Sentencia de Tutela nº 010/05 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2005
Ponente | Manuel Jose Cepeda Espinosa |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2005 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 1014440 |
Decision | Negada |
Sentencia T-010/05
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento pensión de vejez
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1014440
Acción de tutela instaurada por el señor J.H. de J.H.M., contra el Instituto del Seguro Social - Seccional a Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
El señor J.H. de J.H.M., de 64 años de edad, interpuso el día 20 de septiembre de 2004, acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, S.V., por considerar, que el 9 de agosto de 2004, presentó petición de reconocimiento de la pensión de vejez, por haber sido negada dicha prestación, mediante Resolución No. 001361 de 2003. Afirma, que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada, vulnera su derecho de petición.
El Instituto de los Seguros Sociales no se pronunció respecto a lo planteado en esta acción de tutela.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, negó el amparo invocado, considerando que la entidad pública accionada, Instituto de los Seguros Sociales del Valle, aún está dentro del término para dar cabal cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, pues el derecho de petición, fue radicado por el demandante el 10 de agosto de 2004, de donde se deduce que al momento de emitirse el fallo, han transcurrido menos de dos meses.
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: ''Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.''
El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración en responderle al peticionario.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E.. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. F.M.D., T-249 de 2001, MP. J.G.H.G.; T-377 de 2000, MP: A.M.C..
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que ''la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.'' Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: M.J.C.E..
La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido. Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. V.N.M. y la T-206 de 1.998, MP. F.M.D..
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001) Sentencia T-588 de 2003 M.P.E.M.L.. y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:
''6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;
''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. M.J.C.E..
En el caso bajo estudio, se presenta la situación (ii), porque a la fecha han transcurrido más de cinco meses desde la presentación de la solicitud, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma.
Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales S.V., deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales S.V., dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor J.H. de J.H.M..
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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