Sentencia de Tutela nº 220/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622821

Sentencia de Tutela nº 220/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1008999
DecisionNegada

Sentencia T-220/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de apelación en proceso laboral

Esta S. advierte que aunque la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la providencia judicial constitutiva de vía de hecho, resulta indispensable que el tutelante haya agotado los recursos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico. En caso contrario, la procedencia se desvirtúa y no es viable acudir a la acción constitucional del artículo 86 para impugnar la decisión. el tutelante pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo de protección de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los recursos ordinarios que el régimen laboral le ofreció para impugnar la decisión que ahora considera ilegítima. Para la S. no existe una explicación razonable que permita entender la razón por la cual el abogado de la misma no ejerció a tiempo el recurso de alzada, ni aparece probada la excusa que impidió presentar en tiempo la apelación. A este respecto, obsérvese que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo regula la manera de apelar las sentencias de primera instancia, admitiendo la impugnación en estrados, cuando la notificación se hace en la audiencia, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia. Aunque el episodio del computador calificaría como un hecho anómalo dentro del proceso, que eventualmente impidió apelar la sentencia oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le quedaba una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la impugnación por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia, cosa que omitió hacer sin justificación probada ni razonable. En este sentido, las providencias judiciales que denegaron la pretensión del incidente de nulidad no son constitutivas de vías de hecho, pues se limitaron a reconocer lo que aquí se ha puesto de manifiesto: que el demandante había perdido, sin haber justificado su conducta, la opción de impugnar la providencia judicial en comento. La demanda de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Laboral

PROCESO LABORAL Y VIA DE HECHO-Inexistencia en caso en que no se aplazó audiencia de juzgamiento y se dictó sentencia

Referencia: expediente T-1008999

Peticionario: ECOPETROL S.A.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.S.P. y A.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por K.M.D., apoderado general de ECOPETROL S.A., en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior de B..

El expediente de la referencia fue seleccionado el 19 de noviembre de 2004 por Auto de la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    El demandante plantea los hechos del libelo del siguiente modo:

    ECOPETROL S.A. fue demandada por B.A.P. en un proceso laboral ordinario por despido ilegal. Luego de varios aplazamientos, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja programó audiencia de juzgamiento para el 12 de marzo de 2003, a las diez (10:00) de la mañana.

    Siendo las 10:33 del 12 de marzo, se hizo presente en el despacho judicial el abogado de ECOPETROL, J.D.C., pero el secretario le informó que la juez no se encontraba porque, debido a un problema técnico con el computador, no había sido posible concluir la audiencia en el despacho, por lo que, a las 10:15 del día, la funcionaria se había trasladado a su casa de residencia para culminar allá la actuación.

    El apoderado judicial de ECOPETROL había asistido al despacho judicial, no sólo para atender la audiencia de juzgamiento en el caso de B.A.P., sino para recibir la de L.N.R., que se celebraría a las 10:30 de la misma fecha.

    Durante la recepción de la declaración del último, que se extendió hasta las 12:30 del día, la juez no regresó ni ocurrió evento alguno del que pudiera presumirse renovada la audiencia de juzgamiento, por lo que el apoderado de ECOPETROL abandonó el lugar.

    ECOPETROL afirma que las dificultades narradas imponían la obligación a la señora juez de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento, pese a lo cual el abogado estuvo pendiente los días siguientes de los estados, pero como no halló ninguna anotación, decidió preguntar, enterándose de la existencia de un Acta de Sentencia, dictada en la hora y fecha señaladas.

    ECOPETROL asegura que se enteró de la existencia de la sentencia cuando ya había vencido el término del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, no obstante lo cual, pensando que se trataba de un olvido involuntario, presentó el recurso de apelación, mismo que fue denegado en desconocimiento de que la sentencia no se produjo en la audiencia pública y que, por tanto, había sido imposible notificarse por estrados de la providencia.

    Ya que la apelación fue desatendida y que resultaba impracticable alegar la nulidad en el recurso de alzada, ECOPETROL inició incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente por el propio Juzgado Laboral del Circuito y confirmado por el Tribunal Superior de B.. En el trámite incidental -dice ECOPETROL- la juez laboral se negó a decretar la prueba testimonial de L.N., persona que asistió a la audiencia que inició a las 10:30 de la mañana del 12 de marzo, y admitió haberse ausentado del Despacho para terminar la diligencia en su casa; además de que sostuvo que el apoderado de ECOPETROL debió poner de presente las irregularidades al hacerse presente en el recinto judicial, admitiendo con ello la ocurrencia de tales irregularidades y exigiendo un requisito que no se encuentra contemplado en la ley.

    La empresa petrolera asegura que su caso ha sido tratado ''coloquialmente'' en los estrados judiciales y que la violación a sus derechos ha sido abordada con cierta intrascendencia. Por ello, el actuar de la funcionaria judicial ha quebrantado las reglas del debido proceso y debe ser corregido. En particular, la empresa asegura que de no haberse presentado el abogado, habría sido obligación del mismo acudir al despacho dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Pero como la situación fue distinta y la audiencia se interrumpió a las 10:15, lo correcto habría sido dictar auto de trámite en el que se fijara nueva fecha y hora para continuar con la diligencia. Advierte que al resolver el incidente de nulidad el Tribunal Superior de B. se abstuvo de corregir el yerro judicial, limitándose a citar tratadistas para contradecir las razones del incidente.

    La empresa demandante sostiene que la conducta de la juez demandada quebrantó el debido proceso al desconocer que las providencias judiciales en materia laboral deben producirse en audiencia pública, requisito que no se cumplió en el sub judice; advierte que, contrario a lo sostenido por la juez, a las 10:15 sí había personas en el despacho judicial, entre quienes se encontraba L.N., a quien iba a tomársele interrogatorio de parte en audiencia programada para las 10:30; señala que es imposible que el escribiente hubiera digitado 12 hojas en 15 minutos, que era el número de hojas con las que se encontró cuando llegó a la audiencia; indica que no se entiende cómo la juez no narró el episodio de la dificultad técnica con el computador en la sentencia; cuestiona el hecho de que se haya notificado por estrados la sentencia, cuando la misma no se dictó en audiencia pública; pone en entredicho la firma del Secretario del Despacho, que no se encontraba presente en la audiencia pública, por haberse realizado ésta en la casa de residencia de la juez, y entiende que no se subsana el error judicial por haberse enterado ECOPETROL de la sentencia a tiempo, pues el representante legal de la misma no fue notificado de la providencia.

    En resumen, el demandante sostiene que en el procedimiento de emisión de la sentencia laboral se incurrió en violación del debido proceso, pues la sentencia no se produjo dentro de la audiencia pública, como era exigido, lo cual también es irrespetuoso del principio de oralidad, consagrado en el artículo 42 del Código Procesal Laboral.

    Como medida provisional, solicita que se suspenda el cumplimiento de la sentencia acusada, ya que no existe mecanismo judicial apto para atacar la decisión en comento. Además, solicita la suspensión de la decisión judicial pues, a su juicio, existe un acto administrativo que ordena la desvinculación de B.A.P. y que entraría en contradicción con la decisión judicial que ordena su reintegro.

  2. Intervención de B.A.P.

    El demandante en el proceso laboral ordinario adelantado contra ECOPETROL, B.A.P., intervino en el proceso en su calidad de tercero que podría resultar afectado por la decisión, y manifestó que, según testimonio de J.D.C. y E.A.H.S., abogados y miembros de la Coordinación Jurídica de ECOPETROL, el segundo se acercó al despacho judicial el 13 de marzo de 2003 con el fin de tomar las copias de la decisión, las que ese mismo día fueron entregadas. En este sentido, afirma que ECOPETROL conocía de la existencia y contenido de la sentencia laboral, por lo que era su deber presentar el recurso de apelación a tiempo; conducta que se asemeja a otro olvido procesal por el cual se presentó extemporáneamente la solicitud de nulidad contra la asunción de competencia del caso por parte de la jurisdicción ordinaria. Indica que el demandante tuvo oportunidad de revisar el contenido de los folios de la providencia que se dejaron impresos antes de que la juez abandonara el despacho, por lo que se deduce que conocía de la iniciación de la audiencia, a la cual llegó tardíamente.

  3. Sentencia de única instancia

    Por Sentencia del 6 de octubre de 2004, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no acceder a la demanda de tutela de la referencia. A juicio de la Corte, al juez de tutela no le corresponde invadir la competencia de los jueces ordinarios, ni decidir puntos en derecho que han sido reservados a los mismos. Por ello, insiste, no le corresponde a la Corte, como juez de tutela, modificar las sentencias dictadas por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de B., pese a que la entidad accionante considere que las mismas vulneran sus derechos fundamentales.

    La Sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., por la cual se resolvió en única instancia la tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad, la S. debe resolver si tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. incurrieron en vía de hecho al negarse a decretar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario adelantado por B.A.P. en contra de ECOPETROL. En principio, a la S. le corresponde determinar si dichas providencias judiciales desconocieron el derecho al debido proceso del demandante, que es el derecho fundamental invocado en esta tutela.

  3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa. La improcedencia de la acción para revivir oportunidades procesales no aprovechadas y para impugnar providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Carta Política en su artículo 86 indica que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudirse para amparar los derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando, a pesar de su existencia, los mismos resultan insuficientes para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En este caso, lo dice la norma, la tutela actúa como instrumento provisional de protección.

    De acuerdo con esta definición, la reiterada jurisprudencia constitucional viene indicando que la tutela es una vía judicial subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, que debe utilizarse únicamente ante la inexistencia de las vías ordinarias de defensa o, provisionalmente, frente a su ineficacia. Sobre esta base, la Corte pretende evitar que el juez de tutela se inmiscuya en las competencias de los jueces ordinarios, precaviendo con ello la confusión de las decisiones judiciales, la contradicción de los fallos y la pretermisión de las instancias regulares. Sobre dicho particular, la Corte dijo en reciente pronunciamiento.

    ''En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.''(Sentencia T-698 de 2004 M.P.R.U.Y.)

    Ahora bien, desde que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se permitía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corporación ha predicado reiteradamente que, en desarrollo de una interpretación armónica de la Constitución y sólo de manera excepcional, la tutela procede para enervar los efectos jurídicos de una decisión jurisdiccional. De acuerdo con esto, el principio general es el de que la tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar providencias judiciales, a menos que quien solicita la protección denuncie la existencia de una vía de hecho, fenómeno que se estructura sobre la base de una providencia judicial aparente, que encubre una arbitrariedad por desconocimiento flagrante de las normas jurídicas o de los hechos sometidos a estudio del juez.

    Esta consecuencia se impone porque, también en el trámite de los procesos ordinarios, los jueces naturales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión judicial encarna una afrenta grave, injustificada y desproporcionada del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela para impugnar la vía hecho.

    No obstante lo anterior -esto es, que la tutela proceda de manera excepcionalísima para contrarrestar los efectos de providencias judiciales constitutivas de vías de hecho- la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que la tutela se vuelve improcedente cuando quien tuvo a mano los recursos ordinarios de defensa dejó de usarlos por inercia o descuido.

    En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corporación sostiene que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

    Así, mediante Sentencia T-1217 de 2003, la S. Novena de Revisión de tutelas de la Corte explicó por qué es válido considerar improcedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales.

    En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (Sentencia T-1217 de 2003 M.P.C.I.V.)

    En el mismo sentido, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional señaló:

    Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es ''sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes'' Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente. (Sentencia T-698 de 2004 M.P.R.U.Y. (Subrayas fuera del original)

    Y en otra providencia, cuando se analizó el caso de una peticionaria que no había agotado los recursos legales para impugnar la decisión que pretendió atacar por vía de tutela, la S. Segunda de Revisión de tutelas dijo:

    En consecuencia, no ha habido violación del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Además, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisión o negligencia en comparecer, dejó pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los límites de la acción de tutela, para revivir términos o recursos procesales. (Sentencia T-282 de 2001 M.P.A.B.S.)

    Finalmente, en otra oportunidad, la Corte Constitucional aseguró:

    ''si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.'' (Sentencia SU-111/97 MP. E.C.M.)

    Así entonces, a manera de conclusión, esta S. advierte que aunque la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la providencia judicial constitutiva de vía de hecho, resulta indispensable que el tutelante haya agotado los recursos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico. En caso contrario, la procedencia se desvirtúa y no es viable acudir a la acción constitucional del artículo 86 para impugnar la decisión.

    Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la S. a estudiar el caso concreto de esta demanda.

4. Caso concreto

El demandante de esta oportunidad, representante judicial de ECOPETROL, sostiene que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de B. son constitutivas de vía de hecho, pues al negarse a decretar la nulidad configurada en el proceso ordinario laboral adelantado contra ECOPETROL, desconocieron las previsiones del Código Procesal del Trabajo que obligan a que las decisiones judiciales se adopten en audiencia pública.

Las providencias judiciales atacadas son la del 16 de mayo de 2003, del Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja, y la del 9 de agosto de 2004, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que resolvió la apelación.

Ciertamente, mediante Auto del 16 de mayo de 2003, la juez de primera instancia declaró no probada la nulidad alegada por el apoderado judicial de ECOPETROL, al advertir que el funcionario judicial nunca negó haberse ausentado del despacho para continuar el trámite de la diligencia en su casa, pero que, pese a que la sentencia se dictó en fecha y hora señaladas, y el incidentante conocía los detalles del caso, no presentó reclamo oportuno, sino que esperó hasta el 19 de marzo para manifestar su inconformidad, cuando ya había precluido la oportunidad para impugnar la decisión.

El tribunal de segunda instancia es de la misma posición. En su providencia, sostiene que no existe violación a los principios de oralidad y al derecho al debido proceso, pues al incidentante se le garantizó la oportunidad de defenderse del contenido de la sentencia laboral, oportunidad que desperdició al hacer el reclamo después de la ejecutoria de la providencia. Agrega que no se dio la vulneración del derecho de defensa, pues la sentencia estuvo a disposición de las partes, sin que se propusiera recurso alguno, y que la intención del juez laboral no fue la de entorpecer el proceso, sino, por el contrario, la de agilizar el proferimiento de la sentencia que ya varias veces se había pospuesto. Finalmente, advierte, apoyado en la opinión autorizada de un tratadista, que ''si la sentencia tiene recursos como el de apelación o casación, habrá que alegar la nulidad originada en sentencia mediante esos recursos'', lo cual indica que la ocasión para controvertir el contenido del fallo era en el recurso de alzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante hace consistir la vía de hecho en que las autoridades judiciales accionadas no admitieron que en el proceso laboral iniciado por B.A.P., la Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja desconoció el debido proceso, el principio de publicidad y el principio de oralidad al haberse negado a suspender y aplazar la audiencia de juzgamiento como consecuencia de los defectos técnicos que impidieron seguir utilizando el computador para elaborar la providencia de juzgamiento; por haber dictado -en consecuencia- la sentencia pertinente por fuera de la audiencia programada para las 10:00 a.m.; por haber notificado la providencia por fuera de la oportunidad procesal para hacerlo y por no haber incluido en la sentencia la nota sobre el incidente con el computador, que le impidió culminar la diligencia en el despacho judicial. Para el demandante, el hecho de que la sentencia haya sido producida de la manera en que lo fue y que se haya notificado en estrados, sin haberlo sido durante una audiencia pública, impidió a la empresa presentar oportunamente el recurso de apelación, por lo que no le quedaba otra alternativa que iniciar el incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente mediante las providencias que se cuestionan.

Presentado así el panorama y al margen de las acusaciones de la demanda, para la S. es claro que el tutelante pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo de protección de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los recursos ordinarios que el régimen laboral le ofreció para impugnar la decisión que ahora considera ilegítima.

En efecto, tal como lo advirtieron la juez demandada y el Tribunal Superior de B. en las providencias demandadas, de conformidad con la crónica de los hechos que motivaron este debate, el 12 de marzo de 2003, el abogado de ECOPETROL, J.D.C., asistió a la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral incoado por B.A.P. y se enteró, luego de media hora de haber iniciado la audiencia, que la juez laboral había tenido que trasladarse a su casa para continuar con la diligencia judicial, pues el equipo de computación del juzgado se había descompuesto y era imposible seguir trabajando en él. El traslado de la juez es reconocido por la misma funcionaria, que acepta que, debido al defecto del computador, decidió finalizar la diligencia en su residencia, pero quien asegura que cuando dio inicio a la audiencia de juzgamiento no estaba presente el apoderado de ECOPETROL.

Ahora bien, admitido que la juez laboral se ausentó del juzgado a las 10:15 y que el apoderado de ECOPETROL llegó al despacho alrededor de las 10:30, hora en la que se enteró del hecho, resulta inevitable concluir que aquél ha debido realizar gestiones para poner de presente lo que consideraba era una irregularidad procesal.

En primer lugar, habiendo tenido conocimiento del hecho de que la juez se llevó el expediente a su casa para terminar de digitar allí la sentencia y que, en consecuencia, no dictó auto de aplazamiento de la audiencia, si el abogado consideraba que la conducta de la funcionaria era inadecuada y que debió suspenderse la audiencia, entonces es claro que aquél debió manifestarlo inmediatamente en el despacho, en donde se encontraba el secretario del mismo. Recuérdese que el apoderado de ECOPETROL estaba presente en el despacho el día de la audiencia, porque también asistió a la diligencia de interrogatorio de parte de L.N.R.; así que durante el trámite del interrogatorio y hasta el final del mismo, el abogado fue consciente de que la audiencia de juzgamiento en el caso de B.A.P. no se había suspendido y que continuaba desarrollándose.

De otro lado, en su declaración rendida ante la Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del incidente de nulidad promovido por el apoderado de ECOPETROL, el abogado J.D.C. reconoció que el abogado E.A.H., miembro del equipo jurídico de la empresa -compañero de trabajo de la misma- recogió la fotocopia de la sentencia y la llevó hasta la coordinación jurídica. Además, en la propia declaración del abogado E.A.H., recogida a folio 88 del expediente, y ante la pregunta ''¿A nivel de la coordinación jurídica estaban enterados ustedes que se había señalado como nueva fecha para proferir sentencia en el proceso ordinario que B.A.P. adelantaba contra ECOPETROL en este juzgado? aquél contestó: ''El abogado que lleva el proceso, doctor J.D.C. sí tenía conocimiento de la fijación de la fecha para audiencia de sentencia, recuerdo que para el día 13 de marzo del presente año en las horas de la mañana él me indicó que averiguaba (sic) en el juzgado acerca de si se había proferido un fallo en el proceso del señor B.A.P.. En las horas de la mañana me comuniqué con el juzgado vía telefónica y se me informó que efectivamente hubo sentencia. Posteriormente como alrededor de las ocho y cuarto de la mañana me presenté a la secretaría del despacho y solicité el favor de sacar fotocopia a dicha sentencia, lo cual muy gentilmente el señor H.T. me facilitó la sentencia y procedí a sacar las copias''. En el mismo sentido, a la pregunta: ''sírvase indicarnos doctor H. una vez obtenida la copia cuanto y a quien le fue entregada'', el abogado respondió: ''Luego de obtener las copias de la sentencia retorne a las oficinas de la coordinación jurídica de ECOPETROL El Centrol (sic) alrededor de las 10 de la mañana del día 13 de marzo de este año, y una vez llegue a mi sitio de trabajo entregué personalmente copia de la Sentencia al doctor J.D.C.''.

En relación con su conducta, el abogado de ECOPETROL señala que ''por hechos que no vale la pena mencionar dentro de este testimonio por cuanto no hacen referencia exacta a la petición consagrada en el incidente, relacionada específicamente con la no realización de la audiencia pública, ECOPETROL no pudo apelar en tiempo el documento denominado sentencia, ésta apelación es total y absolutamente ineficaz puesto que sin sentencia dictada en audiencia pública que controvertir no puede existir un recurso que se vaya a presentar'' (folio 94). Sin embargo, para la S. no existe una explicación razonable que permita entender la razón por la cual el abogado de la misma no ejerció a tiempo el recurso de alzada, ni aparece probada la excusa que impidió presentar en tiempo la apelación.

A este respecto, obsérvese que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo regula la manera de apelar las sentencias de primera instancia, admitiendo la impugnación en estrados, cuando la notificación se hace en la audiencia, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia. Así dice la norma en cita:

Art. 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

Por lo anterior, para la S., aunque el episodio del computador calificaría como un hecho anómalo dentro del proceso, que eventualmente impidió apelar la sentencia oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le quedaba una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la impugnación por escrito, dentro de los tres días siguientes a la providencia, cosa que omitió hacer sin justificación probada ni razonable.

En este sentido, las providencias judiciales que denegaron la pretensión del incidente de nulidad no son constitutivas de vías de hecho, pues se limitaron a reconocer lo que aquí se ha puesto de manifiesto: que el demandante había perdido, sin haber justificado su conducta, la opción de impugnar la providencia judicial en comento.

Por todo lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, para la cual la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se desvirtúa si el tutelante ha dejado de utilizar los recursos que le ofrece la vía ordinaria para la defensa de sus intereses, esta S. considera que la demanda de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Laboral de Barrancabermeja. Tal como se dijo ''Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos'' Sentencia T-698/04 M.P.R.U.Y.

En consecuencia, esta S. confirmará la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Además, como la tutela resulta improcedente, esta S. no se pronunciará sobre los alegados efectos contradictorios de la sentencia judicial laboral con el acto administrativo de desvinculación de B.A.P..

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2004, dictada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de ECOPETROL en el proceso ordinario iniciado por B.A.P., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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