Sentencia de Tutela nº 258/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622870

Sentencia de Tutela nº 258/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1004765 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-258/05

LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

En concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la S. Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

Esta S. concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.

Referencia: expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por separado por la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, la señora A.M.G.V. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, el señor F.A.A.C. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y la señora C.A.V. de G. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) de marzo de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la acciones de tutela instauradas por separado por la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, la señora A.M.G.V. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, el señor F.A.A.C. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y la señora C.A.V. de G. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 19 de noviembre de 2004 proferido por la S. de Selección Número Once (11) fueron seleccionados para revisión los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828.

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia.

  1. Hechos comunes a los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828

    Todos los actores dentro de los procesos arriba referenciados demandan a los juzgados que adelantan procesos ejecutivos hipotecarios seguidos en su contra por la entidad Central de Inversiones S.A, que adquirió la cartera del Banco Central Hipotecario y de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda ''C.'', de quien eran deudores los actores.

    Existe identidad fáctica en las cuatro demandas de tutela en el sentido de haber los actores adquirido sus créditos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de crédito de vivienda del UPAC, existente en aquel momento

    De igual manera, en todos los casos, luego de que se aplicaran los alivios y se realizara la reliquidación del crédito que, como consecuencia del fin del sistema UPAC y la entrada en vigencia del nuevo sistema de financiación en UVR, fue previsto en el régimen de transición consagrado en la Ley 546 de 1999, en especial el artículo 42, quedaron saldos pendientes en mora a favor de la Central de Inversiones S.A.

    Las demandas coinciden en que, ante la existencia de los saldos anotados, los jueces de conocimiento decidieron que la situación de los deudores no se ajustaba a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 43 de la Ley y que, por ende, los procesos ejecutivos hipotecarios no podían ser terminados y archivados y que debían continuar adelante.

    Los cuatro demandantes consideran violado por ello su derecho al debido proceso y, de forma conexa, su derecho constitucional a una vivienda digna.

    Es su parecer que, a pesar de que existiesen saldos pendientes a favor del demandante en los procesos ejecutivos hipotecarios, la terminación y archivo de los procesos de esta naturaleza, prevista en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, operaba para todos los procesos iniciados en virtud de la mora en créditos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema UVR, y que los jueces de instancia, al continuar las actuaciones judiciales, habían desconocido la citada ley, así como la doctrina constitucional reflejada en la sentencia C-955 de 2000 y en otras de la Corte Constitucional.

  2. Hechos en el expediente T-1004765

    2.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 27 de agosto de 2004, la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C. solicitan el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso, así como de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería

    Los demandantes adquirieron el 5 de junio de 1997 el crédito para vivienda No. 4500310031009519 con el Banco Central Hipotecario, por un valor de sesenta y siete millones ($67.000.000) de pesos, suscribiendo como garantía un pagaré.

    Debido a la mora que registraba dicho crédito, el 23 de noviembre de 1999, el BCH inició proceso ejecutivo contra los demandantes, el cual correspondió en reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, donde actualmente cursa.

    El crédito quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A.

    En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH, reconociéndose un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria.

    Efectuada la reliquidación del crédito éste permaneció en mora y los demandantes no accedieron a la reestructuración o refinanciación del mismo.

    Por lo anterior, el despacho judicial demandado decidió continuar con el proceso ejecutivo en curso.

  3. Hechos en el expediente T- 1005807

    3.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 6 de septiembre de 2004, la señora A.M.G. de V. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.

    La demandante adquirió el 3 de septiembre de 1992 un crédito para vivienda con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda ''C.'', por un valor de diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000) de pesos.

    Debido a la mora que registraba la actora en el pago de las cuotas del crédito desde el 3 de diciembre de 1996, el 20 de octubre de 1997, C. inició proceso ejecutivo contra la demandante, el cual correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.

    El 30 de abril de 1998, sin que la señora A.M.G.V. presentara excepciones, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, de propiedad de la señora G..

    La diligencia de remate fue declarada desierta en varias ocasiones, la última de ellas el 12 de octubre de 1999.

    En escrito dirigido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería el 1º de marzo de 2000, la actora solicitó que, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera suspendido el proceso para efectuar la reliquidación del crédito. A lo anterior accedió el juzgado.

    El crédito de la señora G. quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre la entidad que lo había concedido y Central de Inversiones S.A, el 2 de junio de 2002.

    En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el 20 de junio de 2003, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconociéndole a la actora un alivio.

    El 4 de febrero de 2004, el apoderado de la actora solicitó, en vista de que existía ya reliquidación del crédito, que este fuera terminado y archivado de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    Su solicitud fue denegada por el Juzgado demandado mediante auto de 23 de febrero de 2004.

    Interpuesta reposición contra tal decisión por el apoderado de la actora, fue confirmada por el despacho judicial.

  4. Hechos en el expediente T- 1005815

    4.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 24 de agosto de 2004, el señor F.A.A.C. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso -también su derecho a la vivienda digna- , presuntamente violados por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    El demandante adquirió el 1 de mayo de 1997 un crédito para vivienda con el Banco Central Hipotecario, por un valor de cincuenta y tres millones ($53.000.000) de pesos, suscribiendo como garantía dos pagarés .

    Debido a la mora que registraba dicho crédito, el 30 de agosto de 1999, el BCH inició proceso ejecutivo contra los demandantes, el cual correspondió en reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, donde actualmente cursa.

    El crédito quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A

    En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH, reconociéndose un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria

    Efectuada la reliquidación del crédito éste permaneció en mora , por lo que el despacho judicial demandado decidió negar las solicitudes de terminación del proceso y continuar con éste. El último auto en el que se niega la solicitud es de 28 de junio de 2004.

  5. Hechos en el expediente T- 1005828

    5.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 6 de septiembre de 2004, la señora C.A.V. de G. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por la entidad judicial que demanda.

    La demandante se constituyó en deudora hipotecaria del Banco Central Hipotecario, al haber adquirido el 10 de junio de 1993 un crédito para vivienda con esa entidad

    Debido a la mora que desde el 24 de diciembre de 1996 registraba la demandante en el pago de las cuotas de dicho crédito, el 17 de junio de 1997, el BCH inició proceso ejecutivo contra la demandante, el cual correspondió en reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería.

    El 16 de enero de 1998, la Juez 3ª Civil del Circuito de Montería dictó sentencia dentro del referido proceso y ordenó el remate del bien que servía de garantía.

    El 9 de marzo de 1999, la Juez 3ª Civil del Circuito de Montería se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

    La diligencia de remate fue declarada desierta en varias ocasiones antes de que

    ,en escrito dirigido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería el 1º de marzo de 2000, la actora solicitara que, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera suspendido el proceso para efectuar la reliquidación del crédito. A lo anterior accedió el juzgado el 6 de marzo de 2000 y dio un término de un (1) año para la suspensión..

    Con posterioridad, el crédito de la demandante quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre la entidad que lo había concedido y Central de Inversiones S.A.

    En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el 20 de junio de 2003, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconociéndole a la actora un alivio. Efectuada la reliquidación la actora permaneció en mora , por lo que continuó el proceso.

    El 2 de octubre de 2003, vencido el término de suspensión arriba señalado, el bien inmueble embargado, secuestrado y cuyo remate se había declarado desierto en varias ocasiones, previa solicitud de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fue adjudicado a ésta.

    El 9 de febrero de 2004 se decretó el embargo y secuestro de otro bien inmueble propiedad de la señora C.A.V. de G..

  6. Solicitudes.

    Los actores dentro de los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828 solicitan unánimemente al juez de tutela que deje sin efectos lo actuado en los procesos adelantados en su contra, hasta el momento en que fueron reliquidados los créditos y que, en consecuencia, se declare la terminación de los mismos, de conformidad con la Ley 546 de 1999.

  7. Contestación de las entidad demandada.

    Surtido el trámite de notificación y traslado a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Montería y 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, éstos guardaron silencio en relación con el objeto de los procesos de tutela.

  8. Intervención de Central de Inversiones S.A

    La Central de Inversiones S.A, cesionaria de los créditos que los actores habían adquirido con el BCH, unos, y con ''C.'', otra, intervino en los procesos de tutela como actual sujeto activo de los procesos ejecutivos hipotecarios cuestionados como violatorios del derecho al debido proceso, y solicitó en todos ellos que fuera negado el amparo deprecado.

    Las argumentaciones de la Central de Inversiones S.A, se resumen de la siguiente manera:

    La Central de Inversiones S. A adujo que luego de la reliquidación de los créditos de los demandantes, quedaron saldos pendientes a favor suyo, por lo que resultaba improcedente la terminación del proceso, según lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia.

    Además señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la Sentencia T-606 de 2003, no era aplicable a los casos presentes, por tener las sentencias de revisión de tutela sólo efectos entre las partes.

  9. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

    - Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C., en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería (117 folios)

    - Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la señora A.M.G.V., en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería. (213 folios)

    - Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra el señor F.A.C., en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería (209 folios)

    - Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la señora C.A.V. de G., en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería ( Tres cuadernos. Uno de 209 folios. Otro de 5 y otro más de 7)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencias únicas de instancia en los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828

Por contener los fallos de instancia dentro de los procesos referidos idénticas consideraciones, se resumen de la siguiente manera:

En sentencias de 30 (T-1005807), 16 (T-1005807), 14 (T-1005015) y 15 (T-1005828) de septiembre de 2004, la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado por los demandantes N. delS.V. de Montoya y M.A.M. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, A.M.G.V. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, F.A.A.C. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y C.A.V. de G. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, respectivamente.

Adujo la S. en sus fallos que en los casos que la ocupaban, hechas las reliquidaciones de los créditos ordenadas por la Ley 546 de 1999, éstas habían arrojado saldos en mora, por lo que no resultaba procedente la terminación de los procesos.

Señaló que la existencia de saldos pendientes a favor Central de Inversiones S.A era un motivo más que suficiente para continuar con los procesos ejecutivos, pues el recaudo de ese tipo de sumas constituye precisamente su objeto.

La S. soportó sus consideraciones en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, especialmente en la sentencias No. 30764 de noviembre 18 de 2003, y30784 de 21 de noviembre de 2003 y 00240 de 6 de julio de 2004.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número Once del 19 de noviembre de 2004.

  2. Problema jurídico.

    En este evento la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en conexidad con éste el derecho prestacional a la vivienda digna, teniendo en cuenta que los juzgados demandados no pusieron fin a los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban contra los actores, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber los demandantes aceptado la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.

    Para resolver el problema jurídico así planteado, la S. deberá considerar aspectos relativos a la doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicación a la luz de la sentencia C-955 de 2000.

    Por último abordará los casos concretos.

  3. El parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional.

    3.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.: E.C., V.N., C-700de 1999 M.P.: J.G.H.G.. SV.: E.C., V.N.. y C-747 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.E.C., V.N., y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:

    ''Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.'', fue promulgada la Ley 546 de 1999.

    Señaló la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.

    De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo de UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas..

    3.2 Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 594 de 1999:

    ''ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. , siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

  4. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

    Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

  5. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

  6. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 1o. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

    PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

    PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

    PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subrayas fuera del texto)

    Con posterioridad, el 26 de julio de 2000, mediante sentencia C-955 de 2000 M.P.: J.G.H.G.. S.P.V J.G.H., E.C., V.N., A.T.. La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000., las expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000..

    Se consideró en aquella oportunidad que si bien en términos generales el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones que se subrayan.

    La primera de ellas, consideró esta Corte, resultaba contraria al artículo 13 de la Carta Política, por cuanto erigía una inexcusable discriminación entre los deudores que al 31 de diciembre de 1999 se encontraban en mora y los que no. Esta expresión fue declarada inexequible junto con otras del mismo tenor del artículo 41. Para más detalle, ver la Sentencia C-955 de 2000.

    3.3 Ahora, en concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la S. Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos.

    Empero, la Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''

    3.4 No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.

    Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha fallado esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 2003 M.P.: A.T.G., la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    Explicando que la norma ya tantas veces citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso.

    Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aquí que la S. Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004, M.P.: A.B.S. expuso, citando a la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por C. contra los demandantes.'' Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: D.M.A.M.. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.

    3.5 Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta S. concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.

  7. Casos concretos.

    Los actores dentro de los procesos acumulados en el trámite de revisión habían adquirido todos créditos hipotecarios.

    De igual manera, todos fueron demandados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 por estar incursos en mora en el pago de su deuda.

    Dando una interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las autoridades demandadas consideraron que, luego de efectuada la reliquidación de los créditos, al subsistir saldos insolutos a favor de la entidad que demandaba en los procesos ejecutivos, estos debían continuar.

    4.1 Expediente T-1004765.

    En el presente caso, la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C. demandaron al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    La S. observa que en los folios 43 a 47 del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los actores en la presente acción de tutela, se encuentra el escrito en el que el apoderado de éstos solicita el 11 de julio de 2002, al Juez 4º Civil del Circuito de la Ciudad de Montería la terminación del proceso en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La solicitud se acompaña con anexos (folios 48-83 y ), entre los que se cuentan copia de la reliquidación del crédito y varios fallos judiciales sobre el tema.

    En el folio 84 del expediente existe un auto en el que el juez dispone que, antes de resolver la petición, debía enviar un oficio al acreedor con el fin de que éste certificara el estado actual de la obligación de los actores en el proceso de tutela.

    Más adelante, en el folio 88 del mismo expediente, se encuentra un nuevo memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el que, con fecha 12 de enero de 2004, reitera su solicitud de terminación del proceso.

    En los folios 104 y 105 hay copia del auto mediante el cual, el 13 de febrero de 2004, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería niega la solicitud de terminación del proceso. Aduce el despacho judicial que, efectuada la reliquidación del crédito de los actores, éste permaneció en mora y que, por consiguiente, no es posible dar por terminado aquel.

    El 18 de febrero de 2004, el apoderado de la señora N. delS.V. de Montoya y del señor M.A.M., interpone recurso de reposición (folios 106-109) contra el auto de 13 de febrero. Su recurso es despachado desfavorablemente en auto (folios 113-117) del 28 de junio de 2004.

    Aquí observa con toda claridad la S. que se cumple con el requisito que hace procedente la acción de tutela y que da lugar a que se conceda el amparo deprecado. Las reiteradas negativas por parte del Juzgado 4º Civil del Circuito de terminar el proceso al que debía poner fin por ministerio de la Ley, contrarían el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

    Así las cosas, esta S. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería de Central de Inversiones S.A contra la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.2 Expediente T- 1005807

    La señora A.M.G. de V. solicita el amparo de se derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.

    En este caso, al igual que en el anterior, el apoderado de la actora solicitó el 4 de febrero de 2004 la terminación y archivo del proceso (Folios 175-180 del expediente que contiene copia del proceso ejecutivo hipotecario), y dicha solicitud fue negada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería el 23 de febrero de 2004 (folios 196-198).

    Así mismo, contra la decisión del 23 de febrero de 2004 se interpuso recurso de reposición el 27 de febrero de 2004 (folios 199-202) y ésta fue despachada de forma desfavorable e l 19 de agosto de 2004. (folios 205-211). El proceso, por ende, aún subsiste.

    De allí que la S. también concederá el amparo reclamado por la actora, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la señora A.M.G. de V. que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, y además ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.3 Expediente T- 1005815

    Aquí el señor F.A.A.C. demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la su derecho a la vivienda digna, violados presuntamente por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    El apoderado del actor solicitó el 13 de octubre de 2000 la terminación del proceso (folios 77-80). El 6 de agosto de 2001, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería negó su solicitud. (folios 83-85) y, por el contrario, decidió reanudar las actuaciones que se encontraban suspendidas.

    Con posterioridad, el 12 de enero de 2004 (folio 142) y el 18 de febrero de 2004 (folios 170-172), el apoderado del actor reiteró su solicitud, que en esta ocasión fue despachada negativamente el 2 de marzo de 2004 por medio de un auto (folio 174) en el que el juzgado demandado consideró que la petición ya había sido resuelta el 6 de agosto de 2001.

    Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición (folios 175-178) el 30 de marzo de 2004; recurso que fue despachado de forma desfavorable (folios 204-208)

    Se observa pues que el actor, por intermedio de su apoderado, de manera constante y reiterada solicitó al Juzgado 4º Civil del Circuito la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra fuera terminado, y que tal petición fue rechazada de modo uniforme por el despacho judicial demandado, basándose en argumentaciones espurias y contrariando la determinación de la Ley, en el sentido de poner fin a los procesos de esta índole.

    El señor F.A.A.C. deberá ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se le concederá el amparo que depreca. En consecuencia, esta Corte también decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito dentro del proceso de Central de Inversiones S.A contra el actor, tramitado por Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.4 Expediente T- 1005828

    Por último, la señora C.A.V. de G. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    Debe advertir la S. que en este proceso existió adjudicación del bien inmueble embargado, secuestrado y cuyo remate se había declarado desierto en varias ocasiones, al acreedor. Además que el 9 de febrero de 2004 se decretó el embargo y secuestro de otro bien inmueble de propiedad de la señora C.A.V. de G..

    Revisada la copia del expediente que contiene la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario ante la entidad demandada, la S. observa que el proceso que el Juzgado 4º Civil del Circuito debió declarar terminado, aún no ha concluido. Por ende, también concederá el amparo solicitado por la actora.

    4.5 Conclusión

    De acuerdo con los hasta aquí expuesto, se concluye que la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional:

    4.5.1 Revocará la sentencia que el 30 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C. en la demanda que éstos dirigieron contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    En su lugar concederá el amparo y decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.5.2 Revocará la sentencia que el 16 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual se abstuvo de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de A.M.G.V. en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.

    En su lugar concederá el amparo reclamado por la actora, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la señora A.M.G.V. que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, y además ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.5.3 Revocará la sentencia que el 14 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de F.A.C. en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    En su lugar concederá el amparo deprecado, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra el actor, tramitado por Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    4.5.4 Revocará la sentencia que el 15 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de C.A.V. de G., en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

    En su lugar concederá el amparo deprecado, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la actora, tramitado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia que el 30 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C. en la demanda que éstos dirigieron contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra la señora N. delS.V. de Montoya y el señor M.A.M.C., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además ORDENAR al, Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Segundo.- REVOCAR la sentencia que el 16 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual se abstuvo de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de A.M.G.V., en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra la señora A.M.G. de V., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Tercero.- REVOCAR la sentencia que el 14 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de F.A.C., en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra el señor F.A.C., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia que el 15 de septiembre de 2004 dictó la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de C.A.V. de G., en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra la señora C.A.V. de G., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Quinto.- LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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