Sentencia de Tutela nº 109/05 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622677

Sentencia de Tutela nº 109/05 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente968873
DecisionNegada

Sentencia T-109/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases

ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario/ACCION DE TUTELA-No suple oportunidad procesal para controvertir pruebas

Referencia: expediente 968873

Peticionario: S. de J.L.S.

Accionado: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de junio de 2004 y por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2004.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

  1. El peticionario demandó laboralmente, mediante apoderado, a S.C. de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que su despido, ocurrido el 26 de junio de 1997, fue ilegal. Sostiene el accionante que la causa para despedirlo fue la comisión de una conducta que no se encontraba contemplada como falta disciplinaria al momento de ser retirado de su cargo.

    Como pretensión, solicitó que se ordenara su reintegro, toda vez que contaba con más de 10 años de vinculación a la empresa demandada, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización de perjuicios.

  2. El asunto fue tramitado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. En el curso de la cuarta audiencia de trámite, con presencia del petente y de su apoderado, el apoderado de la demandada aportó el Manual de Procedimientos para el cargo de compras, que el despacho recibió.

  3. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Laboral profirió Sentencia condenado a la empresa a reintegrar al trabajador y a pagarle los salarios dejados de percibir.

    Consideró el Juzgado que el despido fue injusto, en tanto no existió causa legal, contractual o reglamentaria que le diera sustento. Precisó que los hechos, como fueron propuestos en la carta de despido, no fueron demostrados, y en el evento de haberlos demostrado, el demandado no fundamentó las causas del despido ni en la ley, ni en el contrato laboral ni el reglamento interno. Agregó que, existiendo superiores jerárquicos del actor, los mismos no objetaron ni las cotizaciones realizadas ni la calidad de los proveedores, además, de acuerdo con la pruebas obrantes, el trabajador no estaba obligado necesariamente a vincular a personas jurídicas o establecimientos de comercio con registro en la Cámara de Comercio.

    Finalmente, de acuerdo a las declaraciones de otros trabajadores de la empresa, consideró que la doble facturación denunciada por la demandada se debía, más que a la negligencia del demandante, a errores del sistema M.S., el cual estaba empezando a ser implementado en la empresa, para el registro y manejo de artículos.

  4. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, absolver al empleador, condenando en costas al empleado.

    Expresó el Tribunal que la empresa demandada cumplió con su obligación de comunicar al demandante la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo, ''entre otros, como causal de extinción, los hechos relacionados con la vulneración del manual de procedimientos''.

    Consideró el Tribunal que la demandada cumplió con su deber procesal de probar en el juicio la veracidad de la causal alegada, como se advierte del análisis del interrogatorio de parte surtido por el demandante. Así, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte aludido, el demandante confesó haber admitido como proveedores a CODEMER Ltda., sin haber visitado sus instalaciones, y a GRÁFICAS BOLÍVAR, a pesar de no haber dado prueba de su registro comercial, con lo que ''no cabe duda de que la empresa demandada le había transmitido toda la información pertinente para que realizara la actividad de jefe de compras con la exactitud y rigidez que requiere dicha labor'', y, en consecuencia, las actuaciones confesadas constituyen una conducta negligente en el desempeño de las funciones del demandante como jefe de compras, que por la naturaleza de las mismas ''reclama de los encargados particular atención y cuidado''.

  5. Contra la providencia de segunda instancia, el trabajador presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de enero de 2002, confirmatoria del fallo de segunda instancia.

    El cargo único de la demanda de casación señalaba que la sentencia de segunda instancia desconoció, por aplicación indebida, el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de una apreciación errónea de la carta de despido del tutelante, de su interrogatorio de parte surtido dentro de proceso laboral, del informe de auditoría y del Manual de Procedimientos de compra.

    Concretamente, en lo atinente a la apreciación de esta última prueba, la demanda precisó que en el referido manual no existe definición alguna acerca de qué se entiende por falta grave afirmando, en este sentido, que dejar de ''cumplir algunas previsiones del Manual de Procedimientos no constituyen falta grave que justifique la terminación del contrato de trabajo'', agregando que dicho Manual '' no establece ningún tipo de sanción por su incumplimiento, ni gradúa unas funciones más importantes que otras, lo que deja sin base la sanción de despido'' objeto de estudio.

    Al respecto, el Tribunal de Casación indicó que el incumplimiento contractual que encontró probado el juez de segunda instancia estuvo fundamentado, no en ''faltas graves calificadas como tales en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino con violación grave de las obligaciones especiales que incumbían al trabajador, de acuerdo con el `manual de procedimientos para la compra de artículos' '', con lo que carece de justificación el reproche de la censura según el cual, las faltas atribuidas al trabajador debían aparecer calificadas ''como graves'' en alguno de los documentos indicados en la causal 6° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

    Igualmente, la sentencia que negó la casación concluyó que la demanda no señaló los defectos en que incurrió la valoración de la carta de despido, ni su incidencia en la decisión y que, por no apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de los hechos que dieron por confesados en el interrogatorio de parte, el Tribunal no incurrió en yerro alguno.

    En este orden, la Corte Suprema de Justicia señaló que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte, respecto del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que las copras que se hacían a otras empresas las realizó CARMI y CODEMER porque ''prestaban un servicio muy especial'', sin explicar en qué consistía dicha especialidad ni cómo se ajustaba al Manual de Procedimientos de compra.

    Así mismo, consideró que del interrogatorio de parte aludido se deducía que el actor debía conocer la regularidad legal como comerciantes de los proveedores.

    Así, específicamente respecto de GRÁFICAS BOLÍVAR, concluyó que no existió justificación para que el actor omitiera verificar de existencia del registro mercantil de dicho establecimiento, más aún cuando reconoció que el servicio de papelería de GRÁFICAS BOLÍVAR le fue ofrecido `por intermedio de uno de los representantes de Codemer'', ''y no a través del trámite regular'' que para los efectos establecía el Manual de Procedimiento.

    Finalmente, respecto del Manual de Procedimientos, resaltó que el demandante, como lo reconoció él mismo en el interrogatorio de parte, debía cumplir lo estipulado en aquél ''para desarrollar su función de recibir requisiciones de compra elaboradas por el almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar por el ingeniero de planta, cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según unos parámetros fijados en el manual de procedimientos para compras. Y tal incumplimiento de la naturaleza de la falta, indudablemente adquiere la naturaleza de grave''.

  6. Posteriormente, el actor denunció penalmente al representante legal de Cartón de Colombia, por haber aportado como prueba durante el proceso laboral, un Manual de Procedimientos para compras que no estaba vigente para la época de su retiro injusto, siendo que el Manual vigente para la fecha de los hechos aparecía en el expediente a folio 70, con lo que, a juicio del actor, se indujo a error a los funcionarios judiciales.

    El 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el representante legal de Cartón de Colombia S.A., por encontrar ausente el elemento de la culpabilidad en razón de los hechos denunciados por el peticionario, relativos a la comisión de los ilícitos de fraude procesal y estafa. Señala la providencia que el apoderado del petente no cuestionó la vigencia del aludido manual en la sustentación de la apelación, en tanto se percató de este hecho cuando ya había terminado el proceso ordinario laboral.

  7. En noviembre de 2003, el peticionario presentó acción de tutela en contra de las decisiones que negaron su reintegro, por considerar que su despido se fundamentó en la imputación de unas faltas contenidas en una modificación del Manual de Procedimiento de la entidad, que no se encontraba vigente al momento de la supuesta comisión de las mismas.

    Mediante telegrama del 1 de diciembre de 2003, le fue notificado al peticionario el rechazo y consecuente archivo de la tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.

  8. Con el propósito de solicitar el cumplimiento del Auto 004 de 2004 En dicho la Auto, la Sala Plena de esta Corte manifestó que las decisiones por las que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia niegan la admisión y proceden a archivar las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, vulneran los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y a obtener una garantía judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Lo anterior fue reiterado en el Auto 011 de 2004.

    , mediante el cual la Corte Constitucional consideró que en los eventos en que no se admitan a trámite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte, el actor presentó una nueva tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada nuevamente mediante auto del 17 de marzo de 2004 y enviada a la Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió en reparto.

  9. Finalmente, el actor presentó de nuevo la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la protección a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra Cartón de Colombia S.A., incurrieron en defecto fáctico que hace procedente la tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que fallaron con base en un Manual de Compras que no estaba vigente para la fecha en que se cometieron las supuestas faltas.

    Así mismo, sostiene el accionante que los fallos desconocieron la existencia del Manual de Procedimientos que sí se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos constitutivos del despido, con lo que, concluye, las providencias demandadas omitieron la valoración de una prueba fundamental para el caso objeto de litigio.

    Pruebas aportadas por la parte demandante

  10. Copia de la carta de despido suscrita el 26 de junio de 1997 por el superintendente de planta de Cartón de Colombia S.A. indicando que el actor, en la ejecución de sus funciones como Comprador de la Planta de la empresa, ocasionó sobrecostos e incumplió de manera grave las principales obligaciones de su cargo, en tanto que omitió ''velar por obtener los suministros dentro de las políticas establecidas por la empresa''.

    Como fundamento de lo anterior, la carta señala las siguientes situaciones que carecen de justificación en la actividad que desempeñaba el actor como comprador de la planta de Cartón de Colombia en Medellín:

    Pago doble de facturas.

    Contratación para suministro de provisiones con GRÁFICAS BOLÍVAR, la cual no aparece registrada como establecimiento de comercio en las cámaras de comercio de Medellín y Envigado.

    Compra, en la línea de ferreterías y herramientas, a precios superiores a los del mercado y cotizados por otros proveedores.

    Incumplimiento de las políticas de la empresa, relativas a la realización de visitas periódicas a los proveedores y a sus instalaciones.

    Desatención de proveedores que enviaron cotizaciones por precios menores a los que el actor había venido comprando como jefe de compras de la empresa.

  11. Copia de la Resolución del 8 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, por la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra el represente legal de Cartón de Colombia S.A. Sucursal Medellín.

  12. Copia de la Acción de tutela presentada en noviembre de 2003.

  13. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2003.

  14. Copia de la tutela presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín el 15 de marzo de 2004.

  15. Copia del auto del 17 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, rechazando la tutela y ordenando su envío a la Corte Suprema, en virtud del artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de las acciones de tutela.

  16. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enviado el 13 de abril de 2004, notificando al accionante que la Sala de Casación penal, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, no admitió el trámite de ''segunda demanda de tutela'' contra la Sala de casación Laboral de dicha Corporación, por lo que debe estarse a los resuelto en el auto del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda.

  17. Copia del expediente laboral 9516 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el cual obran las providencias demandadas y las pruebas relativas a:

    Carta de despido de fecha 26 de junio de 1997.

    Interrogatorio de parte absuelto por el peticionario el 25 de septiembre de 1999, durante la cuarta audiencia de parte surtida ante el a-quo dentro del proceso laboral ordinario.

    Manuales de Procedimiento de Compra de la empresa Cartón de Colombia correspondientes a febrero de 1998, septiembre de 1997, y febrero de 1996.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    Luego de la presentación de la acción de tutela en varias oportunidades y del reiterado rechazo de la misma por parte de los jueces de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca asumió el conocimiento de la demanda. Mediante sentencia de junio 16 de 2004 resolvió denegar el amparo por considerar que las decisiones de instancia contaban con suficiente acervo probatorio, el cual fue racionalmente analizado como fundamento de la decisión.

    Explica en el fallo que el actor no se percató de que el Manual de procedimiento no fue la única prueba en la que se basaron las decisiones cuestionadas, por cuanto también dieron sustento a las mismas la carta de despido y el interrogatorio de parte, donde se encuentra la confesión del demandante respecto de algunas omisiones en su labor como Jefe de Compras de la empresa. Agrega que, la Corte Suprema de Justicia, no especificó en cuál de los Manuales de Procedimientos se basó, esto es, si el aportado por el demandante o el aportado por el apoderado de la demandada en la cuarta audiencia.

    Afirma que no es posible sorprender a los accionados ''con una nueva tutela por cada argumento nuevo que se vaya encontrando'', por cuanto los argumentos deben ser debatidos en las instancias procesales, con lo que quien no lo hace pierde la oportunidad de hacerlo posteriormente, en virtud del carácter residual de la tutela.

    En este orden, concluye que el juez de tutela no puede cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, salvo que en la misma se encuentre la configuración de alguna de las causales de procedencia de la tutela por vía de hecho, las cuales no se configuraron en el caso de estudio, en tanto los pronunciamientos ''contaron con suficiente acervo probatorio'' y normativo y están acordes con la naturaleza misma del proceso.

    Impugnación

    Mediante escrito del 28 de junio de 2004, el actor impugnó la decisión de primera instancia señalando, para el efecto, que el Manual de procedimientos para el cargo de compras en la empresa S.C. de Colombia S.A. que sirvió de base para el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, no es el manual que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al despido, sino el manual aportado por el apoderado de la demanda en la cuarta audiencia de trámite en el proceso laboral. Precisa que el manual vigente para la fecha de los hechos fue modificado con posterioridad a la fecha del despido y, con fundamento en las modificaciones realizadas se calificó su conducta como grave, a fin de justificar el despido.

    Adicionalmente, expresa que lo afirmado por él durante el interrogatorio de parte fue cotejado con los contenidos del Manual modificado, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, con lo que considera se fracturó el equilibrio procesal.

    Precisa además que al advertir que las modificaciones al Manual, realizadas con posterioridad al despido, fueron la base para las decisiones laborales, procedió de inmediato a dar curso a la acción penal por estimar que estaba en presencia de un fraude procesal mediante el cual se indujo a error a los jueces.

  2. Segunda instancia

    La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que las providencias demandadas dieron ''aplicación a la normatividad pertinente, con apoyo en los hechos y pruebas del proceso, situación encuadrable como una interpretación y valoración probatoria que puede o no compartirse, sin que por ello se configure vía de hecho''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

    Fundamentos

    Presentación del caso y Problema jurídico

  2. En el presente caso se discute si las decisiones de los jueces de segunda instancia y casación, dentro del proceso laboral instaurado por el demandante contra su exempleador, desconocieron los derechos fundamentales del actor al revocar la decisión del juez laboral de primera instancia, quien determinó que el trabajador fue desvinculado con fundamento en una falta disciplinaria inexistente al momento del despido, ordenando, en consecuencia, su reintegro al mismo cargo.

    Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acción.

  3. Mediante oficio del 2 de junio de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la Corte Suprema de Justicia que en la fecha se dio curso a la solicitud de tutela promovida por S. de J.L. contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa Marta.

  4. La Corte Suprema de Justicia, a través de escrito del 4 de junio de 2004, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, y, en consecuencia, estaba imposibilitada para darle trámite a la acción.

    Afirma que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, en virtud de la sentencia que data del 24 de enero de 2002, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante. Agrega que la acción fue inicialmente intentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la rechazó, siendo entonces objeto de decisión definitiva por la autoridad competente, todo lo cual permite afirmar que la misma no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad judicial diferente en virtud de los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Así mismo, afirma que la Constitución Política no previó expresamente la tutela contra providencias judiciales y sólo se mencionó y reguló dicha posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia 543 del 1 de octubre de 1992.

    En este sentido, expresa que el artículo 234 de la Constitución consagra que sólo la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo de su exclusiva atribución el recurso de casación, sin que ningún otro órgano o Corporación de justicia pueda producir decisiones en este campo, lo cual ha sido afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

    Igualmente, cita el inciso 2° del numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 El numeral 2° prescribe: ''Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto''. , indicando que, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado dejó vigente tal disposición, con lo que se concluye que la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer la acción instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia.

    Finaliza afirmando que no corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios judiciales, facultad que está reservada al ordenamiento jurídico. Es por ello que la autorización dada en el sentido de permitir la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema ante jueces unipersonales o colegiados, es arbitraria y equivale a ''inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente'', como recientemente lo señaló el Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004.

  5. En este orden, concluye que la Corte Constitucional actuó por fuera de sus atribuciones, desconociendo el principio de legalidad e invitando a los jueces a sustraerse de aplicar disposiciones vigentes que, además, ya surtieron el trámite de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto, por lo que, estando vigente el precepto que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las acciones de tutela en contra de sus decisiones, la atribución de competencias para conocer dichas acciones, efectuada por la Corte Constitucional, no tiene efecto alguno.

    En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela.

  6. Respecto de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca señaló que es competente para fallar acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Como fundamento de su competencia enunció los siguientes fundamentos:

    Primero, precisó que la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, dejando ''a salvo la dilación injustificada y las vías de hecho.''

    En segundo lugar, afirmó que si bien la Carta Política no menciona expresamente la tutela contra providencias judiciales, ''de ello no puede inferirse que esté prohibida, pues el artículo 86 contempla la acción de tutela contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de cualquier autoridad pública''.

    Agrega que el fallo del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, no constituye una providencia de control de constitucionalidad, toda vez que la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 49, señala claramente que ''el control de constitucionalidad que efectúa el Consejo de Estado en Sala Plena'', frente a las acciones de nulidad de todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con lo que el fallo proferido por la Sección Primera es vinculante en lo que a la revisión de legalidad se refiere, más no en relación con el control de constitucionalidad que está en cabeza exclusiva de la Sala Plena.

    Así las cosas, indica que si bien respeta las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no las comparte ya que ''la Corte se aparta del Decreto 1382 de 2000 que aduce aplicar, pues este dispone que `la tutela procede contra cualquier autoridad pública', como lo es la misma Corte suprema de Justicia''.

    En consideración a todo lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, concluye que ''no se accederá al decreto de nulidad sino que se inaplicará el artículo 1 numera 2.2 del Decreto 1382 de 2000, y se asumirá la competencia, por disposición de la Corte Constitucional, para evitar violaciones al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.''

  7. Posteriormente, la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de la impugnación de la decisión de primera instancia dentro del proceso de tutela señaló que la competencia para conocer de la presente acción obedece al cumplimiento del Auto proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2004, en concordancia con los artículos 4, 86 y 229 de la Constitución Política y reiteró lo expresado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.

    Precisó, además, que en el presente proceso no se pretende desconocer que la función de casación es una atribución propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, expresa que cuando los jueces de tutela conocen de solicitudes de amparo dirigidas por los ciudadanos contra decisiones de casación ''no pretenden asumir ni asumen tal función, sino la de jueces constitucionales de protección de derechos fundamentales''.

    Agrega que, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es quien determina los efectos y alcance de los fallos de tutela. Así entonces, teniendo en cuenta que el Auto de 23 de noviembre de 2003 proferido por la Corte Suprema resolvió rechazar la demanda, el actor quedó habilitado para acudir a otro juez constitucional en virtud de lo dispuesto por el Auto del 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, toda vez que dicha providencia pretendió viabilizar el trámite de tutela en desarrollo de la ''teleología del artículo 86 de la Constitución Política''.

    Precisa, finalmente, que es la propia Corporación demandada la que reconoce la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, el cual lleva implícita la aceptación de que, por tanto, ''sus decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte Constitucional''.

    Por todo lo anterior, concluye que ''en aras de preservar la voluntad del constituyente'', confirma la negativa de la Sala de instancia a la nulidad deprecada.

  8. En este punto, la Sala de Revisión considera importante reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia:

    La Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de autoridades administrativas.

    La negativa a admitir las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra providencias judiciales proferidas por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

    Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.

    Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 '' por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', constituye una regla de racionalización del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la característica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de tutela. Ahora, la norma de asignación de competencias para conocer de las acciones de tutela en primera instancia está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

    En efecto, y como aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto ''regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas'' (negrillas fuera del texto), debido a que ''por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar.''

    Se trata entonces de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de las acciones en ámbitos de competencia en los que hay numerosos jueces competentes.

    En consecuencia, el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, no constituye jurídicamente una asignación de competencias. Por el contrario, obedece a aplicación directa de la regla de competencia general consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisión en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protección efectiva a los derechos fundamentales.

    Así las cosas, no se trata de una asignación de competencias, las cuales ya están determinadas por en el Decreto 2591, sino de una inaplicación de la regla de racionalización administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, tienen competencia para conocer de la acción de tutela en un solo lugar.

    En este sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional está basado en la efectiva realización de los derechos fundamentales, con lo que la desprotección de los mismos en cualquier instancia pública o privada exige, en aras de la garantía de nuestro ordenamiento jurídico, su inmediata cesación la cual requiere como condición inescindible el acceso a la administración de justicia.

    Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

    La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales Ver, entre otras, las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995 y T- 173 de 1993. .

    Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 1998:

    "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial''.

    Así mismo, esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice sólo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De esta manera, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

    En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,Consultar la Sentencia T- 462 de 2003. toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución que, en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental Consultar la Sentencia T 441 de 2003. , se erigen como condiciones de procedibilidad La anterior enunciación evidencia, en su identificación, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando así el límite de la concepción administrativista de la vía de hecho que no aborda como criterio principal la violación de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervención de esta jurisdicción. de la tutela contra decisiones judiciales:

    (i) defecto sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico Consultar la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras., en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001.; (iv) decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Consultar la Sentencia T-114 de 2002.; y (v) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Consultar la Sentencia T-522 de 2001..

    En este punto, procede la Sala a estudiar lo relativo a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto fáctico, en atención al caso objeto de estudio.

    Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

    En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. Así mismo, la valoración debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocería el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.

    En este orden, esta Corporación ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000., en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos resultando ''incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'', lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia está afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación considerable del procedimiento.

    Así las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso.

    Sobre cada uno de los supuestos del defecto fáctico, la Sentencia T-461 de 2003 expresó:

    ''En la primera hipótesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducción del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la solución del asunto que se debate.

    En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisión respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoración, la determinación variaría sustancialmente.

    En la tercera hipótesis la autoridad pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.''

    Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene ''la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo'' Ver sentencia T-025 de 2001., haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

    En este sentido la Sentencia de Unificación 477 de 1997, expresó:

    ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.'' Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación, la Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara.

    Así es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente:

    ''Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. ." Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E., S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G.. V., igualmente, la reciente T-054/03. T-960 de 2003 (La cursiva es original).

    En consecuencia, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estará actuando fuera de los márgenes permitidos por la autonomía judicial.

    Aplicando los anteriores criterios al caso que ocupa a la Sala, no se encuentra que se esté ante una situación que justifique la anulación de la decisión judicial, toda vez que, como se analiza a continuación, no se comprobó ninguna omisión inconstitucional en el decreto y práctica de pruebas ni en la valoración probatoria, así como tampoco alguna valoración defectuosa que ameritara la protección constitucional.

    Del caso en concreto

    Considera el actor que las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Cartón de Colombia S.A por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2002, desconocieron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

    Estima el actor que los fallos demandados incurrieron en defecto fáctico en tanto, primero, fundamentaron la decisión en un Manual de Procedimientos de la Empresa Cartón de Colombia S.A. cuya vigencia inició con posterioridad a la fecha de su despido y, segundo, omitieron la valoración del manual vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido.

    Sobre el punto, la Sala de Revisión señala que en el presente caso no se configuró ninguna de las hipótesis del defecto fáctico que, en consideración de los parámetros jurisprudenciales establecidos para su procedencia, amerite la protección en sede de tutela, por las razones que a continuación se exponen:

    Primero, los Manuales de Procedimiento valorados por las decisiones cuestionadas, cuya vigencia inició con posterioridad al despido del actor, no constituyeron la única prueba determinante dentro del proceso laboral que finalizó con la decisión según la cual, el despido del actor no fue ilegal ni injusto.

    Así, si bien es cierto que tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, tuvieron en cuenta, dentro de la valoración probatoria que dio sustento a sus decisiones, Manuales de Procedimientos vigentes a partir de septiembre de 1997 y febrero de 1998 A folio 450 del expediente obra la sentencia del Tribunal demandado, la cual, al estudiar las faltas del demandante a sus obligaciones contractuales, cita los folios 236 y 237 en los que obra copia del aparte relativo a ''Compras nacionales e importadas'' de los Manuales de Procedimientos vigentes, como aparece en la parte inferior de cada uno de ellos, desde septiembre de 1997 y febrero de 1998. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, como aparece a folios 494 a 497 del expediente, reitera lo manifestado por el Tribunal respecto del incumplimiento de las funciones del actor como comprador de la empresa Cartón de Colombia S.A. con relación al Manual de Procedimientos y, cita expresamente el folio 236 del expediente, en el cual, como se vio, obra copia del Manual de Procedimientos vigente desde febrero de 1998. , esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido del tutelante en el mes de junio de la misma anualidad, la decisión final de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó, además, en el interrogatorio de parte del peticionario.

    En efecto, como se observa a folio 493 y 494 del expediente, la Sala Laboral aludida indicó como razones para fundamentar el despido, además de las relativas a los manuales de Procedimiento cuestionados, el hecho de que el actor expresara en el interrogatorio de parte, cuando se le cuestionó acerca del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que ''las compras que se hacían a otras empresas, entre ellas DISTRIBUIDORA FULLER, las realizó a CARMI y CODEMER porque `prestaban un servicio muy especial ...' (folio 205) sin que explicara en qué consistía esa especialidad o calificación del servicio y cómo se adecuaba tal conducta a los mencionados `parámetros fijados en el manual de procedimiento' ''

    Encuentra la Sala que el comportamiento del actor calificado como causal del incumplimiento del contrato en tanto estaba dirigido a tomar preferencia por unos proveedores sin justificación válida, halla sustento no sólo en los Manuales de Compra cuestionados, sino en el Manual de Compra vigente para la fecha del despido. Así, como se observa a folio 70 del expediente, el Manual vigente exigía como política para la compra de artículos y selección imparcial de proveedores, tener en cuenta ''precios comerciales justos'' y haber realizado previamente a la asignación de órdenes de compra, ''un estudio y análisis del proveedor para cada una de las compras por cotizaciones o licitaciones''.

    De lo anterior se deduce de manera clara que, como lo señaló el fallo de casación, el actor no adujo las razones para explicar la preferencia por proveedor CODEMER y que, además, no explicó cómo tal preferencia se adecuaba a los parámetros del Manual de Procedimiento, parámetros que, como se advirtió, en materia de precios justos y de realización de estudios previos para compras por cotizaciones, aparecen como exigencias mínimas de las políticas de compras de la Compañía tanto en los Manuales cuestionados como en el Manual vigente a la fecha del despido.

    Así las cosas, si bien el fallo del Tribunal tomó en cuenta principalmente los deberes que literalmente están consignados en los Manuales de Procedimiento no aplicables al actor, el Tribunal de Casación realizó una valoración probatoria posterior de todo el acervo, efectuando un análisis razonable de las pruebas, en el que la valoración de los Manuales aludidos no fue la única prueba determinante para llegar a la decisión.

    Lo anterior permite concluir que, primero, se garantizó la revisión del fallo de la segunda instancia por parte del Juez natural del proceso y, segundo, no se configuraron los elementos constitutivos del defecto fáctico que hagan procedente el amparo.

    Adicionalmente, la Sala resalta en este punto que el accionante sólo advirtió que la vigencia de los Manuales de Procedimientos que tuvieron en cuenta los jueces demandados para fallar inició con posterioridad a los hechos que dieron origen al despido, cuando finalizó el proceso ordinario con el pronunciamiento en sede de Casación.

    Así las cosas, a pesar de que el manual cuestionado obró como prueba desde la cuarta audiencia de trámite durante el curso de la segunda instancia en el proceso laboral, aportado por el apoderado de la empresa demandada, el accionante no cuestionó su vinculatoriedad - en razón de su vigencia- ni durante el proceso ante el Tribunal ni durante el trámite de la casación, advirtiendo lo relativo a la vigencia sólo después de finalizado el proceso laboral, razón por la que entabló denunció penalmente al representante de Cartón de Colombia S.A. por estimar que al aportar dicho manual se indujo a error a los jueces.

    Ante estas circunstancias, la Sala advierte que la tutela no constituye un mecanismo para suplir las oportunidades procesales de contradicción de la prueba ante los jueces naturales en la definición de derechos, en virtud del carácter residual de la tutela. En efecto, siendo el manual valorado por los jueces de instancia posterior al despido, tal hecho debió ser alegado en la instancia correspondiente, esto es la ordinaria, sin que exista una razón que justifique la omisión de tal situación durante el proceso ordinario, en tanto que la prueba obraba en el expediente para ser controvertida, apareciendo claramente en la parte inferior de todas las páginas de la copia de los Manuales, la fecha de la vigencia.

    Al respecto, debe resaltarse que desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones el carácter residual de la acción de tutela:

    ''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela (...) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.'' Sentencia C-543-92, MP. J.G.H.G.. (Subraya por fuera del original)

    Así las cosas, aun cuando el actor contó, durante el proceso laboral, con todos los medios de defensa para controvertir la prueba relativa a los Manuales de Procedimiento de vigencia posterior a su despido, no hizo uso de ellos.

    Ahora, respecto de la apreciación de la Carta de Despido, debe decirse que el Tribunal de Casación no se pronunció sobre ''cuál o cuáles pudieron ser los yerros de apreciación del juzgador'' respecto de la misma ''dado que es al recurrente a quien le correspondía, además de indicar como erróneamente apreciado tal medio de prueba, señalar los defectos en su valoración y su incidencia en la decisión''.

    Así, siendo el actor el obligado a exponer los cargos en sede de casación, no puede esta Sala de Revisión revivir la oportunidad procesal para alegar una nueva motivación respecto de la valoración probatoria del Tribunal en torno de la carta de despido.

    En conclusión, la valoración probatoria adelantada por el Tribunal y la Corte Suprema se sustentaron en un análisis probatorio razonable - siendo el fallo del Tribunal objeto de revisión y aclaración por parte de la Corte Suprema de Justicia que realizó un análisis de conjunto del acervo probatorio - respetando el derecho a la contradicción y con base en las pruebas que obran en el expediente.

    En segundo lugar, aún cuando los Manuales de Compra cuestionados no se hubiesen valorado, los accionados podrían haber llegado a la misma conclusión con base en las demás pruebas obrantes en el expediente, con lo que, siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela por defecto fáctico, no se configuró la hipótesis de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatoria, pues ésta requiere que el medio probatorio valorado defectuosamente sea determinante para llegar a la conclusión judicial.

    Sin embargo, el interrogatorio de parte - tal como fue analizado por el Tribunal de Casación- habría permitido llevar a la misma decisión, esto es, a la declaración del incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, quien, como jefe de compras de la empresa estaba al frente de un cargo de extrema diligencia y confianza, en el que, como él mismo lo afirmó, debía ''recibir las requisiciones de compra elaboradas por el almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar del ingeniero de planta, cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según los parámetros fijados en el procedimiento para compras''.

    De la misma manera, no es claro que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese variado sustancialmente de haber sido valorado el Manual de Procedimientos vigente para la fecha de los hechos que originaron el despido. En consecuencia, la omisión de valoración de este Manual no constituyó una omisión de valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados, con lo cual se descarta una eventual configuración de un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, en tanto que el Manual vigente no representa un medio probatorio que determinaría de manera ostensiblemente diferente el sentido del fallo, pues, como se dejó anotado, los deberes de seguir las políticas mínimas de la Compañía relativas a la verificación de precios comerciales justos y a la necesidad de contar, de manera previa a la asignación de una orden de compra a un proveedor, con un ''estudio y análisis del proveedor para cada una de las compras'', se encuentran consignados tanto en los Manuales cuestionados como en el Manual vigente para la fecha del despido, y obrante a folio 70 del expediente.

    En conclusión, el Manual de procedimientos vigente desde enero de 1994 y el vigente desde febrero de 1996, aportados por el demandante, permiten concluir que las razones aducidas y valoradas por las instancias constituyen desconocimiento a sus obligaciones, en tanto que dicho manual exige tener en cuenta para la selección de proveedores precios comerciales justos, y del otro, que exista previamente un estudio y análisis del proveedor para cada una de las compras por cotizaciones.

    La Sala reitera que la procedencia del amparo solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que nuestro Estado Social de Derecho le imponen, y, en el presente caso, si bien la valoración probatoria efectuada por los demandados tuvo en cuenta una prueba que no se aplicaba al caso concreto, no se encuentra probado que la misma haya sido el fundamento determinante para la decisión cuestionada.

    Por lo demás, la actuación de los accionados está salvaguardada por el principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el artículo 228, llevando a cabo una interpretación razonable que se enmarca en el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye una decisión apartada de la justicia y de la Ley, que en el caso del Tribunal fue objeto estudio por parte del superior jerárquico, y en el caso de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se fundamentó en un análisis del acervo probatorio en su conjunto.

    En consideración a las razones señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2004, dentro de la tutela instaurada por S. de J.L.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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