Auto nº 008/05 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622575

Auto nº 008/05 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente888314
DecisionNegada

Auto 008/05

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Casos en que procede

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para reabrir debate jurídico/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos y no por cambio de jurisprudencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por tratar de reabrir debate jurídico acerca de la validez del fallo de Tribunal de Arbitramento

Tratándose del cuestionamiento de una sentencia de revisión cuyo problema jurídico consistía en si las providencias judiciales cuestionadas constituían una vía de hecho es posible que el actor trate de encubrir una discrepancia hermenéutica con los argumentos utilizados por la Corporación para su decisión en la existencia de un cambio de jurisprudencia. En efecto, el solicitante de la nulidad puede llegar a alegar que la sentencia de la Corte es nula porque cambió jurisprudencia en Sala de revisión al no haber considerado determinada apreciación judicial como error sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico grave, es decir, como vía de hecho o, al contrario, por haber considerado como vía de hecho un aspecto que se encontraba en el margen de acción judicial por consistir en una interpretación razonable. No obstante, para la Sala es claro que en este tipo de casos lo cuestionado no es el cambio de jurisprudencia, sino el sentido del argumento jurídico utilizado por la Corte para decidir de fondo el caso. En esa medida, este tipo de discrepancias hermenéuticas se encuadran dentro de las situaciones que la Corporación ha estimado que no constituyen causal de nulidad.

INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Negativa a su presentación constituye ejercicio de facultad discrecional

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-920/04

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

A continuación se expondrán, de manera sucinta, los antecedentes del expediente T-888314, para, a continuación, exponer los argumentos de la solicitud de nulidad.

Hechos:

  1. El 28 de agosto de 2000 se suscribió el contrato COMER 005, entre AFA Constructores y Consultores Asociados y Electrocosta, con el objeto de levantar la cartografía de los departamentos de Córdoba y Sucre y el censo de usuarios a los cuáles les prestaba el servicio Electrocosta en tales departamentos.

  2. Adujo AFA que, en virtud de las dificultades económicas que estaba pasando, debidas al incumplimiento del pago de otros contratos suscritos anteriormente con Electrocosta, fue necesario suscribir el A. de terminación de mutuo acuerdo del contrato COMER 005, el 9 de febrero de 2001. En tal A. se acordó un plazo de 60 días calendario para la entrega de los trabajos señalados en el contrato COMER 005. Según tal término, la fecha de entrega de los trabajos de cartografía debería hacerse el 15 de febrero de 2001 para Córdoba y el 19 del mismo mes para Sucre.

  3. Indicó la demandante que el 14 de febrero de 2001 AFA entregó el total de los trabajos acordados.

  4. Según AFA, el 21 de marzo de 2001, Electrocosta entregó un informe de auditoría, el cual, en concepto de la entidad contratista, era parcial. Por no estar completo, en criterio de la contratista -demandante en la tutela-, el informe fue rechazado. Además de que, en criterio de la accionante, la auditoría fue parcial, ésta presentó un alto margen de error, lo que, en su parecer, hacía mayor el incumplimiento de la obligación de auditar en cabeza de la entidad contratante.

  5. A lo anterior AFA agregó que Electrocosta no accedió a realizar las visitas conjuntas estipuladas en el contrato para determinar de quién era el error: de AFA en la realización del contrato o de Electrocosta en la apreciación del trabajo de AFA, a través de las auditorías.

  6. En criterio de AFA, la tardanza en la entrega total de las auditorías, el alto margen de error de éstas y la remisión para la realización de visitas conjuntas generaron mayores tiempos de ejecución para el contratista -el contrato COMER 005 que debió ejecutarse entre el 28 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, se extendió, debido a Electrocosta, hasta el 4 de julio de 2001, fecha de la entrega del último informe de auditoría-.

  7. Debido a que AFA consideraba que se había incumplido el contrato, lo cual había generado un consecuente desequilibrio en las condiciones del contrato, acudió a la Cámara de Comercio de Cartagena para que se convocara un tribunal de arbitramento y éste dirimiera el conflicto.

  8. En la contestación de la demanda arbitral, Electrocosta invocó las excepciones de cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligación.

  9. En el trámite del arbitraje, una de las pruebas solicitadas por AFA fue la realización de un peritaje. Tal prueba fue decretada por el Tribunal, realizada y, posteriormente, objetada por Electrocosta, por error grave.

  10. Mediante L.A. proferido el 23 de mayo de 2003, el Tribunal conformado por los árbitros J.M.N., I.C.M. y N.G.G. resolvió declarar probada la excepción de cumplimiento de lo pactado y la de inexistencia de la obligación, invocadas por la parte convocante. En consecuencia, denegó la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato y la pretensión de restablecimiento económico para AFA. Con respecto a la objeción presentada frente al dictamen pericial, el Tribunal declaró que prosperaba de manera parcial. Las razones para tales decisiones se pueden exponer como sigue:

    El Tribunal verificó que AFA había entregado dentro del término pactado el trabajo encomendado tanto de las cartografías de Córdoba y Sucre, como de los suministros de Montería, Cereté, Canalete y Buenavista.

    Según los términos del A. de liquidación, Electrocosta o la auditoría de los contratos contaban con 30 días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Pasado tal término sin que el informe de la auditoría fuera entregado, AFA podía tramitar la factura respectiva. También se estipuló que si se llegare a rechazar alguna parte del trabajo hecho, AFA debía rehacer el trabajo en un término de 8 días calendario.

    Según el análisis del acervo probatorio, el Tribunal encontró que ''la auditoría sí realizó el encargo dentro del termino pactado en el acta de fecha 9 de febrero del 2.001 acorde a la siguiente tabla'' (se transcribe textualmente):

    Para el Tribunal, ''al precisar la cláusula novena de[l acuerdo del 9 de febrero de 2001] que en lo no modificado por él se seguiría aplicando ''todos los términos y condiciones pactadas en los contratos COMER 005 y COMER 006 quedando claro que todos los actos que de aquí en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidación del mismo'', resulta[ba] evidente que aquel contrato constituye aún fuente de obligación y derechos para las partes.

    En el aludido contrato y en el documento denominado CONCIDICONES PARA LA EJECUCIÓN DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en su orden. ''CLAUSULA OCTAVA: obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión de la información presentada del lote, que a juicio de El contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo'' ''CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE DATOS. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.; y ''j. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)...''

    La estipulación contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisión en cualquier información presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspección consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello así, además de ser manifiestamente extemporánea la solicitud de revisión conjunta formulada por el convocante en comunicación dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que continúan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la corrección de esos errores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato COMER 005. Y decimos extemporánea porque para el 11 de mayo de 2.001 el término de 8 días calendario para las correcciones por parte del Contratista ya había fenecido, así: para la entrega de la Cartografía de Córdoba el día 29 de marzo de 2.001, y para la Cartografía de Sucre, el día 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de Córdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspección conjunta de que trata el literal ''j'' del anexo PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunció con relación a dicho item.''

    Con respecto al peritaje y la objeción grave contra este presentada indicó el Tribunal: ''En dicho dictamen, se destaca, que lo que este Tribunal pretendía establecer eran situaciones fácticas que apuntaran a la existencia de correcciones y/o aclaraciones presentadas por el Convocante, en desarrollo del contrato COMER 005 y el A. de 9 de febrero de 2.001, análisis C. de los municipios donde el Convocante practicó o debió practicar la labor objeto del contrato mencionado, fechas en que fueron presentadas por el Convocante cuentas de cobro, fecha de pago; la existencia o no de mayores tiempos en la ejecución del contrato, precisando en el evento de que se hubieren presentado, cual fue la causa de ello, y finalmente, verificar pagos conceptos y fecha en que estos fueron efectuados por El Convocado a El Convocante. Ciertamente el Tribunal no solicitó a los señores peritos determinar a cuanto ascendían supuestos perjuicios causados por el Convocado a El Convocante, extemporaneidades de cumplimiento calificadas por estos expertos, desconociendo la contabilización legal de los términos (...) y menos aún calificación y graduación de los mismo. Al hacerlo incurrieron en inferencias, juicios o deducciones que rebasan el objeto de su encargo. (...)

    En cuanto a la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Convocada, el Tribunal considera que está llamada a prosperar parcialmente, puesto que (...) no se trata de refutar de manera simple los razonamientos y conclusiones de los peritos en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, sino que este dictamen o experticio tiene reparos, deficiencias y equivocaciones de tal entidad o magnitud que al no haber sido respondidas de manera satisfactorias las preguntas contenidas en el interrogatorio señalado por el Tribunal y rebasar el ámbito del mismo, ocupándose de aspectos ajenos a su encargo (...) rebasaron el lindero de sus atribuciones e invadieron la de los Árbitros''

  11. AFA solicitó aclaración del L.A., por juzgar que contenía apreciaciones infundadas, interpretaciones y valoraciones erradas; insuficiencia en la valoración y estimación de las pruebas, en particular en lo relativo al incumplimiento del contrato según los términos establecidos en el A. del 9 de febrero de 2001. Además, por considerar que la providencia cuestionada no reunía los requisitos de los artículos 304 y 305 C.P.C. en cuanto no era congruente la parte motiva con la resolutiva.

  12. El Tribunal, en Auto del 20 de julio de 2003, no accedió a lo solicitado por considerar que el Fallo era congruente, puesto que analizaba todos los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva y con base en éstos tomaba la decisión reflejada en la parte motiva. Además, en criterio del Tribunal, el Convocante no fue preciso en su solicitud, toda vez que señaló que la providencia desconocía requisitos de los artículos 304 y 305 del C.P.C., pero no indicó los motivos. A esto agregó que la aclaración sólo procedía sobre errores aritméticos y ninguno había sido cometido en el fallo cuestionado.

    A las consideraciones expuesta, el Tribunal añadió las siguientes: en relación con el cumplimiento de la labor de auditoría ''resulta un contrasentido pretender que la labor de la auditoría debía recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicará al azar sobre los registros por cada lote.

    Sea de ello lo que fuere, es evidente que por haberlo convenido así las partes al dejar vigente las estipulaciones contenidas el contrato COMER 005 en su cláusula octava según la cual El Contratista quedaba obligado a corregir de manera inmediata cualquier error u omisión en la información presentada sobre lote(s) a juicio de El Contratante, cuando éste considerare que iba en detrimento de la calidad exigida en el Documento anexo al mismo y que dicha corrección se haría sin ningún tipo de cargo económico para el Contratante, de acuerdo con la estipulación también vigente contenida en el documento denominado ''CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO'' mal pueden interpretarse de manera aislada parcial y selectiva los documentos de los cuales emanan derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, solicitando que los mayores costos y tiempos empleados se trasladen a la convocada, cuando fue precisamente ese específico aspecto regulado por las partes exonerando a ésta última de cualquier gasto como consecuencia de ello.''

  13. En criterio de AFA, tanto el L.A. como su aclaración incurrieron en vía de hecho, puesto que la cláusula del contrato COMER 005 que señaló que cualquier corrección en la información presentada se haría sin ningún costo para el contratante no era aplicable al caso, toda vez que de lo que se trataba no era de una corrección de información del trabajo realizado por AFA, sino del reconocimiento de los gastos en que el contratista incurrió para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditoría, los cuáles en su mayoría fueron rechazados por estar mal hechos, en criterio de AFA, circunstancia que fue aceptada por la Contratante al corregirlos.

  14. En cuanto a la consideración de la solicitud de inspección conjunta realizada por AFA, la cual encontró extemporánea el Tribunal, la accionante señaló que el accionado aplicó una cláusula contractual de manera indebida, toda vez que en este caso no se trataba de realizar correcciones al trabajo realizado por AFA en cuanto a la información de la cartografía, sino de errores cometidos por Electrocosta en el trabajo de auditoría. Al ser así las cosas, en criterio de la accionante, debió haberse realizado la inspección conjunta para verificar las inconsistencias de los informes de auditoría que rendía la contratante las cuales corrían a cargo del causante del error, según el literal j de las condiciones para la ejecución del censo de clientes.

  15. Agregó AFA que, en la providencia que resuelve la solicitud de adición y aclaración del Laudo, el Tribunal incurrió en vía de hecho, puesto que afirmó que Electrocosta podía realizar la auditoría al azar sobre los registros de cada lote. En criterio de AFA, tal afirmación desconoce el literal b de las Condiciones de la ejecución del Censo de datos que señala ''El contratante seleccionará una muestra de registros por cada lote según tamaño determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspección normal nivel 2 de acuerdo a lo indicado en la norma referenciada'', la cual indica que la convocante debía entregar la información en lotes de 1200 a 10.000 registros y la Convocada Electrocosta debía efectuar su auditoría seleccionando una muestra al azar por cada lote y que por cada lote de 1200 registros debía hacer en el campo una muestra de 80 registros (de acuerdo a las tablas 10.2 y 10.3). En conclusión, consideró AFA que debió entenderse que las muestras sobre los lotes eran las que se tomaban aleatoriamente, pero el auditaje sí debía recaer sobre el 100% ''del trabajo efectuado'' Folio 15 de la demanda de tutela.

  16. En lo relativo a la valoración del dictamen pericial, la accionante estimó que se había desconocido el debido proceso por parte de la accionante, toda vez que éste sí absolvió las preguntas formuladas por el Tribunal, especialmente si se observa la aclaración rendida. Con respecto a la extralimitación del dictamen aducida por el Tribunal, observó la demandante que tasar el monto de los perjuicios era un asunto inescindible de la determinación de la existencia de éstos, motivo por el cual no se podía considerar como error grave. Además, si bien en la demanda AFA no solicitó expresamente la indemnización de perjuicios pidió el restablecimiento económico contractual que equivale a una indemnización. A esto agrega que, si bien el Tribunal descartó la tasación de perjuicios, ha debido tener en cuenta el análisis técnico realizado por los peritos.

  17. En consecuencia, AFA solicitó declarar la nulidad parcial del L.A. del 23 de mayo de 2003 y su Aclaración de 20 de junio para que, a su vez, se denegara la excepción de cumplimiento de lo pactado y de inexistencia de la obligación invocadas por Electrocosta y se desechara la objeción al dictamen pericial para apreciarlo como prueba. A la luz de lo anterior, solicitó se ordenara al Tribunal proferir un nuevo laudo arbitral.

    Contestación de la entidad accionada

    En consideración del Tribunal, la tutela era improcedente, puesto que el Tribunal ya había cesado en sus funciones. Además, puesto que en la providencia cuestionada se había hecho un completo estudio probatorio y análisis de los argumentos presentados por AFA y, finalmente, toda vez que el cuestionamiento de AFA podía ser analizado a través de la solicitud de anulación del Laudo.

    Sentencias objeto de revisión

    A. Primera Instancia

    El Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que consideró que la accionante contaba con el recurso de revisión para cuestionar el laudo arbitral cuya nulidad se solicitaba. En criterio del a quo para interponer el recurso de revisión no se exige requisito especial distinto a la inconformidad del perjudicado con el fallo.

    B. Segunda instancia.

    El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo, en fallo del 6 de octubre de 2003. Con respecto a los mecanismos de protección del derecho al debido proceso, consideró el ad quem que los hechos planteados por el demandante en la tutela no encajaban en ninguna de las causales de anulación o revisión de laudos arbitrales. En consecuencia, era procedente la tutela para estudiar la eventual vulneración del debido proceso.

    Al entrar al estudio del asunto de la tutela, observó el Juzgado que el peritaje rendido ha debido ser considerado, puesto que si bien no se incluía en la demanda expresamente la solicitud de indemnización de perjuicios, los cuales tasó el peritaje, de la petición de restablecimiento económico del contrato podía derivarse tal solicitud. Era deber del juez buscar la intención del actor e interpretar integralmente la demanda y no lo hizo.

    Por otro lado, en criterio del ad quem, para que se aplicara el literal j de las condiciones para la ejecución del censo de datos, es decir para que fuera obligatoria la realización de la inspección conjunta, sólo se necesitaba que el contratista no aceptara la validez de los lotes rechazados por el informe de auditoría. Para convocar la inspección conjunta no existía plazo alguno, como expuso el Tribunal. En el caso bajo estudio, consideró el Juez, aparece probado que AFA no aceptó la invalidez de su trabajo y, no obstante, no se realizó la inspección conjunta. Mientras que la inspección ocular no se realizara no se podía establecer de manera definitiva si había existido o no error en los trabajos entregados por AFA, por tanto, no podían empezar a correr los ocho días para corregir los errores sino después de realizadas las inspecciones. El término de ocho días se había fijado para la corrección de errores, mas no para la solicitud de inspección conjunta. El hecho de que no se haya logrado demostrar de manera definitiva quién cometió errores impide que la reelaboración de los trabajos se hiciera a costa del contratista.

    Con base en lo señalado, el Juzgado consideró que sí se había presentado una vía de hecho pero ésta no era, como alega el accionante, por aplicación indebida de una norma de carácter sustancial, sino por valoración indebida de las cláusulas de unos documentos que constituyen el acervo probatorio (Contrato COMER 005, Acuerdo de 9 de febrero de 2001 y anexo de condiciones de ejecución del censo).

    Por tales motivos, ordenó convocar de nuevo al Tribunal de Arbitramento para que éste profiriera un nuevo laudo arbitral.

    Planteamiento del problema jurídico y consideración de la Sala Sexta de Revisión

    Al abordar el problema jurídico, la Sala consideró que:

    ''En la presente ocasión, corresponde a la Sala Sexta determinar si el Tribunal de Arbitramento demandado desconoció abiertamente el debido proceso de AFA (i) al considerar a la luz de los términos del contrato COMER 005 y el A. de liquidación del 9 de febrero de 2001 que no existía la obligación de realizar la auditoría a la obra entregada, y la visita conjunta para verificar los resultados de la auditoría, en los términos señalados por AFA, y (ii) al juzgar procedente la objeción por error grave propuesta por Electrocosta frente al peritazgo realizado, por haberse pronunciado más allá de lo pedido.

    Antes de entrar a analizar los asuntos planteados, la Sala estima oportuno señalar que abordará el problema jurídico (i) a la luz de una presunta vía de hecho de carácter sustantivo, toda vez que las cláusulas del contrato se entienden como ley para las partes y el señalado problema implica la comprensión del los términos del contrato. Por otra parte, a pesar de que el problema jurídico (ii) se relaciona con la apreciación del dictamen pericial presentado dentro del procedimiento arbitral, la Sala no lo estudiará como una presunta vía de hecho de carácter fáctico, sino procedimental; lo anterior, en virtud de que si bien se trata de la apreciación de una prueba, el ámbito de análisis que de ésta tuvo el Tribunal se circunscribió a su cotejo frente al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance dado por el Tribunal deberá ser analizado por la Sala.''

    Como consideraciones generales la Sala de revisión tuvo en cuenta que: al igual que en las providencias proferidas por los jueces de la República, aquéllas dictadas por los tribunales de arbitramento se deberían analizar desde la perspectiva de los errores constitutivos de vías de hecho, a saber, manifiesto error sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. Ver Sentencia T-192/04, M.P.M.G.M.C. en la que se estudiaba la presunta vía de hecho en la cual había incurrido un Tribunal de Arbitramento la cual había repercutido en la violación al derecho al acceso a la administración de justicia. Para la Corte el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se concretó el no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya había transcurrido el término de caducidad, no constituía una vía de hecho ni una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, a excepción de los laudos proferidos en equidad en los cuales los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad Ver sentencia SU-837/02, M.P.M.J.C. en la cual se conocía de la tutela contra un recurso de homologación contra un laudo arbitral en equidad.

    Con respecto a la vía de hecho por error sustantivo, para la cual, como se analizó, son aplicables los criterios generales de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Sexta indicó que ''La Corte ha sido unánime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretación de una norma realizada por quien administre justicia (sea juez o particular, de manera excepcional) no desborde el límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (...)

    De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado.

    No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado sí es dable hablar de vía de hecho.''

    En lo relativo a la vía de hecho de carácter procedimental indicó la Sentencia en sus considerandos generales: ''Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental.

    (...)

    Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste. La efectiva afectación con el defecto procedimental se analizó en la Sentencia T-1062/02, M.P.M.G.M.C. la cual concedió la tutela por grave defecto procedimental en cuanto a la vinculación de la parte civil dentro del proceso penal y la efectiva garantía del derecho de defensa. En la mencionada sentencia se dijo: ''1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificación al sindicado. Lo anterior porque con tal omisión le están vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.

    ''Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P.E.C.M., se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitadas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una vía de hecho.

    ''Por otro lado, en la sentencia T-639/96, M.P.A.B.C., se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausura de la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

    ''En los dos casos anteriormente reseñados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar configurada vía de hecho:

    ''1. Denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación

    ''2. Consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso penal

    ''3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente''

    (...) para que se incurra en una vía de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso.''

    Posteriormente, la Sala Sexta de revisión negó la tutela ''por considerar que (i) la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el L.A. del 23 de mayo de 2003 y el Auto de Aclaración del 20 de junio del mismo año e[ra] razonable y, en esa medida no constitu[ía] grave error sustantivo, y (ii) si bien se presentó un error de carácter procedimental al haber considerado que la objeción por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no e[ra] constitutivo de una vía de hecho, puesto que así se hubiera considerado el peritazgo como prueba, no hubiera cambiado el sentido del Laudo.'' En el acápite del caso en concreto se expondrán a profundidad los argumentos de la Corte para analizar la existencia de la presunta vía de hecho.

    Argumentos para solicitar la nulidad

    M.M.V.A., en representación de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., que la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso de la Entidad en la Sentencia T-920/04, en la cual no tuteló su derecho al debido proceso supuestamente desconocido el Tribunal de Arbitramento, conformado por los árbitros J.M.N., I.C.M. y N.G.G., por los pronunciamientos del 23 de mayo de 2003 y su Aclaración del 20 de junio del mismo año.

    La solicitud de nulidad la fundamenta en los siguientes motivos:

    1.1. Se dio un cambio de jurisprudencia ''por desconocimiento de los principios legales reconocidos por la ley y la jurisprudencia tales como el contrato es ley para las partes, el de la buena fe contractual, el de equidad, y apreciación de las pruebas legalmente recaudadas en un proceso.''

    1.1.1. En criterio del peticionario, cuando la Corte reconoció como razonable la actuación del Tribunal consistente en considerar como cumplida la obligación con la primera entrega de la auditoría, independientemente del número de errores que ésta pudiera contener, obvió que Electrocosta nunca presentó un informe completo y definitivo, sino informes parciales. El presunto error de la Corporación continuó cuando la Sala Sexta de revisión tuvo como obligación simple la existente entre Electrocosta y AFA, puesto que de un análisis sistemático de los términos del contrato era diáfano que la obligación de Electrocosta no consistía en entregar cualquier tipo de informes de auditoría pasados 30 días de entregada la obra, sino en entregar en ese tiempo los informes definitivos de auditoría, es decir, un auditaje sin errores.

    Según el peticionario, la Corte desconoció lo pactado por las partes en el Contrato Comer 005 y su Anexo para la Ejecución del Censo de Clientes. Agrega que, contrario a lo afirmado por la Corte, según la cual era razonable tener la obligación como simple, la obligación que AFA considera incumplida por Electrocosta era cualificada. La cualificación radicaba en que según el procedimiento para la evaluación de la calidad de la información reportada, contenido en el anexo para la ejecución del censo de clientes, se debía proceder de acuerdo con unos parámetros y no según el mero capricho del calificador.

    Dentro de las condiciones que AFA exigía de Electrocosta en la auditoría -y que, supuestamente, fueron ignoradas por la Corte en la Sentencia cuestionada estaban- el procedimiento para la evaluación de la información reportada según el cual ''las partes acuerdan un nivel de calidad aceptable (AQL) del 4% y un nivel de inspección normal para la evaluación de la calidad de la información, de conformidad con las definiciones y procedimientos que establece la norma de la referencia''. Según AFA, al señalar que ''las partes'' debían cumplir con determinado nivel de calidad esto se entendía aplicable a la obligación de revisar el trabajo suministrado por el contratista.

    Agrega que, así no existiera cláusula que previera la calidad de la auditoría, dentro de un contrato conmutativo no es dable afirmar que esa obligación es de carácter simple como lo hizo la Corte, so pena de encontrarse frente a una relación leonina.

    Añade que existiendo parámetros, contenidos en el anexo de condiciones para la ejecución del censo de datos, éstos ni siquiera fueron mencionados para fijar el alcance de las pretensiones de la tutela.

    1.1.2. Otra cláusula desconocida por la Corte, según el peticionario, fue el literal b del Anexo mencionado en el cual se señala ''el contratante seleccionará al azar una muestra de registros por cada lote según tamaño determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspección normal (nivel II) de acuerdo a lo indicado en la N. de la referencia''. Para que se entendiera efectivamente entregada la auditoría, no se podía obviar el cómo de la obligación, contemplado en la cláusula trascrita y la ''N. de la referencia'' a la que ésta se remite. Indica el solicitante que si se hubieran tenido en cuenta la cláusula se habría llegado a la conclusión de que ''el proceso de auditaje implicaba una revisión del 100%, dado que el Contratante no podía dejar de calificar ninguno de los lotes entregados por la Convocante, realizando sólo al azar la muestra de acuerdo con el tamaño previamente definido.'' Así las cosas, no se podía pasar por alto que la auditoría debía practicarse sobre la totalidad de los lotes, lo cual no se dio.

    Juzga el actor que si bien la Corte estimó que el Tribunal de Arbitramento sí había analizado todas las cláusulas del contrato y que al haberlas estudiado había considerado, al valorar las pruebas, que sí se habían cumplido, en la medida en que se habían tomado muestras al azar por cada lote -valoración probatoria que no constituía una vía de hecho en la medida en que no había sido trascendente para las resultas del proceso- tal estimación de la Corporación era arbitraria. Lo anterior, toda vez que el error de apreciación probatoria del Tribunal sí fue trascendental para las resultas del proceso, porque de haberse valorado de otra forma las pruebas, el contrato se hubiera considerado incumplido.

    Afirma que en ninguna parte de las cláusulas contractuales se estableció expresamente el calificativo de definitivo a la auditoría que debería entregarse, porque el deber de Electrocosta era realizar una sola entrega total y final y no varias parciales, tanto así que Electrocosta en uno de sus escritos señala que enviará ''informe final''. Si existía un informe final, se debía a que los demás eran parciales.

    - La Sentencia también erró al considerar razonable la actuación del Tribunal según el cual de haberse realizado visitas conjuntas para comprobar si existían errores, a la luz de la cláusula j del anexo para la ejecución del censo de clientes, no se hubiera derivado la obligación de pagar el mayor tiempo de ejecución de la obra, sino el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta. Según AFA, el planteamiento de la Corte ''es sencillamente incomprensible y absurdo toda vez que si es el propio contrato el que legitima a AFA para reclamar de parte del contratante el pago de las labores realizadas para verificar los errores que ella misma reconoce, no se entiende con fundamento en qué la Corte dice que AFA no tiene derecho a tal pago cuando precisamente para cumplir con su deber el contratista tuvo que extenderse (más allá del tiempo estipulado) debido a los errores del contratante.'' En criterio de AFA, la Corte obvió que las visitas de campo son una labor que implica esfuerzo y costos. Es esa labor la que reclama AFA que le pague Electrocosta; no es dable separar los costos de la visita de los de la obra.

    - Por otra parte, indica que la Corte pasó por alto el hecho de que Electrocosta mismo reconoció que había cometido errores.

    - De otro lado, alega que no es válido que la Corte haya tenido como razonable la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de Electrocosta, en virtud de lo señalado en la cláusula octava del Contrato según la cual la corrección de los errores señalados por el contratante en su auditoría sería realizada de forma inmediata por el contratista ''sin ningún tipo de cargo económico para el contratante'', pues esta cláusula se refiere a los casos en los que existan errores en la labor de AFA y en este caso al existir errores en la auditoría se comprobó que no habían existido errores en la labor de AFA, como lo reconocía Electrocosta, cada vez que corregía o adicionaba la auditoría. Resulta injusto que quien no cometió errores corra con los costos del mayor tiempo de ejecución de la obra.

    1.2. Se dio un cambio de jurisprudencia por no haber declarado una vía de hecho al haberse desconocido una prueba trascendental para las resultas del proceso. Si la Corte encontró que no era válido que el Tribunal de Arbitramento no hubiera apreciado el dictamen pericial según el cual Electrocosta había incurrido en errores en la realización de la auditoría no era de recibo que no hubiera declarado una vía de hecho, porque el tener en cuenta esta prueba sí cambiaba las resultas del proceso.

    1.3. El hecho de que la Sala de Revisión incurrió en error se corrobora con la improcedencia de una tutela interpuesta contra la tutela que, en segunda instancia del proceso de tutela revisado por la Corte, encontró la existencia de una vía de hecho y dejó sin efectos el L.A.. También se reafirma con el ''salvamento de voto'' del Magistrado M.J.C. presentado cuando el Magistrado R.E.G. presentó insistencia para la selección de la tutela T-888314. En efecto, el Magistrado Cepeda consideraba, según el peticionario, ''que el fallo proferido por el ad quem no ameritaba revisión ya que estaba bien concedida la tutela a favor de AFA con el entendido de que el L.A. contenía una vía de hecho.''

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Oportunidad

La Corte, en primer lugar, pone de presente que según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por el señor M.V.A., en representación de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. es oportuna, porque el fallo de la Sala Plena se encontraba dentro del término de ejecutoria el 4 de noviembre de 2004, fecha en la cual se interpuso la solicitud de nulidad. Hecha la anterior precisión, se pasa a definir si hay lugar o no a decretar la nulidad de la Sentencia T-920/04.

Problema jurídico

En la presente ocasión la Corporación debe determinar si la diferencia con respecto al aspecto argumentativo del fallo puede acarrear la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional.

  1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

    En el Auto 162/03, Magistrado Ponente R.E.G., se precisó en qué circunstancia ha procedido la nulidad de una sentencia de tutela. Enunció la Corte en su providencia los siguientes casos:

    ''...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: `[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)'' Auto 162 de 2003. M.P.R.E.G.; en el mismo sentido, ver Auto 031 A/02, M.P.E.M.L., Auto 131/04, M.P.R.E.G., y Auto 220/03, M.P.M.G.M.C...

    Todos estos casos son manifestaciones de graves irregularidades dentro del proceso que pueden llegar a afectar la sentencia de la Corte. Sólo irregularidades de tal envergadura pueden acarrear la nulidad.

  2. La discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela no constituye nulidad del fallo.

    2.1. Esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso Ver Auto A-010A /02, M.P.M.G.M. (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso.). Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación con base en la cual se determina la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

    ''Del carácter excepcional de la nulidad, se colige que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o la pertinencia de las citas que se hagan.'''' Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P.M.G.M.C. ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa ) (subrayas ajenas al texto)

    A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente R.E.G.) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: ''cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L. , pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.''

    2.2. Tratándose del cuestionamiento de una sentencia de revisión cuyo problema jurídico consistía en si las providencias judiciales cuestionadas constituían una vía de hecho es posible que el actor trate de encubrir una discrepancia hermenéutica con los argumentos utilizados por la Corporación para su decisión en la existencia de un cambio de jurisprudencia Ver, por ejemplo, A-010 A/02, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra en el cual se negó la nulidad de una sentencia en virtud de que la Corte encontró que, a pesar de que el actor alegaba cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, lo que en realidad pretendía era reabrir un debate ya concluido por la Corte en la Sentencia cuestionada. Para llegar a tal conclusión la Corte realizó un cotejo entre los argumentos expuestos por el solicitante en la acción de tutela y en la solicitud de nulidad y encontró que además de ser casi idénticos, habían sido abordados de manera completa la Sentencia atacada.. En efecto, el solicitante de la nulidad puede llegar a alegar que la sentencia de la Corte es nula porque cambió jurisprudencia en Sala de revisión al no haber considerado determinada apreciación judicial como error sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico grave, es decir, como vía de hecho o, al contrario, por haber considerado como vía de hecho un aspecto que se encontraba en el margen de acción judicial por consistir en una interpretación razonable. No obstante, para la Sala es claro que en este tipo de casos lo cuestionado no es el cambio de jurisprudencia, sino el sentido del argumento jurídico utilizado por la Corte para decidir de fondo el caso. En esa medida, este tipo de discrepancias hermenéuticas se encuadran dentro de las situaciones que la Corporación ha estimado que no constituyen causal de nulidad.

    Como ejemplo de lo anterior se encuentra el Auto 131/04, Magistrado Ponente R.E.G., en el cual el solicitante planteaba como cambio de jurisprudencia el hecho de que la Corte, supuestamente, había tenido como vía de hecho una interpretación judicial, cuando en su jurisprudencia había sostenido que sólo por error manifiesto se configuraba aquélla. No obstante, la Corte señaló que no se había dado un cambio de jurisprudencia, toda vez que el en caso sí se había presentado un grave error sustantivo que configuraba la vía de hecho. Indicó la Corporación que al haberse mencionado las diferentes interpretaciones sobre la norma en cuestión sólo se estaba contextualizando la discusión de la tutela, mas no se estaba afirmando que una interpretación judicial constituyera vía de hecho. Para concluir, en el Auto mencionado se dijo: ''el cargo formulado por el apoderado del Banco Ganadero no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el amparo concedido no se fundó en una vía de hecho por indebida interpretación judicial como él lo afirma, sino que, por el contrario, su origen se encontró en una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en proferir una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se había aplicado; y en segundo lugar, porque aún cuando se hubiese otorgado el amparo con fundamento en una indebida interpretación judicial, la Corte mediante SALA PLENA ha reconocido en diversas oportunidades la procedencia de la causal de vía de hecho por indebida interpretación judicial, por lo que, bajo ninguna circunstancia, es predicable la existencia de un cambio de jurisprudencia, que desconozca la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ''(...) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente''''

    Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala entrará a estudiar el caso de la referencia.

    Análisis del caso en concreto

    La Sala Plena negará la solicitud de nulidad presentada por M.V.A., en representación de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., por considerar que lo pretendido por el solicitante, tras un supuesto cargo de nulidad por cambio de jurisprudencia, es la reapertura del debate jurídico ya desarrollado por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-920/04.

    En efecto, como se puede constatar al realizar una comparación de los argumentos aducidos en la acción de tutela para pedir el amparo del derecho al debido proceso de AFA y aquéllos esgrimidos en la solicitud de nulidad, hay una alta similitud entre los mismos. Lo anterior denota que el solicitante pretende que se reabra el debate sobre puntos ampliamente discutidos por la Sala de Revisión, frente a los cuales ya hay una decisión definitiva. Como se dijo en la parte considerativa, la solicitud de nulidad no es un recurso en el cual se puedan contrargumentar los considerandos de las sentencias de la Corte.

    La Sala realizará un cotejo de los argumentos de la solicitud de nulidad con aquellos de la acción de tutela, cuyo análisis y discusión ya se dio en el texto de la sentencia T-920/04, para corroborar que lo que el solicitante pretende es reabrir un debate concluido o traer nuevos argumentos los cuales no deben ser estudiados en una solicitud de nulidad, so pena de atentar contra la seguridad jurídica.

  3. El solicitante señala que se dio un cambio de jurisprudencia, toda vez que la Corte reconoció como razonable la actuación del Tribunal consistente en considerar como cumplida la obligación de realización de la auditoría, por parte de Electrocosta, con la primera entrega de la auditoría. Según el solicitante, al hacer una lectura sistemática de los términos del contrato se deducía claramente que la obligación de Electrocosta no consistía en entregar cualquier tipo de informe de auditoría a los 30 días de entregada la obra, sino en entregar en ese tiempo los informes definitivos de auditoría, es decir, informes sin errores.

    La Sala de revisión analizó este argumento en los siguientes términos:

    ''En criterio del Tribunal, Electrocosta sí entregó oportunamente los informes y en esa medida cumplió los términos del contrato. Para sostener esto se fundamenta en la cláusula quinta del A. de Liquidación según la cual ''una vez el contratista entregue el trabajo realizado Electrocosta - Electricaribe (entendiéndose también la auditoría de los contratos) cuenta con treinta días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta días estipulados anteriormente en el informe de auditoría no es entregado, el contratista podrá tramitar la factura respectiva. ''(subrayas ajenas al texto)

    Dentro del análisis del acervo probatorio, el Tribunal encontró que la entrega de las auditorías se había dado de la siguiente manera:

    Como fecha de entrega de las auditorías en las cuales se aceptaba o rechazaba el trabajo de AFA, el Tribunal tuvo la de la entrega de la primera calificación del trabajo; en esta medida, consideró que Electrocosta había cumplido oportunamente con su obligación de entrega de las auditorías.

    Para la Sala, era razonable considerar como cumplida la obligación con la primera entrega de la auditoría, independientemente del número de errores que esta pudiera contener. Lo anterior, puesto que en los términos de la cláusula quinta del A. de Liquidación se establece de manera simple la obligación de entregar dentro de los treinta días siguientes la aceptación o el rechazo de los trabajos. Además, la posibilidad de que la auditoría entregada en los treinta días se pudiera tener como parcial o definitiva no estaba incluida en los términos del contrato; por tanto, era razonable no exigir una cualificación de la auditoría dada dentro del término establecido.

    Además, en la medida en que, como la misma AFA reconoce, existía divergencia en la comprensión de la forma en la que debía calificarse los trabajos por ésta entregados, era razonable no exigir que el informe inicialmente dado cumpliera con los parámetros que después de varias reuniones entre AFA y Electrocosta fueron pactados. Para evidenciar con mayor claridad la divergencia que existía en la forma correcta de realización de la auditoría, la Sala trascribirá la carta dirigida por AFA a Electrocosta-Electricaribe el 28 de marzo de 2001:

    Los informes entregados por la Auditoría plantean criterios diferentes a los consignados en el Contrato y en las condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes, por lo que consideramos que estos informes no pueden ser definitivos, hasta tanto estos criterios no sean aclarados en reunión concertada para marzo 30/01, máxime que en el contrato no define en forma clara la Auditoría a la Cartografía y a la Tabla Maestra.

    1. Que la situación planteada en el literal anterior conlleva a mayores tiempo (sic) de revisión y costos que no estaban previstos, por lo que le solicito no entregar informes de auditoría hasta tanto los criterios no sean claros y se ajusten al contrato y a lo estipulado en las condiciones de campaña y a las comunicaciones cruzadas anteriormente, con el fin de minimizar los costos. (...)''(subrayas ajenas al texto)

    Sólo hasta el 4 de abril de 2001 se llega a un consenso sobre los parámetros de la auditoría -según consta en comunicación enviada por Electrocosta a AFA el 5 de abril relacionada en el acápite de pruebas-.''

    Al haberse realizado un análisis completo del argumento que trae el peticionario a través de su solicitud de nulidad, es claro que lo que éste desea es reabrir un debate jurídico acerca de la validez del fallo del Tribunal de Arbitramento. Además, la Sala Plena evidencia que el presunto cambio de jurisprudencia no consiste en el desconocimiento del precedente de la Corte según el cual sólo existe vía de hecho al presentarse un grave error en la actividad judicial -como se expuso en la parte considerativa de la Sentencia T-920/04- sino en el hecho de que la Corte consideró razonable algo que AFA consideraba manifiestamente errado. Es decir, se trata de una discrepancia con la valoración de la actividad del Tribunal hecha por la Corte.

  4. El peticionario indica que la Corte cambió su jurisprudencia al no haber considerado como error grave el análisis del Tribunal de Arbitramento en lo relativo a la cantidad de obra auditada por Electrocosta. Para M.V., si se hubieran tenido en cuenta todos los términos del contrato se habría llegado a la conclusión de que ''el proceso de auditaje implicaba una revisión del 100%, dado que el Contratante no podía dejar de calificar ninguno de los lotes entregados por la Convocante, realizando sólo al azar la muestra de acuerdo con el tamaño previamente definido.'' Así las cosas, no se podía pasar por alto que la auditoría debía practicarse sobre la totalidad de los lotes, lo cual no se dio. La Sala de Revisión abordó este asunto, en la Sentencia cuya validez se cuestiona, en los siguientes términos:

    ''AFA sostiene que el Tribunal desconoció que Electrocosta había incumplido el contrato no sólo porque el informe inicialmente presentado contenía errores de calificación del trabajo, sino porque no se realizó sobre el 100% de la obra La misma AFA vacila en la exigencia que le establece al Tribunal, puesto que en algunas ocasiones se refiere al deber de Electrocosta de haber auditado toda la obra y otras se refiere al deber de haber auditado todos los lotes y escoger dentro de estos algunas obras al azar para calificarlas. Cfr. Auto de Aclaración (fl. 54 cuaderno principal) y acción de tutela (fl. 15 de la demanda, cuaderno principal). El Tribunal en su Auto de Aclaración del 20 de junio de 2003 indica que ''resulta un contrasentido pretender que la labor de la auditoría debía recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicará al azar sobre los registros por cada lote.'' (subrayas ajenas al texto)

    La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por AFA, el Tribunal no desconoció las cláusulas del contrato para realizar la apreciación, toda vez que no señaló que las muestras para la auditoría se deberían realizar al azar, como indica AFA, sino -según el literal b. de las Condiciones para ejecución del censo de clientes- al azar dentro de cada lote. Asunto diferente es que en criterio del Tribunal sí se hubieran tomado muestras al azar por cada lote, apreciación que no es dable entrar a cuestionar en la presente ocasión, puesto que no fue expuesta por AFA y así lo hubiera sido no entraría en el espectro de una vía de hecho, puesto que, como esta Corporación ha indicado Si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que quienes administren justicia, sean jueces o particulares, valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración o la notoriamente errada apreciación de un medio probatorio, si éste tiene ''la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo'' (T-025/01, M.P.E.M.L., conlleva una vía de hecho. Ha dicho la Corte:

    ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.''( Ver Sentencia SU-477/97, M.P.J.A.M. (En esta ocasión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación. La Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinar

    1. En la Sentencia T-442/94, M.P. se consideró que existía vía de hecho de carácter fáctico en un proceso en el cual se decidía la custodia de un menor, toda vez que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que obraban en el caso (dictámenes psiquiátricos) según los cuales el menor no debería estar bajo la custodia de sus padres a quienes el juez se la asignó. En el mismo sentido T-488/99, M.P.M.V.S. (En esta ocasión se encontró la existencia de una vía de hecho en un proceso de filiación en el cual, a pesar de haberse decretado, no se había practicado el experticio científico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); también T-329/96, M.P.J.G.H., y T-452/98, M.P.H.H.V.. Igualmente, En la Sentencia T-814/99, M.P.A.B.C. se concedió la tutela al debido proceso puesto que los funcionarios judiciales demandados habían omitido la valoración de la prueba que demostraba la trascendencia y posible afectación que un proyecto de construcción implicaba para la comunidad y por tal motivo, dentro de una acción de cumplimiento, no habían encontrado incumplida la norma legal que establecía la obligación de realizar una consulta popular en caso de que la obra planeada amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo. Por último, ver la Sentencia T-235/04, M.P.M.G.M. en la cual se decretó una vía de hecho de carácter fáctico puesto que en el proceso ejecutivo cuestionado no se había valorado la confesión de la deuda cuyo análisis podría haber implicado la suspensión de la prescripción de la acción cambiaria. Valga aclarar que la acción fue interpuesta por el demandante del proceso ejecutivo.)

    Así las cosas, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estará actuando fuera de los márgenes permitidos por la autonomía judicial., el margen de apreciación probatoria es bastante amplio y, en esa medida, en principio, no le corresponde al juez de tutela cuestionar la valoración de las pruebas a menos que encuentre errores de bulto y trascendentes en las resultas del proceso.

    La presente objeción de AFA a la labor del Tribunal no se tendrá como vía de hecho, toda vez que, por un lado, la Sala no encuentra un error manifiesto en la apreciación de si Electrocosta valoró el total de los lotes debidos, y así existiera tal error esto no cambiaría las resultas del proceso, puesto que, como se indicó, el Tribunal valoró la obligación de entrega de las auditorías como simple y no cualificada y en esa medida habría sido irrelevante para declarar el incumplimiento si la auditoría se realizó sobre todos los lotes.''

    De nuevo, la Sala Plena evidencia que lo pretendido es reabrir el debate judicial, para lo cual no está prevista la solicitud de nulidad.

  5. De acuerdo al peticionario, la Sentencia T-920/04 erró al estimar razonable el criterio del Tribunal según el cual de haberse realizado visitas conjuntas para comprobar si existían errores no se habría derivado la obligación de pagar el mayor tiempo de ejecución de la obra, sino el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de la Electrocosta. Para AFA, de haberse realizado las visitas conjuntas sólo era razonable derivar la obligación de pagar los mayores tiempos de ejecución del contrato. En criterio de AFA, si la Corte reconoció que de haberse realizado las visitas conjuntas se derivaba la obligación de pagar las visitas, debió haber declarado la vía de hecho en la providencia judicial.

    Frente al presente problema, la Sala estima oportuno precisar que el punto no sólo fue discutido por la Sala, sino que el contenido de la discusión que es atribuido por el solicitante a la Sentencia no es verdadero. El peticionario señala que la Sala Sexta de Revisión indicó que si bien había existido error en la valoración de la oportunidad de la presentación de las correcciones por parte de AFA esto no daba pie para conceder la tutela, porque de la correcta interpretación sólo se habría derivado el pago de las visitas. Según el peticionario, el haber señalado que de no haberse incurrido en ese error se debían haber pagado las visitas equivalía a pagar el valor del mayor tiempo dedicado a la ejecución del contrato.

    Para precisar qué fue lo afirmado por la Sala de Revisión en la Sentencia cuestionada se trascribe el aparte pertinente:

    ''Por otro lado, el Juez de segunda instancia considera que existió una vía de hecho en la interpretación del literal j. de las condiciones para la ejecución del contrato, pues para que se llevaran a cabo las visitas conjuntas sólo se requería la no aceptación de la calificación del trabajo por parte del contratista, sin que existiera plazo alguno para esto. El término de ocho días no se había fijado para la solicitud de visita conjunta, sino para la corrección de los errores. En juicio del ad quem, el que no se haya logrado demostrar de manera definitiva quién cometió errores impide que la reelaboración de los trabajos se hiciera a costa de AFA.

    El Tribunal señaló en su Laudo que ''En el aludido contrato y en el documento denominado CONCIDICONES PARA LA EJECUCIÓN DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en su orden. ''CLAUSULA OCTAVA: obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión de la información presentada del lote, que a juicio de El contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo'' ''CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE DATOS. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.; y ''j. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)...''

    La estipulación contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisión en cualquier información presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspección consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello así, además de ser manifiestamente extemporánea la solicitud de revisión conjunta formulada por el convocante en comunicación dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que continúan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la corrección de esos errores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato COMER 005. Y decimos extemporánea porque para el 11 de mayo de 2.001 el término de 8 días calendario para las correcciones por parte del Contratista ya había fenecido, así: para la entrega de la Cartografía de Córdoba el día 29 de marzo de 2.001, y para la Cartografía de Sucre, el día 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de Córdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspección conjunta de que trata el literal ''j'' del anexo PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunció con relación a dicho item.''

    En cuanto a la exigencia de la realización de visitas conjuntas para la determinación de si se había configurado un error en la auditoría, la Sala encuentra que si bien el Tribunal estableció un límite de tiempo inexistente en el contrato para su realización, la interpretación de la cláusula j. sin el establecimiento del límite no habría cambiado las resultas del proceso, toda vez que, como el mismo Tribunal lo indica, de haberse realizado las visitas conjuntas y comprobado que sí existía error en la auditoría de AFA no se habría derivado la obligación de pagar el mayor tiempo en la ejecución de la obra, como señala AFA, sino, únicamente, el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta.

    De la no realización de la inspección conjunta no se puede derivar lógicamente la inexistencia de errores en la labor de AFA y la consecuente exoneración del cubrimiento de los costos de la elaboración de todas las correcciones, como pretendía el Juez de segunda instancia, ni el cubrimiento de los costos por mayor tiempo en la ejecución del contrato, como pretendía AFA.'' (subrayas y negrillas del penúltimo párrafo ajenas al texto)

    La Sala encuentra que la contradicción aducida por el solicitante es inexistente, puesto que la Sala de Revisión nunca afirmó que lo que se habría derivado de la realización de la visita conjunta para corroborar los presuntos errores en la labor de Electrocosta era el pago de las visitas, en términos genéricos, lo cual sí sería equiparable al mayor tiempo de la ejecución del contrato, sino el pago de las visitas conjuntas, las cuales no constituían, como pretende aparentar el solicitante, la totalidad de labores realizadas durante el mayor tiempo de ejecución del contrato.

    No obstante, la Sala estima oportuno señalar que así la Sentencia hubiese afirmado lo que el peticionario pretende atribuirle, esto no estaría dentro del marco de las causas de nulidad, sino que sería relativo a una divergencia argumentativa con la Sentencia atacada.

  6. El solicitante afirma que la Corte no tuvo en cuenta que Electrocosta mismo reconoció que había cometido errores en la realización de la auditoría. La Sala encuentra que en la Sentencia sí se tuvo en consideración tal aspecto. No obstante, se consideró que para que se tuviera por cumplida la obligación de Electrocosta era razonable entender que sólo bastaba con la entrega de la auditoría, independientemente de que ésta presentara algunos errores. Lo que pretende el solicitante, por tanto, es reabrir una discusión abordada en la Sentencia. Por otro lado, es preciso señalar que en la Sentencia se analizó que no era plenamente cierto que existiera univocidad en la forma en la cuál debían ser presentadas las auditorías y, en esa medida, era complejo señalar que en éstas habían existido errores. En efecto la Sala afirmó en su Sentencia que:

    ''en la medida en que, como la misma AFA reconoce, existía divergencia en la comprensión de la forma en la que debía calificarse los trabajos por ésta entregados, era razonable no exigir que el informe inicialmente dado cumpliera con los parámetros que después de varias reuniones entre AFA y Electrocosta fueron pactados. Para evidenciar con mayor claridad la divergencia que existía en la forma correcta de realización de la auditoría, la Sala trascribirá la carta dirigida por AFA a Electrocosta-Electricaribe el 28 de marzo de 2001:

    Los informes entregados por la Auditoría plantean criterios diferentes a los consignados en el Contrato y en las condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes, por lo que consideramos que estos informes no pueden ser definitivos, hasta tanto estos criterios no sean aclarados en reunión concertada para marzo 30/01, máxime que en el contrato no define en forma clara la Auditoría a la Cartografía y a la Tabla Maestra.

    1. Que la situación planteada en el literal anterior conlleva a mayores tiempo (sic) de revisión y costos que no estaban previstos, por lo que le solicito no entregar informes de auditoría hasta tanto los criterios no sean claros y se ajusten al contrato y a lo estipulado en las condiciones de campaña y a las comunicaciones cruzadas anteriormente, con el fin de minimizar los costos. (...)''(subrayas ajenas al texto)

    Sólo hasta el 4 de abril de 2001 se llega a un consenso sobre los parámetros de la auditoría -según consta en comunicación enviada por Electrocosta a AFA el 5 de abril relacionada en el acápite de pruebas-.''

  7. Señala el peticionario que no era razonable que la Corte hubiera tenido como válida la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de Electrocosta, en virtud de que estaba estipulado en el contrato que las correcciones se realizarían por parte del contratista ''sin ningún tipo de cargo económico para el contratante'', puesto que esta cláusula se refería a los casos en que existían errores en la labor del contratista y en esta ocasión lo que se había presentado eran errores en la valoración del trabajo del contratista y no en la labor misma.

    La Sala observa, que el solicitante pretende reabrir una discusión que ya fue abordada por la Sentencia cuestionada en los siguientes términos:

    ''Por último, y teniendo en cuenta el análisis de la actuación del Tribunal hasta ahora realizado, era razonable que en el laudo hubiera prosperado la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de Electrocosta, puesto que la cláusula octava de las Condiciones para la ejecución del censo de clientes señalaban expresamente que la corrección de los errores señalados por el contratante en su auditoría sería realizada de forma inmediata por el contratista ''sin ningún tipo de cargo económico para el contratante''. Al existir una cláusula de tal naturaleza, era altamente complejo señalar que podría predicarse la obligación de cubrir el costo por los mayores tiempos en la ejecución de la obra si estos mayores tiempos se habían derivado, precisamente, de la corrección de los errores de la labor de AFA, según la calificación realizada por la auditoría, independientemente de que tal calificación hubiera estado plenamente exenta de errores o no hubiera cubierto la totalidad de los lotes.''

    Como se ha indicado varias veces, la nulidad no es escenario apto para reabrir discusiones jurídicas de las Sentencias atacadas. Además, valga precisar que, como se analizó en el numeral 4 del caso concreto del presente Auto, no era plenamente cierto que existiera univocidad en la forma en la cuál debían ser presentadas las auditorías y, en esa medida, no se podía determinar que lo que se hubiera presentado no fueran errores de AFA sino de Electrocosta en la valoración de los trabajos, supuestamente, correctamente entregados.

  8. AFA, a través de su apoderado, alega que se dio un cambio de jurisprudencia por no haber declarado una vía de hecho al haberse desconocido una prueba trascendental para las resultas del proceso, a saber, el dictamen pericial según el cual Electrocosta había incurrido en errores en la realización de la auditoría. La Sala observa, primero, que en la Sentencia nunca se irrespetó la jurisprudencia de la Corporación, toda vez que se señaló que sólo se constituía una vía de hecho de carácter fáctico cuando de no presentarse el error en la valoración de pruebas habría cambiado el sentido de la decisión. En el marco de este criterio, lo que se observa es una divergencia en la consideración de la Corte según la cuál la no valoración de la prueba del peritaje no constituía una vía de hecho, toda vez que no habría cambiado el sentido del fallo. Se está por tanto intentando reabrir un debate que fue cerrado en los siguientes términos:

    ''(...) en criterio de la Sala sí se incurrió en un defecto procedimental en la aplicación del artículo 238, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil que permite acoger una objeción de prueba pericial cuando existe error grave. A la luz del mencionado artículo, el Tribunal ha debido considerar la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constan en el expediente, puesto que no existía imprecisión de alta envergadura en el pronunciamiento pericial. Se repite, el haberse pronunciado más allá de lo pedido, incluye el objeto de lo pedido, por lo que no se puede predicar la manifiesta equivocación.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habría tenido que valorar, dentro de la sana crítica, la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica vía de hecho- encuentra que el mencionado defecto no conlleva la pérdida de efectos del L.A. cuestionado. La razón para esto es que así se hubiera tenido en cuenta el peritazgo, el sentido del fallo no habría cambiado, puesto que si bien el peritaje era claro en indicar que AFA sí había realizado correcciones a los defectos determinados por la auditoría y desplegado actividades para determinar si habían existido errores en la auditoría realizada por Electrocosta, para el Tribunal, dentro de la interpretación de las cláusulas del contrato cuya razonabilidad se analizó en el aparte (i) del caso concreto, la obligación en cabeza de Electrocosta se cumplía plenamente al entregar informes de auditoría dentro de los 30 días siguientes a la entrega del trabajo por parte de AFA, sin entrar a juzgar si tal auditoría contenía o no errores o sin calificar el informe como parcial o definitivo. En efecto, debido, principalmente, a este alcance dado a las cláusulas del contrato prosperó la excepción de cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligación señalada por AFA en cabeza de Electrocosta y el mismo alcance se le hubiera podido dar así se hubiera considerado el peritaje.

    La Sala encuentra necesario precisar que si bien el dictamen en uno de sus puntos que sí coincidían con lo pedido señaló que sí se presentaron mayores tiempos de ejecución del contrato y estos eran atribuibles a Electrocosta, basó esta conclusión en aspectos que, en criterio del Tribunal, no derivaban en la responsabilidad de Electrocosta por los perjuicios derivados de los mayores tiempos de duración del contrato. En efecto, el fundamento de los peritos para indicar que Electrocosta era responsable fue la entrega extemporánea, en criterio de los peritos, de las auditorías, toda vez que cuando se presentaron tenían errores y estaban incompletas. Como ya se analizó, para el Tribunal, independientemente de las discusiones entre AFA y Electrocosta acerca de la corrección y completud de las auditorías, lo determinante para el cumplimiento del contrato por parte de Electrocosta era que un informe sobre la calidad de las obras se hubiera entregado dentro del plazo establecido.

    Para que el dictamen pericial hubiera constituido prueba determinante en las resultas del proceso, éste debía haber demostrado que existía una obligación derivada de las cláusulas contractuales de entregar a los 30 días una auditoría cualificada en los términos señalados por la demanda arbitral. Sin embargo, como se analizó, esto no fue así. Por tal motivo, el error del Tribunal con respecto al peritaje no es una vía de hecho.

    En conclusión, al no haber sido determinante el error en las resultas del proceso, la Sala no lo tendrá como vía de hecho.''

  9. Por último, el solicitante afirma que el hecho de que la Sentencia debe ser declarada nula se corrobora con el ''salvamento de voto'' del Magistrado M.J.C. presentado cuando el Magistrado R.E.G. presentó la insistencia para la selección del proceso T-888314 que concluyó en la Sentencia ahora cuestionada. La Sala Plena observa que en ningún momento se dio tal salvamento de voto, toda vez que lo que el solicitante califica como un salvamento de voto no es otra cosa que la respuesta negativa del Magistrado a la solicitud de selección presentada por parte de Electrocosta, quien pretendía se revocara la sentencia de segunda instancia de tutela en la cual se había concedido el amparo. Es de precisar que la negativa a presentar insistencia en un proceso no constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la validez del fallo de segunda instancia, sino el ejercicio de una facultad discrecional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-920/04 formulada por M.V.A., en representación de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P..

Segundo. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y Cúmplase

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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