Sentencia de Tutela nº 184/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622796

Sentencia de Tutela nº 184/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente813807
DecisionNegada

S.encia T-184/04

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador

Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra la S. de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medellín, S. Séptima de Decisión Civil, opera en el último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta Corte.

VIA DE HECHO-Se desconocieron pagarés expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs

Como bien lo afirma la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuación que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya está creado y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligación dineraria

La S. demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se había acordado reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión de inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló. Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, ''por ministerio de la ley'', en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.

Referencia: expediente T-813807

Peticionario: Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de noviembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima Civil de Decisión, por considerar que esa entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, al proferir la sentencia No. 066 de 18 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo por ella promovido contra A.M.T.R. y J.I.R.V..

Solicita la sociedad demandante que se conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda.

Los supuestos fácticos en que funda su petición, se resumen de la siguiente manera:

  1. La sociedad demandante otorgó créditos de vivienda a A.M.T.R. y J.I.R.V., los que fueron garantizados con hipoteca de primer grado a su favor, sobre el apartamento 501 del bloque 1 que hace parte del edificio Avenida 45, ubicado en la carrera 45 No. 66-80 de la ciudad de Medellín. Adicionalmente, los deudores suscribieron cuatro pagarés a saber: el 31 de octubre de 1997 (1.633.2733 UPACS); 8 de junio de 1999 (127.7664 UPACS); 28 de diciembre de 1999 ($775.092.00); y, 3 de mayo de 1999 ($3.355.640.00).

  2. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores hipotecarios, la sociedad Conavi presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 10 de septiembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

    Destaca el apoderado de la sociedad demandante que ''[e]n cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones antes consagradas en UPAC, fueron convertidas a Unidades de Valor Real (UVR), para efectos de la presentación de la demanda y el trámite del proceso, como expresamente se determinó en el hecho primero de la demanda''.

    El juzgado de conocimiento en providencia de 1 de octubre de 2001, libró mandamiento de pago a favor de Conavi y en contra de A.M.T.R. y J.I.R.V.. Posteriormente el 29 de noviembre de 2002 decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, con el fin de que fueran canceladas con su producto las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por los deudores hipotecarios.

  3. La sentencia fue objeto del grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima Civil de Decisión, quien mediante providencia de 18 de junio de 2003, que ahora se controvierte, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar dispuso:

    ''1: Se ordena la terminación y el archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares, porque no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo que emane del deudor. N. executio sine titulo. Por ante el a quo líbrense las comunicaciones pertinentes''.

  4. Después de exponer los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, el apoderado de la sociedad demandante realiza unas consideraciones referentes al alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la ley mencionada. En efecto, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la ley aludida, los establecimientos de crédito tenían la obligación de denominar todas las obligaciones que habían sido pactadas en UPACS en el sistema de la UVR, para lo cual se dispuso la adecuación de los documentos contentivos de los créditos al nuevo sistema en un término de tres meses, lapso que una vez transcurrido sin haberse realizado la modificación dispuesta ''las obligaciones se entenderían expresadas en UVR por ministerio de la ley''.

    Luego de transcribir los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como apartes de la sentencia C-955 de 2000 en la cual se declaró la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresa el apoderado de C.S., que la sentencia de la Corte Constitucional reconoce el respeto por los derechos adquiridos de conformidad con lo establecido por el artículo 58 superior ''pues resultaría absurdo que el cambio de denominación de la obligación, originado en la inconstitucionalidad del sistema UPAC, trajera consigo, como erróneamente lo pretende la S. demandada, la extinción de los títulos ejecutivos. Reconoce, además, un efecto obvio del cambio del sistema de crédito de vivienda, que como lo dice la misma Corte repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando''.

  5. Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en el sentido de la no existencia del título ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento de la adecuación de las obligaciones al sistema de la UVR que en su momento realizó la sociedad C.S., en virtud de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el apoderado de la demandante expresa que si la voluntad del legislador hubiera sido la de condicionar la ejecutabilidad de los títulos a su reconocimiento por parte de los deudores una vez convertidos al sistema de la UVR, así lo habría establecido en la ley en forma expresa. No obstante, agrega que ello no sucedió porque se trataría de una medida abiertamente inconstitucional ''en la medida en que desconocería los derechos adquiridos con justo título y arreglo a la ley, como lo prevé el artículo 58 de la Constitución''.

    Añade que la voluntad de las partes como fuente primera de la obligación, contenida en los pagarés que sirvieron de base para la ejecución, no sólo no ha sido modificada con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sino que fue reconocida por ella. Pero, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que por la entrada en vigencia de la ley en cuestión modificó la obligación contenida en los pagarés ''sin el consentimiento del deudor y que por tal motivo no hay título ejecutivo, habrá que concluir que la obligación sigue existiendo y que existe un título ejecutivo compuesto, en el cual la voluntad de obligarse está claramente reconocida en el pagaré por el deudor, mientras que en lo referente a la denominación, ésta se da por MINISTERIO DE LA LEY, como lo establecen en forma meridiana los artículos 38 y 39 de la ley 546''.

    Para el apoderado de Conavi en este caso, como en los que se invoca el ministerio de la ley como fuente de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, las disposiciones legales que perfeccionan el título, como para el asunto sub examine lo son los artículos 38 y 39 varias veces citados, se encuentran precedidas de un hecho o un acto jurídico al que la ley les otorga una consecuencia. Siendo ello así, en el presente caso, el acto jurídico precedente es la celebración del contrato de mutuo ''con el consecuente otorgamiento de las garantías reales y personales exigidas por la entidad financiera''.

    A juicio del apoderado de la sociedad demandante, la finalidad del legislador fue consagrar un régimen de transición que permitiera la adecuación de los títulos valores que incorporaban obligaciones pactadas en UPAC al sistema de la UVR y, para ello estableció precisos parámetros que debían observar los acreedores hipotecarios al realizar reliquidaciones, alivios, entre otros aspectos.

    Para el apoderado de la sociedad demandante, la sentencia del tribunal accionado constituye una vía de hecho, pues actuó en forma caprichosa e injustificada, con abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, con lo cual se viola el debido proceso y, en consecuencia, se vicia de nulidad la providencia atacada. Añade que basta una lectura a la parte motiva de la sentencia controvertida para advertir que la S. demandada no justificó debidamente su posición, la que resulta diametralmente opuesta a la que en su momento estableció esta Corporación, en relación con la constitucionalidad de las normas que preveían el cambio de denominación de los títulos contentivos de las obligaciones. Así las cosas, la S. demandada ''restó toda eficacia a las obligaciones legalmente adquiridas, a su exigibilidad, a los efectos que sobre ellas establecieron los citados artículos de la Ley 546, y por su puesto a los derechos de las entidades acreedoras''. Ello, continúa el apoderado de Conavi, atenta contra el derecho que asiste a su representada de hacer efectivo el pago de las obligaciones a su favor a través del proceso ejecutivo, ''derecho válidamente adquirido, reconocido por los deudores y avalado por la ley de vivienda''.

  6. Finalmente, el apoderado de Conavi considera que la providencia acusada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualad. El primero de ellos en tanto se omitió en forma injustificada la aplicación del mandato legal contenido en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y en cuanto desconoció en forma arbitraria la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, en la medida en que a C.'.se le ha desconocido expresamente la existencia y la aplicabilidad de la ley 546. De esa ley, como se ha explicado, nace la posibilidad de adecuar los títulos valores a su favor expresados en UPAC al sistema de la UVR, sin que se afecte su exigibilidad por vía judicial.

    De otra parte, para declarar la inexistencia de los títulos ejecutivos, el Tribunal no ha vacilado en desconocer toda eficacia a las palabras de la ley 546. Sin embargo, en millares de casos semejantes, la administración de justicia, aplicando la ley 546, ha reconocido la existencia y la eficacia de las obligaciones que se denominaron en UPAC y que hoy se representan o expresan en UVR, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la referida ley''.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional solicitado por el apoderado de la sociedad Conavi, aduciendo para ello los argumentos que a continuación se resumen.

En primer lugar, aclara el juez constitucional a quo que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede únicamente cuando las decisiones contenidas en ellas ''sean el fruto de la voluntad antojadiza y caprichosa del funcionario, en lugar de la estricta sujeción al mandato de la ley'', siempre que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Siendo ello así, observa la Corte Suprema S. de Casación Civil, que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al aducir como argumento central la falta de un título ejecutivo que emane del deudor, pues con ello se desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.

Añade que por resultar pertinente al caso que se examina, se repite lo expresado por esa S. en un caso semejante. Al respecto, aduce lo siguiente:

''mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones perdieran el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir la exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio titulo. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación matemática''.

Por las razones que expone, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que es imperioso conceder el amparo solicitado y, en consecuencia dispone que el tribunal demandado se pronuncie conforme a derecho.

Impugnación

  1. J.I.R.V. y A.M.T.R., en su condición de interesados perjudicados con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, lo impugnaron argumentando para ello la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Adicionalmente, aducen que la acción de tutela impetrada por Conavi contra la providencia del Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima Civil de Decisión, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta ''dentro del trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por ese Banco contra los suscritos, sin nuestra citación, siendo directamente perjudicados interesados en las resultas de la misma, violando con este proceder en forma sensible el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional''.

  2. Por su parte el doctor J.C.S.L., integrante de la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, también impugnó la providencia que concedió el amparo de tutela a Conavi, aduciendo para ello que de conformidad con la sentencia T-676 de 2003, el juez ordinario en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se encuentra facultado para ''determinar si los documentos allegados con la demanda reúnen las exigencias necesarias para soportar la ejecución, entre ellas si la reliquidación de las obligaciones pactadas en UPAC (reliquidación que exigió la Corte en la sentencia C-955 de 2000) fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia''.

    Siendo ello así, en concepto del impugnante, ante la falta de reliquidación no puede predicarse la existencia de título ejecutivo que soporte la ejecución, pues no se trata de manifestar que se ''efectuó una simple operación aritmética que dio lugar a determinado número de unidades de valor real (UVR), como lo expresa la parte motiva del fallo''.

    Fallo de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por la S. de Casación Civil de esa Corporación, por dos razones, a saber: primero, por considerar que Conavi como persona jurídica carece de legitimidad para interponer acciones de tutela, toda vez que esa facultad radica solamente en cabeza de personas naturales; el segundo motivo invocado por el ad quem, se refiere al criterio reiterado de esa S., de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico-constitucional a resolver

    2.1. Se plantea por el apoderado de la sociedad demandante una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima Civil de Decisión, al conocer en grado de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra A.M.T.R. y J.I.R.V., por cuanto la entidad demandada en la sentencia proferida, aplicó indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y desconoció la jurisprudencia de esta Corporación al examinar la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones.

    2.2. Presentada la acción de tutela ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concedió el amparo solicitado por las razones explicadas en los antecedentes de esta providencia, fallo que fue revocado por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, bajo los argumentos de falta de legitimación activa de las personas jurídicas para la interposición de esta acción pública, y por la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.

    Corresponde entonces examinar si la sentencia controvertida es constitutiva de una vía de hecho y, en consecuencia, violatoria del ordenamiento jurídico o, si por el contrario, el juez colegiado al proferirla observó con rigor el ordenamiento jurídico que se dice vulnerado, lo cual se hará después de reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relación con la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela, así como la procedencia de la acción en cuestión contra providencias judiciales cuando se considere que las mismas son constitutivas de una vía de hecho.

    Precisamente la S. Primera de Revisión de esta Corporación, al examinar una acción de tutela interpuesta por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la S. Civil del Tribunal de Medellín, reiteró los aspectos mencionados, como quiera que en ese proceso la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también revocó una decisión de la S. Civil de esa Corte, con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron de base en el proceso sub iudice, razón por la cual esta S. de Revisión se remite a dicha reiteración por cuanto recoge la doctrina constitucional que en los mencionados aspectos ha sentado la Corte Constitucional.

  3. La acción de tutela puede ser interpuesta por las personas jurídicas cuando resulten vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los que ellas pueden ser titulares. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando sean el resultado de una actuación del funcionario judicial constitutiva de una vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

    La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 de 2003 M.J.A.R. se pronunció sobre la legitimación activa de las personas jurídicas frente a la acción de tutela, así como sobre su procedencia frente a decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las consideraciones que sobre esos temas se habían esbozado en la sentencia T-359 de 2003. En efecto, se señaló en esa oportunidad lo que a continuación se reitera:

    ''[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

    Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional ''se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución''. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

    Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la S. de Casación Laboral a revocar el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la S. de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

    La posición doctrinaria de la S. de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. [...]

    [P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a ''toda persona'' para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. [...]

    3.1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo.

    Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos -v.g., el de Alemania- se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social.

    Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos.

    Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que ''[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...''. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a ''toda persona'' quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela- les está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas. Cf., entre otras, la sentencia T-411/92 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:

    Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros. S.encia T-441/92. En esta oportunidad, la acción fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociación de los trabajadores de una corporación de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no había obligado a la corporación a negociar el pliego de peticiones pese a que ésta venía desconociendo, desde agosto de 1990, la convención colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la S. de Revisión estimó que el sindicato sí era titular legítima de la acción de tutela, consideró que contaba con medios idóneos de defensa judicial tanto para la violación de la convención colectiva ya firmada como para la negativa de la corporación a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimación por activa de las personas jurídicas para la presentación de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las más recientes, véase la sentencia T-348/02.

    De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho público pueden incoar, en circunstancias especiales, la acción de tutela. En la sentencia SU-1193/00, por ejemplo, la Corte aceptó que las Empresas Públicas de Medellín estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad.. La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.

    3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.

    Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.

    3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.

    Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:

    Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93 La S. de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia, confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.

    De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.

    3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta S. considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

    Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.

    Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

    Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

    Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido. [...]

    En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

    Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto''.

  4. El caso concreto. Procedencia de la acción de tutela por existencia de un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada.

    4.1. De los hechos enunciados, corresponde establecer a la Corte si la sentencia del tribunal accionado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto fundó su decisión en la inexistencia de un título ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento por parte de ellos de la adecuación de las obligaciones al sistema de la UVR, realizado en su oportunidad por la sociedad demandante, como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

    Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Cfr. C.984/99 M.A.B.S. y SU159/02 M.M.J.C.E..

    En el asunto sub examine, encuentra la S. de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medellín, S. Séptima de Decisión Civil, opera en el último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta Corte.

    4.2. El Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima de Decisión Civil, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce del Circuito de la misma ciudad, que había decretado la mora en el pago de las obligaciones de la parte deudora (demandada en ese proceso), condenándolos al pago de las mismas y, ordenando la venta en pública subasta del apartamento sobre el cual se había constituido hipoteca a favor de Conavi, a fin de que con el producto de su venta se cancelaran las referidas obligaciones. Adujo como fundamento de su decisión, como ya se señaló, la inexistencia de un título ejecutivo proveniente del deudor, ante el no reconocimiento de la adecuación de las obligaciones al sistema UVR, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

    Como se sabe, al ser declarada la inconstitucionalidad del sistema UPAC S.. C-700 de 16 de septiembre de 1999 M.J.G.H.G., el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 en la cual previó un régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema, lo cual, como lo señaló la Corte ''resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663, contemplaban el ordenamiento aplicable'' S.. C-955/00 M.J.G.H.G.. Así las cosas, en los artículos 38 y 39, entre otros Ver Capítulo VIII artículos 38 a 49 de la Ley 546 de 1999, dispuso que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarían en UVR, dejando en claro que si vencido dicho término los documentos en que constaran dichas obligaciones no habían sido modificados éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la ley (art. 38).

    Por su parte, el artículo 39 mencionado dispuso que para la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos, los establecimientos de crédito tenían para ello un plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esa ley. Sin embargo, el legislador en el inciso segundo del artículo en cuestión, estableció que ''[N]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley''.

    Este Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresó lo que a continuación se trae a colación, entre otras cosas, porque resulta indispensable aclarar cuáles fueron las consideraciones que en su oportunidad tuvo en cuenta la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, para declarar la exequibilidad de las disposiciones citadas, por cuanto ello incidirá indiscutiblemente en la decisión que en esta sentencia se adopte.

    En efecto, respecto del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, se dijo:

    ''[E]l artículo 38 es exequible, salvo las expresiones ''según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional'', contenidas en el primer inciso, e ''igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos''.

    La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores''. S.. C-955/00 ya citada

    En relación con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, se refirió la Corte a su exequibilidad en los siguientes términos:

    ''[E]l artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

    No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

    Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

    También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumentan las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes''. Ibídem

    4.3. El Tribunal Superior de Medellín, S. Séptima Civil de Decisión, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, otorgó a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 unos efectos distintos a los señalados por el legislador al aducir como argumento central de su decisión la inexistencia de un título ejecutivo emanado del deudor, bajo la consideración de que ''los títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR'', como quiera que en virtud del requisito de literalidad de los títulos valores, se exigiría que esos cambios se consignaran en los documentos respectivos, previa la firma de ''los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto'', arguyendo que lo que no está en el título no pertenece al universo cambiario.

    Como bien lo afirma la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.

    Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuación que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya está creado y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora.

    Al establecer los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuación de obligaciones y documentos al sistema UVR operará si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como erradamente lo entendió el tribunal demandado, de crear un nuevo título, pues, se repite, el título existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR. De ahí, que en el caso que se examina no se puede aplicar el brocardo de nulla executio sine titulo, como lo afirma el tribunal demandado, porque, como se señaló éste sí existe.

    Se afirma también en la sentencia que se controvierte, acudiendo al requisito de literalidad de los títulos valores, que lo que no está en el titulo no está en el universo Quod non est in titulo non est in mundo. Ello, si bien es cierto, no es aplicable en el asunto sub iudice porque en el título se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligación. Si bien en el título no está incluida la conversión de UPAC a UVR, ello no podía suceder porque al momento del nacimiento de ese título valor la obligación se expresó en UPAC pues en ese momento las UVR no habían sido creadas por la ley. No obstante, fue el propio legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligación así constituida se expresaría en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestación debida. De manera que los elementos esenciales de la obligación están plenamente determinados (un acreedor, un deudor y una prestación). Adicionalmente, la ley no exige que para la ejecutabilidad de un titulo valor inicialmente pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se requiriera la firma del deudor, pues como lo manifestó el juez constitucional a quo, se trata de una simple operación matemática, con el objeto de facilitar la transición del anterior sistema de financiación al nuevo.

    Tampoco resulta razonable la afirmación del tribunal en el sentido de que ante la pérdida de ejecutoria del titulo en virtud de la transición, se estaría ante un título complejo que para adquirir exigibilidad se debe completar con requisitos ajenos al propio título, pues ello no es así. Se trata de un solo documento que en este caso es un título valor de carácter autónomo que incorpora él mismo la obligación debida, la que se muta para su cálculo de UPACS a UVRS por ministerio de la ley.

    Ahora bien, aduce también el tribunal demandado, que si bien los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, establecen que las UPAC se expresan en UVR por ministerio de la ley, ello no puede significar el sacrificio de la deudora ejecutada, pues esa conversión no representa el capital que se venía expresando en UPAC ''sino que se hace la conversión sobre un capital espúreo (sic), contaminado con el DTF, con intereses compuestos sin reestructurar el crédito en manera de abonar a capital desde la primera cuota''. No comparte la S. de Revisión dicho argumento, pues si bien es cierto los préstamos hipotecarios pactados en UPACS, se encontraban contaminados como dice el tribunal accionado con conceptos inconstitucionales como fueron declarados en su momento por esta Corte Cfr. C-383, C-700 y C-747 de 1999, a saber, DTF, capitalización de intereses, lo cierto es que el legislador se encontró ante la imperiosa necesidad de prever unas reglas específicas, tales como la reestructuración del crédito, reliquidaciones, abonos, etc., para facilitar el tránsito normativo en torno a las relaciones jurídicas en curso en ese momento, las cuales habían tenido su origen en la celebración de contratos y en el otorgamiento de préstamos hipotecarios al amparo de normas preexistentes, ''los que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayoría son de orden público y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos'' S.. C-955/00 .

    Nótese que la Corte al examinar la constitucionalidad de los artículos mencionados en el párrafo precedente, los encontró ajustados a las normas superiores, con la salvedad, claro está, que la conversión de las obligaciones constituidas en UPAC a UVR se realizarían previa la reliquidación de los créditos, en los términos de las sentencias proferidas por esta Corporación en relación con el asunto en cuestión, como al parecer sucedió en el presente caso.

    En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que en la demanda ejecutiva impetrada por Conavi contra A.M.T.R. y J.I.R.V., se afirma en el hecho sexto de la demanda que la reliquidación del crédito a cargo de los demandados en ese proceso, se efectuó ''de conformidad con el procedimiento establecido por la Circular Externa No. 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y la Ley 546 de 1999, a esta obligación le fueron condonados los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999; y adicionalmente se le imputó un alivio por valor de $3.206.284.14, el cual se aplicó a capital la suma de 3.206.284.14; los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999 se condonaron por expresa disposición legal.

    Igualmente y buscando un alivio otorgado por la Corporación, las partes acordaron reestructurar una suma en pesos fija el 11 de septiembre de 2000, por valor de $1.241.790.57, suma en pesos que se cobraría si el deudor incurre en mora o el bien es perseguido por un tercero, como en efecto sucedió, sobre esta suma no se cobrarán intereses''.

    Dicha afirmación no fue tenida en cuenta por el tribunal demandado, ni controvertida por los deudores hipotecarios dentro del proceso ejecutivo contra ellos instaurado por C.S., pues si bien en la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Civil, ellos manifiestan que el mencionado proceso fue adelantado sin su citación, lo cierto es que en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se informa que la demanda fue notificada en forma personal a la señora A.M.T.R., y mediante emplazamiento al señor J.I.R., ante la imposibilidad de su notificación personal, razón por la cual le fue designado curador ad litem. Ello significa, que los deudores hipotecarios contaron con las garantías procesales que establece la ley en esta clase de procesos, para exigir el cumplimiento de sus derechos en relación con las reliquidaciones y abonos a que tenían derecho en virtud de lo dispuesto por la ley y las sentencias proferidas por esta Corte, si consideraban que ello no se había cumplido.

    Con todo, la S. demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se había acordado reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión de inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante.

    4.4. Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló.

    Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto.

    4.5. En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, ''por ministerio de la ley'', en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.

    En consecuencia, la S. de Revisión revocará la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará el fallo de la S. de Casación Civil, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2003, en la acción de tutela impetrada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra A.M.T.R. y J.I.R.V..

Segundo: CONFIRMAR el fallo dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2003, dentro de la acción de tutela referida en el numeral precedente.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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