Sentencia de Tutela nº 267/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622889

Sentencia de Tutela nº 267/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1013512
DecisionNegada

Sentencia T-267/05

INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de retiro del servicio

Referencia: expediente T-1013512.

Acción de tutela instaurada por B.I.C.S., en su propio nombre y en representación de su menor hijo V.M.M.C., contra el F. General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por B.I.C.S., en su propio nombre y en representación de su menor hijo V.M.M.C., contra el F. General de la Nación.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    Mediante Resolución No.1387 del 26 de junio de 1996, la señora B.I.C.S. fue vinculada en provisionalidad a la F.ía General de la Nación como F.D. ante los Jueces Penales y P.M. de la Dirección Seccional de F.ías de Barranquilla; vinculación que se mantuvo hasta el 1° de julio de 2004, cuando se le notificó la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 por la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

    Según la actora su desvinculación se produjo cuando se encontraba en una incapacidad de 10 días como consecuencia de una accidente laboral que sufrió en el año 2000, el cual, además, la colocó en una situación de debilidad manifiesta puesto que le produjo traumatismos en la columna vertebral que le representan limitaciones para su locomoción. Además, alega que es madre cabeza de familia porque se encuentra separada y su hijo, V.M.M.C., depende económicamente de ella.

    La accionante acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, pues considera que con la decisión de declarar insubsistente su nombramiento el F. General de la Nación vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, así como los derechos al mínimo vital y a la educación de su menor hijo al poner en peligro con dicha actuación la continuidad de sus estudios.

    En su solicitud, la actora considera que la decisión del F. General de la Nación fue arbitraria, toda vez que en el desempeño de sus funciones se caracterizó por su eficiencia y que, igualmente, se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuando se encuentra en imposibilidad para trabajar debido a que se encuentra limitada en su locomoción y, además, porque como nunca ha ejercido la profesión de abogada litigante, no tiene experiencia ni relaciones en el medio.

    Por otra parte, la accionante alega que no cuenta con los recursos económicos para atender sus obligaciones civiles, lo que ha llevado a que le suspendan servicios públicos esenciales y, así mismo, a que sus acreedores inicien en su contra acciones de cobro prejudicial.

    Finalmente, resalta que con su decisión el F. General de la Nación desconoció la jurisprudencia establecida por esta Corporación en torno a la estabilidad laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al F. General de la Nación que reintegre a la accionante al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación.

  3. La intervención de la F.ía General de la Nación.

    En su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la F.ía General de la Nación plantea, principalmente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acción de tutela: (i) la situación de libre nombramiento y remoción en que estaría la señora C.S.; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protección de sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable.

    En efecto, según esta funcionaria, la actora, pese a que ocupó un cargo de carrera, fue nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalafón; por tanto, considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que su situación se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoción y que, por ello, el F. General de la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política para desvincularla, sin necesidad de motivar el acto respectivo, pues, a su juicio, se presume que el retiro obedeció al mejoramiento del servicio.

    De otro lado, también alega que la actora cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de su desvinculación, en la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que declaró su insubsistencia. En todo caso, afirma que la señora C.S. no está abocada a un perjuicio irremediable, en la medida en que cuenta con los recursos provenientes de sus cesantías, con su capacidad laboral y con el inmueble y el vehículo reseñado en la última declaración de bienes para procurar los recursos necesarios para su subsistencia.

    A renglón seguido, destaca que la actora tiene cubrimiento para los servicios médicos que requiera como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, toda vez que la ARS a la que se encontraba afiliada debe responder por dichos servicios aun después de desvinculada de la F.ía General de la Nación, así como también por cualquier prestación económica derivada de dicha contingencia.

    Por último, la representante de la accionada alega que la Ley 83 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela y que, en todo caso, su desvinculación no fue producto del programa de renovación establecido en la última de las leyes mencionada (fls.62 y s.s. C-1).

  4. Las decisiones objeto de revisión.

    4.1. La sentencia de primera instancia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y, en consecuencia, concedió el amparo transitorio de estos derechos ordenando al F. General de la Nación que la reintegrara al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a otro de iguales características. La vigencia de la orden se condicionó a que, dentro del término de 4 meses, la actora adelantara la respectiva acción contenciosa administrativa, para que fuera dicha jurisdicción la que definiera la legalidad de la desvinculación.

    Luego de aludir a la jurisprudencia de esta Corte en torno al grado de discrecionalidad con que cuenta la administración para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y, además, a la necesidad de motivación de dichos actos administrativos, el a quo sentenció que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que la resolución que declaró insubsistente su nombramiento no contiene las razones que motivaron dicha decisión.

    Por otra parte, advierte la necesidad de intervención del juez de tutela no obstante la existencia de otra vía judicial de defensa, atendiendo a la particular situación de indefensión en que se encuentra la señora C.S., toda vez que al ser madre cabeza de familia y padecer una incapacidad permanente parcial, la desvinculación laboral originó un peligro tanto para ella como para su menor hijo, derivado de la afectación de su mínimo vital.

    4.2. La sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la F.ía General de la Nación, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarando improcedente la acción de tutela.

    En su decisión, el ad quem consideró que la decisión de declarar insubsistente a la accionante tiene un ámbito de discusión distinto al de la acción de tutela, pues para controvertir la decisión del F. General de la Nación se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como medio de protección judicial de los derechos fundamentales. Para la Corte, en el expediente no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente aun como mecanismo transitorio.

  5. Las pruebas relevantes del caso.

    Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen:

    a.) Copia de las Resoluciones Nos. 1387 del 26 de junio de 1996 y 2539 del 10 de junio de 2004, así como copia del edicto del 1º de julio de 2004 por medio del cual se notifica este último acto administrativo (fls.10 a 14 C-1).

    b.) Oficio No.3686 del 12 de abril de 2004 por medio del cual la Directora Seccional de F.ías de Barranquilla reconoce la labor desarrollada por la actora en el primer trimestre del 2004 (fls.16).

    c.) Certificado de incapacidad expedido por Saludcoop EPS el 29 de mayo de 2004, en el cual se concede a la señora C.S. 10 días de incapacidad (fl.18).

    d.) Declaraciones juradas para fines extraprocesales rendidas por A. delC.P.U. y M. de J.M. en las cuales los declarantes dan cuenta de la dependencia económica del menor V.M.M.C. (fls.19 y 20).

    e.) Documentos que dan cuenta de las obligaciones de la accionante por concepto de educación de su menor hijo, servicios públicos, así como de los requerimientos para el pago de obligaciones civiles (fls.21 a 30).

    f.) Declaración juramentada de bienes y rentas rendida por la accionante ante la F.ía General de la Nación y Oficio DSAF No.944 del 1 de septiembre de 2004 en el que se da cuenta del pago de cesantías a la accionante (fl.104).

    g.) Copia de la historia clínica de la accionante (fls.110 y s.s.).

    h.) Dictamen del 12 de diciembre de 2001 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se determina que la señora B.C.S. tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 41.21% (fl.137).

    i.) Informe rendido por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena en el que se da cuenta de las gestiones realizadas con ocasión de los accidentes sufridos por la señora C.S. el 29 de abril de 2000 y el 6 de octubre de 2003 (fl.164 y s.s.).

    j.) Copia de constancia expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena sobre la indemnización recibida por la accionante por valor de 53´194.910 pesos los días 21 de septiembre de 2001 y 25 de enero de 2002 (entre folios 258 y 259).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine la actora invoca la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, así como los derechos a la educación y al mínimo vital de su menor hijo V.M.M.C., los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el F. General de la Nación al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de F.D. ante los Jueces Penales y P.M., sin que se diera justificación ni motivación alguna.

    Pues bien, para resolver el presente asunto la Sala se referirá inicialmente al grado de discrecionalidad con que cuenta la administración para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, así como sobre el deber de motivar los actos administrativos de esta naturaleza; posteriormente, se abordará el caso concreto.

  3. Estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.

    La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de Ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el ''fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (...) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano.'' Sentencia C-793 de 2002. M.P.J.C.T.. Aclaración de voto de A.B.S. y J.A.R..

    Con relación a este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso.

    En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte Constitucional M.P.V.N.M.. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de 2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004. expuso:

    ''La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

    En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

    No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.'' (N. fuera del texto)

    En este punto, es importante resaltar que la precariedad laboral que sufren la gran mayoría de funcionarios y empleados de la F.ía General de la Nación es imputable a esta entidad, ya que, en claro desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, aún no ha llevado a cabo el concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de personal. Esta irregular situación coloca a los funcionarios y empleados nombrados en provisionalidad en una situación de indefensión, pues no son ellos los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que ésta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al mínimo vital.

    Ahora bien, debe aclararse que la jurisprudencia también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la vía adecuada para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad reclamen sus derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la jurisdicción contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la vía judicial idónea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro está, que se trate de una persona que enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situación amerite la intervención del juez de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003..

  4. Necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores públicos en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.

    En cuanto al punto señalado en este epígrafe, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificación SU-250 de 1998 M.P.D.A.M.C.. Así también, sentencia C-734 de 2000 (M.P.V.N.M.., en la cual esta Corte, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, puso de presente que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades públicas.

    La providencia mencionada dijo en cuanto a estas excepciones:

    ''(...)

    Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a ''la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados''.

    Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación ''intuitu personae'' entre el nominado y el nominador.

    (...)

    Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189, numerales 1º y 13 permite que ''nombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos'' y ''nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley'' (subrayas y cursivas del texto).

    (...)''.

    Y, además, en cuanto al debido proceso, agregó que:

    ''El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye violación de aquél derecho.

    La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoción. (Negrilla de la Sala)

    (...)

    La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (subraya del texto)

    Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un (sic.) indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

    La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.

    Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.

    No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.

    Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ''actuaciones judiciales y administrativas'', porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..''

    Estas consideraciones, aunque se refieren a la desvinculación de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aquí se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su obligación de motivar la decisión que adopte en este sentido.

5. Caso concreto. Vulneración de los derechos fundamentales de la accionante

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos conculcados.

En el presente caso considera la Sala que es patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora C.S. por parte del F. General de la Nación, pues dicha autoridad no motivó el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.

En efecto, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 106 del Decreto Ley 261 de 2000, puede concluirse válidamente que el cargo de F.D. ante los Jueces Penales y P.M. es un cargo de carrera y, por tanto, acorde con las consideraciones generales hechas en precedencia, el F. General de la Nación debió motivar la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 con las razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora C.S., puesto que esta persona no estaba vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoción, ni la sola condición de empleada en provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad.

Es más, la omisión que se imputa al F. General de la Nación también derivó en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora C.S., en la medida en que se colocó a la actora en una situación de indefensión frente a esta autoridad pública al no permitírsele conocer las razones que motivaron su desvinculación de la institución; impidiéndosele de este modo la posibilidad de contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó su nominador para prescindir de sus servicios.

Por consiguiente, encuentra la Sala acertada la decisión del tribunal de tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, aunque el amparo también debe extenderse al derecho de acceso a la administración de justicia.

De otro lado, considera la Sala que también se afectó el derecho que tenía la funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de permanecer en el mismo hasta tanto se presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional o legal, autorizara su remoción, pues el F. General de la Nación decretó la insubsistencia del nombramiento de la señora C.S. sin que mediara alguna de estas causas, es decir, una sanción disciplinaria en contra de la actora o la provisión, a través de concurso, del cargo que ocupaba.

Así las cosas, aunque la actora cuenta con las acciones contenciosas administrativas para la protección de este derecho, juzga la Sala que es necesaria la intervención del juez de tutela para su protección dado que con lo descrito anteriormente se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante; entendido dicho perjuicio como aquel que ''En primer lugar, (...) debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.'' Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.).

En efecto, a pesar de que la sola desvinculación laboral no genera per se la inminencia de un daño grave e irreparable para la persona que lo sufre, en el presente caso se tiene que la actora es mujer cabeza de familia Ley 82 de 1993. Artículo 2°-. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. y sufre de una pérdida de capacidad laboral valorada en un 41.21%, por lo que concluye la Corte que con su súbito retiro del servicio se le coloca en una particular situación de indefensión y peligro, toda vez que a la actora se le dificulta la posibilidad de proveerse los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidad básicas y las de su menor hijo, quien depende exclusivamente de ella.

En otras palabras, la declaratoria de insubsistencia realizada por el F. General de la Nación amenaza gravemente el derecho de la actora al mínimo vital, pues, según las pruebas aportadas al expediente, dependía exclusivamente de su salario para el sostenimiento de su familia, al punto que existe evidencia de que luego de su desvinculación no ha podido atender la obligación hipotecaria, por servicios públicos y, en general, las correspondientes al giro normal de sus actividades cotidianas.

Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la F.ía General de la Nación, juzga la Sala que esta conclusión, es decir, la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, no se desvirtúa por el hecho de que la actora posea un título universitario, pues dicha circunstancia no puede ser valorada en abstracto sino en concreto, teniendo en cuenta la situación de incapacidad permanente de la actora y que no cuenta con un apoyo económico diferente al proveniente de su propia actividad laboral. Tampoco desvirtúa la conclusión anotada el que la señora C.S. haya recibido una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, puesto que el ingreso que recibió por dicho concepto no es actual, en la medida en que lo recibió a finales del 2001 y comienzos del 2002.

En estas circunstancias, considera la Sala que es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela como medida transitoria de protección, a fin de precaver un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, así como también para hacer efectiva la protección especial que la Constitución Política establece en sus artículos 13, 43 y 44 para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las mujeres cabeza de familia y los menores.

Para esto último, la Corte estima justificada la orden transitoria que profirió el juez de primera instancia para el reintegro de la señora C.S. al cargo que venía ocupando o a otro de iguales características en la F.ía General de la Nación, aunque para la protección efectiva de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es necesario ampliar su alcance, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 emitida por el F. General de la Nación para que, en su lugar, dicha autoridad expida una nueva resolución en la cual se motive la decisión de desvincular laboralmente a la señora B.I.C.S. como F.D. ante los Jueces Penales y P.M. de la Dirección Seccional de F.ías de Barranquilla.

Lógicamente, el término de 4 meses prescrito en la Ley (artículo 8 Decreto 2591 de 1991) y señalado por el a quo para iniciar la acción contenciosa administrativa contra la declaratoria de insubsistencia y como condición para la vigencia del amparo transitorio, comenzará a correr desde el momento en que el F. General de la Nación notifique la resolución motivada de declaratoria de insubsistencia a la señora B.I.C.S..

En suma, como quiera que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2004 y, en su lugar, confirmará la sentencia del 6 de septiembre de ese año proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo solicitado y ordenar, como mecanismo transitorio de protección, que el F. General de la Nación proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales características, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su desvinculación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora B.I.C.S. contra el F. General de la Nación y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y ordenó, como mecanismo transitorio, que el F. General de la Nación proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales características, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su desvinculación.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 mediante la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de B.I.C.S. como F.D. ante los Jueces Penales y P.M. y ORDENAR al F. General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución en la cual se motive dicha decisión.

TERCERO: SEÑALAR que el término de cuatro (4) meses indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para iniciar la acción contenciosa administrativa contra la declaratoria de insubsistencia y como condición para la vigencia del amparo transitorio, comenzará a correr desde la fecha en que el F. General de la Nación notifique la resolución cuya expedición se ordena en el numeral anterior.

CUARTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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