Sentencia de Tutela nº 315/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622932

Sentencia de Tutela nº 315/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente989589
DecisionNegada

Sentencia T-315/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de casación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez

Referencia: expediente T-989589

Acción de tutela de A.L.N. y J.P.M. contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por A.L.N. y J.P.M. contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.

I. ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2004 A.L.N. y J.P.M. interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de S.M. y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. En su criterio, los fallos proferidos por los despachos mencionados, el 24 de enero de 2002 y 25 de octubre de 2002 para el caso del señor L., y 27 de septiembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, para el caso de la señora P., lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y asociación sindical. Los hechos y argumentos que sirven de fundamento para la acción interpuesta se pueden resumir como sigue:

  1. El 1 de junio de 1992 el señor A.L.N. se vinculó como trabajador oficial en el Hospital Central J.M.B.E.S.E.. En 1999 fue nombrado miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social ''SINDESS, S.S.M., calidad que conservó hasta su desvinculación en el mes de enero del año 2000.

    A su turno, J.C.P.M. se vinculó el 1 de agosto de 1987 al mismo Hospital. En 1999, fue elegida tesorera de la Junta Directiva de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social ''SINDESS'', S.M., cargo que ocupó hasta su desvinculación en enero del año 2000.

  2. El 28 de enero de 2000, mediante el Acuerdo No. 055 de reestructuración de la entidad, las directivas del Hospital suprimieron ''todos los cargos de los trabajadores oficiales de la planta de cargos del Hospital'', dentro de los cuales se encontraban los cargos de los actores. Como consecuencia de tal supresión, fueron desvinculados de la entidad.

    En criterio de los accionantes la desvinculación se llevó a cabo con violación de las garantías laborales del fuero sindical, pues a pesar de su condición de miembros de la Junta Directiva de ''SINDESS'' - Subdirectiva S.M., la Junta Directiva del Hospital no obtuvo el levantamiento del fuero mediante la autorización del juez laboral, antes de proceder a su retiro. En consecuencia, mediante una acción de reintegro demandaron al Hospital.

  3. El juzgado cuarto laboral del circuito de S.M., por sentencia del 24 de enero de 2002, falló el proceso iniciado por A.L.. El juez encontró probado que el demandante tenía la calidad de aforado y que la entidad demandada tenía conocimiento de tal calidad. Adicionalmente, quedó demostrado que la causa del retiro fue la supresión del cargo debido a la reestructuración del Hospital. Finalmente, resultó probado que la entidad dejó de solicitar la autorización debida al juez laboral para proceder a desvincular al actor. Sin embargo, la sentencia citada absolvió al Hospital de toda responsabilidad, pues concluyó que la reestructuración constituía una justa causa para proceder a la desvinculación del trabajador aforado, sin que para ello fuera necesario el permiso previo del juez laboral. El 25 de octubre del 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de S.M., al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del juez de instancia.

    A su turno, la acción presentada por J.P. correspondió al juzgado primero laboral del circuito de S.M.. Al igual que en el caso que se acaba de mencionar, este despacho absolvió a la entidad demandada por considerar que el proceso de reestructuración es justa causa para desvincular a un trabajador que goza de fuero sindical sin que previamente resulte necesaria la autorización del juez de trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, confirmó la decisión de primera instancia.

  4. El 2 de julio de 2004, el señor L. y la señora P. interpusieron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, las decisiones judiciales proferidas por los jueces laborales y por la Sala Laboral del tribunal de S.M., vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de asociación sindical. A su juicio, los jueces laborales que estudian una acción de reintegro por violación de la garantía del fuero sindical, no son competentes para calificar si ha existido o no una justa causa para desvincular a un trabajador que goza de dicha garantía. Su competencia se limita a verificar si ha existido o no el permiso judicial previo al despido. Adicionalmente afirman que, en todo caso, la Corte Constitucional ya ha establecido que la reestructuración de una entidad no releva a dicha entidad de su obligación de solicitar el permiso al juez laboral para proceder a la desvinculación de trabajadores aforados. En consecuencia, solicitan se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., que deje sin efectos las mencionadas providencias, y se pronuncie sobre la acción interpuesta teniendo en cuenta sus competencias y la obligación del Hospital de solicitar la autorización judicial con anterioridad a la desvinculación.

II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Mediante sentencia de 21 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado. En criterio de la Sala, la acción de tutela no es procedente para cuestionar las sentencias o providencias judiciales. A su juicio, la posibilidad de anular decisiones judiciales mediante la acción de tutela vulnera los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces de la República.

  2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2004 confirmó, por razones distintas, el fallo impugnado. A juicio de la Sala de Casación Penal, la acción de tutela si procede para cuestionar decisiones judiciales. Sin embargo, sólo podrá concederse si la decisión judicial impugnada carece de motivación o fundamento objetivo, es decir, si es fruto de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o si resulta manifiestamente ilegal. Sin embargo, en su criterio, el presente caso ''los fallos que se reprochan a través de esta vía, ostentan una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia''.

III. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En escrito dirigido a esta Corporación, la Defensoría del Pueblo solicita La selección del correspondiente expediente para revisión. Para justificar su solicitud afirma que, según la jurisprudencia constitucional, la reestructuración de una entidad no la releva de la obligación legal de solicitar la autorización judicial previa para proceder a la desvinculación de un trabajador que goza de la garantía del fuero sindical. Al respecto señala que ''la garantía foral, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. Dentro de este contexto, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos.''. Para fundamentar su aserto cita, entre otras, las sentencias T-297/94 y C-710/96 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, afirma que la Corte ya ha estudiado casos análogos al que acá se planea y afirma que mediante las sentencias T-731/01 y T-203/94, resolvió tutelar el derecho de los trabajadores aforados al reintegro como una medida urgente para garantizar el derecho al debido proceso y por su conducto, a la libertad sindical. En efecto, en la última providencia citada, la Corte protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical de los trabajadores aforados desvinculados del Hospital Central Julio M.B. de la ciudad de S.M., debido a un proceso de reestructuración, sin contar con la autorización judicial.

''Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo insiste en la selección del expediente de tutela referenciado, en procura de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, cuya protección constituye uno de los criterios de selección de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución.''.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. El presente caso plantea, inicialmente, dos problemas de procedimiento constitucional que resulta necesario resolver antes de definir si procede el estudio de fondo de la cuestión planteada. En primer término, es importante establecer si, como lo establece la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta absolutamente improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Si la respuesta fuera negativa, la Corte deberá estudiar si, en el presente caso, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Solo verificados estos dos extremos podrá proceder la Corte al estudio de fondo del caso planteado.

    Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Como fue mencionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción interpuesta, con el argumento de que el juez de tutela no es competente para conocer de la acción de tutela contra una sentencia judicial. Para fundamentar su aserto sostiene que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional que deben regir la función judicial. Apoya su argumento en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

  4. Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional son principios rectores de la administración de justicia. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la procedencia especial de la acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto - como el colombiano, el alemán o el español - exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional. Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho judicial que adelante se menciona.

    Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especialización y jerarquía, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose de la protección de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la última palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la Constitución.

    Sólo a través de un control de esta naturaleza, con un único órgano de cierre en materia constitucional, será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garantías constitucionales. De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jurídica.

    También se afirma que la violación de la seguridad jurídica se produce dado que no existe un término de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de Tutela. En este sentido, como se desarrollará en detalle mas adelante, es cierto que la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la violación del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema será desarrollado un poco más extensamente en la pare que sigue de esta providencia.

    Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a sostener que la segunda instancia es también una violación de la seguridad jurídica y de la autonomía funcional, como lo sería también el recurso de casación. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretación y fijación del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jurídica.

  5. Ahora bien, dado que se trata de un control excepcional y no de un recurso adicional o una última instancia, la Corte ha elaborado una serie de requisitos especiales y muy exigentes de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Al respecto resulta fundamental recordar la doctrina de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:

    ''Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001, se dijo,

    `La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.'

    ''1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    ''En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    ''La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    ''Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    ''Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    ''No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    ''1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94.

    ''Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia SU-1299/01 y las demás sentencias de unificación allí resumidas.'' Sentencia T-057/2004.

    La doctrina que ha sido transcrita resulta suficiente para desvirtuar la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resulta improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ahora bien, resta identificar si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, en particular, como se verá adelante, si se satisface el presupuesto de la inmediatez.

    Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: el presupuesto de la inmediatez

  6. Verificada la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales resulta fundamental indagar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos especiales de procedencia de esta acción. En especial, por las razones que pasan a explicarse, resulta necesario identificar si la acción interpuesta satisface el presupuesto de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta.

  7. Como fue mencionado, los actores fueron desvinculados de sus cargos el 28 de enero del año 2000. Ese mismo año acudieron a la jurisdicción laboral a través de una acción de reintegro en protección de su derecho a la asociación sindical. En el caso del señor A.L., los fallos de primera y segunda instancia se produjeron el 24 de enero de 2002 y el 25 de octubre del 2002, respectivamente. En el caso de la señora J.P., los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos el 27 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, respectivamente.

    Ahora bien, la acción de tutela se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema el 2 de julio de 2004, es decir, un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en el proceso impulsado por A.L. y dos años y tres meses después de proferido el fallo de segunda instancia en el caso de la señora J.P..

    La situación descrita conduce a la Corte a preguntarse si la acción de tutela puede interponerse sin limitación temporal alguna o si, por el contrario, la persona interesada debe hacer uso de ella en un término razonable. La pregunta se torna especialmente importante cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial proferida, prima facie, con el pleno de las garantías del debido proceso. En efecto, en estos casos la interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, derecho que integra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

  8. El asunto planteado ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Corte y respecto al mismo existe ya importante jurisprudencia que vale la pena recordar De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras. . En efecto, en la sentencia de unificación SU 961 de 1999, sobre la existencia de un término razonable para interponer la acción de tutela, dijo la Corte:

    "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

    (...)

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ''inmediatez'':

    ''La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (...) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, (...).

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

    En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

    A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien. en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730/03, dijo la Corte:

    ''2. Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

  9. Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.

    De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida. (...)

  10. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02).''

  11. Como fue mencionado, en el presente caso, las sentencias de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., a las que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical - entre otros - fueron proferidas el 28 de febrero y el 25 de octubre de 2002. A su turno, la acción de tutela contra tales sentencias, fue presentada el 2 de julio de 2004, es decir, un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en el proceso impulsado por A.L. y dos años y tres meses después de proferido el fallo de segunda instancia en el caso de la señora J.P..

    En principio, según la doctrina constitucional ampliamente reseñada, debe afirmarse que la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable. En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para justificar una demora de más de un año y medio en la interposición de la tutela, mas aún cuando resulta claro que tanto los actores como el sindicato eventualmente perjudicado contaban con todas las posibilidades de ejercer, de una manera idónea e inmediata, la defensa de sus derechos.

    En este sentido, si los peticionarios consideraron que las decisiones judiciales vulneraban sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, debieron haber hecho uso oportuno de la acción de tutela a fin de evitar que se consumara el daño iusfundamental sobre su derecho a la libertad y asociación sindical. Al respecto es fundamental recordar que esta Corte ya ha señalado que ''respecto de la consumación del daño, a propósito del principio de inmediatez en casos de presunto desconocimiento del derecho de asociación sindical, la sentencia T -448 de 2004 En esta sentencia la Corte realizó un importante análisis y síntesis respecto de la interpretación jurisprudencia del artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y las hipótesis por la cuales procede la tutela o no procede frente a los elementos del daño consumado., al analizar las hipótesis del daño consumado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, incluyó el evento en que un ''trabajador es despedido y solamente tres años después interpone acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración. Cfr. Sentencia T-733 de 2001.'' T-802 de 2004..

  12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

    Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.

    En consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad de los actores y del sindicato interesado para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción por la inacción oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

    En efecto, como ya se había sugerido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la flexibilidad de los requisitos de procedibilidad de la acción - como el presupuesto de la inmediatez - en nombre de la realización de la justicia material, se puede producir cuando quiera que se esté frente a algunas razones fundamentales relacionadas con la incapacidad de la parte actora o con el daño que se pretende evitar. En particular, el juez debe evaluar si el incumplimiento del mencionado presupuesto se produjo en virtud de la absoluta imposibilidad de la parte interesada para cumplir con la exigencia procesal, siempre que se trate de la protección inminente y urgente de un derecho fundamental cuya lesión resulte insoportable para su titular o desproporcionada respecto de la carga que debe asumir por su inacción o del efecto negativo que dicha inacción produce en otros bienes o derechos Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329 de 1996, T-1012 de 1999 y T-606 de 2004.. En esta caso sin embargo, no existió un solo indicio que permitiera aplicar la excepción antes mencionada o que explicara la falta de acción oportuna de los actores. Por el contrario, constata la Corte que trabajadores de la misma empresa afiliados a un sindicato distinto al cual pertenecían los actores de la presente acción y que fueron despedidos sin el lleno de las formalidades legales, acudieron oportunamente a las distintas instancias judiciales y por ello el juez constitucional pudo proteger de manera inmediata y oportuna el derecho de asociación sindical entonces amenazado Cfr. T-203/04.. En el presente caso, sin embargo, la inacción de los actores y de la organización a la cual se encontraban afiliados dio lugar a la consumación del daño iusfundamental.

    En virtud de lo anterior, debe confirmarse, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2004.

Segundo. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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