Sentencia de Tutela nº 310/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622933

Sentencia de Tutela nº 310/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1013437
DecisionNegada

Sentencia T-310/05

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No existió vulneración

Referencia: expediente T-1013437

Acción de tutela de L.M.H.C. contra la F.ía General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por L.M.H.C. contra la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 17 de octubre de 2002 la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia convocó a una jornada nacional contra la reforma pensional, laboral y tributaria, jornada a la que se acogió la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, ASONAL JUDICIAL. En cumplimiento de ella, algunos empleados judiciales cesaron actividades durante ese día y desarrollaron diversas movilizaciones de carácter sindical.

    Las actividades inherentes a esa jornada de protesta se realizaron en varias sedes de la F.ía General de la Nación, entre ellas en la localizada en el edificio del INURBE, carrera 13 No.18-51, de esta ciudad. En esta sede se colocaron cadenas y candados en las puertas de acceso a la edificación, se exhortó a los servidores judiciales a no prestar sus servicios en esa fecha y como algunos de ellos se dirigieron a cumplir sus funciones ordinarias, fueron objeto de reproche por parte de quienes se acogieron a la jornada, en particular por parte de L.M.H.C.. Hacia las nueve de la mañana hizo acto de presencia el F. General de la Nación y otros funcionarios del nivel central de esa organización, los que también fueron objeto de ese tipo de cuestionamientos.

    Estos hechos fueron reportados luego a la Oficina de Veeduría de la F.ía General, motivo por el cual se inició y tramitó un proceso disciplinario contra L.M.H.C., miembro de la junta directiva de ASONAL y quien participó en esos hechos impidiendo el acceso de los servidores judiciales y agrediendo verbalmente a aquellos que no se adhirieron a la jornada. La actuación terminó con declaratoria de responsabilidad disciplinaria e imposición de la sanción de dos meses de suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso.

  2. La tutela instaurada

    El 3 de agosto de 2004 L.M.H.C. interpuso acción de tutela contra la F.ía General de la Nación pues consideró que en el proceso disciplinario que se le adelantó se incurrió en violaciones a derechos fundamentales, entre ellas:

    - Afirmar que no existen pruebas de que la actora haya colocado sillas y candados en las puertas de acceso a las oficinas y concluir, sin embargo, que es responsable de esos hechos.

    - Haber afirmado el F. General, en su declaratoria de impedimento para conocer del proceso disciplinario, que había sido agredido verbalmente por varias personas, incluida la disciplinada y haber declarado que ésta era responsable de ese hecho.

    - Afirmar que los testimonios aportados por la actora no merecen credibilidad por tratarse de sindicalistas que declararon con el ánimo de favorecerla.

    - Haber utilizado el proceso como un mecanismo de persecución sindical y de venganza.

    - Carecer las decisiones proferidas de valoración probatoria y motivación.

    La actora solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la carga de la prueba, a la necesidad de la prueba; a la autonomía, imparcialidad e independencia del juez, a la motivación y valoración probatoria y a la contradicción de la prueba y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado, se restablezcan los derechos al trabajo y al salario y que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación ejercer el poder disciplinario preferente.

    La protección constitucional se demanda con carácter transitorio y se pide se tenga en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia afectada por una enfermedad que requiere tratamiento médico permanente.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de septiembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido. Para ello expuso que no es cierto que a la actora no se le haya permitido presentar descargos pues ellos aparecen en el expediente; que la V.ía valoró la prueba de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en esa valoración se basó la confirmación de la sanción impuesta; que lo que se pretende a través de la tutela es que se proceda a una nueva valoración del recaudo probatorio y que se lo haga de manera compatible con el punto de vista de la disciplinada; que no se incurrió en vía de hecho alguna y que aquella cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la actuación en la que fue sancionada.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La F.ía General de la Nación incurrió en vía de hecho al sancionar con dos meses de suspensión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a L.M.H.C., tras encontrarla responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002?

B.S. al problema jurídico planteado

Fundamentos para decidir

  1. Como se sabe, para que proceda el amparo constitucional contra la decisión tomada en un proceso administrativo de índole disciplinaria por haberse incurrido en una vía de hecho se requiere que se haya dado lugar a un defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesivo de un derecho fundamental; que ese defecto haya resultado determinante de la decisión proferida y que no existan otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección o que, en caso de existir tales medios, la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados se imponga para evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, si las decisiones proferidas en un proceso administrativo constituyen ejercicio legítimo de la facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues el ejercicio legítimo de la función disciplinaria inherente a la administración en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.

  2. En el caso presente, la actora afirma que en el proceso en el cual se la sancionó disciplinariamente se incurrió en múltiples vías de hecho y, al efecto, da cuenta de cinco situaciones diversas que, en su criterio, constituyen tal supuesto de vulneración de derechos fundamentales. Una de ellas es atribuible al F. General de la Nación -haber declarado en el acto de aceptación de recusación que la actora era responsable de la falta imputada- y cuatro imputables a la Oficina de Veeduría y al V. General -tres relacionadas con la indebida valoración de la prueba y una más que tiene que ver con la utilización del proceso como mecanismo de persecución sindical-.

    Para determinar si las situaciones reportadas por la actora efectivamente concurrieron y, en caso positivo, si ellas configuran vías de hecho lesivas de derechos fundamentales, la Sala tendrá en cuenta la actuación disciplinaria promovida contra ella. Luego se inferirá si la decisión tomada y los fundamentos en que se apoyó son coherentes con la realidad procesal y si son ciertos los hechos que se imputan al F. y al V. en el sentido de haber declarado, el primero, la responsabilidad de la actora al declararse impedido para conocer del proceso y de haber utilizado, el segundo, el proceso como mecanismo de persecución sindical.

    Actuación seguida en el proceso disciplinario promovido contra la actora

  3. Los coordinadores de las Unidades Locales de F.ía dirigieron un escrito a la Oficina de Veeduría en el que dieron cuenta de los siguientes hechos relacionados con la manera como se cumplió en esas unidades la jornada de protesta laboral:

  4. Desde las seis de la mañana del citado día -16 de septiembre de 2002- las puertas de ingreso al Edificio Inurbe, fueron cerradas por activistas de ASONAL, dirigidos por la mencionada L.M.H.C..

  5. A las ocho de la mañana por parte de funcionarios de la F.ía se abrió la puerta de la Oficina de Asignaciones, por donde ingresaron un gran número de funcionarios entre ellos todos los F.es Coordinadores de las Unidades Locales y los Usuarios que requerían atención de la oficina en mención.

  6. De igual forma se permitió el ingreso por la entrada posterior del edificio a los funcionarios que lo deseaban.

  7. Ante tal situación la señora LUZ MARINA HACHE, dispuso en una de las puertas internas a una activista de ASONAL, para que no dejara ingresar a nadie y en la otra se colocó ella, entrando en abierta confrontación verbal, grotesca e irreverente y en algunos casos física con las personas que ingresamos o aquellas que intentaron ingresar.

  8. Advirtió que denunciaría al Dr. CLAUDIO HERRERA, jefe de la Oficina de Asignaciones Locales por violación al Derecho a la Asociación y el Derecho a la Huelga, pese a que varias funcionarias manifestamos el deseo de laborar y el permitir que fuéramos nosotros los que decidiéramos laborar o participar en la jornada de paro.

  9. Una vez se percata que algunos funcionarios se encontraban ingresando por la puerta posterior del edificio, la señora HACHE CONTRERAS, procedió en dos oportunidades a colocar candados en esta puerta y en la que accesa del parqueadero al primer piso de oficinas del Edificio.

  10. El 10 de octubre de 2002 la Oficina de Veeduría de la F.ía abrió investigación disciplinaria contra L.M.H.C. por ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos y por propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trata de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Se indicó que esas faltas disciplinarias están consagradas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

  11. El 14 de enero de 2003 ASONAL solicitó la suspensión del proceso dado el delicado estado de salud de la actora pues había sido operada de un tumor canceroso en el cerebelo, su sistema locomotriz estaba reducido a un 50% y su condición había empeorado. El 26 de enero la Oficina de Veeduría contestó que ninguna norma de la Ley 734 autoriza la suspensión de una actuación disciplinaria por enfermedad del sujeto disciplinado.

  12. El apoderado de la disciplinada solicitó que se adujeran al proceso 6 declaraciones, los videos levantados por un medio de comunicación al hacer el cubrimiento de la jornada y una certificación en torno a si el F. General había o no solicitado al Ministerio del Trabajo la declaratoria de ilegalidad del paro. Estas pruebas fueron ordenadas el 26 de febrero de 2003.

  13. En el curso de la investigación a que hubo lugar se practicaron pruebas testimoniales y documentales, fundamentalmente.

    Concurrieron a declarar las siguientes personas: C.H.H.P., P.J.F.B., M.A.C.M., D.P.R.G., E.S.P., L.C.A., C.H.A.P., M.P.L., M.R.P., Á.M.A.C., D.R.H., J.I.B.G., A.R. y E.D.M..

    Entre las pruebas documentales se aportaron un certificado de antecedentes disciplinarios de la actora, un extracto de su hoja de vida, la resolución de 30 de octubre de 2002 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado el 16 de septiembre de ese año en tres dependencias de la F.ía General de la Nación localizadas en esta ciudad y entre ellas las ubicadas en la carrera 13 No.18-51 y un videocasete contentivo de notas sin editar relacionadas con esa jornada de protesta.

  14. El 17 de diciembre de 2003 la Oficina de Veeduría evaluó la actuación cumplida. Para ello se sintetizaron los hechos investigados, se transcribieron las pruebas recaudadas, se identificó a la disciplinada y se reseñaron los cargos planteados. Luego se procedió a una sucinta valoración del compendio probatorio, en el curso de la cual se estableció lo siguiente:

    - Que la disciplinada participó activamente en el cese de actividades que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2002, el que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 1766 del 30 de octubre de 2002, y que lo hizo ubicándose en la puerta de ingreso al edificio INURBE situado en la carrera 13 No.18-51, en el que funcionan las F.ías Locales, y colocando sillas en otra puerta de entrada, con lo que contribuyó de manera eficaz y decidida con el paro estatal.

    - Que si bien el artículo 56 de la Carta garantiza el derecho a la huelga, también consagra una excepción cuando se trata de servicios públicos esenciales definidos por el legislador, entre los cuales se encuentra la administración de justicia.

    - Que la actora ejecutó actos de violencia verbal contra varios funcionarios judiciales que pretendían ingresar a esa sede, tratándolos de ''sapos, esquiroles y regalados'' y que agredió con palabras soeces al F. General de la Nación y al Director Seccional de F.ías de Bogotá cuando hicieron acto de presencia en el lugar.

    Como consecuencia de ello, formuló cargos contra la disciplinada por las faltas consagradas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996; calificó esas faltas como graves dolosas; ordenó la notificación de esa decisión a la procesada y le fijó un término de diez días para que presente descargos.

    El 22 de enero de 2003 la disciplinada, por medio de su apoderado, presentó un extenso alegato de conclusión en el que concluyó que eran falsas las imputaciones formuladas y solicitó exoneración de responsabilidad disciplinaria.

  15. El 24 de febrero de 2004, la Jefe de la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la F.ía General de la Nación, mediante la resolución 011 de esa fecha, declaró disciplinariamente responsable a L.M.H.C. de los cargos formulados y la sancionó con suspensión de funciones por el término de sesenta días e inhabilidad especial por el mismo lapso.

    Para la toma de esta decisión, esa Oficina refirió los hechos investigados, hizo una amplia reseña de la prueba testimonial y documental recaudada, refirió el auto de cargos, los descargos presentados y los alegatos de conclusión. Luego de ello emprendió la valoración de la prueba recaudada, destacando los hechos reportados por los testigos, restando credibilidad a los testimonios rendidos por los directivos de ASONAL y contestando los alegatos presentados por la disciplinada.

  16. El apoderado de la actora apeló el fallo pero recusó al F. General de la Nación, funcionario competente para resolver el recurso, pues, en su sentir, tal funcionario, por haber sido protagonista de los hechos investigados y supuesta víctima de la conducta de aquella, tenía interés en la confirmación del fallo sancionatorio, circunstancia ante la cual concurría la causal de impedimento prevista en el artículo 84.1 de la Ley 734 de 2002.

    El 23 de marzo de 2004 el F. General aceptó la recusación formulada. Respecto de la causal invocada indicó:

    En efecto el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la que se llevó a cabo el cese de actividades programado por Asonal Judicial, hice presencia en el Edificio Inurbe sede de las fiscalías locales de esta ciudad, aproximadamente a las 9:30 a.m. momento en el que los sindicalistas comenzaron a lanzar agresiones en mi contra incluida la señora LUZ MARINA HACHE, razón por la cual me sentí ofendido e irrespetado no solo en mi condición de persona, sino como F. General de la Nación.

    El 1º de abril de 2004 la Corte Suprema de Justicia aceptó el impedimento planteado por el F. General de la Nación y remitió el expediente al V. General para que actúe como funcionario de conocimiento de segunda instancia.

  17. El 30 de abril de 2004 el Viceprocurador General de la Nación resolvió no ejercer el poder disciplinario preferente en ese proceso. El 17 de mayo se negó la reposición de este auto.

  18. El 9 de julio de 2004 el V. General de la Nación, por medio de la resolución 1-0009 de esa fecha, resolvió el recurso interpuesto contra la decisión sancionatoria. Para ello se hizo una breve reseña de la decisión tomada por la Oficina de Veeduría, se sintetizaron los argumentos expuestos por el apelante y luego se emprendió la valoración jurídica y probatoria de la actuación cumplida en el proceso; se lo hizo tomando en consideración los puntos de discordancia planteados en la impugnación y concluyendo que la responsabilidad disciplinaria de la actora en las faltas imputadas se encontraba demostrada con base en pruebas testimoniales y documentales.

    Con base en ese análisis, la V.ía confirmó el fallo sancionatorio proferido contra la disciplinada.

    Inexistencia de vías de hecho en el proceder de la F.ía General de la Nación

  19. No cabe duda en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen el fundamento y límite del poder público y que su efecto vinculante se irradia sobre todos sus ámbitos de expresión, incluido, desde luego, el ejercicio del poder disciplinario de la administración. De allí que en el evento en que en un proceso disciplinario se incurra en violaciones de tales derechos y concurran las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional, haya lugar a su protección con base en el artículo 86 de la Carta. No obstante, para que ello sea posible debe estarse ante un supuesto de violación de derechos de esa índole pues sólo así se plantea un problema constitucionalmente relevante. Y esto es importante en el caso planteado pues si la actuación disciplinaria adelantada por la F.ía General de la Nación contra L.M.H.C. se valora desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte que se haya incurrido en acciones u omisiones susceptibles de violar tales derechos.

  20. Frente al caso que ocupa la atención de la Sala hay que indicar, en primer lugar, que el F. General de la Nación -al momento de aceptar la recusación formulada en su contra por el apoderado de la disciplinada con el fin de que no conociera del recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia- reseñó unos hechos de los que había sido partícipe durante la jornada de protesta ya aludida y en los que había intervenido también L.M.H.C.. La referencia a esos hechos era necesaria pues le habían sido planteados en el escrito de recusación y su deber consistía en aceptarlos o rechazarlos. El F. General acepó esos hechos y se apartó del conocimiento de la actuación, decisión que se orientó a garantizar la imparcialidad del órgano de decisión disciplinaria.

    La actora hace una particular valoración de ese hecho y por ello afirma que ese proceder del F. General de la Nación, al imputarle unos hechos en el acto de aceptación de la recusación, equivalía a una declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

    No obstante, esa apreciación, que puede ser entendible desde el punto de vista de la destinataria de la acción disciplinaria, no es suficiente para que se dé por configurada una vía de hecho consistente en haberse declarado la responsabilidad de aquella en un acto de simple aceptación de una recusación. Téngase en cuenta que ese funcionario debía aceptar o rechazar los hechos que se le plantearon con miras a que se apartara del conocimiento del proceso y que él debía pronunciarse en torno a ellos. Ahora, si bien en ese acto administrativo se le imputaron unos hechos a la entonces procesada, tal imputación obraba no como prueba de cargo contra ella sino como el soporte fáctico de la aceptación de la recusación instaurada.

    Por lo tanto, la primera situación con base en la cual se presenta la solicitud de protección constitucional y que se centra en el alcance de la aceptación de la recusación por parte del F. General de la Nación, si bien parte de un soporte fáctico verídico, en tanto este funcionario en ese acto imputó a la actora hechos eventualmente constitutivos de falta disciplinaria, no constituye vía de hecho pues esta imputación obedeció a la necesidad de pronunciarse sobre los hechos en los que se apoyaba la recusación y no al propósito de declarar a la actora responsable de la falta disciplinaria investigada.

  21. En segundo lugar, la Sala no advierte que se haya incurrido en vía de hecho al momento de la valoración de la prueba pues esa labor fue cumplida, tanto por la Veeduría como por la V.ía, de manera compatible con las reglas de la sana crítica.

    En este punto es de destacar que la Veeduría si examinó la prueba practicada. Para ello tomó los testimonios practicados y extractó los hechos relevantes de los que daban cuenta los declarantes, indicó la correspondencia que existía entre varios de ellos y la credibilidad que le merecían. Luego se detuvo en las declaraciones rendidas por varios de los miembros de la junta directiva de ASONAL JUDICIAL. En seguida expuso las razones por las cuales tenía por demostrada la participación de aquella en las faltas que se le imputaban, con base en reseñas doctrinarias y jurisprudenciales descartó los argumentos esgrimidos por su apoderado y luego de todo ello declaró la responsabilidad disciplinaria de la actora e impuso en su contra las sanciones ya reseñadas.

    De otro lado, en el pronunciamiento de segunda instancia se indicó que en el fallo de primera grado se hicieron expresas referencias a los alegatos de conclusión y que no es cierto que por no haberlos analizado se haya incurrido en una causal de nulidad procesal. De igual manera, se indicó que se habían hecho alusiones al tema de la culpabilidad, tanto en el pliego de cargos como en el fallo, y que por ello tampoco había motivo para invalidar lo actuado. Luego se procedió a valorar la prueba de cargo y de descargo con que se contaba en el proceso y con base en ese análisis se concluyó que estaba demostrada la participación de la disciplinada en el cese de actividades y las agresiones que propinó contra varios servidores de la F.ía General. A lo expuesto hay que agregar que la V.ía hizo énfasis en los puntos objeto de inconformidad del apelante, como el verdadero sentido de las expresiones por ella utilizadas, la supuesta colisión de deberes a que hubo lugar en el obrar de la actora, la que descartó con base en análisis enriquecidos con citas jurisprudenciales, y el carácter doloso de la conducta.

  22. Desde luego, esa valoración probatoria y las conclusiones de ella inferidas, pueden no compartirse. Ello es legítimo y mucho más en un ámbito por excelencia discutible como lo es el jurídico. Pero una cosa es que se disienta del alcance del compendio probatorio aducido en una actuación específica y otra, por entero diferente, que haya de concluirse que se violó el derecho fundamental al debido proceso porque el órgano de control disciplinario valoró la prueba de manera diferente a como creía debía ser valorada la persona objeto de imputación.

    Por ello, referencias aisladas como las realizadas por la actora -que no existen pruebas indicativas de que haya colocado candados y sillas para impedir el acceso, que se haya dicho que los testimonios por ella aportados no merecen credibilidad y que no se haya motivado de manera suficiente- no pueden dar lugar a inferir la existencia de una vía de hecho. Mucho más si en las decisiones de fondo tomadas a lo largo del proceso se hicieron, no solo alusiones a las pruebas recaudadas, sino procesos valorativos en los que se fundaron tanto la formulación de cargos, como la declaratoria de responsabilidad.

    De este modo, tampoco constituyen vía de hecho las tres situaciones relacionadas con la valoración probatoria que la actora presenta como tales. Por lo mismo, por tal concepto tampoco puede haber lugar a protección de derechos fundamentales que no han sido violados.

  23. Por otra parte, la actora afirma que se incurrió en vía de hecho en cuanto se tomó el proceso disciplinario adelantado en su contra como un mecanismo de persecución sindical y de venganza.

    Sobre este particular la Sala advierte que no concurren elementos de juicio que permitan esa conclusión. Por el contrario, encuentra que tras agotarse un proceso disciplinario se sancionó con dos meses de suspensión a una servidora por haber impedido el acceso de los servidores judiciales a sus lugares de trabajo durante una jornada de protesta laboral y por haber agredido a varios fiscales delegados e incluso a altos funcionarios de la F.ía General. Esta motivación le da un sustrato de legitimidad al proceso disciplinario promovido. Por lo tanto, ligar la decisión tomada en ese proceso a propósitos persecutorios y vengativos implica un claro desconocimiento de esa motivación, desconocimiento que si bien, desde el punto de vista de la disciplinada y sus compañeros de sindicato, puede resultar comprensible, no constituye una estrategia adecuada con miras a la protección constitucional que se demanda.

    Para la Sala es claro que en la democracia colombiana existen legítimos espacios institucionales para la protesta sindical y que la represión de tales expresiones contraría conquistas laborales labradas a lo largo de la historia y con sólido soporte en el moderno constitucionalismo. No obstante, así como en un Estado social de derecho hay espacio para tales expresiones de inconformidad -consustanciales al pluralismo como principio expresamente referido por el constituyente- así también hay argumentos para que esas expresiones se canalicen en un marco de respeto por la diferencia, sin menoscabo de derechos ajenos y sin contrariar el ordenamiento jurídico. Si esos límites se desconocen, es legítimo que se promueva un proceso como el que aquí ocupa la atención de la Sala, caso en el que debe respetarse el efecto vinculante del debido proceso y en el que eventualmente puede haber lugar a una declaratoria de responsabilidad.

    Con todo, de acreditarse que una actuación de esa índole se utiliza no con el propósito de determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y las responsabilidades inherentes, sino como un pretexto para reprimir la protesta sindical, es claro que ella devendría ilegítima, esto es, contraria al espacio que los derechos laborales colectivos encuentran en los fundamentos mismos de la democracia constitucional colombiana. Con todo, como se indicó, este supuesto no está demostrado en el caso presente y por ello no puede haber lugar al amparo pretendido.

  24. Finalmente, hay que indicar que ASONAL JUDICIAL presentó una solicitud para que se suspendiera el proceso adelantado contra L.M.H.C. en razón del grave estado de salud en que se encontraba y que esa solicitud no fue aceptada por la Oficina de Veeduría de la F.ía.

    Sobre este particular la Sala destaca que si bien la actora, en el curso del proceso, se vio afectada por serios quebrantos de salud, en razón de ello no se presentaron consecuencias procesales pues a todo lo largo de la actuación ella estuvo representada por su defensor. Este profesional cumplió de manera diligente con la labor defensiva que se le encomendó y lo hizo al punto que solicitó pruebas, contestó los cargos, recusó al F. General de la Nación y apeló el fallo sancionatorio. Luego, este responsable ejercicio del derecho de defensa evidencia que, no obstante la enfermedad que aquejó a la procesada, ella no tuvo incidencia alguna en el proceso.

    De ello se infiere que tampoco por ese motivo hay lugar a cuestionar la legitimidad constitucional del proceso en el que se sancionó a L.M.H.C..

  25. El análisis precedente le da fundamento a la Sala para resolver el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones: La F.ía General de la Nación no incurrió en vía de hecho al sancionar con dos meses de suspensión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a L.M.H.C., tras encontrarla responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por estos motivos, se confirmará el fallo sometido a revisión y se negará la tutela invocada.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora L.M.H.C..

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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