Sentencia de Tutela nº 272/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622883

Sentencia de Tutela nº 272/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteSv-Hasp
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1003791
DecisionNegada

Sentencia T-272/05

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ACCION DE TUTELA-Fundamental

Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad pública los autos que inadmiten la casación, como actuaciones producidas por una autoridad pública como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por vía de tutela. Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando éstas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una vulneración de la asignación de competencias para el conocimiento de dichas acciones, sino una garantía de protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la asignación de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicación, ante la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporación no representa una "apología a la rebeldía judicial", sino, por el contrario, una reiteración del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protección. La S. considera importante señalar que la resolución de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 superior, únicamente debe surtirse mediante fallo, esto es, concediendo el amparo o denegándolo, ya sea por improcedencia de la acción o por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier solución diferente constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La S. resalta que el rechazo de plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo -positivo o negativo- que resuelva la acción, se descarta sin fundamento constitucional la revisión eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.

ACCION DE TUTELA-Resolución por fallo

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento por cuanto juez de segunda instancia en tutela no se pronunció sobre impugnación

El principio de seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales en la medida en que interrumpió de manera abrupta un proceso de tutela que ya había surtido la primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia. En efecto, manifestándose la seguridad jurídica en materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo final que determine la presencia o no de una vulneración a un derecho fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisión de acciones de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acción para que, en determinados casos, revise el fallo respectivo.

PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE APLICACION DE LEYES PROCESALES PENALES/LEYES PROCESALES Y LEYES SUSTANCIALES EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No hay diferencia para aplicación del principio

La aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.

RECURSO DE CASACION-Caso en que se presentó tránsito normativo/RECURSO DE CASACION-Norma aplicable a hechos que se juzgan

Es importante resaltar que en el fallo C-252/01 la Corte no sólo retiró la norma aludida del ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precisó los alcances del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relación con normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En este orden, la Corte concluyó que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, en virtud del principio aludido, sólo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. Procede la S. a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía adelantarse de manera indefectible con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años" o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto S. por aplicación de interpretación constitucional que desborda principio de autonomía judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento de Ratio Decidendi de sentencia con efectos erga omnes

Al respecto, en el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurrió en dos de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicación de interpretaciones inconstitucionales que desbordan el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados y, defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes cuya decisión reafirmó la prevalencia del principio de favorabilidad superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la casación.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE LEY PENAL PROCESAL Y RECURSO DE CASACION-Desconocimiento por inadmisión de éste

Es claro que la determinación de la entidad accionada mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio constitucional aludido. Ahora y en directa relación con lo anterior, si bien el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposición de la demanda de casación, establece que "[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato", tal carácter de aplicación general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva. En consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante - permitía la procedencia de la casación para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años", tal norma debe preferirse, en virtud de la favorabilidad, al artículo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años haría imposible la procedencia del recurso presentado por el actor.

PROCESO PENAL-Tránsito normativo/PROCESO PENAL-Es una actuación en curso desde cuando inicia hasta cuando termina

La Corporación demandada efectuó una interpretación en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicación de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplicó a la resolución del caso una interpretación en desconocimiento de la Constitución, por cuanto el único fundamento indicado para inadmitir el recurso de casación fue que la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado el accionante no excedía de ocho (8) años, en virtud del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo así lo prescrito por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época en que sucedieron los hechos constitutivos del delito - que limita la procedencia del recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años". Así las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicación de una interpretación del artículo 6° de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirtió anteriormente, declarado inexequible.

Referencia: expediente T-1003791

Peticionario: J.N.A.C.

Accionado: S. de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2004 por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 1 de septiembre de 2004 por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.N.A.C. instauró acción de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, defensa, favorabilidad en materia penal y acceso a la administración de justicia, en tanto la Corporación demandada, mediante providencia del 3 de septiembre de 2003, decidió no dar trámite al recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 9 de julio de 2002.

Hechos de la demanda

Mediante sentencia del 23 de abril de 2002, el Juzgado 6° penal del Circuito de Medellín condenó al actor a dos años de prisión por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de julio de 2002.

Contra la decisión enunciada, el actor interpuso recurso extraordinario de casación con base en los entonces vigentes, Decreto 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 81 de 1993, que establecían para el delito de homicidio culposo una pena privativa de la libertad entre 2 y 6 años, la cual admitía la procedencia del recurso aludido.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso por considerar que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos - esto es, 15 de agosto de 1996 - se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el procedimiento aplicable para la interposición del recurso se rige por la ley vigente al momento de ser impetrado, que para el caso correspondía al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual exige para la procedencia del recurso extraordinario, que el delito objeto de la sentencia tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

Ante estas circunstancias, considera el peticionario que la aplicación de la Ley 600 de 2000 como fundamento de la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal seguido contra él, desconoce el principio de favorabilidad y por tanto su derecho al debido proceso. Además, como consecuencia de lo anterior, al negársele la impugnación de la sentencia condenatoria se le desconocieron también sus derechos a la igualdad y al acceso a al administración de justicia.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera Instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2004, decidió negar el amparo por considerar que el fallo cuestionado fue producto de una interpretación y aplicación normativa del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Agregó que la confrontación de las dos tesis esgrimidas, una por el actor y otra por la accionada, se debe a una situación normativa que se presta a interpretaciones distintas pero válidas dentro de la doctrina jurídica. En este orden, ninguna de la interpretaciones se traduce en obligatoria en tanto de un lado están los recursos en general y el de casación en particular - no siendo éste último de aplicación para todos los casos sino limitado por el legislador-, y del otro lado se encuentra la posibilidad, en aras de la favorabilidad, de admitir o no la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, el juez de instancia afirmó que, igualmente, podría pregonarse en el caso concreto, la validez de la tesis expuesta por el accionante en relación con la procedencia del recurso de casación.

Manifestó, además, que discernir sobre la procedencia indiscriminada del recurso extraordinario de casación conllevaría la existencia de recursos o medios de protección judicial de uso ilimitado, so pretexto de la vigencia de los derechos a la igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que no hay derechos absolutos y en materia de recursos el legislador ha sido expreso al determinar su procedencia.

Impugnación

Mediante escrito del 27 de julio de 2004, el actor manifestó que el fallo de instancia desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 533 de 2000, sentencia que en virtud de su carácter vinculante, no puede ser objeto de interpretación judicial. En este orden, concluyó, las normas que disponían la aplicación retroactiva de la reformas establecidas a la casación son inconstitucionales.

Agrega el peticionario que la S. omitió referirse a la posible vía de hecho constituida por el desconocimiento de la preexistencia de la ley vigente al acto imputado, así como la favorabilidad que debe hacerse efectiva dando preferencia a la ley procesal de efectos sustanciales que es favorable respecto de la restrictiva, aun cuando sea posterior a la actuación.

Segunda instancia

Mediante providencia del 1 de septiembre de 2004, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura decidió confirmar la decisión de primera instancia por considerar que al momento de resolver la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia que condenó al accionante por el delito de homicidio culposo, la norma procesal vigente era el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que limita la procedencia del recurso a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Explicó, al efecto, que el artículo 6° de la Ley 600, al establecer el principio de legalidad, prescribe que la investigación y el juzgamiento penal procede "conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal", con lo que la entidad accionada no incurrió en vía de hecho alguna en tanto que al dar aplicación a la norma procesal vigente al momento de tomar la decisión sobre la procedencia del recurso, se ciñó al texto literal del artículo 6° referido.

Agregó que la decisión cuestionada tampoco ha desconocido la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001, en tanto este fallo no se ocupó del contenido y constitucionalidad del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal no existiendo entonces unidad de norma y contenido entre el fallo y el artículo aludido, el cual, además, es una norma rectora del procedimiento penal "que por tal naturaleza, se supone recoge el espíritu de la Constitución Política".

Por último, precisa que en el caso objeto de tutela, no se trata de un evento de aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior a la actuación sino de un evento en el que debe dirimirse si procede o no el recurso extraordinario, situación que la accionada resolvió "interpretando que tal determinación debe tomarse con aplicación de la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Problema jurídico

Procede la S. a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía adelantarse de manera indefectible con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años" o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años.

Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acción. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

En auto del 25 de noviembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, rechazó la tutela interpuesta por el actor en contra del auto del 3 de septiembre de 2003 mediante el cual la S. de Casación Penal de dicha Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que condenó al peticionario por el delito de homicidio culposo, aduciendo que contra providencias de dicha Corporación no es posible impetrar el amparo.

Al respecto, la Corte Suprema expresó:

(...) " no es procedente abrirle paso a la de demanda de tutela atrás referida, debido a que se interpone contra una providencia de la Corporación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada según la constitución y la ley, pues, como en varias ocasiones explícitamente se ha sostenido, los `... autos dictados por la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia - en la órbita de casación- no pueden controvertirse por vía de la acción de tutela, y por fuerza de los razonamientos esbozados sobre la improcedencia antes dicha, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela". (auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01' ".

Presentada nuevamente la tutela por el accionante, el 15 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá la admitió.

En escrito radicado en dicho despacho, el 19 de abril de 2004, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rebatió la competencia del Juzgado para conocer de una acción de tutela contra providencias provenientes de alguna de las S.s de la Corporación, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 que el Consejo de Estado encontró ajustado a la Carta Política mediante decisión del 18 de julio de 2002. Agregó que el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional es un pronunciamiento que comporta una "apología a la rebeldía judicial" en la que se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por el Consejo de Estado. Concluye expresando que el juez de conocimiento debe declararse incompetente y remitir la actuación a la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia de tutela. Como consideración preliminar, respecto de su competencia para conocer de la acción de tutela, indicó que, en virtud de que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales y en cumplimiento del Auto 004 de 2004 proferido por esta Corporación, procedía a pronunciarse sobre el amparo solicitado en desarrollo del artículo 86 superior. El fallo negó la tutela al actor por estimar que la entidad demandada al proferir la providencia cuestionada, no incurrió en vía de hecho alguna en tanto actúo dentro del ejercicio de la autonomía funcional y de la interpretación normativa establecidas en la Constitución.

Impugnada la decisión anterior, la segunda instancia correspondió en reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de cúmplase del 17 de mayo de 2004, la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de junio de 2004, dispuso mantener y "observar la decisión adoptada en providencia del 25 de noviembre de 2003."

Ante esta situación, el actor invocó de nuevo el amparo ante la jurisdicción disciplinaria, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de julio de 2004, admitió la tutela.

En respuesta al traslado de la demanda de tutela, el Magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S.E.P., expresó que, respecto del conocimiento de la acción de tutela de la referencia en cabeza del Consejo Seccional, "no hay alternativa jurídica diferente a la de declararse incompetente y remitir la actuación a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema."

Al respecto, precisó la Honorable Corte Suprema:

"las reglas de competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento - valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea."

El Consejo Seccional, en providencia del 19 de julio de 2004 que resolvió la acción de tutela en primera instancia, precisó que la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer del asunto en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 Mediante el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional consideró que las decisiones por las que las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia niegan la admisión y proceden a archivar las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, vulneran los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y a obtener una garantía judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Como consecuencia, la Corte Constitucional señaló que en los eventos en que no se admitan a trámite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de Casación de dicha Corte., mediante el cual dispuso que aquellas acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de Justicia y que no fueron admitidas a trámite, podían ser nuevamente presentadas ante otros jueces para que conocieran de las mismas a prevención.

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura que conoció de la tutela en segunda instancia, manifestó que, en virtud del auto proferido por la S. Plena de esta Corporación el 3 de febrero de 2004, era competente para conocer del asunto de la referencia.

Así mismo, señaló que abordaría el estudio de fondo de la acción del tutela presentada, en el entendido de que el ciudadano J.A.C. "no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para intentar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados"

Ante las circunstancias descritas, la S. de revisión estima pertinente realizar algunas precisiones acerca de la relación existente entre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y la competencia para conocer de las mismas, y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

En este orden de cosas, la S. de Revisión procede, en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Así, mediante Sentencia T-109 de 2005 M.P M.G.M.C., esta Corporación manifestó:

"1. La Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de autoridades administrativas.

  1. La negativa a admitir las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra providencias judiciales proferidas por una S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

  2. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.

  3. Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 " por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", constituye una regla de racionalización del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la característica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de tutela. Ahora, la norma de asignación de competencias para conocer de las acciones de tutela en primera instancia está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

    En efecto, y como aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto "regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas" (negrillas fuera del texto), debido a que "por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar."

    Se trata entonces de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de las acciones en ámbitos de competencia en los que hay numerosos jueces competentes.

    En consecuencia, el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, no constituye jurídicamente una asignación de competencias. Por el contrario, obedece a aplicación directa de la regla de competencia general consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisión en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protección efectiva a los derechos fundamentales.

    Así las cosas, no se trata de una asignación de competencias, las cuales ya están determinadas por en el Decreto 2591, sino de una inaplicación de la regla de racionalización administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, tienen competencia para conocer de la acción de tutela en un solo lugar.

    En este sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional está basado en la efectiva realización de los derechos fundamentales, con lo que la desprotección de los mismos en cualquier instancia pública o privada exige, en aras de la garantía de nuestro ordenamiento jurídico, su inmediata cesación la cual requiere como condición inescindible el acceso a la administración de justicia."

    Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que:

    Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad pública los autos que inadmiten la casación, como actuaciones producidas por una autoridad pública como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por vía de tutela.

    Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando éstas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una vulneración de la asignación de competencias para el conocimiento de dichas acciones, sino una garantía de protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la asignación de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicación, ante la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia Sobre el tema confrontar las Sentencias C-1195 de 2001 MM.PP., M.J.C.E. y M.G.M.C.. Así mismo, pueden verse entre otras muchas, ver las sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538de 1994, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-037 de 1996, T-746 de 1998 C-215 de 1999, C-1341 de 2000 y C-1195 de2001., y a la tutela judicial efectiva Sentencia C-1043 de 2000, M.P.Á.T.G. y C-426 de 2002, M.P.R.E.G., del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000.

    Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporación no representa una "apología a la rebeldía judicial", sino, por el contrario, una reiteración del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protección.

    Adicionalmente, la S. considera importante señalar que la resolución de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 superior, únicamente debe surtirse mediante fallo, esto es, concediendo el amparo o denegándolo, ya sea por improcedencia de la acción o por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales.

    Cualquier solución diferente constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sentencia T-678 de 2003 M.P.M.J.C.E.. expresó:

    "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo -positivo o negativo- debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales."

    En este orden, un pronunciamiento relativo a una acción de tutela que no la deniegue o la ampare, implica el desconocimiento del deber que tienen todas las autoridades públicas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. En este sentido, el artículo 229 de la Carta Política ordena"garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia", lo cual comporta "el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas." I..

    Adicionalmente, la S. resalta que el rechazo de plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo -positivo o negativo- que resuelva la acción, se descarta sin fundamento constitucional la revisión eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.

    Así entonces, si bien la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales tiene la obligación constitucional de respetar la autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente, dicha autonomía no puede traducirse en la imposibilidad de que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en materia de tutela y obtengan una respuesta -negativa o positiva - acerca de su invocación. De tal manera que la vía para decidir sobre procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales es la de dar trámite a la acción para establecer si de manera excepcional procede el amparo de los derechos fundamentales invocados. Es en este sentido que la Corte de manera reiterada, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; T-575 de 1996, M.P.A.M.C.; T-684 de 1998, M.P.A.B.S.; T-871 de 2001, M.P.J.C.T.. e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos altos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, M.P.M.J.C.E.; C-955 y C-1294 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P.R.E.G. y T-666 de 2003, M.P.M.G.M.C., pero también, en aras de garantizar de manera efectiva el Estado Constitucional de Derecho, ha admitido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Respecto de la posibilidad de que se demanden, mediante tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales es importante recordar esta S. que esta Corporación la ha admitido mediante diferentes sentencias de constitucionalidad con fuerza erga onmes por tratarse de un asunto relativo a la primacía de los derechos fundamentales, pilar de nuestro Estado Constitucional en el, por definición, todas las autoridades públicas deben respetar, proteger y promover tales derechos. Así, en la Sentencia SU-058 de 2003, M.P.E.M.L., esta Corporación sintetizó la doctrina constitucional sobre el tema enunciando la ratio decidendi de varias sentencias de constitucionalidad que reafirmaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias después de la Sentencia T543 de 1992, entre las que se encuentran las sentencias C-666 de 1996, M.P.J.G.H.G. y C-384 de 2000, M.P.V.N.M..

    .

    De otro lado, pero bajo las mismas condiciones anteriores, llama la atención de la S. el proceder del Juzgado 44 Penal del Circuito, a quien correspondiéndole por reparto el conocimiento de la segunda instancia de la tutela invocada por el actor del presente proceso de tutela, omitió pronunciarse sobre la impugnación y sin más sustento envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.

    Ante dicha actuación la S. manifiesta que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una violación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del tutelante con lo que está desconociendo su deber constitucional de fallar la tutela concediendo o denegando el amparo como las dos únicas soluciones posibles.

    Desconoció además, el principio de seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales en la medida en que interrumpió de manera abrupta un proceso de tutela que ya había surtido la primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia.

    En efecto, manifestándose la seguridad jurídica en materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo final que determine la presencia o no de una vulneración a un derecho fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisión de acciones de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acción para que, en determinados casos, revise el fallo respectivo.

    El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicación general inmediata de la ley procesal. El principio de favorabilidad en materia de aplicación de leyes procesales penales. Doctrina constitucional.

    Como regla general, las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata. En este orden, la reglamentación relativa al efecto de las leyes en el tiempo, a partir de la Ley 153 de 1887, ha señalado que como regla general las leyes rigen hacia el futuro; sin embargo, como ocurre en el caso de las leyes procesales, pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que, en consecuencia, no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos.

    En este orden, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos:

    Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

    Ahora bien, sobre este artículo, esta Corporación estableció en Sentencia C- 619 de 2001 M.P.M.G.M.C.. En esta ocasión, la Corte declaró exequible el inciso primero del artículo 67 de la ley 610 de 2000 después de examinar el tema del tránsito de legislación respecto de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de dicha ley. , lo siguiente:

    "Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.

    Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.

    La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.

    (...)

  4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

  5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (...)

    (...)

    De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal." Sentencia C- 619 de 2001 M.P.M.G.M.C.. (subrayas fuera de texto)

    Sobre este último aspecto relativo a la aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional Sobre este punto, confrontar, entre otras, las Sentencias C-252 de 2001 M.P.C.G.D., C-922 de 2001 M.P.M.G.M.C. y C-200 de 2002, M.P.Á.T.G., que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal.

    Al respecto, la sentencia C-200 de 2002 M.P.Á.T.G.. En esta ocasión, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habiendo concluido que en la medida en que la regla general según la cual las leyes procesales son de aplicación general inmediata, "no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que así la establece", la misma se ajusta a la Constitución, a lo cual agregó, al referirse al campo penal, que "[o]bviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.)". señaló que :

    "independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado" Igual doctrina constitucional sobre aplicación inmediata de las reformas procesales y principio de favorabilidad, fue reiterada posteriormente por esta Corporación en sentencia C-207 de 2003, M.P.R.E.G.. En este sentido la providencia expresó que "de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales."

    .

    En este mismo sentido, la misma sentencia citó un pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29 de la Carta de 1991, ya había establecido que:

    "Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

    "Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional.

    "El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta." Sentencia C.S.J. S. de Casación Penal Marzo 15 de 1961.

    Así las cosas, en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.

    Tránsito de leyes procesales en materia penal cuando su contenido se refiere a los requisitos procesales para la procedencia de la casación penal

    Ahora, específicamente en lo relativo al tránsito de las leyes en el tiempo cuando su contenido se refiere a los requisitos procesales para la procedencia de la Casación en materia penal, es necesario analizar, además de la consagración constitucional del principio de favorabilidad (artículo 29 de la C.P.) y de los pronunciamientos generales sobre el mismo en aspectos procesales penales en general, la Sentencia C-252 de 2001 que declaró la inexequilibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, como fallo relevante para el caso objeto de revisión.

    El artículo 18 transitorio establecía:

    Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    La sentencia aludida encontró que el artículo era inconstitucional en tanto que desconocía el principio constitucional de favorabilidad de la ley penal. En este orden, la sentencia indicó que la norma más restrictiva en materia de procedencia de la casación sólo ha de aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y bajo ninguna circunstancia a hechos ocurridos antes de su vigencia.

    Lo anterior, se deriva clara y directamente de la decisión de constitucionalidad de la sentencia C-252 de 2001, en los siguientes términos:

    "El demandante considera que el artículo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 "sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se debería aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquellos en los que se interponga la casación a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones más gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación.

    Considera la Corte que le asiste razón al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casación que hoy es de ocho (8) años. Veámos:

    El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos términos:

    "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

    (...)

    En materia procesal, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

    Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constitución no hace diferenciación alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea así, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial.

    En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.

    En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales para los sujetos procesales.

    En el caso que aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia.

    Es principio general de derecho que las leyes rigen a partir de su promulgación, a menos que la misma ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

    La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

    En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.

    La aplicación de una nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser así, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de éste.

    En razón de lo anotado, el artículo 18 transitorio de la ley 553/2000 será declarado inexequible." M.P.C.G.D.. (Con salvamento de voto de los magistrados A.B.S. y Á.T.G. y aclaración de voto del Magistrado M.J.C.E.). (Subrayas y negrillas fuera del texto).

    Es importante resaltar que en dicho fallo la Corte no sólo retiró la norma aludida del ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precisó los alcances del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relación con normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En este orden, la Corte concluyó que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, en virtud del principio aludido, sólo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia.

    En este orden de cosas resulta claro que la inexequibilidad se refería no sólo al artículo 18 que fue retirado del ordenamiento, sino al contenido normativo del mismo, que como se advirtió, es abiertamente contradictorio con la consagración constitucional del principio de favorabilidad y con los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha expresado esta Corte.

    En este punto, la S. encuentra importante resaltar respecto del carácter vinculante de las sentencias con efectos erga omnes, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias de constitucionalidad se componen de varias partes, algunas de las cuales son vinculantes, esto es, la parte resolutiva de la mismas y la razón que determina la decisión, es decir la ratio decidendi de la misma.

    Es por ello que cuando un contenido normativo adscrito a una disposición juzgada por la jurisprudencia ha sido declarado inexequible Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P.M.J.C.E., C-955 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P.R.E.G., como en el caso del artículo 18 de la Ley 533 cuyo contenido normativo fue declarado inexequible por contrariar el principio superior de favorabilidad penal, no puede ser aplicado por ninguna autoridad o persona Sobre la procedencia de latutela por desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional pueden verse las sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999 y T-492 de 2003..

    Al respecto, la sentencia T-658 de 2003 M.P.M.J.C. E. En esta ocasión la Corte concedió el amparo a los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva al entonces tutelante, por estimar que para la fecha en que se inadmitió el recurso de casación (diciembre de 2002) el mencionado artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 no estaba vigente por haber sido retirado del ordenamiento jurídico mediante fallo de inexequibilidad desde febrero de 2001. - mediante la cual se estableció que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho sustantivo al inadmitir el recurso de casación interpuesto por el tutelante en esa ocasión, con fundamento en la disposición procesal consagrada en el artículo 18 antes aludido que prescribía la aplicación inmediata de las normas contenidas en la Ley 533 de 2000-, reiteró la doctrina constitucional relativa al carácter vinculante de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes:

    .

    "Una sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripción de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, sí es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es válida. Así, una disposición declarada inválida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposición declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposición puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposición normativa o la parte de una norma contenida en una disposición declarada incompatible con la Constitución y por ende inexequible. Esto último puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposición (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposición (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposición juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposición juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P.M.J.C.E., C-955 de 2001, M.P.M.G.M.C.; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P.R.E.G.. (otro tipo de sentencia condicionada). Es así, por ejemplo, como la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2002, M.P.R.E.G., declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, "siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto", con lo cual excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se venía haciendo de tal artículo en el sentido de que la acción de nulidad sólo procedería contra los actos de contenido particular cuando así lo indicara la ley o cuando éstos representaran un interés para la comunidad. Sostuvo la Corte es dicha oportunidad respecto a la interpretación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no acorde con la Constitución: "Establecer como orientación jurisprudencial dominante, que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad. (...) R. a la acción de nulidad un carácter eminentemente restrictivo tratándose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoción de la actividad judicial, que, como garantía fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jurídico, en este caso a los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deber jurídico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero espíritu y alcance, en plena armonía con las garantías constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten más favorables y útiles para la realización del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del artículo 228 Superior, está llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal." En otra oportunidad, la Corporación mediante sentencia C-207 de 2003, M.P.R.E.G., declaró exequible el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994. De esta forma, la Corte excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se venía haciendo por algunos jueces en el sentido de que tal recurso no procedía contra sentencias de pérdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad a la mencionada ley. Sostuvo la Corte en esta oportunidad respecto de la interpretación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994: "En el caso que ocupa la atención de la Corte, la ley estableció un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la pérdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operaría respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del término de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempló efectos retroactivos para el recurso, el mismo sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultaría contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. || Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad. (...) || Encuentra, así, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretación realizada por el Consejo de Estado, resultaría violatorio principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 superior, y, por consiguiente, será excluido del ordenamiento jurídico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada."" (Subrayas fuera del texto)

    Luego, la misma sentencia señaló que, en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, "el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional"y, en consecuencia "debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución).

    Sin embargo, en la medida en que la disposición legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jurídico, la Corte precisó que el juez está facultado para que, "con base en razones poderosas" proceda a argumentar que "la norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto. Sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E. (vía de hecho por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad)."

    Del caso en concreto

    La Corte Suprema de Justicia, en aplicación del texto literal del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal Vigente para la fecha de la decisión (Ley 600 de 2000) entendió que por tratarse de una norma procesal, la previsión del artículo 205 de la Ley 600 era de aplicación general e inmediata y por tanto declaró improcedente el recurso extraordinario.

    Procede la S. a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996 debía adelantarse con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 "Artículo 218 (modificado ley 81/93. Artículo 35). Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda, de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad". que en el artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años" o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 "Artículo. 205: Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias (ejecutoriadas) proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad". La expresión "ejecutoriadas" fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P.C.G.D.A.V.M.J.C.E.S.V.A.B.S. y Á.T.G.. , que condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años.

    Al respecto, en el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurrió en dos de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicación de interpretaciones inconstitucionales que desbordan el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Á.T.G. y T-1160 de 2003, M.P.M.G.M.C.. y, defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes Sobre la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento ver, entre otras, las sentencias T-678 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-285 de 2004, M.P.A.B.S.. cuya decisión reafirmó la prevalencia del principio de favorabilidad superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la casación.

    Desconocimiento del principio de favorabilidad

    A partir de las consideraciones realizadas en esta providencia acerca de la aplicación del principio de favorabilidad en materia de ley penal procesal, es claro que la determinación de la entidad accionada mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio constitucional aludido en tanto que, como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corte, "independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable" Sentencia C-200 de 2002. M.P.Á.T.G...

    Ahora y en directa relación con lo anterior, si bien el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposición de la demanda de casación, establece que "[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato", tal carácter de aplicación general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva.

    En consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante - permitía la procedencia de la casación para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años", tal norma debe preferirse, en virtud de la favorabilidad, al artículo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años haría imposible la procedencia del recurso presentado por el actor.

    Desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001

    La inadmisión del recurso de casación con base en el artículo 205 de la Ley 600 desconoció, además, la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-252 de 2001, incurriendo así en defecto fáctico por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes al aplicar un contenido normativo inexequible.

    La sentencia C-252 de 2001 declaró inexequible 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 por desconocimiento del principio de favorabilidad penal, considerando, como razón de la decisión, que "[l]a aplicación de una nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser así, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de éste", con lo que la Corte concluyó que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, sólo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia.

    Ante este estado de cosas, la Corporación demandada efectuó una interpretación en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicación de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplicó a la resolución del caso una interpretación en desconocimiento de la Constitución, por cuanto el único fundamento indicado para inadmitir el recurso de casación fue que la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado el accionante no excedía de ocho (8) años, en virtud del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo así lo prescrito por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época en que sucedieron los hechos constitutivos del delito - que limita la procedencia del recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años".

    Así las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicación de una interpretación del artículo 6° de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirtió anteriormente, declarado inexequible.

    En consecuencia, en la medida en que la interpretación de la vigencia del artículo 205 en concordancia con el imperativo consagrado en el artículo 6° de la misma Ley que establece que "[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato" se hace con base en un contenido normativo claramente inconstitucional, el cual ya fue declarado como tal mediante la sentencia C-252 de 2001 con efectos erga omnes, se configura una interpretación que no está cobijada por el principio de autonomía judicial, el cual debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento constitucional.

    Por las razones expuestas, procede la S. revocar los fallos de instancia y a conceder el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferida por la S. Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de julio de 2004, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de septiembre de 2004, dentro de la tutela instaurada por el ciudadano J.N.A.C., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO : ORDENAR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del ciudadano J.N.A.C. contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 9 de julio de 2002.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA T-272/05

INTERPRETACION RAZONABLE-Excluye vía de hecho (Salvamento de voto)

RATIO DECIDENDI-Es criterio auxiliar y no tiene fuerza vinculante (Salvamento de voto)

Sólo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva únicamente configura un criterio auxiliar de interpretación que puede o no ser seguido por las demás autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisión expresa, la razón de la decisión puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jurídico colombiano.

Referencia: expediente T-1003791

Peticionario: J.N.A.C.

Accionado: S. de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la S. Sexta de Revisión, a continuación consigno las razones por las cuales me aparto de la solución adoptada en el presente caso, para lo cual me detendré inicialmente en los principales argumentos expresados en el fallo del cual disiento.

Según la decisión mayoritaria la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por el precedente establecido por la sentencia C-252 de 2001, por consiguiente debía inaplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en su lugar resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 -reformado por la Ley 81 de 1993- pues estas ultimas eran las disposiciones vigentes cuando ocurrieron los hechos que finalmente ocasionaron la condena recurrida, por una parte y, adicionalmente, eran más favorables a los intereses del peticionario ya que le permitían interponer el recurso de casación -principio de favorabilidad-

Considero que el anterior razonamiento cercena de manera excesiva la independencia y la autonomía y la independencia judicial, y por consiguiente debe ser matizado. En efecto, aunque comparto la premisa inicial del fallo, esto es, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de interpretaciones que vulneran abiertamente derechos fundamentales, en el presente caso considero que la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es razonable y no constituye una violación del derecho al debido proceso del demandante.

En primer lugar, tal como sostienen los jueces de instancia en sede de tutela, en este caso concreto hay dos tesis en juego, una esgrimida por el actor y otra por la S. de Casación Penal, ambas tienen un fundamento válido pues mientras la primera afirma que debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, la segunda acoge lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, precepto que consagra la aplicabilidad inmediata de la ley procesal. Debido a esta confrontación entre dos posturas interpretativas a priori válidas y debidamente sustentadas, solo podría rechazarse una de ellas cuando constituya una clara vulneración de los derechos fundamentales del peticionario en sede de tutela, lo cual no ocurre en el proceso de la referencia.

Y ello es así debido a que la negativa a darle trámite al recurso de casación no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, los hechos que dieron lugar a la condena del peticionario fueron ampliamente debatidos en el curso de las dos instancias del proceso penal, y de esta manera se agotaron las garantías procesales previstas por el artículo 29 de la Constitución, y no puede entenderse que hace parte del debido proceso en materia penal la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido en ningún caso fue negado al peticionario la tutela judicial efectiva pues su caso fue estudiado por los jueces competentes, los cuales luego de evaluar el acervo probatorio decidieron su responsabilidad.

En segundo lugar queda por debatir la cuestión relacionada con la supuesta fuerza vinculante del precedente sentado en la sentencia C-252 de 2001. Sin duda, y en esto comparto la decisión mayoritaria, la ratio decidendi de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 fue la vulneración del principio de favorabilidad debido a que la disposición acusada establecía un régimen más gravoso de procedibilidad del recurso de casación y por lo tanto no debía aplicarse respecto de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Sin embargo, no considero que la ratio decidendi del fallo en cuestión constituya un precedente constitucional que vincule obligatoriamente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Más allá de la discusión sobre si el precedente tiene un lugar en el sistema de fuentes o de si su respeto se impone a los funcionarios judiciales para asegurar la coherencia argumentativa de sus decisiones, debate que aún esta inconcluso en la doctrina y en la jurisprudencia colombiana, los alcances de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad fueron definidos por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con el siguiente tenor:

Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

Así pues, sólo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva únicamente configura un criterio auxiliar de interpretación que puede o no ser seguido por las demás autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisión expresa, la razón de la decisión puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jurídico colombiano.

Es por esta razón que estimo que la actuación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se enmarca dentro de ninguno de los eventos que esta Corporación ha contemplado para que la acción de tutela contra providencias judiciales se torne procedente, pues es claro que la S. demandada no se encontraba obligada a aplicar la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, lo cual se desprende de lo antes expuesto. Considero que la actuación de dicha Corporación se ajusta a derecho y obedece a la libertad interpretativa de la cual están dotadas las autoridades judiciales, cuyos únicos límites son la arbitrariedad y el capricho, es decir que sus interpretaciones son válidas en tanto que razonables y ajustadas a derecho.

Así, la consideración de que existen interpretaciones más favorables hechas por la Corte Constitucional no es suficiente para estimar inválida una actuación judicial que, si bien interpretó diferente que esta Corte las normatividades aplicables, lo hizo dentro del marco jurídico y, por ello, no incurrió en ninguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Fecha ut supra,

H.A.S. PORTO

Magistrado

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