000 y $100.000 pesos con una periodicidad por vía terrestre, en verano, de dos rutas por semana y en invierno, por vía fluvial, de tres rutas semanales.

    Agregó que las condiciones de acceso al municipio de La Primavera en verano son regulares teniendo en cuenta que la vía es destapada y el clima árido. La ruta ''por vía fluvial es bastante buena ya que el río por donde se transita es tranquilo y las embarcaciones en que se realiza el desplazamiento son seguras''. Respecto de la seguridad, manifestó que actualmente no se han presentado alteraciones de orden público ni existen riesgos para el desplazamiento.

    Finalmente, precisa que el tiempo promedio del traslado entre los dos municipios es, aproximadamente, de 8 a 9 horas por vía terrestre, y de 7 a 8 horas por vía fluvial. Sin embargo, informa que la peticionaria fue trasladada a un lugar del municipio de la Primavera - inspección de Nueva Antioquia - ubicado más cerca de Puerto C., esto es, a unas 5 a 6 horas aproximadamente y el costo del transporte oscila entre $60.000 y $70.000 pesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  1. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

    La peticionaria considera que la decisión de las entidades demandadas, en el sentido de ordenar su traslado como docente del Instituto Técnico A.E.C. en Puerto C. al colegio V.S.A. de Nueva Antioquia en el Municipio de la Primavera, vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar, por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial el estado de salud de su cónyuge, quien fue diagnosticado con hidronefrosis severa, razón por la que debe permanecer en control médico con exámenes de laboratorio y control por urología, a lo cual se añade que requiere algunas intervenciones quirúrgicas adicionales.

    De acuerdo con lo anterior, la Sala debe (i) determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado laboral, especialmente en materia de prestación de servicios de educación, cuando de por medio existe una posible afectación del derecho a la salud de alguno de los miembros del núcleo familiar, y, en caso afirmativo, (ii) señalar cuáles son los requisitos para tal fin; y finalmente (iii) precisar el alcance que tiene el derecho fundamental a la educación respecto de los niños y niñas que habitan en zonas rurales y lugares alejados de los cascos urbanos.

    Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzará por recordar su posición sobre la procedencia de la tutela respecto de la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema del ejercicio del ius variandi, concretamente en lo concerniente a la provisión de cargos para satisfacer la demanda en materia de educación, para finalmente, abordar el análisis del asunto sometido a revisión.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.

    En numerosas oportunidades, esta Corporación ha explicado que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado laboral, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa En este sentido pueden verse las Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de manera grave la garantía del respeto a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995..

    Al respecto, es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales señalados en el artículo 53 superior, y, de otro, los trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas Consultar la Sentencia T-026 de 2002..

    El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi, En torno del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001. como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002. , a fin de evitar perjuicios considerables.

    En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000. de esta Corte, ha señalado los condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de una decisión sobre traslados laborales:

    (i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición T-715/96 (MP E.C.M.); T-288/98 (MP F.M.D.., (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

    Específicamente en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos:

    Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, ''especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido'' En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 d 1998 y T-532 de 1998..

    Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. .

    En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

    Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a M., debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge -también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003

    Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte concedió el amparo a una profesora al servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, D.C., por considerar que de continuar en el centro educativo donde laboraba, su salud correría un grave riesgo, y, porque requería las horas de la tarde para atender a su hijo, de 24 años de edad, quien padecía de ezquizofrenia paranoide por lo que requería tratamiento y atención permanente. En otro pronunciamiento, T-447 de 1994, la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atención médica, amparó los derechos de los niños a la salud y la unidad familiar y sostuvo:''Esta Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor H.C.H. porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas.''. En igual sentido, esta Corporación, en Sentencia T-593 de 1992, concedió la tutela invocada por una empleada de una empresa privada que pedía ser retornada a Bogotá, donde residían sus hijos menores, dos de los cuales estaban afectados por graves problemas de salud.

    En caso de configurarse los anteriores elementos, es deber de la administración, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo al empleado, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la unidad familiar y la salud en conexidad con la vida En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004..

    En este punto, la Sala advierte que la intervención del juez de tutela está condicionada entonces, al análisis de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y depende de la presencia y debida acreditación Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. de elementos que constituyan una situación excepcional que amenace o vulnere de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

    En esta medida, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Por esta razón, las limitaciones para la procedencia de la tutela están orientadas a evitar que cualquier implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por su traslado Consultar al respecto las., Sentencias T-353 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-311 de 1993 y T-615 de 1992, entre muchas otras. Con fundamento en esta línea jurisprudencial, han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los niños dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la cónyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad., imposibilite la reubicación de funcionarios o trabajadores, necesaria para satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora Ver la Sentencia T-1498 de 2000. En esta ocasión, la Corte resaltó que ''en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora'' .

    Al respecto la Sentencia T-353 de 1999 señaló que:

    (...) ''evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines''. Sentencia T-353 de 1999.

    Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisión relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hipótesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situación En la Sentencia T- 1498 de 2000 se señaló, respecto de la presunta lesión de la unidad familiar, que ''el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. En consecuencia no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad''. Sin embargo, la Corte indicó respecto de las dificultades probatorias, que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual podrá demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho.:

    Cuando se invoca solamente la desintegración del núcleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar En este sentido, la Sentencia T-715 de 1996 negó la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeronáutica Civil, que fue trasladada de Ibagué al municipio de G.. En aquella oportunidad la Corte concluyó que la entidad no desmejoró las condiciones laborales de la peticionaria, pues no alteró su situación jurídica ni redujo sus ingresos salariales. Adicionalmente, no encontró demostrado que la reubicación territorial afectara la salud de la madre de la peticionaria, quien residía con ella. En la Sentencia T-353 de 1999, la Corte analizó la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa privada, quien había sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de Florencia en el departamento de Caquetá. La joven accionante alegó la ruptura de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte concluyó que ''la enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo vésico ureteral, podría ser vista como una circunstancia especial, que justificaría que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusión de que su dolencia está controlada y de que no representa ningún peligro actual para su salud y su vida.'' La Sentencia T-209 de 2001 confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscalía General de la Nación, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebastián (Cauca), quien alegaba la afectación de su salud y la ruptura de la unidad familiar. Para llegar a su decisión, la Corte consideró que el peticionario recibía el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontró probada la afectación de su núcleo familiar. Igualmente, en la Sentencia T-346 de 2001 la Corte estudió el caso de un empleado de la DIAN, que luego de nueve años de trabajo en la ciudad de Cartagena fue trasladado al municipio de Puerto Asis (Putumayo). El peticionario informó que su esposa padecía afecciones cardiacas y se encontraba en tratamiento de fertilidad, alegando entonces que el traslado desintegraría su matrimonio ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento mencionado. No obstante, la Corte concluyó que el cubrimiento a la seguridad social en el nuevo lugar de trabajo se daría bajo los mismos lineamientos señalados por la legislación laboral y de seguridad social en salud, decidiendo entonces negar el amparo..

    Cuando se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se alegue el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad. En la sentencia, T-1498 de 2000, la Corte negó la tutela invocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial, que luego de 26 años de trabajo en la ciudad de Armenia fue trasladado a la ciudad de Riohacha. La Corte explicó que los gastos adicionales que podrían derivarse del traslado a otra ciudad no constituían motivo suficiente para conceder el amparo y que, en lo relacionado con su situación personal, ''el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad''.

    Cuando se deben interrumpir estudios porque en razón al traslado la persona trasladada o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios. En este sentido la Sentencia T-965 de 2000, estudió la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscalía General de la Nación que laboraba en Cómbita (Boyacá) pero fue trasladada al municipio de Buenavista (Boyacá). La demandante adujo que no podría continuar sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 años de edad. Sin embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluyó que el hecho de que debieran abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violación del derecho a la educación por parte de la entidad, y que la afectación grave y decisiva de la unidad familiar no fue acreditada. De la misma manera, en la sentencia T-468/02 la Corte se pronunció sobre la situación de un trabajador del INPEC que fue trasladado de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le impedía continuar con sus estudios de pregrado. La Corte concluyó que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervención del juez de tutela y en consecuencia denegó el amparo. .

    Cuando no se acredita una situación extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debió a otras causas.

    En lo concerniente a la ruptura familiar, la Sala estima importante precisar que la sola desintegración del núcleo familiar no implica por sí misma la procedencia de la tutela. En efecto, si, por ejemplo, el traslado es necesario en virtud de las necesidades del servicio, si el acto no es arbitrario ni intempestivo y si la afectación de la unidad familiar no es grave o se enmarca en una circunstancia que puede ser superable, el ejercicio del ius variandi es legítimo e incluso deseable en los eventos en que el acto del traslado constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

    En este orden, la Corte ha negado la protección por vía del amparo en las ocasiones en las que los actores han argüido que el traslado implica una ruptura de la unidad familiar debido a que las actividades escolares de los menores dificultan la mudanza, o porque el embarazo de la mujer le impiden desplazarse con su esposo o compañero, o porque los padres del funcionario son de avanzada edad o en los eventos en que la reubicación implica que el trabajador abandone sus estudios.

    Específicamente en lo relacionado con los derechos de los niños, en los casos en que los padres deben separarse por razón del traslado, no siempre se genera una afectación a los derechos fundamentales de los menores hijos. En esta medida, la tutela ha de proceder cuando la separación genera una ruptura familiar grave que no se ubique dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de manera considerable Por ejemplo, en la sentencia T- 825 de 2003, la Corte concedió el amparo solicitado ordenando a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesaria para trasladar nuevamente a un funcionario de Barranquilla a Bogotá, en la medida en que el traslado implicaba atentar contra las condiciones dignas de trabajo del actor y amenazaba la salud de su menor hijo, por lo que se ordenó reubicarlo en la ciudad en donde éste estaba siendo atendido. En este caso, la Corte manifestó que el traslado ocasionaba una ruptura de gravedad, toda vez que se conjugaban varios factores adicionales a la separación física que, aunque de manera aislada no tendrían la entidad suficiente para conceder el amparo, la valoración en conjunto de los mismos conduce a unas consecuencias dramáticas respecto de la situación del menor: (i) al momento de la tutela, se encontraba pendiente la implantación de un marcapasos al menor para superar los problemas cardiacos congénitos que padecía, (ii) las distancias entre el lugar en donde el menor estaba siendo atendido y el de la reubicación impedían desplazamientos en períodos cortos y, el salario que recibía el actor no era suficiente para sufragar los gastos de transportes por vía aérea; (iii) las deficiencias de salud del menor, sumadas a las ausencias del padre ocasionaron una disminución considerable en el rendimiento académico de aquél; y (iv) la afectación emocional del menor era tal, que se sugirió un tratamiento terapéutico para manejar su situación..

    En consecuencia, la procedencia de la tutela en los eventos en que se genera una separación familiar con ocasión de un traslado laboral está supeditada a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados o de quienes dependen de ellos.

  3. El ejercicio del ius variandi en materia de educación. La necesidad de satisfacer el derecho fundamental a la educación en lugares apartados del país.

    La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la ausencia de docentes en zonas rurales no sólo vulnera el derecho fundamental de los niños sino su derecho a la igualdad de oportunidades, con lo que las dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en zonas rurales no debilita la obligación estatal de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. Es por ello que la distribución regional de docentes y las decisiones dirigidas a trasladar docentes de acuerdo con las necesidades del servicio por parte de la administración, no son sólo facultades de la misma, sino que constituyen instrumentos para el desarrollo del mandato educativo constitucional.

    En efecto, el Estado debe asegurar que la distribución regional de los docentes responda a la demanda educativa, es decir, la demanda atendida y por atender La Ley 715 de 2001 reformó el sistema de distribución de recursos para educación concentrándose en la demanda educativa, con un esquema que combina población atendida y por atender, y necesidades básicas territoriales insatisfechas.. Al respecto, la Corte ha señalado que los trastornos que puedan generarse con la redistribución de docentes oficiales de acuerdo con las necesidades del servicio constituyen un costo inevitable si se desea dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de asegurar que todas las personas, y, en particular, las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, así como de solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación En este sentido, consultar la Sentencia SU-559 de 1997..

    Así mismo, la Sala advierte que la ausencia de disponibilidad de educación en zonas rurales, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades de los menores afectados porque, teniendo en cuenta el carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo, la interrupción de uno de los niveles de enseñanza afecta los resultados obtenidos por los niños en los cursos siguientes, en una clara situación de desigualdad frente aquellos otros niños que han recibido una educación permanente y de calidad Al respecto, ver la Sentencia T- 467 de 1994. En esta ocasión la Corte concedió el aparo al derecho fundamental a la educación de unos niños pertenecientes a una escuela rural de educación primaria que carecía de profesor para el segundo grado debido a la falta de nombramiento por parte del alcalde municipal..

    En este punto, la Sala resalta la función social del servicio público de educación y precisa que la dimensión cultural de nuestra Constitución implica no sólo el acceso a la educación sino la permanencia en el mismo, la cual se traduce en la necesidad de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del servicio, razón por la que la Corte en diversas oportunidades ha concedido la procedencia de la tutela como mecanismo para ordenar la ubicación de docentes en zonas en las que la ausencia de profesores conduce a la anulación en la prestación del servicio. Al respecto consultar, entre otras, las Sentencias T -467 de 1994, T235 de 1997, T-450 de 1997 y T501 de 1997.

    Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que, en el caso concreto de los docentes, se amplía el marco de discrecionalidad que posee la administración para modificar la ubicación territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad posibilita la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de educación debe prestarse a nivel nacional sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro está que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de la administración está limitada por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores.

    De esta manera, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela para ordenar el traslado de docentes del Estado o disponer que se agoten los trámites pertinentes en caso de no existir vacantes, ello ha estado supeditado a la existencia de un inminente peligro o el desconocimiento de derechos fundamentales, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la vida y la integridad física, los cuales pueden ser desconocidos por razones como la distancia del lugar en el que fueron reubicados, el difícil acceso a los lugares de trabajo, las particulares condiciones de salud de los docentes o sus familiares, o en los eventos en que incluso tienen que arriesgar su integridad física o incluso su vida, para cumplir con su labor. Sobre el tema ver las Sentencias T-514 de 1996, T-002 de 1997, T-815 de 2003 y recientemente la sentencia T-486 de 2004, entre otras. En la sentencia T-815 de 2003- la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia sobre la materia y destacó los casos en los cuales la misma ordenó el traslado de docentes al servicio del Estado por diferentes motivos:1. T-670 de 1999 M.P.A.M.C., en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina.2. La sentencia T-694 de 1998,( A.B.C. analizó las circunstancias de una docente que padecía de una lesión lumbar y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo.3. La sentencia T-485 de 1998 (M.P.V.N.M.) en donde se trató el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kilómetros de su casa a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y pérdida de la fuerza muscular.4. La sentencia T-704 de 2001 (M.P.M.G.M.C., en el caso de una profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.

  4. Igualmente se ha dispuesto la reubicación de docentes cuando se demuestra que existen amenazas contra sus vidas, motivados por la grave situación de orden público que vive el país. (T-1026 de 2002 M.P.R.E.G.).''

    Concebir la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una afectación a los derechos fundamentales en las condiciones descritas, implicaría un desconocimiento del derecho fundamental de los niños y niñas a la disponibilidad del servicio de la educación en todas las zonas del país en condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad.

  5. Asunto objeto de revisión

    Como quedó señalado en las consideraciones anteriores, la sola decisión de traslado de un docente no implica la afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, y, por el contrario, responde, como en el caso objeto de revisión, a un desarrollo del mandato constitucional dirigido a la administración a fin de obtener la mayor cobertura posible en materia de educación.

    En este orden de ideas, debe aparecer acreditada una afectación grave a los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud o la vida del trabajador o de alguno de los miembros del núcleo familiar.

    La peticionaria considera que la decisión de la Gobernación del Vichada, mediante la cual se ordenó su traslado como docente del municipio de Puerto C. al municipio de Nueva Antioquia vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, así como los derechos fundamentales de su menor hijo y el derecho a la salud de su cónyuge, en virtud de la dificultades de salud que padece este último.

    Al respecto, la Sala considera que no hay lugar al amparo, en la medida en que no se cumplen los presupuestos para que por medio de la tutela se conceda la modificación del traslado por las razones que se exponen a continuación.

    Primero, la decisión no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a un estudio técnico de reorganización de la educación llevado a cabo por la Secretaría de Educación del Departamento, cuyo resultado evidenció la necesidad de un docente en el municipio de La Primavera para atender la demanda de educación en el colegio V.S.A..

    Así las cosas, la decisión del traslado obedeció a las necesidades del servicio por disposición de la entidad nominadora, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001, el Decreto 3222 de 2003 y por la Ley 115 y las Directivas Ministeriales 020 de 2003 y 03 de 2004, con la finalidad de llevar educación a los municipios alejados del Departamento del Vichada, en desarrollo del mandato constitucional que obliga al Estado a garantizar la disponibilidad del servicio de educación en las zonas rurales del país. En efecto, la decisión del traslado responde a la evidencia por parte del Departamento, de la necesidad de un docente en un municipio ubicado en una zona rural, con lo que se evidencia que el acto está dando cumplimiento a la obligación del Estado de asegurar la distribución regional de docentes de acuerdo con la demanda educativa, a fin de garantizar a los niños y niñas que viven en las zonas rurales, el carácter secuencial y acumulativo de su proceso educativo en condiciones de accesibilidad y permanencia.

    El movimiento de personal no proviene entonces, de un poder arbitrario de la administración en la medida en que consulta las necesidades del servicio y no implica condiciones laborales menos favorables para la docente.

    Segundo, el acto de traslado no fue adoptado de manera intempestiva. Por el contrario, la decisión se tomó después de efectuarse el estudio técnico de la situación de la educación en el Departamento y, adicionalmente, antes de efectuarse el traslado, la peticionaria fue comisionada de manera temporal en una institución educativa de Puerto C., con lo cual se deduce que la actora ha tenido tiempo para planear su reubicación y adelantar las actividades necesarias para preparar la misma.

    Y, tercero, no se cumplen en el caso concreto, los presupuestos jurisprudenciales y constitucionales de configuración de la tutela como mecanismo de defensa en los casos de enfermedad de un familiar.

    En efecto, si bien es claro que el traslado de la actora implica necesariamente un desequilibrio en su relación familiar y, en consecuencia, un reacomodamiento de su vida familiar, debido a que tiene que ausentarse del lugar en donde vivía y en el que había conformado su familia, también es cierto que la decisión del traslado se tomó con la finalidad de cubrir las necesidades del servicio en una zona rural del Departamento del Vichada

    Así mismo, aun cuando en el lugar de destino no existen las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido al cónyuge de la actora, puesto que éste requiere de controles periódicos por urología, la separación familiar que podría originarse con el traslado no configura un perjuicio irremediable para aquél, por cuanto que el mantenimiento de su salud no depende de la atención de la actora, situación fáctica distinta a la que subyace al precedente jurisprudencial en la materia, a partir del cual el amparo se ha concedido en virtud de que el familiar enfermo depende del cuidado del trabajador trasladado.

    Estima la Sala, que en el expediente no aparece demostrado que el traslado genere serios problemas de salud para su cónyuge, como lo prescribe la jurisprudencia al respecto, toda vez que de acuerdo con lo certificado por el Director del Hospital Departamental San Juan de Dios , el paciente no ha vuelto a consultar al Hospital desde el 27 de febrero de 2003, fecha en la que éste informó que en Bogotá le habían sido extraídos unos cálculos y que le había sido programada una intervención adicional a fin de extraerle los cálculos residuales, por lo que el Hospital lo remitió a la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que estaba afiliado, para su tratamiento.

    En este orden, si bien la Sala no cuenta con el dictamen médico de la Fiduciaria la Previsora, en la medida en que el esposo de la actora no ha vuelto a acudir al Hospital de Puerto C. puede concluirse que la enfermedad de éste está controlada y que su eventual separación de la accionante no representa ningún peligro actual para su salud y su vida.

    Así entonces, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que la separación familiar que se originaría con el traslado afecta la salud del cónyuge de la actora, porque, aunque inevitablemente deben reacomodar los términos de su vida familiar y, eventualmente separarse, a fin de mantener sus trabajos en los diferentes municipios, las modificaciones de la relación familiar son una consecuencia inevitable de la movilidad necesaria requerida de los docentes para cumplir con el fin educativo constitucional, movilidad ésta que no afecta la salud del paciente, quien no depende en su enfermedad del cuidado de su compañera, sino de controles periódicos a cargo de la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que está afiliado.

    De la misma manera, no aparece demostrado que la separación genere una afectación grave para el menor. Si bien toda ruptura familiar implica dificultades para los menores hijos, quienes obviamente se encuentra en mejores condiciones cuando están al cuidado de ambos padres, no existe una afectación grave y decisiva de la unidad familiar, que permita concluir la vulneración de un derecho fundamental del menor con ocasión de la eventual separación de su padre.

    En este orden, si bien en el caso se pueden presentar dificultades económicas para que la familia mantenga el contacto, por cuanto que el señor R.O. trabaja en Puerto C. y debe mantenerse al tanto de sus controles por urología, ello responde a factores inevitables que son consecuencia de las necesidades del servicio y, en tanto que no exista una vulneración de los derechos fundamentales en juego no hay lugar a conceder la tutela pues de lo contrario se haría imposible la movilidad de los docentes requerida para el cumplimiento de los fines educativos.

    Respecto del aumento de los gastos económicos y dificultades que puede generar el traslado de la accionante, a fin de mantener el contacto con su esposo, la Sala precisa que éstos son razonables en la medida en que el lugar de destino de la docente se encuentra ubicado a 5 o 6 horas de Puerto C. y que parte de los gastos del transporte están cubiertos en virtud de las normas que regulan los traslados de profesores. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 3222 de 2003, ''Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales'', cuando la autoridad competente disponga un traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, le serán reconocidos al docente o directivo docente a titulo de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos relativos al valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de, él y deban trasladarse al nuevo destino laboral, y los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.

    Así entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre la materia objeto de estudio, concluye la Sala que, en el caso en revisión, no se cumplen los supuestos fácticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de revisión, por cuanto la separación familiar ocasionada con la decisión del traslado de la actora no implica ni una afectación grave al derecho a la salud de su cónyuge ni un desconocimiento de los derechos fundamentales de su menor hijo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto C. el quince de marzo de 2004, mediante la cual fue negado el amparo solicitado por E.G.C. dentro del proceso de tutela en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada.

SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de los términos decretada para decidir el presente asunto.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria GeneralLA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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