Auto nº 057/05 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622851

Auto nº 057/05 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-886

Auto 057/05

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ejercicio del control, inspección y vigilancia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

Referencia: ICC-886. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. en la acción de tutela promovida por G.G. de Fuentes contra la Superintendencia de Servicios Públicos.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005).

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. en la acción de tutela promovida por G.G. de Fuentes contra la Superintendencia de Servicios Públicos.

ANTECEDENTES

  1. La ciudadana G.G. de Fuentes promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos para que se proteja su derecho de petición, por cuanto, según su afirmación, no le ha sido resuelto solicitud por ella formulada en relación con actuaciones de la Empresa Electrocosta con motivo del cobro que estima exagerado por concepto de la prestación de un servicio de energía eléctrica, el cual por esa causa se encuentra suspendido con grave perjuicio para ella, su familia y sus ingresos económicos pues requiere para su trabajo permanentemente de la energía eléctrica.

  2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C., en auto de 6 de enero de 2005 (folio 69) e invocando para ello el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo y al Consejo Seccional de la Judicatura por tratarse de una autoridad pública del orden nacional.

  3. El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 12 de enero de 2005 (folio 63) a su turno, también se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela por considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y en consecuencia le corresponde el conocimiento de esta acción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. al que le fue repartida inicialmente. En la misma providencia dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que conforme a lo dispuesto por el Decreto 990 de 2002 le corresponde al Presidente de la República ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, función que se cumple ''por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados'', entidad esta que tiene personería jurídica y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado del orden nacional.

Por ello, habrá de aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en el cual se establece que a los jueces de circuito o con categoría de tales les corresponde tramitar y decidir las acciones de tutela que se interpongan contra entidades u organismos del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades públicas del orden departamental.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana G.G. de Fuentes, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C., al que inicialmente le fue repartida, para que la tramite y decida sin más dilación.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma el presente Auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El H. Magistrado doctor A.T.G., no firma el presente auto, por encontrarse con incapacidad médica.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

Salvamento de voto al Auto 057/05

Referencia: expediente ICC-886

Peticionario: G.G. DE FUENTES

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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