Sentencia de Tutela nº 045/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622593

Sentencia de Tutela nº 045/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente997446
DecisionNegada

Sentencia T-045/05

DERECHO DE PETICION ANTE FONDO DE PENSIONES-Hecho superado

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de invalidez

Referencia: T-997446

Peticionario: F.E.R.I.

Accionado: Fondo de Pensiones Porvenir

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2004

I. HECHOS

Manifiesta el señor F.R.I. que, debido a su grave estado de salud, se vio en la obligación de retirarse de sus labores en marzo de 2003, fecha en la cual inició una incapacidad laboral que superó los 180 días, tiempo en el cual recibió el pago de incapacidad laboral por parte de su E.P.S..

Indica que el 24 de noviembre de 2003 inició los trámites de reconocimiento de pensión de invalidez ante Porvenir S.A.

Afirma que, el 11 de febrero de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó un porcentaje de 61.48% de incapacidad.

En consecuencia, indica, el 6 de abril de 2004 radicó la documentación completa para iniciar el trámite de emisión del bono pensional ante Porvenir. Posteriormente -no indica la fecha-, radicó la solicitud de pensión de invalidez ante esta entidad.

No obstante, al solicitar información sobre el estado del trámite varios funcionarios de Porvenir le han indicado que la no emisión de su bono pensional no permite que se le reconozca su pensión.

Agrega el peticionario que, así las cosas, han transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión.

Por tanto, solicita se dé respuesta de fondo a su solicitud de pensión, de manera inmediata, para que cese la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y vida en condiciones dignas.

Contestación de la entidad accionada

Porvenir S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, solicitó se negara la tutela por estimar que la situación relativa al bono pensional necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor R., en virtud de que antes de ser cotizante en Porvenir lo había sido en el Seguro Social, aún está por resolverse.

En efecto, explica la Entidad que solicitó al Seguro las planillas en las cuales aparece la información relativa a los vínculos laborales y cotizaciones realizadas antes del 1º de octubre de 1999, fecha en la cual el actor empezó a cotizar para Porvenir. Las planillas se radicaron en la Entidad en enero de 2004 y fueron incorporadas en la historia laboral para pedir la liquidación del bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para la emisión del bono.

El 26 de febrero fue recibida la respuesta de la liquidación del bono y ésta se envió al afiliado para su verificación. El 6 de abril de 2004 el accionante radicó su historia laboral firmada y autorizó la emisión de su bono.

Una vez emitido el bono, el 3 de mayo de 2003, Porvenir advirtió que lo había sido sobre la base de una fecha de redención normal, toda vez que para la fecha en que se solicitó la emisión aún no se tenía conocimiento del siniestro. En efecto la emisión contiene como fecha de redención el 7 de febrero de 2020, por ser este el año en que el afiliado cumple 62 años, En consecuencia, se hizo necesario solicitar la anulación del bono, puesto que al tener calidad de inválido el actor, el bono debería tener una redención anticipada y no normal.

La respuesta frente a la solicitud de anulación fue obtenida el 13 de agosto de 2004 y en ésta la Oficina de Bonos Pensionales señalaba que el valor de la anulación no coincidía con el de la versión. Así las cosas, actualmente Porvenir está adelantando las gestiones para obtener la anulación y nueva emisión del bono.

Hechos posteriores a la interposición de tutela

En diciembre de 2004, Porvenir S.A. reconoció la pensión de jubilación al señor F.E.R.I., mediante resolución del 29 de diciembre de 2004.

DECISIÓN JUDICIAL

En Sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales del actor, por considerar que en virtud de que el actor radicó la historia laboral sólo hasta el 6 de abril de 2004, para el momento de interposición de la tutela, aún no habían transcurrido los 6 meses con los que cuenta Porvenir para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, según el artículo 7 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003.

PRUEBAS

Aportadas por la parte accionante

Certificado de Sanitas E.P.S., de 15 de octubre de 2003, según el cual a F.R.I. se le ha autorizado el reconocimiento económico de 180 días de incapacidad continua con origen en enfermedad común comprendidos del 15 de mayo de 2003 al 10 de noviembre de 2003. (fl. 5, cuaderno principal)

Certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 22 de enero de 2004, en el cual se señala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es de 61.48%. (fl. 8, cuaderno principal)

Remisión de la calificación al señor Iparraguirre del 11 de febrero de 2004. (fl. 7 cuaderno principal)

Aprobación de historia laboral firmada por el accionante y recibida por Porvenir el 6 de abril de 2004. (fl. 11 del cuaderno principal)

Allegadas por la accionada

Impresión de pantalla del trámite de bono pensional del actor, del 7 de septiembre de 2004, según el cual: se envió solicitud de liquidación del bono pensional el 19 de febrero/04; se recibió respuesta de liquidación con mensaje el 26 de febrero/04; se envió liquidación de bono al afiliado el 18 de marzo/04; se solicitó la liquidación del bono a la OBP el 10 de abril/04; se envió solicitud de liquidación de bono a la OBP el 14 de abril/04; se recibió respuesta de liquidación con mensaje el 7 de mayo/04; se modificó registro de anulación del bono el 10 de agosto/04; se envió solicitud de anulación del bono a la OBP el 11 de agosto/04 y se recibió respuesta de anulación con mensaje el 13 de agosto/04. Según la respuesta de anulación, el valor de la anulación no coincide con el valor de la versión. (fls. 29 y 31 cuaderno principal)

Comunicación de Porvenir, del 8 de septiembre de 2004, dirigida al actor en la cual se le informa que se ha dado inicio a la reclamación pensional. (fl. 32 cuaderno principal)

Resolución del 29 de diciembre de 2004, mediante la cual Porvenir le reconoce el derecho de pensión de invalidez al señor F.E.R.I. desde el 6 de junio de 2003. (fl. 47 cuaderno principal)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamento

Hecho superado

Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto. Ver sentencias T-027/99 M.P.V.N.M. ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P.E.C.M. ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M.P.M.G.M.C., en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P.M.G.M.C. en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido nombrado.

En el presente caso, una vez seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor F.E.R.I.. En efecto, mediante resolución del 29 de diciembre de 2004, Porvenir reconoció el derecho del peticionario, de manera retroactiva, a partir del 6 de junio de 2003. De esta manera, la pretensión relativa a la respuesta de fondo ya fue satisfecha.

Por tanto, y por este único motivo, la Corte confirmará la Sentencia de instancia y negará la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2004, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho fundamental de petición en materia de pensiones de F.E.R.I..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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