Sentencia de Tutela nº 226/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622835

Sentencia de Tutela nº 226/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente986114
DecisionNegada

Sentencia T-226/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional sólo cuando éstas constituyen claras vulneraciones de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando éstas constituyen ejercicio legítimo de facultad de valoración de pruebas y aplicación de la ley al caso

Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan. De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional. Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido. Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.

PROCESO DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD-Sentencia que la negó no constituye vía de hecho

La conclusión a la que llegó el Tribunal y la decisión con base en ella emitida, entonces, fue fruto del cumplimiento legítimo de su rol funcional de juez de segunda instancia. Y como constitucional y legalmente ese ámbito funcional es de su estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le esté permitido interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violación de derechos fundamentales, él debe permanecer incólume pues no existe un sólo motivo que permita argumentar que constituye una vía de hecho respecto de la cual se ha de conceder protección constitucional. En ese marco, fácil es advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de vía de hecho son irrelevantes para el efecto que se pretende.

Referencia: expediente T-986114

Acción de tutela de A.R.Á. de L. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por A.R.Á. de L. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 28 de noviembre de 1986, L.A.L.Á. y G.A.T.B. contrajeron matrimonio civil. Fruto de esa unión, nacieron los menores J.D. y L.A., quienes cuentan hoy con 16 y 13 años de edad, respectivamente.

    A la muerte del padre, la madre y sus hijos se radicaron en Bucaramanga. No obstante, el 14 de julio de 1998, la madre, en razón de las dificultades económicas por las que atravesaba, acordó que los niños se trasladarían a vivir con los abuelos paternos a esta ciudad, sin que ello implicara renuncia a sus derechos y deberes como madre.

    El 25 de febrero de 2002 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá presentó una demanda para que se privara a G.A.T.B. de la patria potestad de sus hijos, para que se inscribiera tal privación en el registro civil de los menores y para que se designara a la abuela paterna de los menores, A.R.Á. de L., como su representante legal.

    El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Este despacho dictó sentencia el 7 de noviembre de 2003. En ella aceptó las pretensiones planteadas en la demanda y, en consecuencia, privó de la patria potestad a la demandada, designó a la abuela paterna como curadora legítima de los menores, ordenó la inscripción del fallo en el acta de nacimiento de los menores y, entre otras cosas, ordenó que éstos fueran sometidos a tratamiento psicoterapéutico.

    El fallo fue apelado por la parte demandante. El recurso fue resuelto el 2 de marzo de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda y adicionó el fallo ordenando que los abuelos paternos de los niños se sometan también a tratamiento psicoterapéutico en interés de estos y que el ICBF tome las medidas necesarias para la superación del conflicto familiar evidenciado en el proceso.

  2. La tutela instaurada

    El 2 de julio de 2004 A.R.Á. de L., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito afirmó que esa Corporación, al revocar la sentencia del a quo, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al considerar que la privación de la patria potestad es una sanción legal a la conducta de los padres y no una medida orientada a la protección constitucional de los niños, tal como se infiere del artículo 44 superior. Indicó que el Tribunal incurrió también en defecto fáctico al concluir que la solicitud de privación de la patria potestad era una medida promovida por los abuelos paternos para separar a la madre del cuidado de los niños y quedarse definitivamente con ellos, cuando lo evidenciado en el proceso es que la madre abandonó a sus hijos, que los abuelos han velado por su cuidado y protección y que por ello es procedente concederles la guarda.

    En el escrito de tutela se afirma que esas vías de hecho resultan lesivas del derecho fundamental al debido proceso y por ello se solicita que se proteja tal derecho fundamental dejando sin efecto la sentencia cuestionada y ordenándole al Tribunal que profiera una decisión que no resulte lesiva de los derechos fundamentales de los menores.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 22 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada. Para ello argumentó que el Tribunal realizó una detenida valoración de las pruebas que obraban en el proceso y que con base en ella concluyó que no estaba demostrado que la madre demandada hubiese abandonado a sus hijos; que, en cambio, estaba acreditado que ella se había hecho cargo de ellos hasta que, por su difícil situación económica, acordó que permanecieran con sus abuelos paternos, pero sin que ello implicara la renuncia a los derechos y deberes que le asistían como progenitora; que era evidente la influencia de los abuelos paternos sobre los niños para que rechazaran a la madre y que el amor que aquellos tenían por sus nietos no los autorizaba a despojar a aquella de la patria potestad que ejercía. La Corte estimó que ese razonar del Tribunal constituía un legítimo ejercicio de su función de juzgador de segundo grado y que lo que se pretendía con la tutela era revivir el debate procesal ya fenecido.

  2. De segunda instancia

    El 31 de agosto de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil por considerar que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que permita la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de tutela contra decisiones judiciales

  1. El moderno constitucionalismo está construido sobre la dignidad del ser humano y sobre la democracia pluralista. La dignidad, como fundamento del Estado social de derecho, como principio y aún como derecho, implica una cláusula de negación de la cosificación del hombre; es decir, plantea una exigencia de asunción de la persona humana como razón de ser de la organización política y social. Y la democracia pluralista, por su parte, es una alternativa de organización política y jurídica que consulta la voluntad popular pero que, al tiempo, se construye sobre la tolerancia, sobre el respeto por la diferencia, sobre la aceptación de la disidencia. Estos dos fundamentos se encuentran íntimamente relacionados y de allí por qué se haya dicho, con razón, que la democracia pluralista es una consecuencia organizacional del reconocimiento de la dignidad humana.

    Ahora bien. Una organización política, para ser coherente con esos cimientos del moderno constitucionalismo, debe no solo asumir los derechos fundamentales como barrera de contención del poder político sino también concebir su realización como propósito político por excelencia. Y ello tiene sentido: No se puede predicar la dignidad que merece la persona humana en razón de su sola calidad de tal y, al tiempo, desentenderse por los mínimos niveles de realización de sus potencialidades, históricamente construidas y jurídicamente reconocidas y, menos aún, desentenderse de las afecciones a que son sometidos tales derechos por el Estado o por los particulares. De allí el importante papel que los mecanismos de protección de los derechos fundamentales ocupan en las democracias contemporáneas.

  2. Si los derechos fundamentales valen, las personas deben contar con un instrumento que les permita demandar protección para tales derechos y hacerlo de tal manera que se ponga fin a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares que los afecten ilegítimamente. Sólo de esa manera los derechos dejan de ser formulaciones retóricas, vacías de contenido, y se convierten en cartas con que cuenta el ciudadano para oponerlas al poder y para rescatar su valía por su sola condición de ser humano. Es por ello que en los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, bien bajo la forma del recurso de amparo o de la acción de tutela o cualquiera otra, está en juego la esencia misma del moderno constitucionalismo: Determinar en casos concretos si los derechos deben ceder ante los embates del poder o si es éste el que debe racionalizarse ante las demandas de respeto de aquellos, es lo que hace la diferencia entre el formalismo jurídico y el constitucionalismo.

    De este modo, una concepción material de los derechos fundamentales es inconcebible sin la configuración de mecanismos expeditos para su protección. Estos mecanismos, a la manera de resortes estatales, le permiten al ser humano afirmar su valía sobre los poderes públicos y aún sobre los particulares -en este evento, en los casos permitidos por la ley- y ratificarse a sí mismo como razón de ser de la organización política y jurídica que ha confluido a integrar.

  3. En nuestro ámbito de cultura, uno de los puntos más debatidos en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales ha sido el de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    En muchas ocasiones lo álgido del debate se explica porque no se apropia íntegramente la reformulación del universo jurídico a que ha habido lugar en los últimos 50 años y que ha trastocado desde las fuentes del derecho hasta las herramientas de interpretación y desde la concepción de las normas jurídicas hasta el papel de la jurisdicción. Ese nuevo universo jurídico, en el que las Cartas Políticas se han dotado de verdadero valor normativo y en el que los derechos fundamentales constituyen el parámetro de validez de las actuaciones de las autoridades públicas, es el que explica que el amparo constitucional proceda contra los jueces ordinarios en el entendido que éstos, como cualquier autoridad pública, pueden también, aunque de manera excepcional, incurrir en actos u omisiones que afecten derechos fundamentales.

    No obstante, si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan. De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

    Parámetros para la revisión de los fallos en el caso concreto

  4. Los breves argumentos expuestos en precedencia suministran elementos de juicio con miras a la decisión que se ha de tomar en el caso sometido a revisión. En efecto, sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido. Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.

    La sentencia de primera instancia

  5. Como se recuerda, el ICBF Regional Bogotá instauró una demanda para que se privara de la patria potestad sobre sus dos hijos menores a la señora G.A.T.B. y para que se designara a la abuela paterna de aquellos como su representante legal. La demandada se opuso a las pretensiones y negó que haya abandonado a sus hijos y que de esa manera haya incurrido en una causa para que se dé por terminada la patria potestad que ejercía sobre ellos.

    La actuación procesal se cumplió de manera normal y hubo lugar a una abundante práctica probatoria, sobre todo de índole testimonial.

  6. El 7 de noviembre de 2003 el Juzgado 20 de Familia dictó sentencia y lo hizo aceptando las pretensiones de la demanda. Al análisis de este fallo, la Sala advierte lo siguiente:

    - El juzgado concedió el uso de la palabra a los apoderados de demandante y demandada para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    - Luego reseñó las pretensiones esgrimidas en la demanda y los hechos en los que se apoyaban y, de manera sucinta, la actuación procesal.

    - En el aparte de motivaciones citó las normas que regulan la patria potestad, su terminación y las causales e indicó la causal invocada en la demanda. Nuevamente transcribió los hechos reportados en la demanda, relacionó la abundante prueba documental que hacía parte del proceso y transcribió apartes de las declaraciones de J.B.R.B., F.A.B., R.M.L.Á., A.C.B., L.A.L.B., A.R.Á. de L., G.A.T.B., R.B. de Tello; Y., R. y R.T.B.. También transcribió apartes del concepto pericial psicológico rendido por el Instituto de Medicina Legal a la demandada, sus hijos y los abuelos paternos de éstos.

    - Tras dar cuenta de estos antecedentes, en los que se ocuparon 12 de los 17 folios del fallo, el Juzgado concluyó:

    Oídos los testigos, interrogadas las partes, las pruebas documentales aportadas, el dictamen pericial psicológico de todas las personas involucradas en este asunto, analizados en conjunto todo el caudal probatorio, encuentra certeza este Despacho Judicial que la señora G.A.T.B. se ha sustraído con las obligaciones que como madre tiene frente a sus hijos L.A. y J.D.L.T..

  7. Como puede apreciarse, no es cierto que a esa conclusión se haya llegado luego de analizado en conjunto todo el caudal probatorio pues lo único que antecede a esa afirmación es la reproducción de los antecedentes del caso. Sólo a continuación se cumplió mínimamente la carga argumentativa propia de todo fallo. Esta motivación está contenida en una página en la que se indicó que la demandada había incumplido las obligaciones alimentarias para con sus hijos; que esa obligación no podía compensarse con la deuda laboral que los suegros de aquella habían contraído con su esposo; que la demandada sólo esporádicamente había atendido algunas necesidades de los menores; que ella había recibido ayuda económica de sus suegros para la adquisición de una vivienda, no obstante lo cual esta fue rematada por una entidad financiera ante el incumplimiento en el pago y, por último, que la demandada había incumplido las obligaciones morales y afectivas que tenía respecto de sus hijos. Enseguida, el Juzgado transcribió apartes de una sentencia proferida por esta Corporación y luego concluyó que la causal de terminación de la patria potestad invocada en la demanda estaba demostrada y por ello despachó favorablemente las pretensiones en ella contenidas.

  8. La Sala advierte que las deficiencias de este fallo eran múltiples pues, por una parte, existía una mínima motivación de la decisión que contrastaba con la abundante reseña y trascripción de antecedentes y, por otra, las pruebas fueron valoradas de manera parcial y ello fue así al punto que no se tuvieron en cuenta para nada ni la declaración rendida por la demandada, ni tampoco la abundante prueba documental y testimonial aportada a instancia suya. De este modo, se estaba ante una sentencia deficientemente motivada y en la que se había cumplido sólo de manera parcial con el deber de valoración probatoria impuesta por la ley como presupuesto para la emisión de la decisión.

    La sentencia de segunda instancia

  9. Como el fallo de primer grado fue apelado por la apoderada de la demandada, la decisión del recurso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala dictó sentencia el 2 de marzo de 2004. Al análisis de este pronunciamiento, la Sala encuentra lo que sigue:

    - En el acápite de antecedentes se sintetizaron la demanda, con expresa referencia a las pretensiones planteadas y a los hechos en que ellas se apoyaban; la contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto.

    - En el acápite de consideraciones se hizo expresa referencia al régimen legal de la patria potestad y, entre otras cosas, se indicó que la emancipación judicial ''se ha considerado por la doctrina como una sanción legal'' y a continuación se incluyó una cita según la cual esa sanción procede por la ''conducta de los padres contraria a los contenidos sustanciales que los deberes-derechos emergentes de ella imponen a los progenitores. La pérdida de la patria potestad constituye, así, manifestación de la faz punitiva del derecho civil...''.

    - Luego el Tribunal procedió a determinar si la demandante había cumplido con la carga de demostrar los hechos constitutivos del abandono pues fue esta la causal invocada para que se decretara la pérdida de la patria potestad que la demandada ejercía sobre sus hijos. Al efecto, el Tribunal hizo, no una trascripción, sino una síntesis muy completa de todos los testimonios rendidos en el proceso, incluidos aquellos omitidos en la sentencia de primera instancia: Los rendidos por P.I.G.A., N.V.A.A., J.M.M.A. y F.M.A..

  10. A continuación, el Tribunal emprendió una detenida valoración del compendio probatorio que obraba en el proceso. Este esfuerzo, que ocupó diez páginas del fallo, le permitió, como juzgador de segunda instancia, percatarse de los hechos verdaderamente acontecidos y, por esa vía, desvirtuar la conclusión a la que se había llegado en la sentencia apelada para en su lugar afirmar que el ''proceso sólo obedece a la no sana intención de los abuelos de quedarse definitivamente con los niños, apartando para ello a la madre de todo contacto con los hijos y así endilgarle el abandono de los mismos para lograr su propósito''. Esta conclusión del Tribunal se apoyó en las siguientes consideraciones:

    - La madre, en la medida de sus capacidades, cumplió con las obligaciones que tenía respecto de sus hijos hasta el momento en que éstos se fueron a vivir con sus abuelos paternos. Después, tal cumplimiento no le ha sido posible pero porque los abuelos le impidieron a la demandada todo contacto con sus hijos y han influido en éstos para que la repudien.

    - Ese proceder de los abuelos se explica por el amor que sienten por sus nietos. No obstante, ese amor no justifica que se pretenda despojar a la madre de la patria potestad que ejerce sobre ellos, mucho más si por ella sienten una gran animadversión al punto que no la trajeron a vivir con sus hijos, cuando se traslada a visitarlos no la dejan pasar de la puerta de la casa y, además, cuando realiza tales visitas, debe hospedarse en un hotel ya que no le permiten el ingreso a su residencia.

    - La pérdida de la casa por parte de la demandada se encuentra justificada pues se le entregó en obra negra, con sus bajos ingresos se dedicó a terminarla, pero ello no le permitió pagar las cuotas y por eso tal inmueble fue rematado. Con todo, esto fue consecuencia de los bajos ingresos que percibía y no de la intención de perjudicar a sus hijos.

    - Se le imputa a la demandada que no tenía a sus hijos en el Colegio pero está demostrado documental y testimonialmente que los niños, hasta el momento en que se fueron a vivir con los abuelos, estaban estudiando en el Liceo Patria de la Quinta Brigada.

    - Se le imputa también que no haya pagado alimentos. Sin embargo, está probado que los abuelos nunca le pidieron colaboración económica ya que, según testigos, a ellos no les interesaba sino el bienestar de los menores. No obstante, ocurre que para hacerle perder la patria potestad sí les interesa que no haya hecho ese aporte. También se afirma que si los niños se van con su madre, irían a aguantar hambre debido a la insuficiencia de recursos de ésta, pero entonces resulta incomprensible que se pretenda obligarla al pago de alimentos. Además, está probado que lo poco y exiguo -cartas, juguetes, ropa y calzado- que puede mandar la madre, los abuelos han impedido que les llegue a sus hijos.

    - Se le imputa a la demandada que no haya visitado a los niños pero está demostrado que los abuelos han hecho todo lo posible para impedir ese contacto, llegando al punto de dar instrucciones en el Colegio para que le impidan visitar a sus hijos por el hecho de no ser ella quien cubre el costo de matrículas y pensiones.

    - Se le imputa también que vive cambiando continuamente de residencia. No obstante, no debe perderse de vista que su esposo fue asesinado, que ella, en la declaración que rindió, no suministró la dirección de su residencia invocando razones de seguridad y que su madre refirió que por ese mismo motivo trabajaba en la casa de un sargento.

    - Se le imputa, además, no haber hecho nada ante la violación de que fue objeto su hijo menor. No obstante, cuando ello ocurrió el niño se encontraba bajo el cuidado de su abuela materna y ella sólo tuvo conocimiento de esa situación tras el relato que 7 años más tarde les hizo a sus abuelos y luego de la denuncia que éstos interpusieron por ese hecho.

    - Se le imputa a la madre que no visitó a sus hijos cuando fueron sometidos a intervenciones quirúrgicas por fracturas u otros motivos. Con todo, debe tenerse en cuenta que aquella vive en Bucaramanga, que por su condición económica le queda muy difícil trasladarse a Bogotá, mucho más si en esta ciudad, ante la animadversión de sus suegros, debe pagar hotel. Además, está demostrado que en varias ocasiones la madre viajaba por tierra para que sus hijos pudieran hacerlo por avión con el fin de visitar a sus abuelos.

    - Se le imputa también que uno de sus hijos llegó a robar en razón del hambre que le aquejaba. Pero esta afirmación ha sido desvirtuada por la familia de la demandante e incluso por el alcance del testimonio de personas que han acudido en apoyo de los abuelos paternos.

  11. Como puede notarse, el Tribunal realizó un estudio detenido e inteligente del compendio probatorio. En lugar de realizar trascripciones de piezas procesales y de motivar mínimamente la decisión a adoptar, emprendió una valoración integral de la prueba, tanto de la aportada por la demandante como de la aportada por la demandada. Ello le permitió un conocimiento fiel de lo acontecido, es decir, le hizo advertir no sólo las situaciones reportadas por la actora sino también aquellas esgrimidas por la madre de los menores y encaminadas a justificar su comportamiento y a desvirtuar el presunto abandono de sus hijos. Fue con base en esa valoración integral de la prueba y en los hechos así conocidos que concluyó que la causal de abandono que se le imputaba a la madre no estaba demostrada y que lo que se evidenciaba era la malquerencia de los abuelos paternos y su familia por la demandada y el interés de despojarla de la patria potestad. Por ello, revocó el fallo de primera instancia y despachó negativamente las pretensiones de la demanda.

    Esta conclusión a la que llegó el Tribunal y la decisión con base en ella emitida, entonces, fue fruto del cumplimiento legítimo de su rol funcional de juez de segunda instancia. Y como constitucional y legalmente ese ámbito funcional es de su estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le esté permitido interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violación de derechos fundamentales, él debe permanecer incólume pues no existe un sólo motivo que permita argumentar que constituye una vía de hecho respecto de la cual se ha de conceder protección constitucional.

  12. En ese marco, fácil es advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de vía de hecho son irrelevantes para el efecto que se pretende.

    Por una parte, la sola afirmación de que la privación de la patria potestad constituye una sanción para los padres, antes que un mecanismo orientado a la protección del menor, es indiferente en el ámbito del debido proceso. Esa afirmación puede no ser precisa pero el fundamento del fallo no radicó allí sino en la no demostración del abandono en el que pretendía fundarse la privación de la patria potestad. Ello era así al punto que el Tribunal bien podía considerar, como lo esperaba la demandante, que esa institución del derecho de familia se orienta a la protección del menor pero la decisión hubiese sido la misma ante la no demostración del abandono de los niños que se le imputaba a la demandada.

    Por otra parte, la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido que los abuelos pretendían despojar de la patria potestad a la demandada no fue gratuita. Estuvo respaldada por un concienzudo estudio en el que se dio por no demostrada la causal invocada y en el que se hizo énfasis en cuanto a que el amor de los abuelos por sus nietos no tenía por qué conducirlos a privar de la patria potestad a la madre pues ella, jurídica y naturalmente, es la habilitada para ejercerla, al menos hasta que no concurra una causa legal que permita despojarla de ese derecho. El Tribunal evidenció el rechazo que generaba la madre en el hogar de sus suegros y lo hizo refiriendo hechos concretos y procesalmente demostrados. Luego, el punto de llegada no fue fruto de un manifiesto desbordamiento de su condición de juzgador, sometido a la Constitución y a la ley, sino, por el contrario, consecuencia de la valoración, esta sí, integral de la prueba recaudada.

  13. Bien se sabe que lo que se espera de las decisiones judiciales es que sean jurídicamente correctas y moralmente justas y estas exigencias son satisfechas por la sentencia de segunda instancia a la que se le imputan las supuestas vías de hecho. Ello es así porque, por una parte, no es cierto que esté demostrado el abandono de los menores por parte de la demandada y, siendo ello así, no puede haber lugar a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre ellos. Por otra parte, esa decisión consulta criterios materiales de justicia pues defiende el derecho legítimo de la madre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos y, de esa manera, garantiza entre ellos un contacto que resulta fundamental para la formación integral de los menores.

    Es cierto que la madre atraviesa grandes dificultades económicas y también que los abuelos paternos de los niños están en capacidad de ayudarla. No obstante, la manera de suministrar esta ayuda es fortaleciendo los lazos de afecto entre toda la familia, como una unidad, y no afincando en los niños animadversión hacia su progenitora.

  14. En suma, lo que la actora pretende, más que se le tutelen derechos fundamentales que no le han sido vulnerados, es que con base en la tutela por ella interpuesta se le ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento que saque avante sus pretensiones como demandante. Y, como bien se sabe, esta no es la lógica con la que se desenvuelve el amparo constitucional de los derechos fundamentales, que sólo de manera excepcional procede contra las sentencias proferidas por los jueces. En este tipo de supuestos, como se lo indicó al iniciar la motivación de esta decisión, debe respetarse el rol que legítimamente ejercen los jueces ordinarios pues de lo contrario, esto es, de extender a ellos la injerencia del tribunal constitucional, se desconoce su independencia y su autonomía y se desborda la órbita funcional que tales tribunales están llamados a cumplir en las democracias contemporáneas.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones indicadas en este pronunciamiento, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2004 y la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2004.

Segundo. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora A.R.Á. de L..

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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