Sentencia de Tutela nº 209/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622822

Sentencia de Tutela nº 209/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1013899
DecisionNegada

Sentencia T-209/05

DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de certificado de estudios por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión y situaciones que deben tenerse en cuenta para otorgar protección constitucional

Para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones se debe tener en cuenta: 1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Es claro que corresponderá al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller. Es claro que quien acude a esta acción no está abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambió la economía familiar, cual es la pérdida del empleo de quien mantenía el hogar. Así las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la ''cultura de no pago'', sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se generó por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor, quienes aún pese a ésta situación trataron de cumplir con sus obligaciones un año y medio mas, hasta junio del año 2003, fecha en la cual y según el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago de las mismas.

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones

No puede aceptarse la conducta asumida por las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones económicas pendientes, sin que se justifique la retención de ningún tipo de documentos, mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no existiera mora el pago de las pensiones éste no habría sido retenido. Debe, por consiguiente, el rector de la Institución llegar a un acuerdo de pago con la actora y no retener el diploma de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su derecho a la educación.

Referencia: expediente T-1013899

Acción de tutela de M.G.M. en representación de su hijo, contra el Colegio Nuestra Señora del C. para Varones.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela presentada por la señora M.G.M. en representación de su hijo, contra el Colegio Nuestra Señora del C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora M.G.M., actuando en representación de su hijo, R.E.C., instauró acción de tutela el veintiuno (21) de enero de 2004, contra el Colegio Nuestra Señora del C. para Varones, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Los hechos se resumen a continuación:

A.H..

Explica la actora que su hijo R.E., estudió primaria y secundaria en el plantel educativo Nuestra Señora del C.. Institución donde también estudiaron sus otros dos hijos.

Afirma que siempre ha cumplido con el pago oportuno de sus obligaciones académicas. Sin embargo, en septiembre de 2001, su esposo quedó desempleado, razón por la que con mucho esfuerzo cancelaron las pensiones correspondientes a todo el año lectivo 2002, hasta el mes de junio de 2003, fecha en la cual incurrieron en mora, como consecuencia de su difícil situación económica.

En consecuencia, en razón al no pago de sus obligaciones, el Colegio demandado dejó de expedir los certificados de notas correspondiente a cada periodo académico. Por tanto, desconoce el rendimiento escolar de su menor hijo.

  1. La demanda de tutela.

    La actora considera que el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y el derecho a la educación de su hijo (artículo 67 de la Constitución), se han visto afectados, pues independientemente de la mora en el pago de las obligaciones académicas, no puede el plantel educativo retener arbitrariamente los certificados correspondientes a cada período académico de su hijo, ni el diploma de bachiller.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y ofició al Rector del Colegio Nuestra señora del C. pidiéndole que suministrara la información que fuere pertinente en relación con la acción de tutela presentada.

    Respuesta dada por el Rector del Colegio al juez de tutela.

    Mediante oficio recibido el día 28 de enero de 2004, el Rector del Colegio demandado, señaló que en el momento en que el estudiante es matriculado en la Institución, se firma un contrato de prestación de servicios educativos que se suscribe entre el Colegio y el padre o acudiente del estudiante. En dicho contrato el padre de familia recibe la libreta de pago donde se estipula la fecha en la cual se deben cancelar las pensiones mensualmente.

    El Colegio cuenta con un Departamento Jurídico, que dentro de sus labores está el concederle prórrogas a los padres y/o acudientes de los estudiantes morosos con quienes se llegan a acuerdos de pagos para finiquitar dichas obligaciones.

    Según el Rector de la Institución demandada, la actora en ningún momento ha acudido al Departamento Jurídico para convenir la forma de cancelar las pensiones pendientes con el plantel, inclusive, hizo caso omiso de los requerimientos y comunicaciones que se le enviaron, razón por la que la jefe del departamento jurídico, envió un oficio donde aparece el valor adeudado con el fin de conciliar el pago, sin que hasta la fecha se haya presentado.

    Finalmente, afirmó que no es cierto que el Colegio se ha negado a expedir los documentos requeridos, hasta la presente la señora M.G.M., madre del menor no se ha acercado a la Institución con el objeto de hacer la solicitud formal respectiva.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, negó la acción de tutela al considerar que no está acreditado que la actora en representación de su hijo haya solicitado al establecimiento educativo demandado los documentos relacionados en su solicitud.

    Por el contrario, aparece en la actuación una carta del Departamento Jurídico de la Institución dirigida a la actora, recordándole la obligación pendiente con el Colegio.

    Asimismo, la entidad demandada afirma que en ningún momento ha negado la entrega de los documentos a que se hace mención y la demandante no se ha acercado al Colegio, con el fin de hacer la solicitud formal respectiva.

    E.I..

    Mediante escrito presentado en tiempo, la actora señala su inconformidad con la decisión del a-quo, pues en su concepto, la providencia sólo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandada, y no consideró sus planteamientos.

    El rector del Colegio, aduce que la no expedición de los certificados de calificaciones correspondientes a los períodos académicos bimensuales, obedece a que nunca la demandante se ha acercado a la Institución a reclamarlos mucho menos a convenir la forma de cancelar las pensiones pendientes, hecho que no es cierto, pues inmediatamente vencido el periodo académico y una vez percibió un cambio de actitud en su hijo, se dirigió al J. de Grupo, quien rindió informe verbal sobre el comportamiento del menor y decidieron cambiarlo.

    Explica que fue advertida por la Institución de que la mora en el pago de las pensiones, impide que tenga la tenencia material de los boletines informativos correspondientes a los últimos periodos académicos, inclusive el rector llegó al extremo de retener el diploma de bachiller de su hijo.

    Por tanto, considera que la decisión del Colegio desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es claro que existen otros mecanismos para hacer valer las acreencias adeudadas sin perjudicar el derecho a la educación de su hijo.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    Por medio de fallo del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el a-quo.

    Para el juzgado:

    ''La ausencia de material probatorio en el expediente es evidente, pues no aparece probado que la actora hubiere solicitado la expedición de los certificados. Por tanto, en el presente asunto no sólo no aparecen probados los hechos que supuestamente originan la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor sino que aquellos fueron desvirtuados por el accionado, quién manifiesta la no comparecencia de la actora al plantel educativo a fin de solicitar los certificados escolares''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. de Revisión, definir si como lo plantea la actora, el rector del Colegio demandado ha desconocido los derechos fundamentales de su hijo R.E. al no expedir los certificados correspondientes a los periodos académicos y retener su diploma de bachiller, o si, por el contrario, tal como lo afirmaron los jueces de instancia no existe vulneración de ningún derecho, fundamental, pues ha sido la actora quien no se ha acercado a solicitarlos.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia en relación con el derecho a la educación y la retención de documentos por parte de instituciones educativas con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones económicas.

En principio, la jurisprudencia de la Corte considerando el carácter prevalente de la educación del menor, afirmó que en ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones.

Al respecto, se dijo que ''cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.'' (Sentencia T-235 de 1996 M.P.J.A.M.)

Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.

No obstante lo anterior, empezaron a presentarse otras situaciones, en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia, que tienen a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, fue entonces, cuando la S. Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU-624 de 1999 dijo:

''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.''

En resumen, para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones se debe tener en cuenta:

  1. - El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,

  2. - Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

Entonces, es claro que corresponderá al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller.

Dentro de este contexto, teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional, el primer asunto que debe despejar esta S. es si en el sub lite, existió realmente un hecho que impidió a los padres de familia cumplir con las obligaciones del plantel educativo.

En efecto, la señora G.M., señala en su escrito de tutela que junto con su esposo cancelaron siempre de manera oportuna el pago periódico de las pensiones de sus hijos, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Sin embargo, la actora comenta que en septiembre de 2001, se dio por terminado el contrato de trabajo de su cónyuge quien era el único que mantenía su hogar, razón por la que, como es obvio, se vio afectada la situación económica de toda la familia, pero aún así y ''haciendo un pantagruélico esfuerzo'' (fl 6) cumplieron sus obligaciones con la Institución hasta el mes de junio de 2003. (A su escrito anexa copia de la Carta que da por terminado el contrato laboral de su esposo)

Lo anterior significa, que quien acude a esta acción no está abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambió la economía familiar, cual es la pérdida del empleo de quien mantenía el hogar.

Así las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la ''cultura de no pago'', sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se generó por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor, quienes aún pese a ésta situación trataron de cumplir con sus obligaciones un año y medio mas, hasta junio del año 2003, fecha en la cual y según el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago de las mismas.

Despejado este asunto, debe entonces examinarse la decisión de los jueces de instancia de negar el amparo solicitado, pues en su concepto y teniendo en cuenta únicamente las afirmaciones hechas por el Rector del plantel demandado, en ningún momento se le ha negado a la actora la entrega de los informes periódicos del menor R.E., sino que ha sido ella quien no se ha acercado a las oficinas de la Institución a reclamarlos.

Contrario a lo afirmado por el Rector del Colegio, la actora en su escrito de tutela y en la impugnación, argumenta que ha estado pendiente de la educación de su hijo, al punto de solicitar al jefe de grupo, que cambiara de salón a R.E. por notar un cambio de actitud en su educación.

Es decir, cuando dejó de recibir los informes periódicamente como siempre los recibía, la señora G.M. acudió a la Institución preocupada por la educación de su hijo R.E. y fue informada verbalmente de su comportamiento.

Ahora, al instaurar esta acción de tutela, señala que además de suspender los informes periódicos, el Rector del plantel, se niega a entregar el acta de grado y el diploma de bachiller de su hijo, y, encuentra como fundamento para esta actitud, únicamente la deuda que tiene pendiente con el Plantel, pues antes jamás se presentaron problemas de este tipo, ya que en dicho Colegio se graduaron sus otros dos hijos.

En consecuencia, no puede esta S. confirmar las decisiones de instancia, pues es evidente que la demandante como madre del menor estudiante se ha preocupado por la educación de éste, incluso, a pesar de que su esposo quedó desempleado en el año 2001, siguieron cancelando sus obligaciones hasta cuando pudieron hacerlo.

Tampoco puede aceptarse la conducta asumida por las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones económicas pendientes, sin que se justifique la retención de ningún tipo de documentos, mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no existiera mora el pago de las pensiones éste no habría sido retenido.

Debe, por consiguiente, el rector de la Institución llegar a un acuerdo de pago con la actora y no retener el diploma de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su derecho a la educación.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: R. la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por la señora M.G.M. en representación del menor R.E.C.G., contra el Rector del Colegio de Nuestra Señora del C. de Barranquilla. En su lugar, C. el amparo solicitado.

Segundo: O. al Rector del Colegio demandado que si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue a la demandante, los certificados y el diploma de bachiller del menor R.E.C.G., que fueran solicitados por su progenitora.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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