Sentencia de Tutela nº 078/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622639

Sentencia de Tutela nº 078/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1004835
DecisionNegada

Sentencia T-078/05

PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Circunstancia de debilidad manifiesta/PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protección por el Estado

El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo requieran. Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

Referencia: expediente T-1004835

Accionante: Daniel B. Balvin

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1004835, acción promovida por el ciudadano D.B.B. contra la E.P.S Saluccop, S.M.. El fallo fue proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, el 2 de septiembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

- Afirma el accionante que es afiliado a la E.P.S. Saludcoop de Medellín, a partir del año 1998.

- Que desde hace 14 años utiliza prótesis del miembro izquierdo por debajo de la rodilla; prótesis que es la estructura de soporte para caminar.

- La prótesis que actualmente utiliza el accionante, presenta avanzado estado de deterioro debido al uso cotidiano.

- La E.P.S. Saludcoop de Medellín le autorizó al accionante la entrega la primera vez que requirió del cambio de prótesis en el año de 1998.

- Afirma el accionante que el 16 de marzo del 2004, la doctora D.P.M. mediante fórmula manifiesta la necesidad del cambio de prótesis, no sin antes informarle que la E.P.S. Saludcoop le niega el suministro de la prótesis por cuanto dicho elemento, se encuentra fuera del POS.

- Solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud, vida digna y al trabajo y se le ordene a la E.P.S. Saludcoop la entrega de la prótesis que requiere para su bienestar físico y mejoramiento de su capacidad funcional.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. en Antioquia, el 26 de agosto de 2004, da contestación al Juzgado Dieciséis Sexto Civil Municipal de Medellín en los siguientes términos:

''1. ANTECEDENTES:

  1. SOLICITUD DEL USUARIO - CAMBIO DE PRÓTESIS.

    1. D.B.B. titular de la cedula de ciudadanía número 70.575.608, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SALUDCCOP E.P.S. en calidad de COTIZANTE , desde el 05 de Febrero de 1997, con pago hasta Agosto de 2004.

    2. D.B.B. solicita que la EPS le suministre ''CAMBIO DE PRÓTESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH pues las suyas presentan Deterioro y desgaste'', la petición del accionante NO puede ser suministrada por la EPS, por cuanto las mismas se encuentran fuera de las coberturas de suministros del plan obligatorio de salud.

    (...)

    Por ende, la conducta de SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental del accionante, ajustándose a la legislación de la materia, pues se ha brindado a D.B.B. los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS.

    (...)

    PETICIONES

  2. Que sea NEGADA la acción de tutela instaurada por D.B.B., en contra de SALUDCOOP EPS, por ser totalmente IMPROCEDENTE; al buscar el cubrimiento y pago de la PRÓTESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH, no cubierto por el POS.

  3. Se ORDENE a una entidad pública o privada con contrato de prestación de servicios con el Estado, ENTREGAR las prestaciones que solicite el accionante, pues SALUDCOOP EPS cubrirá únicamente los que por ley corresponde.

  4. Que se vincule al ESTADO-FOSYGA para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante que no puedan ser prestados por la EPS, por no estar incluidos en el POS.

  5. En caso de ser CONCEDIDA la acción de tutela, solicito que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), Subcuenta de compensación del régimen contributivo a pagar a SALUDCOOP EPS los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derechos a ellos, y, se indique un término máximo de diez (10) días para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS.''

3. PRUEBAS

- Fórmula con el diagnóstico realizado al accionante en la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. de Medellín, el 7 de diciembre de 1990, en el que se dijo: ''Amputación Tibial Izq. Sea a accidente de transito que ocasionó machacamiento de pie izq. El 23 / nov / 90 incapacidad de treinta días a partir de la fecha (D.. 6 de 1990 a enero 4 de 1991) retrospectivamente ha estado incapacitado 12 días (Desde Nov. 23790).''

- Copia de la orden de Interconsulta A 145563 de Saludcoop solicitada a Fisiatría, donde aparece un resumen de los datos clínicos del accionante y la respuesta (diagnóstico y tratamiento); en esta última parte el doctor J.I.G. dijo: ''18/11/98 amputación por debajo de rodilla 179 - utilizando prótesis hace 2 años y mostró un deterioro marcado de la misma lo cual ocasiona zonas de presión anormal, -- y dolor. Requiere nueva prótesis exomodular y pie --.''

- Escrito con el cual se entregó en 1998 por parte de Saludcoop EPS la prótesis al accionante, la cual dice: ''Según la resolución numero 5261 de 1994 del régimen contributivo, y la norma del acuerdo numero 72 que define el plan de beneficios al régimen subsidiado la ''atención integral en traumatología y ortopedia'' en los niveles II, III y la Ley 100 de 1993, el decreto 1292 de 1994 en su artículo 12: en la utilización de aditamentos ortopédicos: SALUDCOOP a la (sic) señor D.B.B. identificada con C.C. 70.575.608, le hace entrega de PRÓTESIS BAJO RODILLA para mejorar o complementar su tratamiento. Este aditamento se entrega en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado, salvo deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlo en dinero por su valor comercial.

Para constancia de ello y que no obra ninguna presión sobre el usuario si no como la norma lo especifica. Se firma el día Nov 19 / 98.''

- Copia del carné de afiliación a Saludcoop EPS, con fecha de afiliación 5 de febrero de 1997, afiliación Nº 382533.

- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante, número de identificación Nº 70.575.808 de Ituango (Ant.).

- Orden de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios a Saludcoop el 26 de febrero de 2004, la orden la dio el Dr. J.I.G., la cual dice: ''46 años de edad con carnet de E.P.S. Saludcoop Nivel afiliación 382533 con fecha de ingreso a la E.S.E. Hospital S.J. de Dios 16 de septiembre de 1977 26 años deservicio. Sufrió accidente de transito el 23 de Noviembre de 1990 en la ciudad de Medellín sin estar en cumplimiento de actividades laborales. Como secuela de dicho accidente de transito presento posterior amputación de miembro inferior izquierdo por debajo de rodilla.

Se solicita evaluación por Salud Ocupacional y posterior evaluación de medicina legal para determinar grado de discapacidad y porcentaje de limitación laboral.''

- Fórmula prescrita por la D.D.M. de la Corporación Clínica Saludcoop de Medellín el 15 de marzo de 2004, la doctora dijo: ''46 años

antecedentes de amputación mII por debajo de rodilla. Acc tránsito.

-23-11-1990-

Tiene prótesis mII (Dada según su relato por saludcoop).

Requiere cambio de pie para la prótesis por mal estado de cite, y cada sección de vaina en silicona para el muñon, evitando zona de presión.''

- Negación del servicio de salud por parte de Saludcoop E.P.S. al accionante del 16 de marzo de 2004, ''Servicio no autorizado: escriba el servicio, procedimiento o intervención que no fue autorizada. Prótesis miembro inf izquierdo. Justificación: indique el motivo de la negativa y el fundamento legal. No cubierto en el POS.''

- Historia Clínica General del accionante en Saludcoop EPS con fecha 16 de marzo de 2004, en la parte de tratamiento y recomendación la Dra. D.P.M.T. Manifestó que el accionante requiere: ''... cambio de ... para prótesis mII y adaptación de vaina en silicona para el muñon.''

- Remisión del accionante a F., solicitud realizada por la Dra. A.M., orden de servicios del Hospital S.J. de Dios Ituango del 15 de abril de 2004, la orden dice: ''Pte de 46 años, Desde hace 15 años con prótesis mII por amputación traumática ... refiere dolor y lesión en muñon de amputación por mal estado de la prótesis. Fue evaluado x fisiatra de Saludcoop Dra. D.M. quien recomienda cambio de prótesis con adaptación de vaina en silicona para el muñon evitando así la zona de contracto y presión.

Solicito ... x TAO Comité Regional de Rehabilitación) para reacondicionamiento de su prótesis''.

- Fórmula médica del consultorio TAO, Tecnología en Aparatos Ortopédicos con fecha 21 de abril de 2004 donde el D.J.P.V. manifestó lo siguiente: ''Limitación para la marcha secundaria a amputación bajo rodilla derecha en 1992. Utiliza prótesis desde hace 6 años, la cual presenta avanzado estado de deterioro secundario a uso cotidiano.

Requiere para mejorar y complementar la capacidad fisiológica de marcha y como estructura de soporte para caminar.

PRÓTESIS EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP.''

- Copia del escrito dirigido al señor B.B. por parte de la E.P.S. de Saludcoop el 30 de julio de 2004, informándole que ''... la prótesis EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP, se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan obligatorio de Salud contempladas en la Resolución 5261, por lo tanto no pude ser cubierta por esta EPS, lo anterior basado en la normatividad vigente...

(...)

Por lo antes indicado en caso de Usted no tener capacidad de pago, deberá acudir a una institución con convenio con el Estado Colombiano.''

- Carta del 28 de julio de 2004 dirigida al Gerente Regional, Saludcoop Antioquia en donde consta que el accionante solicitó la autorización para el cambio de aditamento (prótesis) bajo rodilla por amputación de miembro inferior izquierdo. El accionante añadió en su escrito lo siguiente: ''Hago la presente solicitud por prescripción escrita de los fisiatras D.M. de Saludcoop y J.P.V. del Comité regional de rehabilitación de Antioquia, pues en ella se diagnostica avanzado estado de deterioro de la prótesis que actualmente vengo utilizando desde el año de 1998, la cual fue suministrada por esta E.P.S. (Saludcoop).

También solicito evaluar la posición del señor G.L.L., auditor de la E.P.S. Saludcoop el cual negó el suministro de la prótesis, siendo responsabilidad de la E.P.S. la seguridad social de todos sus afiliados de cualquiera de los regímenes como también el tratamiento y la rehabilitación para todas las patologías.''

- Petición del accionante al Comité Técnico de Saludcoop Regional Antioquia, en la que puso en conocimiento que el 17 de marzo de la presente vigencia solicito personalmente ante la auditoria Regional de dicha E.P.S. autorización para la elaboración de una prótesis para Extremidad Inferior por debajo de rodilla la cual fue negada mediante documento número 000189 expedido por el auditor regional por encontrarse fuera del POS. Y agregó: ''Luego el 28 de julio decidí hacer nuevamente la petición en forma escrita a la Gerencia regional de prestación de servicios de salud a los cuales mediante la misma vía me informa que no es posible el reconocimiento por no encontrarse incluido en el P.O.S.

Con extrañeza recibí dicha respuesta pues ya en el año 1998 esta misma E.P.S. había hecho el reconocimiento de una prótesis mediante orden de interconsulta 145563 de Noviembre de 18 de 2004 para lo cual anexo copia de igual manera.

(...) El accionante cita la Sentencia T-941/00 de esta Corporación.

Con el fin de no seguir viendo vulnerados mis derechos por la falta de esta prótesis para seguir realizando mis actividades, solicito, respetar la situación ''existencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad'' ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' en la medida en que se posible.''

- Contestación de Saludcoop E.P.S., del 25 de noviembre de 2004 le dio a la petición del accionante así: ''Con respecto a su solicitud de cobertura de Prótesis para la Extremidad Inferior Izquierda por debajo de Rodilla, nos permitimos informar lo siguiente:

En cuanto al suministro de prótesis y aditamentos ortopédicos, el Artículo 12 de la Resolución 5261 es muy clara al definir cuando hay lugar a su cobertura y en que condiciones,...

(...)

En efecto la PRÓTESIS DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA es una prótesis que cumple con la finalidad de mejorar y complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. No obstante lo anterior, ésta prótesis no se encuentra contenida expresamente en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, pues no teniendo éste ni la calidad de marcapasos, ni de prótesis valvular o articular se encuentra excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, así lo ha manifestado la Superintendencia de Salud en diversas oportunidades.''

- Relación de los gastos mensuales del accionante entre los cuales menciona servicios públicos $120.000,oo, alimentación para cinco personas (esposa, hija y los padres del accionante) $350.000,oo y otros gastos como son vestuario y medicamentos y por último el transporte cuando lo atienden en Medellín $24.855,oo; sumando un total de $400.000,oo pesos. Por lo cual, no puede costear la prótesis ordenada, ya que afirma el actor su sueldo es de $616.108,oo menos deducciones por valor de $121.253,oo.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medellín el 2 de septiembre de 2004, no tuteló los derechos invocados por el accionante al considerar el J. es incuestionable que la prótesis mejora la calidad de vida del accionante, pero : ''... no se encuentra dentro (sic) la actuación un soporte de la urgente, grave, inminente suministro de la misma, como para justificar que deba prescindir de los otros recursos o medios ya mencionados que tiene el tutelante y por ende, la necesidad de demandar su suministro por la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable que serán apreciados en concreto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

No hay constancia de la gravedad e inminente urgencia que concluya razonablemente que ponga en grave peligro el mínimo vital de su vida, o su dignidad humana ya que a pesar de su entendible e incómoda limitación, todavía continúa laborando en su cargo de auxiliar administrativo en el Hospital de Ituango, como un indicativo que por lo menos puede cumplir regularmente con sus actividades productivas, según constancia obrante a folio 8 vto, como sería el diagnóstico prioritario y urgente del médico tratante y que sea este mecanismo de tutela el único llamado a protegerlo con los caracteres de urgencia grave manifiesta e impostergable.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMA JURÍDICO

La S. en el presente caso estudiará si al señor D.B.B. se le han vulnerado sus derechos a la salud, vida digna y trabajo por parte de la E.P.S. Saludcoop de Medellín al no suministrarle la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP por no encontrarse dentro del POS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Estado y la Constitución Política protegen de manera especial a las personas que padecen de algún grado de discapacidad física

    En primer lugar, la Constitución Política contiene varios principios específicos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional Artículo 24 de la Constitución Política.. Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta Artículo 13 de la Constitución Política. . Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo requieran Artículo 47 de la Constitución Política.. Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado Artículo 68 de la Constitución Política.. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

    Según jurisprudencia de esta Corte, ''la Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales'' Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: M.J.C.E.. .

  2. Interpretación del Artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994

    En un caso semejante, esta Corporación consideró que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar el aparato ortopédico al accionante.

    Al respecto, la Corporación expresó:

    ''La interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. J.A.P.N. en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo.

    En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortopédicas" Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. . (negrilla fuera de texto)

    Así las cosas, el artículo 12 de Decreto 5261 de 1994 incluye lo que la E.P.S. está negando. Por tanto, la actitud de la entidad demandada es contraria al Decreto en mención, encontrándose una clara vulneración a los derechos fundamentales de la persona a la que se niega el servicio.

  3. Derecho a la vida digna y calidad de vida

    En cuanto al tema ha sido abundante la jurisprudencia Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P.J.A.R.. de esta Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud en condiciones dignas de tal manera que se le a catalogado como derecho fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos como la vida y la integridad física, de tal manera que se haga necesario proteger la dignidad de la persona humana.

    La Sentencia T-211 de 2004 M.P.R.E.G., recoge lo expuesto por esta Corte sobre estos derechos, manifestando lo siguiente:

    ''Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el ''merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia'' Sentencia SU-062 de 1999, M.P.V.N.M...

    En similar sentido, esta Corporación Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P.M.G.M.. ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la salud, ha sido definido como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.'' Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M..

    En la Sentencia T-175 de 2002, M.P.R.E.G., la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida ''supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu'' Sentencia T-645 de 1996, M.P.A.M.C...

    El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver Sentencia T-224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T-099 de 1999, M.P.A.B.S., T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M.P.R.E.G..

    En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia Ver entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P.C.G.D..

    En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso específico.''

    En esa medida, al negarse el aparato ortopédico que requiere el accionante y que se encuentra incluido dentro del POS se vulnera de manera inmediata y directa el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad física del peticionario.

CASO CONCRETO

El accionante afirma que se encuentra afiliado desde septiembre de 1977 a la E.P.S. Salucoop de Medellín. Viene utilizando la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP desde hace 14 años, prótesis que por primera vez le fue cambiada en el año de 1998 por la E.P.S. demandada.

El 16 de julio de 2004, el Director Regional de Prestación de Servicios, le comunicó al accionante que no le sería suministrada la prótesis por encontrarse fuera del POS. Considera el señor B. que con la negativa de la entidad demandada se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto, la prótesis es el soporte para caminar y es indispensable para su capacidad funcional y calidad de vida. Afirma que la prótesis que tiene en la actualidad ya no le da el mismo soporte y le causa fuertes dolores, por cuanto la misma presenta un alto grado de deterioro.

El dicho del accionante es confirmado en las pruebas que allegó al expediente por los doctores J.I.G., D.P.M. y A.M., quienes trabajan para el Hospital S.J. de Dios adscrito a Saludcoop E.P.S. de Medellín.

La negativa de un servicio médico incluido en el POS, según jurisprudencia de esta Corte, hace que se considere vulnerado el derecho fundamental a la salud. Al hecho de la vulneración con la mera negativa del suministro de la prótesis, en este caso bajo estudio, se añade que: a) La prótesis bajo rodilla izquierda, no puede ser sustituida por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio, siendo esta prótesis necesaria para que el accionante pueda movilizarse en todo sentido pero especialmente, a su sitio de trabajo con el cual sostiene a su núcleo familiar. b) El accionante no puede cubrir el costo de la prótesis. En efecto, con la certificación laboral emitida por el Hospital S.J. de Dios de Ituango, su salario básico mensual es de $616.108,oo y con éste, cubre sus gastos familiares y personales, y c) La prótesis fue ordenada y recomendada, por los doctores J.I.G., A.M. y D.P.M.F. 17, 18 y 23., en el hospital S.J. de Dios adscrito a la EPS Saludcoop de Medellín.

Por lo anterior, esta S., basándose en los lineamientos que la Corte ha emitido sobre el tema, concederá la protección de los derechos al demandante a la salud, vida digna e integridad física y personal. En consecuencia, se ordenará a Saludcoop E.P.S. de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, le haga el cambio de prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP ordenado por médicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medellín.

Por último, no se dará posibilidad de repetir contra el FOSYGA, toda vez que lo ordenado hace parte de las obligaciones de la E.P.S. Saludcoop, Seccional de Medellín, según el POS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medellín del 2 de septiembre de 2004 que negó la tutela interpuesta por el señor D.B.B. contra la Saludcoop E.P.S de Medellín. En su lugar CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna e integridad física del señor D.B.B..

SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, si aún no lo ha hecho, le haga el cambio de prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP, ordenado por médicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medellín al señor D.B.B..

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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