Sentencia de Tutela nº 266/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622882

Sentencia de Tutela nº 266/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1012629 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-266/05

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho

Las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Del mismo modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor material de la justicia, a través del logro de los fines del Estado, así pues, este derecho exige de las autoridades públicas que sus actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley.

DEBIDO PROCESO DE PENSIONADOS-Universidad del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular

La justificación presentada por la Universidad del Atlántico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los dineros que previamente les descontó a los accionantes de sus mesadas pensionales, no es admisible como excusa. Por el contrario, la obligación de establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas, previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los créditos que los demandantes tenían con el citado Banco. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atlántico suscribieron un convenio mediante el cual, ésta descontaría de las respectivas mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una de las cuotas del crédito que aquél les desembolsó a éstos. Así pues, la Universidad demandada les descontó a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiriéndolos al Banco Popular en forma tardía o no transfiriéndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situación anómala que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar. Procede la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la pensión de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del Atlántico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral. En el presente caso, se ordenará que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les descontó de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar así los montos insolutos de los créditos que éstos suscribieron con la precitada entidad bancaria, así como los intereses de mora que por su conducta negligente se hayan podido causar.

DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PENSIONADOS-Universidad del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular

La información de la calidad de morosos de los demandantes que fue remitida por parte del Banco Popular a las centrales de riesgo, vulneró su derecho al buen nombre. Esta Corporación no desconoce que los créditos que el Banco Popular les otorgó a los demandantes se encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inició los respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta. Así las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes. Sin embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debió considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debió por una conducta a ellos imputable. Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, les otorgó a los demandantes los créditos en virtud del convenio de libranza que éste celebró con la Universidad del Atlántico, en donde ésta se obligaba a descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados créditos otorgados. El Banco Popular al girar los respectivos dineros por los créditos otorgados a los demandantes, creó una relación con la mediación de un tercero, que en el presente caso era la Universidad del Atlántico, la cual se dirigía única y exclusivamente a proporcionarle una seguridad más amplia a la entidad financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes. Por tanto, para esta Corporación la actividad que debía desarrollar la Universidad del Atlántico, no consistía en ser un mero intermediario para el pago de la obligación; por el contrario, la Institución Educativa fungía como asegurador de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los créditos otorgados a los demandantes. El Banco Popular sabía y conoció desde el primer momento que la obligación estaba condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atlántico, y conociendo esta condición no podía reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual había sido participe. Sancionar a los demandantes y a sus codeudores, reportándolos a las diferentes centrales de riesgo, por una conducta culposa imputable única y exclusivamente a la Universidad del Atlántico, vulnera su derecho al buen nombre. Se guardó el dato respecto de personas no responsables por el incumplimiento.

Referencia: expedientes T-1012629, T-1012630 y 1014837 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por R.A.V. y C.G. de F.; G. delC.P.B. y G.R.T. contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Catorce (14º) y Cuarto (4º) Civiles del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia (expedientes T-1012629, T-1012630 y T-1014837), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por R.A.V. y C.G. de F., G. delC.P.B. y G.R.T. contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A..

ANTECEDENTES

Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once (11), se decidió acumular entre sí y al expediente T-1012629 los procesos T-1012630 y T-1014837, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

  1. Las demandas de tutela.

    Expediente T-1012629.

    Las señoras R.A.V. y C.G. de F. presentaron a través de apoderada judicial el 24 de agosto de 2004, acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A., para que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así mismo, solicitan se les garantice transitoriamente los derechos a la propiedad y a la vivienda digna.

    Sostiene la apoderada que en calidad de pensionadas de la Universidad del Atlántico, las demandantes solicitaron al Banco Popular de la ciudad de Barranquilla un crédito por valor de seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), autorizando a la citada Universidad que descontara de las respectivas mesadas pensionales, bajo la modalidad de libranza, las 36 cuotas pactadas, a partir del mes de enero de 2001, tal y como consta en la orden de descuentos de salarios número 2200340034, suscrita a favor de la mencionada entidad financiera.

    Indica que a la señora R.A.V., deudora principal, se le efectuaron oportunamente los descuentos de su mesada pensional previamente autorizados, hasta completar la suma de nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos M.L. (9.536.436).

    Sostiene que la Universidad del Atlántico, les expidió a las demandantes un paz y salvo por haberse practicado en forma oportuna los descuentos autorizados.

    Expresa sin embargo, que la citada Universidad no giró los dineros descontados al Banco Popular, por lo que éste último instauró demanda ejecutiva contra las demandantes.

    Asevera que el 23 de julio de 2003, el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago contra las accionantes, decretándose la medida cautelar de embargo y secuestro de ''sus casa (sic) de habitación, que es el único patrimonio que tienen, producto de más de 20 años de servicios a la Institución''.

    Añade que como consecuencia de la no cancelación por parte de la Universidad del Atlántico al Banco Popular del crédito otorgado, dicha entidad reportó a las accionantes ''a todos los bancos de datos y centrales de riesgos financieros como son, DATACREDITO, SIFIN entre otros, poniendo en duda su buen nombre y negándoles la oportunidad de cualquier transacción comercial, sacándolas del comercio en general''.

    Teniendo en cuenta los hechos expuestos, las accionantes solicitan se ordene al R.L. de las Universidad del Atlántico consignar al Banco Popular de la ciudad de Barranquilla, ''las cuotas del crédito por libranza descontadas a la pensión de la señora ROSARIO AVENDAÑO VISBAL y además los intereses por mora, por el no giro oportuno de los dineros descontados''.

    Finalmente solicita que se ordene al R.L. del Banco Popular S.A., que proceda a eliminar todos los datos que reportó a los Centrales de Riesgo de las demandantes.

    Expedientes T-1012630 y T-1014837.

    La señora G. delC. Prada Barros Expediente T - 1012630. y el señor G.R.T.E.T. - 1014837. presentaron acciones de tutela separadamente, por medio de apoderado judicial, el día 20 de agosto de 2004 contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A., para que se les protejan los derechos al debido proceso, igualdad y al buen nombre.

    Manifiesta el apoderado que los accionantes trabajaron para la Universidad del Atlántico por aproximadamente 20 años, siendo actualmente pensionados de dicho centro educativo.

    Expone que el Banco Popular les concedió a los demandantes un crédito bajo la modalidad de libranza, garantizando su cumplimiento con el pagaré número 2200300397373 de fecha 24 de noviembre de 2000 (expediente T-1012630) y con el pagaré número 2200300377664 de fecha 6 de junio de 2000 (expediente número 1014837).

    Argumenta que conforme al negocio que dio origen a los títulos valores, se observa que se trata de un crédito bajo la modalidad de libranza, firmando los accionantes una orden de descuento a favor de la Entidad Bancaria demandada.

    Sostiene que la Universidad del Atlántico a través de su Tesorero, efectuó los descuentos por nómina de las cuotas correspondientes a los precitados créditos.

    R. que cuando los demandantes contrajeron la obligación con el Banco Popular, se comprometieron a cancelar el crédito a través de cuotas mensuales que se descontarían de sus respectivas mesadas pensionales que reciben de la Universidad del Atlántico, previo convenio entre esas dos instituciones.

    Asevera que la Universidad del Atlántico no ha enviado la totalidad de los dineros correspondientes a los descuentos realizados a los accionantes al Banco Popular.

    Expresa que los demandantes han cumplido con sus obligaciones y que fue la Universidad del Atlántico la que incumplió el convenio suscrito con el Banco Popular.

    Indica que el Banco Popular se encuentra adelantando los trámites correspondientes para el cobro judicial de los créditos insolutos, por lo que solicitará la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de los accionantes, causándoles graves perjuicios a su patrimonio económico y moral.

    Enuncia que el Banco Popular reportó la supuesta condición de morosos de los demandantes a los diferentes Bancos de Datos (Cifin y Datacrédito).

    Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se ordene a la Universidad del Atlántico que consigne al Banco Popular, el dinero correspondiente a los descuentos que ha efectuado y que no ha girado a la mencionada entidad financiera, ''ya que se encuentra en mora de hacerlo''.

    Por último, solicita que los demandantes sean borrados de las centrales de riesgo a las cuales han sido reportados por no haber incumplido obligación alguna.

  2. Argumentos de las entidades demandadas.

    2.1 Universidad del Atlántico.

    Mediante escritos dirigidos a los jueces de primera instancia el día 2 de septiembre de 2004 (expedientes T-1012629 y T-1012630) y 27 de agosto de 2004 (Expediente T-1014837), la Universidad del Atlántico contestó la diferentes acciones de tutela, solicitando se declaren improcedentes.

    La Universidad del Atlántico fundamentó su defensa con base en los siguientes argumentos:

    Expone que los derechos invocados por los demandantes no pueden ser considerados como fundamentales, por lo que no son susceptibles de ser protegidos por medio de la acción de tutela.

    Afirma que tampoco puede intuirse la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo de manera transitoria, pues para que se configure dicho perjuicio, se deben reunir ciertos requisitos que la doctrina constitucional ha definido, los cuales en el presente caso no se presentan.

    R. que el Centro Universitario no le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a los demandantes ya que ''la obligación principal o el negocio jurídico comercial de préstamo se llevó a cabo fue entre el Banco Popular y el pensionado, lo de la libranza es una cuestión secundaria en el evento que el pensionado incumpla sus obligaciones pero el negocio jurídico comercial primario queda establecido entre la persona que solicitó el crédito quien es su beneficiario y el acreedor crediticio que es el Banco Popular, por consiguiente la Universidad no tuvo nada que ver en ese negocio jurídico, pues allí hay solamente un deudor y un acreedor tanto es así que el Banco Popular pudo ejercer las acciones legales a través de un proceso ejecutivo para obtener su pago, pues otra circunstancia es que el pensionado trate de obtener o reclame que la Universidad le haga devolución de los dineros que le han sido descontados, los cuales pueden ser reclamados a través de otras instancias y en el último de los casos a través de un proceso de la Justicia Ordinaria o Contencioso (sic)''.

    Alega que el pago de los pensionados no depende de la voluntad del R.L. del ente universitario, puesto que los recursos de las mismas provienen de la realización de un convenio de concurrencia, en donde existen aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje de 75.5%, del Departamento del Atlántico en un porcentaje de 12.5% y de la Universidad del Atlántico en un porcentaje del 11.5%. R. que lo anterior explica la imposibilidad material de la Universidad para cumplir en forma inmediata con todas sus obligaciones de contenido dinerario.

    Igualmente manifiesta que respecto del derecho al buen nombre, la Universidad del Atlántico no lo ha vulnerado puesto que ésta no lleva ningún registro de datos de deudores morosos, ni reporta a éstos a las entidades financieras.

    Finalmente sostiene que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, lo que hace que la acción de tutela no proceda en el presente caso.

    Sin embargo, la Universidad demandada solicita al Juez Constitucional que ordene al Banco Popular borrar de las centrales de riesgo a los demandantes, para que así cese la violación del derecho fundamental al buen nombre.

    2.2 Banco Popular.

    Expediente T-1012629.

    El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el oficio número 916 del 30 de agosto de 2004, le solicitó al Banco Popular rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela iniciada por R.A.V. y C.G. de F.. Vencido el término correspondiente no se obtuvo respuesta alguna.

    Expediente T-1012630.

    El Banco Popular contestó en forma extemporánea la acción de tutela formulado por la señora G. delC.P.B.. (Expediente T-1012630).

    Expediente T-1014837.

    Respecto de la acción de tutela incoada por el señor G.R.T. (Expediente T-1014837), el Banco Popular argumenta que celebró un convenio de libranzas con la Universidad del Atlántico.

    Indica que en virtud de ese convenio, el Banco Popular S.A. le otorgó un crédito de libranzas al señor G.R.T., respaldado con garantía personal (firma de codeudor), por valor de seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), pagadero en 25 cuotas mensuales, las cuales la pagaduría de la Universidad del Atlántico se las descontaría de su salario.

    Manifiesta que el crédito de libranza fue contabilizado el 23 de junio de 2000, y las cuotas del crédito debían ser descontadas por nómina por la citada Universidad.

    Expresa que el ente universitario hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las establecidas en el pagaré, por lo que esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de la cuota mensual, este pago no cubría el capital, sino que cubría los intereses moratorios generados por el atraso y si quedaba un remanente se abonaba a capital. Así pues, la obligación nunca podía estar al día y siempre pasaba vencida.

    Asevera que el crédito se encuentra vencido desde mayo de 2003, por tal razón el Banco Popular procedió a reportar la mora en las centrales de riesgo.

    R. que como la obligación se encontraba en mora, la Entidad Financiera procedió a enviarla a cobro jurídico, por lo que actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra del accionante y de sus codeudores para obtener el pago total de la obligación.

    Indica que si bien es cierto que la modalidad del crédito aprobado es el de libranza, es decir, que el pago lo traslada al Banco Popular la Universidad del Atlántico previo descuento por nómina de la cuota mensual, también es cierto que el deudor está obligado con la Entidad Financiera, en caso de que la Universidad no lo haga, a efectuar el pago en sus oficinas los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Alega que la orden de descuento suscrita y aprobada por el deudor establece expresamente que: ''El no descuento por nómina de la cuota en las fechas estipuladas, no lo exime de la responsabilidad de cancelar en forma oportuna en nuestras oficinas''.

    Sostiene que entre el Banco Popular y la Universidad del Atlántico se celebró un convenio para efectuar el pago. No obstante lo anterior, para la entidad financiera el único obligado es el deudor, la Universidad es el instrumento para el recaudo del pago, el no traslado por parte del centro educativo de las sumas recaudadas en las fechas estipuladas no exonera al accionante de la obligación que contrajo con el Banco Popular con base en el contrato de mutuo suscrito, el cual es ley para las partes.

    Afirma que si en realidad la Universidad del Atlántico le descontó las cuotas al señor R.T. y no se las trasladó al Banco Popular, el juez debe ordenar al centro universitario que efectúe el respectivo pago, para poder terminar el proceso ejecutivo iniciado y retirar de las centrales de riesgo la información del deudor.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1 Decisiones de primera instancia.

    Expedientes T-1012629 y T-1012630.

    El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencias de fecha 3 de septiembre de 2004 resolvió conceder parcialmente la acción de tutela formulada por R.A.V. y C.G. de F. (Expediente T-1012629), así como la presentada por G. delC.P.B. (Expediente 1012630).

    Por tanto, ordenó al Rector y Pagador de la Universidad del Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, iniciaran las gestiones necesarias, con el fin de que dentro del término máximo de un (1) mes, cancelen al Banco Popular los descuentos efectuados a las mesadas pensionales de las demandantes y no consignados por concepto del préstamo por libranza que adquirieron el 19 de diciembre de 2000 (Expediente T-1012629) y 24 de noviembre de 2000 (Expediente T-1012630).

    Así mismo, el Juez Catorce (14º) Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, resolvió negar el amparo solicitado contra el Banco Popular, en lo referente con la protección del buen nombre del demandante.

    El fallador de primera instancia para fundamentar su decisión expone que el Pagador de la Universidad del Atlántico, al no cancelar los descuentos que realiza a las demandantes de sus respectivas mesadas pensionales para ser pagados al Banco Popular, por concepto del crédito que las actoras adquirieron con la citada entidad financiera, vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

    Indica que la conducta desplegada por la Universidad del Atlántico, expuso a las accionantes a un proceso civil donde se les han embargado y secuestrado bienes, ocasionándoles enormes perjuicios que pueden ser reclamados por las accionantes ante las autoridades competentes.

    Respecto de la actuación del Banco Popular, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, ya que lo que se ha reportado a las centrales de riesgo no es contrario a la realidad, puesto que efectivamente las demandantes se encuentran en mora en el pago de sus obligaciones.

    Alega que aunque la mora de las accionantes no se generó por su culpa, el hecho de haber sido reportadas a las centrales de riesgo no vulneró su derecho fundamental al buen nombre, puesto que si la Universidad del Atlántico no canceló oportunamente los precitados descuentos de sus mesadas pensionales al Banco Popular, era su deber asumir esos pagos directamente.

    Expediente T-1014837.

    El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del señor G.R.T..

    Sostiene que de las pruebas que obran dentro del expediente, se observa que el Banco Popular suscribió con el demandante documentos de libranzas, para lo cual el señor R.T. autorizó a la Universidad del Atlántico, descontar por nómina lo adeudado a la citada entidad financiera, sin que este hecho constituya por parte de las entidades demandadas una actuación violatoria del debido proceso, resultando, en sentido contrario, sí un posible incumplimiento de la Universidad al retener los dineros que debía entregar al Banco demandado, circunstancia que igualmente no alcanza a generar vulneración alguna del precitado derecho fundamental.

    Estima que de los hechos de la acción de tutela, tampoco se puede inferir transgresión alguna del derecho fundamental al buen nombre, pues si bien al actor se le hicieron los descuentos respectivos con ocasión de la libranza, y estos no se pusieron a disposición del Banco Popular, ciertamente existe una mora en el pago de la obligación contraída con la entidad financiera, obligación que al margen del incumplimiento del centro educativo en los descuentos, el deudor tiene que sufragarla.

    Añade que si el deudor incumple con su obligación de pago, éste es sancionado poniendo su nombre y el de sus codeudores en la lista de morosos en las centrales de riesgo.

    3.2 Impugnaciones.

    Expedientes T-1012629 y T-1012630.

    Sostiene el apoderado de la Universidad del Atlántico que en el presente caso, las pretensiones de las demandantes sólo tienen el rango de un derecho legal.

    Expresa que la Universidad del Atlántico debido a su situación financiera y presupuestal, se encuentra en la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado por el fallador de primera instancia, lo que no significa que ésta este evadiendo su responsabilidad de cancelar los dineros adeudados por concepto de descuentos por libranza al Banco Popular.

    R. que resulta imposible ordenar por vía de tutela, el pago de los descuentos por concepto de libranza a una entidad financiera, cuando ésta posee los medios ordinarios de defensa judicial para el cobro de estas obligaciones. Por tanto, considera que es la justicia ordinaria la que tiene la competencia en el presente asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente.

    Expediente T - 1014837.

    El apoderado del señor G.R.T., sostiene que en el presente caso aunque existen otros medios de defensa judicial, lo que se pretende con la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable.

    Indica que no basta con pregonar que la presente controversia es puramente de contenido económico y que se debe analizar el caso concreto para observar las condiciones en que se encuentra el accionante, pues, lo que se solicita es el amparo al derecho fundamental al buen nombre y por consiguiente a la honra.

    3.3 Decisiones de segunda instancia.

    Expediente T-1012629

    La Sala Octava (8º) de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada por la apoderada de las señoras R.A.V. y C.G.F..

    Sostiene el fallador de segunda instancia que si la Universidad del Atlántico realizó los descuentos autorizados por la señora R.A.V. de su mesada pensional, y no los giró al Banco Popular como era su obligación, incumplió una prestación de estirpe legal que bien puede dar origen a una reclamación ante la justicia ordinaria, sin que pueda utilizarse la acción de tutela como instrumento para que se ordene la remisión de la suma descontada al citado Banco, como lo pretenden las actoras, olvidando que la ésta acción tiene el carácter de ser residual y no alternativa.

    Considera que la entidad bancaria con su actuación no vulneró el derecho al buen nombre de las accionantes, puesto que el reporte realizado a las centrales de riesgo, se basó en un hecho cierto, como es la calidad de deudoras de las demandantes.

    Afirma que en el caso objeto de estudio, las accionantes cuentan con suficientes e idóneos medios ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.

    Expediente T-1012630.

    La Sala Sexta (6º) de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora G. delC.P.B..

    Para la Sala, es impropia la acción de tutela para discutir si la Universidad del Atlántico realizó los descuentos que debía efectuar por libranza y si los remitió puntualmente al ente bancario acreedor, puesto que existen medios ordinarios de defensa que la entidad financiera posee para el cobro de tales acreencias y otros que la accionante puede utilizar en caso de que se le ocasione graves perjuicios, solicitando por vía judicial, su cancelación.

    Respecto de la exclusión de su nombre de los Bancos de Datos, el trámite administrativo se posibilita en gran medida para obtener tal reparación una vez establecida la solución integral de lo adeudado, por tanto, no hay que censurar la actuación del Banco Popular, puesto que la situación se ajusta a la realidad dado que aún permanece en mora la deudora (accionante), quien no ha cancelado su obligación conforme a lo pactado.

    Expediente T- 1014837.

    La Sala Tercera (3º) de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el quince (15) de octubre de 2004, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela iniciada por el apoderado del señor G.R.T..

    Estima la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el presentar los recursos de ley ante el Juzgado Tercero (3º) Municipal de Barranquilla, agencia judicial donde cursa el proceso ejecutivo seguido en su contra.

    R. que en el presente caso, el amparo al buen nombre no puede concederse puesto que el demandante efectivamente se encuentra en mora en sus obligaciones bancarias.

    Pruebas relevantes reunidas en instancia.

    Expediente T-1012629.

    Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Popular S.A. contra las señoras R.A.V. (deudora) y C.G. de F. (codeudora). (Cuaderno 2 folios 7 - 10).

    Copia del mandamiento de pago proferido el día 23 de julio de 2003 por el Juzgado Catorce (14º) Civil Municipal de Barranquilla, en donde se ordena a las accionantes pagar en el término de cinco (5) días al Banco Popular la suma de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos M.L. ($3.472.684), más los intereses legales durante el plazo del 2.5% y moratorios del 3% mensual, desde el 13 de junio de 2003, hasta que se verifique el pago total de la obligación y las costas del proceso. (Cuaderno 2 folio 13).

    Copia de la historia de abonos del crédito otorgado a R.A.V. expedida por el Banco Popular. (Cuaderno 2 folios 20 - 22).

    Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 24).

    Expediente T- 1012630.

    - Comunicación expedida por la Universidad del Atlántico a la señora G. delC.P.B. el 15 de marzo de 2004, en donde le relaciona los pagos realizados al Banco Popular desde marzo de 2001 hasta agosto de 2004. En la misma comunicación, el establecimiento universitario le comunica a la demandante que los meses de mayo y junio de 2003 no se han cancelado puesto que las mesadas correspondientes a dichos períodos no han sido abonadas. (Cuaderno 2 folios 7 - 8).

    - Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 60).

    - Copia del pagaré con carta de instrucciones suscrito el 19 de diciembre de 2000, que garantiza el crédito otorgado por el Banco Popular a la señora G. delC.P.B.. (Cuaderno 2 folio 61 - 62).

    Expediente T- 1014837.

    - Copia de Certificación expedida a solicitud del demandante el 22 de julio de 2003 por la Universidad del Atlántico, en donde hace constar que los descuentos por prestamos de libranza del Banco Popular a pensionados han sido girados hasta los correspondientes a la mesada de abril de 2003. (Cuaderno 2 folio 8).

    - Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 34).

    - Copia del pagaré con carta de instrucciones suscrito el 21 de junio de 2000, que garantiza el crédito otorgado por el Banco Popular al señor G.R.T.. (Cuaderno 2 folio 35 - 37).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la universidad del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al no trasladar al Banco Popular S.A., previo descuento de sus mesadas pensionales, las respectivas cuotas de los créditos que éstos adquirieron con la citada entidad bancaria.

Así mismo, esta Corporación debe determinar si el Banco Popular S.A. violó el derecho fundamental al buen nombre de los accionantes, al reportarlos a las centrales de riesgo por no haber recibido a satisfacción el pago completo de los créditos que les otorgó.

Así las cosas, la Corte para resolver el problema jurídico planteado analizará en una primera parte (1) el derecho fundamental al debido proceso y el derecho que tienen los pensionados a recibir sus correspondientes mesadas pensionales, para en una segunda parte (2) referirse al derecho fundamental al buen nombre; y por último (3) decidirá los casos concretos.

  1. El derecho fundamental al debido proceso.

    El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso se aplicará ''a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'', dentro de las cuales han de entenderse las actuaciones de los centros educativos, porque si bien éstos gozan de un estatuto constitucional especial, por ninguna razón pueden desconocer el ordenamiento jurídico.

    Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T - 180 de 1996. M.P.E.C.M. y T - 024 de 2004. M.P.A.T.G., entre otras., la autonomía universitaria no es absoluta, pues si bien las instituciones educativas gozan de un gran campo de discrecionalidad, les está prohibida la arbitrariedad.

    Ahora bien, la Corte ha definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio. Sentencia C - 154 de 2004. M.P.A.T.G..

    En este orden de ideas, las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

    Del mismo modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor material de la justicia, a través del logro de los fines del Estado, así pues, este derecho exige de las autoridades públicas que sus actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley. Sentencia C - 641 de 2002. M.P.R.E.G..

    Vulneración del derecho al debido proceso por la falta de pago de mesadas pensionales.

    Por otra parte, y respecto a la falta de pago de las mesadas pensionales, esta Corporación ha reiterado que se estaría ante una vía de hecho cuando la entidad obligada a cancelar la respectiva mesada argumenta que está en la espera de que se le consigne el respectivo bono pensional, ''(...) pues el proceder de tal forma está desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relación con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensión Sentencia T - 186 de 2002. M.P.A.T.G...

    Por consiguiente, no puede la entidad pagadora de una pensión para no cancelar una mesada pensional, argumentar que no cuenta con los recursos económicos suficientes, puesto que tal situación deviene en una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso.

    Lo anterior se traduce en una actuación administrativa arbitraria e injusta frente a la critica situación del pensionado, quien es ajeno a la situación administrativa y financiera de la entidad pagadora de la pensión.

    En efecto, los derechos fundamentales, especialmente la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos de los pensionados, estarían amenazados debido a que su subsistencia se sujetaría a que la respectiva entidad pagadora de pensiones se provea de los recursos para pagar las mesadas pensionales, de las cuales éstos dependen para poder cumplir con sus obligaciones contraídas (alimentos, matrículas escolares, cancelación de créditos adquiridos en el sector financiero, entre otros gastos).

  2. El derecho fundamental al buen nombre y las entidades financieras.

    La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha argumentado que el derecho al buen nombre y a la honra son derechos que ostentan la calidad de fundamentales, siendo susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela o mediante un proceso penal.

    Así pues, el buen nombre hace referencia a la reputación que en la sociedad se tenga de un individuo por su comportamiento público, por ejemplo en asuntos relacionados con el cumplimiento de obligaciones de contenido dinerario, entre otros. En el mismo sentido la sentencia T - 213 de 2004. M.P.E.M.L..

    Con respecto a este derecho fundamental, esta Corporación en la sentencia C - 489 de 2002 M.P.R.E.G.. sostuvo que ''el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo''.

    En cuanto a las entidades financieras, como prestadoras de un servicio de interés público y depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus usuarios Sentencia C - 955 de 2000. M.P.J.G.H.G., a quienes entrega una información que se presume verdadera y por medio de la cual le informa a sus clientes de manera exacta sobre el estado de sus obligaciones crediticias. A partir de dicha información, los usuarios del sistema financiero pueden establecer si sus obligaciones están canceladas o aún existe un saldo pendiente. Sentencia T - 079 de 2004. M.P.C.I.V.H..

    En este orden de ideas, la posición dominante de las entidades financieras se refleja en que éstas fijan los requisitos y condiciones de los créditos que otorgan a sus clientes, las tasas de interés, el sistema de pago etc. Por tanto, la relación contractual bancaria puede originar vulneraciones de derechos fundamentales y no sólo de estirpe legal.

    En conclusión, el derecho a la información no puede ser absoluto y no puede ser utilizado para revelar datos que vulneren la honra y el buen nombre de las personas.

    El derecho al habeas data.

    De acuerdo con el artículo 15 de la Carta Superior y la jurisprudencia de esta Corporación, es habeas data el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera y que se encuentre recopilada o almacenada en bases de datos de entidades públicas o privadas. Sentencia T - 487 de 2004. M.P.J.A.R..

    Por consiguiente, para que la información existente en las bases de datos no sea manejada de manera irregular, situación que puede atentar contra el derecho fundamental al buen nombre de las personas, se debe partir de la premisa de la veracidad, oportunidad, actualidad e integridad de la misma.

    En consideración con lo anterior, la Corte Sentencia I.. precisó que ''(...) habrá de tenerse como núcleo esencial del derecho de habeas data, la libertad y autodeterminación informática en general, y la libertad económica en particular. Sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M.. La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales y la libertad económica, ''puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.'' Sentencia I..

    Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:

    ''a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.

    ''b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.

    ''c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad''. I..

    Así, en tanto existe la posibilidad de almacenar información acerca de una persona y darle uso, también es importante que dicha información involucre una vigencia restringida en el tiempo, estableciendo en consecuencia un término de caducidad. Esto significa que la información contenida en las bases de datos, en especial aquella que tiene directa relación con el incumplimiento en que ha incurrido una persona respecto de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos o centrales de riesgo. Al imponerse una limitación, lo que se pretende es proteger a aquellas personas, que habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sean objeto de posterior sanciones indefinidas en el tiempo.

    En conclusión, el derecho fundamental al buen nombre y el manejo del crédito, como es obvio, dependerá de cómo se comporte la persona en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Los casos concretos.

    Planteamiento de los casos.

    Sostienen los demandantes que adquirieron un crédito bajo la modalidad de libranza con el Banco Popular S.A., garantizando su cumplimiento con diferentes pagarés.

    Igualmente, los demandantes firmaron una orden de descuento a favor del Banco Popular S.A. para que la Universidad del Atlántico, a través de su Tesorero Pagador, descontara de sus respectivas mesadas pensionales las respectivas cuotas y fueran abonadas a la citada entidad financiera para así cancelar el crédito adquirido.

    Así mismo, los demandantes arguyen que la Universidad del Atlántico no obstante efectuar los descuentos de las respectivas mesadas pensionales, no giró los dineros al Banco Popular S.A., por lo que éste les inició, con base en los pagares suscritos, procesos ejecutivos para cobrar las cuotas insolutas de los créditos otorgados.

    En igual sentido, el Banco demandado reportó la condición de morosos de los demandantes y sus codeudores a los diferentes Bancos de Datos.

    Así las cosas, debe esta Sala de Revisión determinar si la conducta desplegada por la Universidad del Atlántico y el Banco Popular, vulneró el derecho al debido proceso y el buen nombre de los demandantes.

    La actuación desarrollada por la Universidad del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y a recibir el pago oportuno de sus correspondientes mesadas pensionales.

    La Universidad del Atlántico en las contestaciones de las acciones de tutela, indicó que existe una imposibilidad material del ente universitario para el cumplimiento inmediato de todas sus obligaciones dinerarias.

    Igualmente, en el presente caso, la Universidad demandada alega para no cumplir con sus obligaciones, que no depende de la voluntad de su representante legal ''la realización de un convenio de concurrencia, en donde concurren con sus aportes dinerarios para el pago de los pensionados de la Universidad del Atlántico entre otros, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO EN UN PORCENTAJE DE 75.5%, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EN UN PORCENTAJE DE 12.5% Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO EN UN PORCENTAJE DE 11.5%''. (Mayúsculas de los textos originales).

    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el centro universitario demandado no son de recibo por parte de esta Corporación.

    En efecto, de acuerdo con lo previsto en las consideraciones generales de la presente sentencia, se está en presencia de una vía de hecho vulneratoria del debido proceso administrativo, cuando la entidad pagadora de pensiones se abstiene de cancelar las respectivas mesadas o una parte de ellas, argumentando que está en la espera de la consecución de los recursos económicos para tal efecto.

    Frente a la anterior situación, la Corte Sentencia T - 062 de 2000. M.P.J.G.H.G.. ya se ha pronunciado reseñando que:

    "Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud.

    "Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. F.M.D.; T-284 de 1999, M.P.: Dr. E.C.M., y T-794 de 1999 M.P.: Dr. J.G.H.G.)". (N. fuera de texto).

    Así mismo, en la sentencia T - 454 de 2001 M.P.R.E.G., esta Corporación indicó:

    ''Por otra parte, la irregularidad que aquí se presenta sobre el no cumplimiento oportuno en el pago de las mesadas de las accionantes, obedece a causas de índole administrativo o financiero, pero de ninguna manera pueden afectar los derechos constitucionales que le asisten a estas personas, en razón a que como '' ... pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió... Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G..''. Igualmente esta Corporación señaló lo siguiente:

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G..''. (N. fuera de texto).

    Por tanto, la justificación presentada por la Universidad del Atlántico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los dineros que previamente les descontó a los accionantes de sus mesadas pensionales, no es admisible como excusa.

    Por el contrario, la obligación de establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas, previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los créditos que los demandantes tenían con el citado Banco.

    En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atlántico suscribieron un convenio mediante el cual, ésta descontaría de las respectivas mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una de las cuotas del crédito que aquél les desembolsó a éstos.

    Así pues, la Universidad demandada les descontó a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiriéndolos al Banco Popular en forma tardía o no transfiriéndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situación anómala que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar.

    La anterior conducta desplegada por la Universidad del Atlántico ha puesto a los demandantes frente a la posibilidad de que el Banco Popular les remate sus viviendas y la de sus codeudores, a través de los procesos ejecutivos que ya les inició y que cursan en la actualidad en diferentes agencias judiciales.

    Debe recordarse que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los pensionados gozan de una protección especial por parte del Estado, por lo que tienen el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales.

    Esta Corte ya se ha pronunciado respecto del atraso en el pago de mesadas pensionales a cargo de la Universidad del Atlántico. En efecto, en la sentencia T - 184 de 2001 M.P.A.B.S.. se afirmó:

    ''Por su parte, la Universidad del Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educación superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la nación, departamento y distrito.

    Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral''. (N. fuera de texto).

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión sostiene que resulta contrario a la Constitución que sea el propio pensionado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, al cual tiene derecho según la propia Carta Superior, quien deba soportar la falta de eficiencia y eficacia de la Universidad del Atlántico.

    En conclusión, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente fallo, procede la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la pensión de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del Atlántico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral.

    En el presente caso, se ordenará que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les descontó de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar así los montos insolutos de los créditos que éstos suscribieron con la precitada entidad bancaria, así como los intereses de mora que por su conducta negligente se hayan podido causar.

    Así mismo, se ordenará a la Universidad del Atlántico que transfiera al Banco Popular, los dineros correspondientes a los intereses moratorios que se hayan podido generar por el tardío pago de las cuotas de los créditos a favor de los demandantes, y que debía efectuar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    La vulneración del derecho fundamental al buen nombre de los demandantes por parte del Banco Popular.

    Sostiene el Banco Popular, en las contestaciones de las demandadas de tutela, que celebró un convenio de libranzas con la Universidad del Atlántico.

    Indica que con base en el citado convenio, la entidad financiera les otorgó a los demandantes unos créditos de libranza, respaldados con garantías personales (firma de codeudor).

    R. que dichos créditos debían ser cancelados por cuotas, las cuales la Pagaduría de la Universidad del Atlántico se las descontaría de sus respectivas mesadas pensionales.

    Manifiesta que la Universidad demandada hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las pactadas en los respectivos pagarés, por lo que esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de las cuotas mensuales, este pago no cubría el capital, sino que cubría los intereses moratorios causados por el atraso y si sobrara dinero se abonaba a capital. Por lo que la obligación siempre se encuentra en mora.

    Enuncia que como los créditos que otorgó a los demandantes se encuentran vencidos desde los meses de marzo de 2003 (expediente T - 1012629), abril de 2003 (expediente T - 1012630) y mayo de 2003 (expediente T - 1014837), procedió a reportar la mora en las centrales de riesgo (Cifin y Datacrédito).

    Por último, sostiene que las entidades financieras tienen la obligación de reportar a las centrales de riesgo el estado de sus obligaciones a cargo de sus clientes, es decir, si la obligación está siendo atendida en forma normal, si se encuentra en mora o si ha sido cancelada.

    Para esta Sala de Revisión, la información de la calidad de morosos de los demandantes que fue remitida por parte del Banco Popular a las centrales de riesgo, vulneró su derecho al buen nombre.

    En efecto, esta Corporación no desconoce que los créditos que el Banco Popular les otorgó a los demandantes se encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inició los respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta.

    Así las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes.

    Sin embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debió considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debió por una conducta a ellos imputable.

    Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, como lo sostiene en las contestaciones de las acciones de tutela, les otorgó a los demandantes los créditos en virtud del convenio de libranza que éste celebró con la Universidad del Atlántico, en donde ésta se obligaba a descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados créditos otorgados.

    Así pues, el Banco Popular al girar los respectivos dineros por los créditos otorgados a los demandantes, creó una relación con la mediación de un tercero, que en el presente caso era la Universidad del Atlántico, la cual se dirigía única y exclusivamente a proporcionarle una seguridad más amplia a la entidad financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes.

    Por tanto, para esta Corporación la actividad que debía desarrollar la Universidad del Atlántico, no consistía en ser un mero intermediario para el pago de la obligación; por el contrario, la Institución Educativa fungía como asegurador de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los créditos otorgados a los demandantes.

    El Banco Popular sabía y conoció desde el primer momento que la obligación estaba condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atlántico, y conociendo esta condición no podía reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual había sido participe.

    En este orden de ideas, la intención de los demandantes nunca fue la de retrasar o no cancelar las cuotas del crédito que les fue otorgado por el Banco Popular. El precitado incumplimiento, en últimas, respondió a una conducta negligente imputable a la Universidad demandada.

    En últimas, el hecho generador del atraso y no pago en el la cancelación de algunas cuotas del crédito otorgado, es imputable a la Universidad del Atlántico.

    En conclusión, los demandantes en ningún momento tuvieron la intención de incumplir con el pago de sus obligaciones crediticias, por el contrario, el mismo Banco Popular, para prever un posible incumplimiento, otorgó los referidos créditos a los accionantes bajo la modalidad de libranza, buscando con ello crear una seguridad adicional para obtener el reembolso de sus créditos.

    Así, sancionar a los demandantes y a sus codeudores, reportándolos a las diferentes centrales de riesgo, por una conducta culposa imputable única y exclusivamente a la Universidad del Atlántico, vulnera su derecho al buen nombre.

    Por tanto, el reporte que el Banco Popular S.A. efectuó de los demandantes no cumplió con su finalidad, puesto como quedó aquí plasmado, éstos no tuvieron incidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se les puede predicar que han actuado en indebida forma dentro del ámbito comercial.

    Debe tenerse en cuenta que las bases de datos que manejan las Centrales de Riesgo, tienen como objetivo el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al deterioro del sector financiero. No obstante lo anterior, en el presente caso concreto, los datos negativos de los demandantes que reposan en los Bancos de Datos de las mencionadas Centrales de Riesgo, desbordaron su finalidad afectando su derecho fundamental al buen nombre. Siendo la finalidad almacenar datos respecto de deudores, en el presente caso se guardó el dato respecto de personas no responsables por el incumplimiento.

    Esta Sala considera, entonces, que la medida tomada por el Banco Popular, equivale a impedir que los demandantes puedan acudir al sector financiero, situación que en su condición de pensionados, podría llegar a configurar un perjuicio irremediable.

    Por lo hasta aquí expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para conceder el amparo del derecho al buen nombre solicitado por los demandantes, por tanto, esta Corporación ordenará al Banco Popular S.A. que retire de las bases de datos de las Centrales de Riesgo los nombres de los demandantes.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el día trece (13) de octubre de 2004 por la Sala Octava (8º) de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico en la acción de tutela iniciada por las señoras R.A.V. y C.G. de F. contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012629). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atlántico que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descontó de la mesada pensional de la señora R.A.V., para cancelar así los montos insolutos del crédito que ésta suscribió con la citada Entidad Financiera.

Así mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la información que reportó de las señoras R.A.V. (deudora principal) y C.G. de F. (codeudora).

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el día trece (13) de octubre de 2004 por la Sala Sexta (6º) de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico en la acción de tutela iniciada por la señora G. delC.P.B. contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012630). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atlántico que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descontó de la mesada pensional de la señora G. delC.P.B., para cancelar así los montos insolutos del crédito que ésta suscribió con la citada Entidad Financiera.

Así mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la información que reportó de la señora G. delC.P.B..

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el día quince (15) de octubre de 2004 por la Sala Tercera (3º) de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico en la acción de tutela iniciada por el señor G.R.T. contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1014837). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atlántico que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descontó de la mesada pensional del G.R.T., para cancelar así los montos insolutos del crédito que éste suscribió con la citada Entidad Financiera.

Así mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la información que reportó del señor G.R.T..

Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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