Sentencia de Tutela nº 1189/04 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622323

Sentencia de Tutela nº 1189/04 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente965280
DecisionConcedida

Sentencia T-1189/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso

En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación impide al procesado ejercer su derecho de defensa.

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar información sobre la condición de preso del sindicado

Se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una''vía de hecho consecuencial'', originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo.

Referencia: expediente T-965280

P.: Abelardo P.V.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Tema: notificación al procesado detenido

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día veintiocho de abril de 2004.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor A.P.V. solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

  2. Dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, el día 8 de septiembre de 1999 la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali expidió la Resolución interlocutoria N° 104, mediante la cual se le vinculó al proceso como reo ausente y se le profirió medida de aseguramiento. Dicha Resolución, dice, fue notificada por Estado al sindicado y a la defensora de oficio.

  3. Para el 8 de septiembre de 1999, fecha de la anterior Resolución que lo vinculó al proceso como reo ausente, él estaba detenido en la Cárcel de El Bordo, Cauca, sindicado del delito de hurto, sindicación por la cual se le había privado de la libertad en los primeros días de septiembre del mismo año.

  4. Catorce días después, es decir el 22 de septiembre de 1999, se declaró cerrada la investigación, sin que la defensora de oficio interviniera presentado alegatos de conclusión.

  5. La Fiscalía profirió entonces resolución de acusación, sin que la abogada defensora interviniera, limitándose a firmarla, cosa que ocurrió el día 4 de noviembre de 1999.

  6. El 8 de febrero de 2000 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali informó a la abogada defensora que estaban corriendo los términos de que trata el artículo 446 del C.P.P., sin que esto motivara ninguna intervención suya en pro de su defendido.

  7. El 9 de febrero el referido Juzgado nombró un nuevo defensor. En la diligencia de audiencia pública que se surtió posteriormente, no aparece la firma de este nuevo abogado.

  8. La Sentencia condenatoria fue proferida el 20 de junio de 2000 y notificada por edicto.

    Tras narrar los anteriores hechos y citar abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a la eficacia del derecho de defensa técnica en asuntos penales, el demandante señala que, a su parecer, ''todos los organismos de seguridad del estado DAS, CTI, SIJIN, FISCALIA, POLICIA JUDICIAL, etc., deben llevar un archivo a nivel nacional de las personas que son detenidas y encarceladas cuando cometen un delito.''

    Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, invalidando la Sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-0027-17, seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio.

  9. Traslado de la demanda.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corrió traslado de la anterior demanda a la señora Jueza Décima Penal del Circuito de Cali, quien respondió al Tribunal lo siguiente: ''...me enteré de la existencia del proceso que se adelantó en contra del señor P.V., por el delito de homicidio tentado, a raíz del oficio del que estoy dando respuesta; ello porque a partir del 14 de noviembre de 2002 soy la titular de este Juzgado y el proceso en cuestión fue tramitado y fallado por mi antecesor...''.

  10. Pruebas obrantes dentro del expediente

    Obra dentro del expediente el acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el doctor R.G.G., Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expediente radicado bajo el número 2000-0027-00, procedente del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

    Se lee en dicha acta que: (i) en el cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el delito de homicidio tentado en contra del sindicado A.P.V., consta que la investigación se abrió en virtud de la denuncia penal elevada por la señora M.L.G.M., denunciante que, en diligencia de ampliación de la denuncia, afirmó no conocer la residencia del sindicado y no tener seguridad a cerca de si todavía vivía en donde ella pensaba; (ii) que dentro del mismo expediente aparece un informe investigativo en donde se afirma que el procesado reside en la Carrera 28B N° 72ª-08 del Barrio Comuneros II de Cali, dirección a la que se envió el telegrama de citación a la diligencia de indagatoria, el cual fue devuelto por ser desconocido el destinatario; (iii) posteriormente aparece un nuevo informe del Área de Criminalística de la Policía Metropolitana de Cali, en donde se afirma que el sindicado reside en una dirección distinta de la anterior ( la nueva es la Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali); (iv) obran también en el expediente una resolución que ordena emplazar públicamente al sindicado, el correspondiente edicto emplazatorio y la resolución de fecha 6 de agosto de 1999 que lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio; (v) figuran entonces la resolución interlocutoria que resolvió la situación jurídica del sindicado decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio, la resolución sustanciadora que declaró el cierre de la investigación, y la resolución de acusación por el punible de homicidio tentado; todas las anteriores con la constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del sindicado; (vi) aparece luego el auto de avocamiento de conocimiento proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, y el auto que ordena nombrar un nuevo defensor de oficio por la imposibilidad de localizar al que fungía como tal; (vii) se encuentra entonces el acta correspondiente a la audiencia pública de juzgamiento, con la activa participación del abogado defensor recientemente nombrado, y, finalmente, la sentencia condenatoria, junto con una citación librada a la Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    Mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar la acción de tutela incoada por el demandante en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

    En sustento de esta decisión, tomando pie en abundante jurisprudencia vertida por esta Corporación El fallo menciona las sentencias C- 488 de 1996, C-049 de 1996 y C-657 de 1996 y T-339 de 1996, , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que los juicios en ausencia son procedimiento íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan sin la presencia del sindicado, garantizan sus derechos a través de la designación de un defensor de oficio. No obstante, recordó que para que dicho juicio en ausencia pudiera tramitarse, era menester que se hubieran utilizado todas las herramientas existentes para lograr la notificación al procesado.

    Descendiendo al caso concreto al que se refiere la presente acción, el fallador de instancia estimó que, de la lectura del acta de inspección judicial practicada al proceso adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, resultaba claro que no habían sido vulnerados los derechos al debido proceso o a la defensa del aquí demandante, y que en consecuencia no se configuraba la vía de hecho que él denunciaba. En efecto, sostuvo el Tribunal, ''lo primero que se intentó dentro de esa investigación fue localizar al procesado... quien desde el inicio de la misma fue señalado por la ofendida, con la que, además tenía un hijo, como la persona que intentó acabar con su vida, identificándolo, como es lógico, con su nombre completo... en adelante se continuó la investigación sin la presencia de A.P.V., quien nunca compareció la proceso, como tampoco fue capturado por las diferentes autoridades a quienes se enviaron las órdenes de captura. Sin embargo, tal como lo disponía la normatividad penal adjetiva, se le designó defensor de oficio; garantía de la cual gozó durante todo el proceso. Ahora bien. Si durante el tiempo en que se tramitó y falló el proceso penal en esta ciudad por el delito de homicidio tentado contra el actor P.V., éste permaneció privado de la libertad en otra ciudad, por cuenta de otro funcionario, hay que tener en cuenta que al interior del proceso que aquí se adelantaba, nunca se allegó comunicación alguna en ese sentido, no obstante las órdenes de captura libradas en su contra, además, obran informes en el sentido de su no localización....''

  2. Salvamento de voto

    El magistrado O.E.S. salvó su voto respecto de la anterior decisión. A su juicio, al revisar el proceso refulgía que poco o nada se había hecho para encontrar y buscar al procesado, bastando con expedir la orden de captura en su contra y citarlo a una dirección desactualizada; agregó que ''una vez realizado este mínimo esfuerzo se dejó constancia en varios folios del plenario de que no se expedía citación al procesado porque existía ratificación sobre la notificación fallida.... Resulta claro que entre tanto se desarrollaba el proceso penal en su contra, el accionante permanecía privado de la libertad en El Bordo (C), sin que se hubiere enterado del desarrollo del mismo... El Estado por intermedio de la administración de justicia no hizo los esfuerzos necesarios para que el accionante se enterara del proceso penal seguido en su contra... No es al procesado a quien corresponde buscar al juez y colocarse a derecho, sino que esa es una misión del Estado a través de la administración de justicia...''

  3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional

    Mediante auto de veinte de octubre de 2004, el magistrado sustanciador solicitó al Director de la Cárcel de El Bordo, Cauca, que informara a su Despacho si el señor A.P.V. en el año 1999 había estado detenido en dicho centro carcelario; en caso afirmativo, le solicitó que indicara las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que había ordenado su reclusión.

    En respuesta a esta solicitud, en memorial allegado al Despacho del magistrado sustanciador el día 11 de noviembre de 2004, el actual director del mencionado centro carcelario informó que ''el señor A.P.V. en los años 1999 y 2000 sí estuvo detenido en este establecimiento; ingresó el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera al establecimiento por miembros de las FARC. La autoridad que ordenó su reclusión fue la Fiscalía Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retención N° 038 de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.''

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia.

    En el presente proceso, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, que estima fueron vulnerados por la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de la sentencia con que culminó.

    Si bien es cierto que en los albores de su labor, mediante la Sentencia C-543 de 1992 M.P J.G.H.G. la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando las actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como ''vías de hecho'', concepto que perfiló de la siguiente manera:

    "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia". Sentencia C-543 de 1992. M.P J.G.H.G..

    También hay enfatizado la jurisprudencia en que la llamada vía de hecho constituye ante todo una vulneración palmaria de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la actuación judicial:

    ''Doctrina de las vías de hecho

    ''3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    ''La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.'' Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M..

    No obstante, como tal vulneración de derechos se produce dentro de un proceso judicial, siendo la acción de tutela esencialmente subsidiaria, es menester estudiar en cada caso particular qué posibilidades y recursos tenía a su alcance el ofendido para restablecerlos. Por ello, con base en tal carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una protección integral y expedita.

    Así pues, estando sentado por la jurisprudencia que procede la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales constitutivas de vías de hecho, esta Sala de la Corte considera que tiene competencia para examinar la acusación formulada en la demanda, para constatar si, como en ella se afirma, la actuación judicial de la Fiscalía General de la Nación y la Sentencia del Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, producidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante sin haberle notificado que en su contra se adelantaba tal proceso judicial, se erigen o no en una vía de hecho, y si el demandante tiene o no otros mecanismos de defensa judicial adecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

  3. La inexistencia de mecanismo alternos de defensa judicial en el presente caso.

    Los fundamentos de hecho que motivan la presente demanda evidencian prima facie que a la fecha el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial apto para la defensa de los derechos cuya protección solicita, toda vez que durante la mayor parte del trámite del proceso seguido en su contra no se enteró de la existencia del mismo por estar detenido en un centro carcelario, y por desconocer la denunciante y las autoridades su lugar de residencia, habiéndosele juzgado y condenado como reo ausente, y ejecutoriándose la providencia condenatoria sin que él tuviera oportunidad de conocerla para impugnarla.

  4. El problema jurídico que plantea la presente acción de tutela.

    El señor A.P.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona ausente, a pesar de que para el momento en el cual fue vinculado como tal, y durante gran parte del término que duró el proceso, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de El Bordo, del Departamento de Cauca.

    En su concepto, se violó el debido proceso, pues todos los organismos de seguridad del Estado deben llevar un archivo a nivel nacional de los sujetos detenidos, con fundamento en el cual las personas privadas de la libertad deben ser notificadas de las investigaciones y procesos penales que se adelanten en su contra. Como en su caso esa notificación no se dio, la actuación procesal adelantada por la Fiscalía, la etapa de juicio y la sentencia condenatoria se erigen en verdaderas vías de hecho.

    De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa, pues la actuación de los abogados de oficio que le fueran designados, caracterizada por su continua inactividad, no puede calificarse como una verdadera defensa técnica. Además, la violación del citado derecho constitucional se verificó por el hecho de que se adelantó un juicio sin que fuera informado de la existencia del mismo, cuando el Estado lo tenía bajo su custodia. Esta circunstancia impidió que fuera oído, y solicitar las pruebas que demostraban su inocencia.

    El juez de instancia denegó la tutela estimando que los juicios en ausencia no resultan per se inconstitucionales, y que el caso de autos no había sido vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa del aquí demandante, ya que dentro de la investigación se había tratado de localizar al procesado.

    Corresponde a la Corte establecer si la falta de notificación al procesado privado de la libertad, originado en un negligente manejo de la información por parte de las autoridades públicas, puede ocasionar una lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

  5. Reiteración de jurisprudencia. La vía de hecho por la omisión de notificación al procesado privado de la libertad.

    5.1. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación impide al procesado ejercer su derecho de defensa Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P.V.N.M., T-247 de 1997 M.P.F.M.D., T-684 de 1998 M.P.A.B.C., T-498 de 1999 M.P.A.B.C...

    Así por ejemplo, en la Sentencia SU- 960 de 1999 M.P J.G.H.G., la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le había seguido y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, no había sido oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Según el actor, inicialmente había sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se habían hecho a la dirección en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba.

    Para conceder la protección que invocaba el actor, la Corte consideró que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado.

    Entre las consideraciones vertidas para justificar el anterior fallo, en esa ocasión la Corporación sostuvo que ''la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.''

    También puso de presente la Corte en la oportunidad en comento, que no resultaba ajustado a derecho ''trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando... exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.''

    Y, refiriéndose a la diligencia que deben observar los funcionarios judiciales para lograr la ubicación de los sindicados, agregó lo siguiente:

    ''No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto.

    ''Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.'' En esta oportunidad el actor había interpuesto la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, no fue oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Según el actor, inicialmente había sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se hicieron a la dirección en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba. La Corte consideró que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado y asegurar así su comparecencia al proceso. En tal virtud concedió la protección que invocaba el actor.

    5.2. Posteriormente, en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P M.S. de M., la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que demandaba la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B., en la cual se le había condenado a la pena de sesenta meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad de particular en documento publico, agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa. Afirmaba el demandante, que en dicho proceso le había sido nombrado defensor de oficio y se le había procesado como persona ausente, a pesar de que para ese entonces estaba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.

    El juez accionado sostenía que no se presentaba vía de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigación como él mismo habían solicitado a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales que informaran sobre la supuesta detención del actor, sin que les fuera indicado que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Por lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le había declarado persona ausente y se le había designado apoderado de oficio, a quien le habían sido notificadas las distintas decisiones judiciales.

    La Corte recordó que conforme a su jurisprudencia, la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituía una violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión judicial devenía en vía de hecho. Lo anterior, por el hecho de que el procesado se veía en imposibilidad, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P.V.N.M., T-247 de 1997 M.P.F.M.D., T-684 de 1998 M.P.A.B.C., T-498 de 1999 M.P.A.B.C...

    El manejo inadecuado de la información relativa a la detención del sindicado producía, en el caso que se examinaba, la violación del derecho al debido proceso, y en particular a la defensa material, distinta de la defensa técnica. Al respecto, la Corte explicó estas violaciones de derechos de la siguiente manera:

    ''El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa.

    Es decir, la designación del abogado de oficio únicamente procede si estando presente el procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a ''hallarse presente en el proceso''. Obsérvese que la garantía principal, es la presencia del procesado al proceso.

    Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado - defensa material - las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.'' (N. fuera del original)

    Y en lo concerniente a las obligaciones que incumben al juez para efectos de asegurar el derecho a la defensa técnica del reo ausente, la Corte, en esta misma oportunidad vertió los siguientes conceptos:

    ''El Estado, entonces, en cumplimiento de uno sus fines esenciales, debe propender todos los medios a su alcance para lograr un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, sin que tal deber se agote con la designación de un defensor de oficio, pues bien puede ocurrir que la actividad que desarrolle este defensor no sea adecuada e idónea para cumplir con los requerimientos técnicos que exige una verdadera defensa.

    ''En este orden de ideas, el Estado - representado por el juez, director del proceso - debe estar atento a tomar dentro de su competencia los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa técnica del sindicado, cuando quiera que tenga conocimiento de actuaciones u omisiones negligentes del apoderado de oficio o seleccionado por el procesado, que puedan afectar su defensa. Con ello se busca que el Estado, sin afectar su autonomía e imparcialidad, vele porque el apoderado busque defender en debida forma los intereses y derechos de su poderdante y que en caso de incumplimiento de ellos, se adopten por las autoridades competentes las medidas que subsanen el posible daño que se cause. La manera de lograr esto, depende de las circunstancias de cada caso.

    ''En el ámbito penal, esta obligación, en razón de que están en juego la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implica el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado, es en extremo exigente.''

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, en esa oportunidad la Corte consideró que en el caso que estudiaba se había configurado una vía de hecho, por lo cual procedió a anular la decisión condenatoria en contra del entonces demandante, así como todas las actuaciones que se habían surtido en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le había impedido hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como en la del juicio y por ende se habían conculcado sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.

    Finalmente, en el pronunciamiento en comento, la Corte estimó necesario urgir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dispusieran lo necesario para que en un término razonable se crearan los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información que en el futuro requirieran para el cumplimiento de sus funciones.

    5.3 En una nueva oportunidad decidida mediante la Sentencia T-759 de 2001 M.P.J.A.R., la Corte resolvió la acción de tutela incoada por una persona que demandaba al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, que lo había condenado sin haberle notificado previamente resolución o actuación alguna; todo lo cual había ocurrido mientras él se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista, cumpliendo una pena acumulada de los juzgados 1º y 2º promiscuos municipales de Abejorral. Y, a pesar de que dicha circunstancia era conocida por los organismos oficiales encargados de las personas capturadas y por el centro carcelario mismo, a él se lo había juzgado como ''reo ausente''.

    Tras reiterar de manera particular el fallo a que anteriormente se ha hecho referencia, la Sentencia entró a considerar el caso concreto, encontrando que del análisis probatorio resultaba evidente que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, el procesado se hallaba recluido en la cárcel de Bellavista, y que los órganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la administración de justicia no habían actuado con la suficiente diligencia en orden a suministrarle al juez de la causa la información al respecto. De donde aparecía claro que, pese a la oportunidad que habían tenido los respectivos órganos para entregarle al juez la información pertinente, al no hacerlo, se había vulnerado al demandante su derecho de defensa, incurriéndose en una vía de hecho que ameritaba la anulación de la sentencia y de las actuaciones previas pertinentes.

    5.4. Más adelante, mediante decisión adoptada en la Sentencia T-1180 de 2001 M.P M.G.M.C., la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que, aunque en la diligencia de indagatoria había proporcionado una dirección a la cual se le podían enviar las notificaciones de las diferentes actuaciones que se surtieran durante el proceso, y posteriormente había sido objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación, para el momento en que fue condenado se encontraba recluido en la Colonia Penal de Oriente cumpliendo pena por otro delito. Aducía el demandante en esa oportunidad que no se le había notificado de manera personal ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de juzgamiento adelantadas en su contra. Y añadía que por parte del accionado no había existido diligencia suficiente para la notificación que por ley se le debe hacer al sindicado, más cuando este es reo ausente.

    Dentro de las consideraciones vertidas para justificar la protección otorgada mediante la Sentencia, la Corte indicó que se observaba ''una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario'', lo cual configuraba ''una vía de hecho consecuencial'', ya que el actuar omisivo del Estado había vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante, quien no había sido notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal, encontrándose en prisión, viéndose así limitado en el ejercicio de su derecho de defensa. En tal virtud, la Corte declaró la nulidad de la sentencia penal condenatoria y de todo lo actuado en el proceso penal, a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, ordenando rehacer las actuaciones.

  6. El caso concreto.

    Teniendo como punto de referencia los precedentes jurisprudenciales anteriormente comentados, entra la Sala en el estudio de las circunstancias concretas del caso sometido ahora a su consideración.

    6.1 Según las pruebas obrantes en el plenario, en especial el acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el magistrado R.G.G. al expediente N° 2000-0027-00, adelantado por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, el proceso seguido en contra del aquí demandante se desenvolvió así:

    1. Inicialmente, la señora M.L.G.M. elevó denuncia penal contra A.P.V., por el presunto punible de homicidio tentado (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    2. Con fundamento en lo anterior, se dictó resolución de apertura de instrucción. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    3. Se surte entonces la diligencia de ampliación de la denuncia, en donde la denunciante afirma no conocer la residencia del aquí demandado y no tener seguridad en cuanto a si todavía vivía donde ella pensaba. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    4. Se produce un informe de investigación en donde se afirma que la dirección de residencia del denunciado es la Carrera 28B N° 72ª-08, del Barrio Comuneros II de Cali. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    5. Se profiere la Resolución que ordena escuchar al aquí demandante en diligencia de indagatoria. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    6. Se emite un telegrama fechado el 2 de febrero de 1999, librado al aquí demandante a la Carrera 28B N° 72ª-08, del Barrio Comuneros II de Cali.

    7. Se produce un nuevo informe del área de Criminalística de la Policía Metropolitana de Cali, en el cual se informa que el aquí demandante reside en la Carrera 9ª N° 56ª-27. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    8. Figura entonces en el expediente la devolución del telegrama librado el 2 de febrero, por no ser conocido en ese lugar el destinatario.

    9. El 30 de marzo de 1999 se profiere resolución ordenando emplazar públicamente al aquí demandante.

    10. El 6 de agosto de 1999 se profiere resolución declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio. Se deja constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del sindicado, según reporte de Telecom.

    11. Se profiere la Resolución interlocutoria que resuelve la situación jurídica del sindicado, decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. Se deja constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del sindicado. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación, pero en la demanda el actor señala que es del 8 de septiembre de 1999, afirmación que no fue desvirtuada por el juzgado demandado).

    12. Se profiere resolución que declara el cierre de la investigación. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación, pero en la demanda el actor señala que es del 22 de septiembre de 1999).

    13. Se profiere resolución de acusación por el punible de homicidio tentado. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    14. Mediante auto, el Juez Décimo Penal del Circuito avoca el conocimiento del asunto. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

      ñ. Se profiere auto designando un nuevo defensor de oficio, ante la imposibilidad de localizar al que fungía como tal. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    15. Se surte la audiencia pública de juzgamiento con activa intervención del abogado defensor. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).

    16. El 9 de junio de 2000 se profiere Sentencia condenatoria contra A.P.V., por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

    17. Se libra citación a la Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali.

      6.2 Mientras el anterior proceso seguido en contra del aquí demandante se tramitaba, dice él que su paradero era el siguiente:

      ''...para la fecha del 08 de septiembre de 1999 en que fui vinculado mediante la declaratoria de persona ausente, yo estaba detenido en la Cárcel de el bordo (Cauca) sindicado de un delito de Hurto. Hacía días estaba preso en esa cárcel pues me habían privado de la libertad en los primeros días del mes de Septiembre de 1999 y estuve hasta el mes de marzo de 2000 fecha en la cual la guerrilla llegó hasta la cárcel de El bordo (sic) -Cauca y nos liberó a la fuerza, pues el que no saliera lo asesinaban.''

      6.3 Por su parte, el director de la Cárcel de El Bordo, informó al despacho del magistrado sustanciador que ''el señor A.P.V. en los años 1999 y 2000 si estuvo detenido en este establecimiento; ingresó el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera al establecimiento por miembros de las FARC. La autoridad que ordenó su reclusión fue la fiscalía Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retención N° 038 de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.''

      6.4. Así las cosas, a partir del examen probatorio, la Sala concluye lo siguiente:

      * Según consta en el acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el magistrado R.G.G. al expediente N° 2000-0027-00, correspondiente al proceso seguido en contra del aquí demandante por el delito de homicidio en grado de tentativa, el 6 de agosto de 1999 la Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio. Consta en la misma acta que la siguiente actuación judicial fue la Resolución interlocutoria que resolvió la situación jurídica del sindicado, decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. Vinieron luego la resolución de cierre de la investigación y la resolución de acusación; entonces el Juez Décimo Penal del Circuito avocó el conocimiento del asunto, designó un nuevo defensor de oficio con quien se surtió la audiencia pública de juzgamiento y, finalmente, el 9 de junio de 2000 se profirió la Sentencia condenatoria. Es decir, el proceso, desde que el aquí tutelante fue vinculado como reo ausente por ignorarse su domicilio, trascurrió entre el 6 de agosto de 1999 y el 9 de septiembre de 2000.

      * A todas estas, la Fiscalía Seccional de El Bordo, Cauca, libró en contra del mismo procesado la boleta de retención N° 38 de Septiembre 8 de 1999, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la cual dio origen a que ese mismo día fuera detenido en la Cárcel de ese Municipio, como lo informó a la Corte el director de ese centro carcelario a petición del magistrado sustanciador.

      Es decir, en un proceso, el seguido en Cali por el delito de homicidio tentado, el 6 de agosto de 1999 la Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución declarando al aquí demandante persona ausente y designándole un defensor de oficio, y, pocos días más adelante (el 8 de septiembre), decretó medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio. Mientras tanto, es decir en forma coetánea y casi simultánea, la Fiscalía Seccional de El Bordo el 8 de septiembre de 1999 libró orden de captura contra el mismo procesado, esta vez por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, orden de reclusión que se materializó en esa misma fecha y que dio origen a que el aquí demandante estuviera privado de la libertad entre ese día y el 17 de marzo de 2000, es decir durante gran parte del lapso que duró el trámite del proceso seguido en Cali.

      * Obra además prueba en el expediente que demuestra que en este último proceso, que motiva la presente acción de tutela, nunca se notificó ninguna providencia al procesado, pues durante todo el decurso del trámite se ignoró su paradero. En efecto, inicialmente se produjo un informe de investigación en donde se afirmó que la dirección de residencia del denunciado era la Carrera 28B N° 72ª-08, del Barrio Comuneros II de Cali. A esta dirección se envío un telegrama citando al imputado, pero dicho telegrama fue devuelto por no ser conocido en ese lugar el destinatario. Se produjo entonces un nuevo informe según el cual la dirección del procesado era la Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali. No obstante, posteriormente se le emplazó públicamente y se le declaró reo ausente, y todas las providencias proferidas, salvo la sentencia, se dejo constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del sindicado. Finalmente, proferida la Sentencia se envío citación a la segunda dirección reportada, a pesar de que durante toda la actuación se estimó que el lugar de residencia del procesado era desconocido.

      * De lo anterior se concluye que a pesar de que la misma Fiscalía ordenó la captura del procesado dentro del trámite de dos procesos diferentes pero coetáneos, y que en uno de ellos (el de El Bordo) la privación de la libertad efectivamente se materializó y además se prolongó durante gran parte el tiempo que duró el trámite del otro proceso (el de Cali), en éste último, tanto la Fiscalía como el Juez indicaron permanentemente que el paradero del procesado era desconocido, y en tal virtud fue declarado reo ausente y tramitado el proceso sin su presencia y sin que le fuera notificada ninguna actuación.

      6.5 A juicio de la Sala, la anterior situación fáctica dio paso a la configuración de una vía de hecho que fue posible por un defecto en los sistemas de información de las entidades de seguridad del Estado involucradas en el asunto, especialmente de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la incapacidad de este ente investigador para tener al día y a disposición de sus propios servidores en todo el país la información concerniente a la detención de las personas que ella misma ha ordenado privar de la libertad ocasiona, en el presente caso, la vulneración del derecho a la información del procesado detenido, y, de contera el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, y a la defensa material y técnica.

      Como en otros casos anteriores, recordados líneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una''vía de hecho consecuencial'', originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo.

      Ciertamente, la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de El Bordo (Cauca) por orden de la propia Fiscalía que adelantaba la investigación, y que después obró como sujeto procesal durante el juicio, le impidió al aquí demandante hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, con lo cual se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.

      Recuérdese que este deber de búsqueda y notificación personal del procesado en materia penal es especialmente exigente, pues están en juego la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implican el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado. Por ello, tanto los organismos de seguridad como el aparato judicial deben procurar, por todos los medios a su alcance, lograr el real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado. Este deber, según ha dicho la Corte, no puede entenderse agotado con la designación de un defensor de oficio.

      Por lo anterior, establecido que en el presente caso se presentó una negligencia en el cumplimiento del deber de búsqueda y notificación personal del procesado detenido, la Sala, sin entrar en el estudio de las posibles deficiencias que denuncia el actor en la actuación de quienes fungieron como defensores de oficio, tutelará los derechos al debido proceso y de defensa material y técnica del aquí demandante, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día veintiocho de abril de 2004, que decidió negar la acción de tutela incoada por el demandante en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

Segundo: En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y de defensa material y técnica del señor A.P.V., declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, y de todo lo actuado dentro del expediente correspondiente, desde la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente. La actuación procesal anulada deberá ser nuevamente surtida.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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