Sentencia de Tutela nº 072/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622643

Sentencia de Tutela nº 072/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente975277 Y OTRO
DecisionNegada

S.encia T-072/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripción de sindicato en el registro sindical

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección derechos fundamentales

SINDICATO-Personería jurídica

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados

Referencia: expedientes T-975277 - 977602 acumulados

Peticionarios: M.A.R.O.(T-975277). M.M.S.A. y otro (977602).

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección de los mencionados expedientes por autos de 15 y 25 de octubre de 2004, y ordenó su acumulación por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.

I. Antecedentes

Los ciudadanos demandantes interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y B. S.A., por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo, por lo cual solicitan que a través de esta acción se le ordene al Ministerio de la Protección Social conceder el recurso de apelación contra la resolución que decidió revocar la inscripción de la junta directiva sindical, con miras a que sea la instancia superior la que defina si la inscripción del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, cumple con los requisitos de orden constitucional y legal para proceder al registro.

Adicionalmente, solicitan que como mecanismo transitorio se ordene a B. el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la resolución que revocó la inscripción del sindicato no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, se encontraban amparados por el fuero sindical. Así mismo, pretenden una conminación al representante legal de B. para que se abstenga de violar en lo sucesivo los derechos fundamentales que resulten amparados.

Los fundamentos fácticos que dieron lugar a las tutelas que se examinan son los siguientes:

  1. En la ciudad de Cali el día 15 de febrero de 2004, los demandantes con otros compañeros trabajadores de B., se reunieron de manera libre, voluntaria y pacífica, con el objeto de constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-. Con sujeción estricta a las disposiciones laborales sobre la materia, se levantó la correspondiente acta de la reunión, con su respectiva nómina y designación de los cargos del nuevo sindicato, y se procedió a realizar la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, entidad que mediante Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribió la nueva organización, con domicilio principal en la ciudad de Palmira - Valle, quedando debidamente identificados los miembros de la junta directiva del naciente sindicato. En esa misma fecha, mediante Oficio 092 GIGM, el Ministerio de la Protección Social comunicó a B. la conformación de la Comisión Estatutaria de Reclamos.

  2. Los trabajadores nombrados en la junta directiva como en la comisión estatutaria de reclamos, de conformidad con las normas laborales gozan de fuero sindical pues fueron nombrados en la Asamblea de Trabajadores celebrada el 15 de febrero de 2004, y los demás trabajadores gozan del fuero de fundadores.

    No obstante, el 8 de abril de 2004 B. despidió de manera unilateral a diez trabajadores que hacen parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos, esto es, amparados con el fuero sindical. También fue despedido el trabajador W.A.R.I., designado como F. del sindicato creado, a pesar de que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

  3. Manifiestan los demandantes que en la investigación realizada por la nueva organización sindical, se enteraron que el 2 de abril de 2004 el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 012, por medio de la cual se revocó la Resolución 003 de 26 de febrero de ese año, negando la inscripción en el registro sindical y de su respectiva junta directiva, bajo el argumento que ''[s]us integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de Actividad Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo''.

    Aducen los accionantes que la resolución 012 de 2 de abril de 2004, no había sido notificada ni al empleador ni a la organización sindical, sin embargo, B. de manera unilateral y sólo con el conocimiento del contenido de la resolución revocatoria de la inscripción, despidió a los directivos fundadores de la naciente organización sindical.

  4. Según los actores, el Ministerio de la Protección Social arbitrariamente consideró que contra la Resolución 012 que revocó la inscripción de la nueva organización sindical, no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, dejando a los fundadores sin la posibilidad de recurrir y sin tener en cuenta que a pesar de la breve existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras, circunstancia que se puso en conocimiento de la oficina del Ministerio de la Seguridad Social en la ciudad de Palmira el 26 de marzo de 2004. En efecto, aducen que en esa fecha se afiliaron 7 trabajadores del Banco Sudameris y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander ''[l]o que indica que estaba naciendo la Organización como sindicato de industria como era el objetivo de los socios fundadores''.

    A pesar de la restricción para recurrir la resolución que revocó la inscripción del sindicato, esa organización interpuso dentro del término de ejecutoria el recurso de apelación, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados y que se trataba más de una objeción que de un rechazo, dadas las graves implicaciones que esa decisión representaba, como era el despido de más de 11 trabajadores de B.. Con todo, y a pesar de haber recurrido esa decisión, señalan que son conocedores debido a situaciones similares que han tenido ocurrencia en la ciudad de Bogotá, que el Ministerio no ''[d]ará pie atrás'', pues se trata de una decisión concertada entre B. y el Gobierno Nacional en su búsqueda por impedir la proliferación de organizaciones sindicales.

    Respuesta de B.

    Héctor Fabio Villegas Solis en su calidad de apoderado general del banco accionado, manifestó luego de precisar el período durante el cual laboraron para esa entidad bancaria los demandantes, así como el cargo desempeñado por cada uno de ellos, que se procedió a dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, las cláusulas 4 y 10 de la convención colectiva de trabajo de 1972, y el artículo 11 de la convención colectiva de 1988 suscrita entre B. y la UNEB. Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones citadas, al momento de la terminación de los contratos de trabajo se les canceló la correspondiente indemnización por despido, la cual fue recibida por los actores sin que demostraran ninguna inconformidad.

    Añade que tanto la ley como la convención colectiva permiten tanto al trabajador como al empleador dar por terminado el contrato laboral sin justa causa con la correspondiente cancelación de la indemnización, pues se trata de un contrato celebrado libremente y, en ese orden de ideas puede ser finalizado de la misma manera ya que los trabajadores no son inamovibles de los cargos que desempeñan.

    Aduce que según dispone el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, la representación de los trabajadores para los efectos de la contratación colectiva, y de la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y pacto social, la tiene el sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa, que para el caso de B. lo es la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, ''[e]l cual dicho sea de paso, es un sindicato de Industria, es decir está conformado por trabajadores que prestan sus servicios en diferentes entidades bancarias o financieras''.

    Después de transcribir el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y explicarlo brevemente, se refiere a la notificación que recibió esa entidad de la constitución de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, conformada por varios trabajadores de B., entre los cuales se encontraban los accionantes, y respecto de la cual a juicio de esa entidad demandada, no cumplía con los presupuestos legales que para la constitución de un sindicato de industria exige el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, ''[g]enerando ausencia de efectos legales, ya que a no nacer a la vida jurídica tales trabajadores jamás podían ser considerados como `sindicalizados', en virtud a que el sindicato nunca existió''.

    Expresa el apoderado de B. que una vez notificada esa entidad de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Seguridad Social ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la Organización Sindical denominada SIEB, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener su revocatoria, bajo el argumento que el sindicato había sido constituido por empleados de la misma empresa, contrariando el postulado del artículo 356, literal b, del C.S. delT., subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual los sindicatos de industria se constituyen con individuos que laboran en distintas empresas de la misma industria o actividad, circunstancia que no se presentaba en la naciente organización sindical.

    El argumento expuesto por B. fue acogido por el Ministerio de la Seguridad Social, y en consecuencia mediante la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 se revocó la decisión de inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical SIEB, la cual fue notificada al representante legal de la entidad el 6 de abril de 2004, acto administrativo que se encuentra en firme, goza de la presunción de legalidad, y respecto de la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual el cuestionamiento de la legalidad de dicho acto es de competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el apoderado de B. que la organización sindical no podía actuar válidamente como sujeto de derechos y, por ello, mal podrían los accionantes hablar de violación del derecho de asociación, pues esa organización nunca fue sujeto de derechos. Agrega, que además la desvinculación de los actores fue realizada con fundamento en la ley y en la convención colectiva, y eso no se puede interpretar como persecución sindical o desconocimiento del derecho de asociación, lo cual ''[i]mplicaría entonces que B. dio por terminado, en forma masiva, los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió''.

    Destaca el hecho de la creación de otras organizaciones sindicales por parte de los miembros de la junta directiva de la seccional Bogotá, del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios, contraviniendo la finalidad del fuero sindical y en claro abuso del derecho.

    Por último, expresa el apoderado de la entidad accionada que admitiendo en gracia de discusión que la organización sindical SIEB fue conformada debidamente como sindicato de industria y que el Ministerio de la Protección Social hubiese aprobado la inscripción en el registro sindical, los demandantes gozarían del fuero sindical y en tales circunstancias el proceso que correspondería adelantar sería el de fuero sindical - acción de reintegro, ante la jurisdicción competente, y no la acción de tutela pues dado su carácter excepcional y subsidiario, impide al juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. Ni siquiera como mecanismo transitorio podrían proceder las tutelas interpuestas, pues la jurisprudencia claramente ha establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que en los casos que se analizan no se da porque los trabajadores fueron debidamente indemnizados.

    Respuesta del Ministerio de la Protección Social

    L.P.T.M., en su calidad de Directora Territorial del Valle, del Ministerio de la Protección Social, después de resumir los hechos que dieron lugar a las presentes acciones, expresa que el señor F.T.C., P. del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 012 de abril 2 de 2004. Que por disposición del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remitió al inmediato superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, razón por la cual ese recurso se encuentra en trámite y será resuelto oportunamente.

II. Decisiones judiciales que se revisan

Expediente T-975277

Fallo de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., negó la tutela interpuesta por el señor M.A.R.O., por las siguientes dos razones:

La primera de ellas se refiere a la falta de legitimación activa del accionante para interponer la tutela en representación de la organización sindical SIEB, y en nombre de ella solicitar que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que se conceda el recurso de apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción de esa organización, por cuanto, a juicio del juez constitucional a quo, el actor no tiene la representación legal de ese sindicato, pues su cargo en la junta directiva es el de suplente del vicepresidente.

Por otra parte, en relación con la ilegalidad del despido del actor por encontrarse amparado por el fuero sindical, el juez constitucional considera que el despido del demandante se produjo estando ejecutoriada la Resolución 012, y en consecuencia el accionante se encontraba sin la garantía foral y, por ello, el empleador podía prescindir de sus servicios previo pago de la indemnización correspondiente, como en efecto sucedió, razón por la cual la tutela no es procedente.

Impugnación

El demandante M.A.R.O., advierte que nueve de los once integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpusieron por separado acciones de tutela con el fin de hacerle frente a la inseguridad jurídica que existe en el país ''[d]ebido a las imposiciones en las interpretaciones que normalmente hacen quienes detentan el poder desde la rama ejecutiva'', y en aras de lograr el amparo constitucional del derecho de asociación. Por esa razón discrepa del argumento esgrimido por el juez constitucional a quo, en el sentido de que frente al sindicato del cual hace parte no se encuentra legitimado y no se evidencia interés en el resultado de la acción de tutela, como quiera que el principal afectado con las decisiones del Ministerio de la Protección Social y de B., es precisamente esa organización sindical, por cuanto fueron despedidos once de los treinta y dos socios fundadores.

En relación con el otro argumento que sirvió de base al juez de tutela para negar la acción de tutela, esto es, que la Resolución 012 ya se encontraba ejecutoriada a la fecha del despido del actor, porque contra ella no procedían recursos, razón por la cual el demandante se encontraba sin garantía foral, y por ello la entidad accionada se encontraba facultada para proceder como lo hizo, aduce el demandante que ello denota una superficialidad en el análisis de su caso, toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta del Ministerio de la Protección Social, cuando a través de la Directora Regional del Valle, informó en todas las tutelas que han surgido a raíz del despido de los trabajadores, que el Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira ''[o]rdenó el envío del expediente al inmediato superior''.

El demandante cita jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de asociación, para resaltar que la misma ha sido desconocida por el juez de tutela en el superficial análisis del caso que se estudia. Después de exponer in extenso lo que él considera una persecución del Ejecutivo a las organizaciones sindicales con el ánimo de que solamente subsistan los sindicatos corporativos que aceptan incondicionalmente las presiones del Gobierno, lo cual ha generado que los trabajadores busquen otras formas asociativas; y, de relatar nuevamente los hechos que dieron lugar a la presente acción, aduce que con el despido de once directivos de la naciente organización sindical, sólo quedan veintiún socios fundadores, es decir, no se cumple el mínimo requerido por la ley para su subsistencia, de suerte que esa decisión sí le causa un perjuicio irremediable al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB ''[t]oda vez que si se ve abocada (sic) a reclamar el reintegro por fuero sindical por la vía ordinaria, dentro de un proceso con un mínimo de 1 año de litigio, para cuando se profiere la respectiva decisión judicial nuestro sueño se habrá derrumbado como un castillo de naipes, habida cuenta que con la `actitud ejemplarizante' de BANCAFE unos pocos trabajadores han manifestado su deseo de renunciar a nuestra organización sindical y `solicitado disculpas' a sus empleadores por atreverse a hacer respetar sus derechos''.

Expresa el impugnante que la retaliación de B. se evidencia en el despido de los socios fundadores con menos de diez años de servicios a esa entidad, por cuanto convencionalmente está prohibido el despido de quienes se encuentren laborando por más de ese tiempo, lo que desvirtúa por completo la aseveración de la accionada cuando indica que la mayoría de los miembros de la Organización Sindical continúan laborando al servicio de la entidad.

Indica que las actuaciones del Ministerio de la Seguridad Social y de B., han obstruido y dificultado la afiliación de trabajadores bancarios a su organización sindical; que se han despedido y desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y al personal sindicalizado, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociación; y, se han adoptado medidas de represión contra los trabajadores que han acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación del derecho fundamental de asociación.

Por las razones que expone, reitera sus pretensiones, y además solicita que se ordene al Gobierno Nacional y al P. de B., que en el futuro se abstengan de vulnerar los derechos cuyo amparo constitucional se persigue en la presente acción.

Fallo de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la sentencia de primera instancia, manifiesta que en relación con la actuación del Ministerio de la Protección Social, la tutela es improcedente por cuanto lo que se pretendía era que esa entidad ordenara la concesión del recurso de apelación, circunstancia que a pesar de que la Resolución 012 negaba la posibilidad de los recursos, el Inspector del Trabajo finalmente concedió los recursos interpuestos, y se expidió una resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical.

En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de B., considera el ad quem que no se evidencia un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la tutela, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Expediente 977602

Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, negó la tutela interpuesta por los accionantes, aduciendo que de conformidad con los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, se observa que hicieron uso del recurso de apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical en cuya fundación participaron, con el fin de obtener su revocatoria por parte de la autoridad competente, lo cual pone de presente que acudieron al medio legal previsto para obtener la revocatoria del acto administrativo que consideran vulnerador de sus derechos, razón por la que no puede ser admitida la acción de tutela. Así las cosas, afirma el juez constitucional a quo que la garantía constitucional al debido proceso no se encuentra vulnerada.

En relación con la solicitud de reintegro a la entidad accionada, aduce el juez de tutela que no existe prueba indicativa de que B. haya procedido a la desvinculación de los actores en razón a su iniciativa de fundar una asociación sindical, sino que por el contrario su despido obedeció a la iniciativa del banco de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, acudiendo para ello a las disposiciones legales y convencionales que así lo permiten, previo pago de la indemnización correspondiente. Siendo ello así, la solicitud de reintegro debe ser formulada ante la jurisdicción laboral y no mediante la acción de tutela.

Impugnación

Los accionantes M.M.A. y V.A.B.G., exponen los mismos argumentos que en su oportunidad se expresaron en la acción de tutela T-975277, razón por la cual la Sala de Revisión se remite a ellos.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, confirmó la sentencia proferida por el juez de tutela de primer grado, pues considera que el derecho de asociación no se ha vulnerado, porque se encuentra en estudio la revocatoria de la Resolución 012 de 2 de abril de 2004, contra la cual si bien no procedía ningún recurso, esa anomalía se subsanó concediéndose el recurso de apelación que busca revisar la decisión contraria a los intereses de la organización sindical SIEB.

Por otra parte, aduce el ad quem que los accionantes cuentan con una idónea herramienta judicial para que les definan esa situación, como es el proceso especial de fuero sindical cuyo trámite tiene prevalencia sobre cualquier otro proceso. Además aduce que debe tenerse presente que ''[d]e llegarse a una decisión favorable al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 012 del 2 de abril de 2004, aquellos quedarían definitivamente aforados y tendrían que ser restituidos a las labores que desarrollaban antes de ser despedidos de BANCAFE''.

Añade el juez de tutela de segunda instancia, que no puede hablarse de un perjuicio irremediable, como quiera que los demandantes fueron indemnizados en el momento en que se les canceló el contrato de trabajo ''[c]on una suma de dinero que les asegura una llevadera existencia mientras se le define su situación laboral''.

  1. Solicitud de insistencia de la Defensoría del Pueblo

En las acciones de tutela que ocupan la atención de la Sala de Revisión, el Defensor del Pueblo solicita su revisión, por considerarlos de relevancia constitucional, y con el objeto que se garanticen el derecho de asociación y sindicalización de los demandantes.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Los casos concretos

    2.1. Los demandantes M.A.R.O., M.M.S.A. y V.B.G., junto con veintidós compañeros de la entidad bancaria B., se reunieron el día 15 de febrero de 2004 con el objeto de constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, reunión de la cual se levantó la correspondiente acta de fundación del naciente sindicato relacionando debidamente los cargos de la junta directiva así como de la comisión estatutaria de reclamos.

    El 16 de febrero de 2004, mediante escrito dirigido al Ministerio de Protección Social se notificó la fundación del aludido sindicato, adjuntando el acta de fundación suscrita por la asamblea de trabajadores celebrado el día anterior, la nómina completa de la junta directiva nacional, nómina completa del personal afiliado, nómina de la comisión estatutaria de reclamos, y, un ejemplar de los estatutos debidamente aprobados y autenticados; y, se solicitó la inscripción en el registro sindical, junto con la junta directiva, la comisión estatutaria de reclamos y los miembros fundadores, para efectos del fuero sindical. Esa solicitud de inscripción fue notificada por el P. y Secretaria del recién fundado sindicato a B. el 16 de febrero y por el Ministerio de la Seguridad Social el 20 de febrero de 2004.

    El 26 de febrero de ese mismo año, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 003, mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, por considerar que cumplía con los requisitos legales. Al representante legal de B. le fueron notificados la expedición del acto administrativo aludido, así como la conformación de la comisión estatutaria de reclamos, mediante los Oficios Nos. 091 GIGM y 092 GIGM de esa misma fecha.

    El 10 de marzo de 2004, el representante legal de B. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 003 de 26 de febrero de ese año, argumentando que la recién fundada organización sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria, toda vez que para su constitución se exige que los individuos que lo conformen presten sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, requisito que no se cumplía pues ''[L]a conformación de la antecitada Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS ''SIEB'', tiene como característica que prestan sus servicios a una misma empresa cuya actividad económica es la bancaria'', con lo cual se desvirtuaba la filosofía que orientó la clasificación de las organizaciones sindicales como de industria.

    En comunicación de marzo 26 de 2004, el P. y la Secretaria de la naciente organización sindical, comunicaron al Ministerio de la Protección Social que en esa misma fecha habían notificado e informado a los empleadores Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), sobre los trabajadores de esas empresas afiliados al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, mediante los Oficios JN 004 y JN 005 de esa fecha. El Ministerio de la Protección Social, también en esa fecha (26 de marzo), notificó a los representantes legales del Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (Oficios 155 y 156 GIGM), la referida afiliación de sus trabajadores al sindicato recién conformado.

    No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social al desatar el recurso de reposición interpuesto por B. contra la Resolución 003, expidió la Resolución 012 de 2 de abril de 2004, revocando la resolución recurrida, y en consecuencia, negando la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, acto administrativo contra el cual no procedía ningún recurso.

    A través del Oficio No. 160 GIGM el Ministerio de la Protección Social, por intermedio del Inspector de Trabajo de Palmira-Valle, en escrito recibido por la organización sindical el 12 de abril de 2004, le informó de la expedición de la Resolución 012, a fin de que en el término de 5 días hábiles se presentara en ese despacho para proceder a la respectiva notificación.

    La entidad accionada B., mediante Oficios RSO.cgh- 0409, RSO-cgh-403 y RSO.cgh-0399 todos del 7 de abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes M.A.R.O., M.M.S.A. y V.B.G., junto con 8 compañeros más, todos miembros de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos.

    A pesar de que contra el acto administrativo que decidió revocar la inscripción de la junta directiva del sindicato no procedía ningún recurso, esa organización sindical interpuso dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación en aras de demostrar que si bien inicialmente fue constituido con trabajadores de la misma empresa, en el transcurso de su breve existencia se afiliaron trabajadores de diferentes casas bancarias y financieras.

    El Inspector del Trabajo de Palmira, del Ministerio de la Protección Social, decidió conceder el recurso de apelación para ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, los aquí demandantes a pesar de la interposición del recurso a que se ha hecho referencia, decidieron acudir al juez constitucional con miras a obtener la protección de sus derechos de asociación y sindicalización , pues consideraban que dadas las políticas de la entidad pública no iba a dar trámite al recurso de apelación interpuesto. Por esa razón, en las acciones de tutela que se examinan, una de las pretensiones era obtener que la instancia superior definiera si la inscripción de la organización sindical cumplía con el ordenamiento constitucional y legal para su inscripción, mediante una orden dada por vía de tutela.

    2.2. Estando en curso las acciones de tutela, el P. del Sindicato de Industria de Trabajadores Bancarios SIEB, allegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, un escrito en el cual informa que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución 012 de abril 2 de 2004, y en la que se expresó lo siguiente:

    ''[e]ste despacho no encuentra razones legales para negar la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el artículo 366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organización sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el artículo 2° de la Resolución 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente sólo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones''.

    Así las cosas, ante la pretensión de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protección Social la concesión de los recursos contra la resolución que revocó la inscripción en el registro sindical del sindicato SIEB y de su junta directiva, se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto si bien en principio se negó la procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector del Trabajo de Palmira finalmente terminó dando paso a los recursos enviando el expediente al superior inmediato para el trámite del recurso de apelación, que conllevó la revocatoria de la Resolución 012, cuya consecuencia lógica es la vigencia de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y por ende de la conservación de la garantía foral para los miembros de la mesa directiva y del fuero circunstancial para los miembros fundadores de la organización sindical.

    Ahora, si bien la pretensión de protección de los derechos constitucionales violados por el Ministerio de la Protección Social carece actualmente de objeto por las razones anotadas, no sucede lo mismo con la pretensión encaminada a obtener el amparo constitucional del derecho de asociación por parte de B., entidad que al tener conocimiento de la revocatoria de la inscripción en el registro sindical del sindicato SIEB, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, sin que ese acto administrativo se encontrara ejecutoriado y desconociendo que los actores se encontraban protegidos por el fuero sindical de directivos.

  3. Vulneración del derecho de asociación. Reintegro de los demandantes por desconocimiento de la garantía foral.

    3.1. En términos generales los argumentos que sirvieron de fundamento a los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo solicitado por los demandantes, en lo relacionado con ordenar el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de B., fue la existencia de un proceso especial de reintegro por fuero sindical de competencia exclusiva de la jurisdicción del trabajo, circunstancia que a su juicio no podía ser desconocida por medio de la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta que los trabajadores despedidos fueron debidamente indemnizados.

    3.2. Para la Corte por el contrario, resulta imprescindible para la decisión que en los casos que se examinan ha de adoptarse, examinar si se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical, partiendo del interrogante de si despedir trabajadores de una empresa bajo la apariencia de una presunta legalidad dada la facultad que se deriva de la autonomía contractual de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el contrario, bajo esa apariencia se están desconociendo derechos fundamentales como lo es el de asociación, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Para responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional analizar con detenimiento el material probatorio que obra en los procesos sub examine, con miras a determinar si la intención de B. fue la de desestimular la creación de una nueva organización sindical en esa entidad, o si por el contrario el despido de los demandantes obedeció a la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo.

    3.3. Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

    En ese sentido, esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:

    ''[B]ien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales'' S.. T-436/00 M.P.J.G.H.G.. Acción de tutela instaurada contra Codensa S.A., debido al despido colectivo de varios trabajadores, a quienes se les desconoció su derecho de asociación sindical, razón por la cual se ordenó el reintegro de los mismos en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo..

    Así mismo, expresó:

    ''[E]l juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C.S. delT., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política'' Cfr. S.. T-476/98 M.P.F.M.D.. Reiterada en la sentencia T-436/00 y en la SU998/00..

    En Sala Plena también la Corte sostuvo que:

    ''[E]sta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

    En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

    Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador'' S.. SU667/98 M.P.J.G.H.G..

    3.4. Aduce B. en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, que el despido de los accionantes se realizó con fundamento en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en las cláusulas 4 y 10 del artículo 21 de la convención colectiva de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988, suscrita entre B. y la UNEB, y por ello, no puede alegarse una persecución sindical o violación del derecho de asociación, pues de ser así, esa entidad hubiera dado por terminado en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y afiliados a la naciente organización sindical, ''cosa que nunca ocurrió''.

    A pesar de la rotunda afirmación de B., los presupuestos fácticos muestran otra realidad, según quedó demostrado con la relación de hechos realizada en el acápite 2 de esta sentencia. Lo que se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, es que una vez desatado el recurso de reposición interpuesto por B. contra la resolución del Ministerio de la Protección Social, que ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y mediante el cual logró que se revocara dicha inscripción, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes el día 7 de abril de 2004, es decir, cinco días después de expedido ese acto administrativo (Resolución 012 de 2 de abril de 2004). Pero es más, no sólo despidió a los ahora accionantes, sino que en la misma fecha terminó unilateralmente el contrato de trabajo de 8 trabajadores más, lo cual se traduce en que el 7 de abril mencionado fueron despedidos de B. once trabajadores, diez de ellos miembros de la junta directiva y una de la comisión estatutaria de reclamos, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso.

    Otro de los argumentos esgrimidos por B. para justificar el despido de los demandantes en la contestación de las acciones de tutela, fue que la organización sindical SIEB no puede actuar válidamente como sujeto de derechos, porque ''nunca'' lo fue en virtud de la Resolución 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revocó la inscripción del naciente sindicato en el registro sindical. Argumento este que incluso es reiterado por la entidad accionada en comunicación de 2 de julio de 2004, mediante la cual niega el reintegro de varios miembros de la junta directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, solicitada con ocasión de la revocatoria de la resolución mencionada La Resolución 012 de 2 de abril de 2004, por medio de la cual se revocó la inscripción de la organización sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, fue revocada por la Resolución 1303 de 25 de junio de 2004., quedando en firme en consecuencia la Resolución 003 de 26 de febrero de 2004.

    Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes S.. C-567/00 M.P.A.B.S.. En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica ''por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva'', pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidir la solicitud de inscripción.

    Una interpretación en otro sentido permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento automático de la personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o suspensión de esa personería.

    3.5. En concepto de la entidad accionada B., si en gracia de discusión se aceptara que los trabajadores sí gozaban de fuero sindical, el procedimiento establecido en la ley es el de Fuero Sindical - Acción de Reintegro, para que sea el juez laboral quien determine si tenían o no esa garantía foral.

    Si se tratara, como lo afirma reiteradamente la accionada, de un despido unilateral sin justa causa en ejercicio de la autonomía contractual implícita en los contratos laborales, la acción de tutela sería improcedente por cuanto la decisión estaría en manos del juez laboral a quien correspondería entrar a definir la ilegalidad o no del despido, salvo que fuera ostensible la vulneración de derechos fundamentales que impusieran la intervención del juez constitucional. No obstante, en los casos que ocupan la atención de la Corte, más que una controversia susceptible de ser dilucidada por los jueces ordinarios, está la violación de derechos fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.

    En efecto, al tenor el artículo 39 de la Constitución, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, cuyo reconocimiento jurídico se produce por la sola inscripción del acta de constitución, y la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solamente procede por vía judicial. No sobra recordar que esta disposición constitucional se encuentra acorde con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que en su artículo 2 establece:

    ''Artículo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma''.

    Es tal la importancia que la Constitución de 1991 otorga al derecho de asociación, como proyección de las libertades del individuo, particularmente de la libertad de pensamiento, expresión y reunión, que por ello para el nacimiento de organizaciones sindicales suprimió cualquier intervención del Estado, pues basta con la simple voluntad de asociarse para que se pueda constituir esa organización sin previo permiso estatal o de cualquier ente privado Cfr. T-300/00 M.P.J.G.H.G.. De ahí, que, en palabras de la Corte:

    ''[r]esulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas''. I.

    Así las cosas, para la Corte Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se concluye sin lugar a dudas que el derecho de asociación sindical de los trabajadores demandantes ha sido vulnerado por la entidad accionada, razón por la cual se concederá el amparo constitucional al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de su situación laboral.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2004, en la acción de tutela instaurada por M.A.R.O. contra el Ministerio de la Protección Social y B..

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 21 de julio de 2004, en la acción de tutela instaurada por M.M.S.A. y V.B.G..

Tercero: ORDENAR a B. que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo, a M.A.R.O., M.M.S.A. y V.B.G..

Cuarto: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con la solicitud expresada por los demandantes de ordenar al Ministerio de la Seguridad Social, la concesión de los recursos contra la resolución que revocó la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta directiva, por cuanto dicho recurso fue concedido y resuelto favorablemente a los intereses de la organización sindical mencionada, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 temas prácticos
  • Derecho de reunión
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Colectivo Derecho de asociación sindical
    • 2 Febrero 2021
    ... ... Jurisprudencias relevantes Sentencia de Tutela nº 072/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005. Sentencia de Tutela nº 456/92 de Corte ... ...
9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 579/09 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2009
    • Colombia
    • 27 Agosto 2009
    ...la persecución o desvinculación de un número plural de trabajadores sindicalizados”. (N. fuera del original) 4.2.1.5. Así mismo, la Sentencia T-072 de 2005[15] ordenó el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial, después de verificar que se tra......
  • Sentencia de Tutela nº 009/13 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2013
    • Colombia
    • 21 Enero 2013
    ...por ellas mismas” Cfr. sentencia T-411 de 1992 M.A.M.C.. [68] Ver sentencias T-568 de 1998 M.C.G.D., T-170 de 1999 M.J.G.H.G., T-072 de 2005 M.A.B.S., T-251 de 2010 M.N.P.P., entre [69] Ver por ejemplo, sentencias T-025 de 2004 M.M.J.C.E., T-1194 de 2003 M.E.M.L. y T-267 de 2011 M.M.G.C.. [......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 674/08 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 2 Julio 2008
    ...exigirse como ente colectivo En este sentido, pueden verse las sentencias T-005 de 1997, T-568 de 1999, T-510 de 2002, T-509 de 2005, T-072 de 2005 y T-359 de En efecto, el artículo 39 superior consagra los principios generales de libertad para la creación y permanencia de las asociaciones ......
  • Auto nº 205/06 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 1 Agosto 2006
    ...sino por dos de sus S.s de Revisión. En efecto, como él mismo lo dice, se trata de las decisiones adoptadas mediante las sentencias T-072 de 2005 M.P A.B.S. y T-359 del mismo año M.H.S.P., provenientes, respectivamente, de las S.s de revisión números dos y 4.2 De otro lado, los supuestos fá......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR