Sentencia de Tutela nº 410/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623046

Sentencia de Tutela nº 410/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1029636
DecisionNegada

Sentencia T-410/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure

Resulta claro que la acción de tutela puede ser ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental.

Referencia: expediente T-1029636

Acción de tutela promovida por J.M.R. contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado el 29 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a propósito de la acción de tutela promovida por J.M.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    J.M.R., actuando en nombre propio promovió acción de tutela con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002, que revocó la providencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2002 en la cual se absolvió al accionante de la pretensión de levantamiento de fuero sindical elevada por la empresa T.G. & Son Transportadora de Valores S.A. a la cual prestaba sus servicios.

    Fundamenta su petición de amparo en que su empleador lo despidió del trabajo el 7 de abril de 1997 por ser miembro del sindicato SINTRAVALORES y pertenecer a su junta directiva, para lo cual la empresa inició previamente el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Agrega que en la contestación a la demanda propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción y que dicho proceso concluyó con sentencia absolutoria a su favor en primera instancia.

    Expresa que la empresa apeló la sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que en sentencia del 15 de noviembre de 2002 revocó la decisión de instancia y autorizó al empleador para despedirlo luego de declarar no probadas las excepciones propuestas.

    Afirma que en la parte motiva de la citada providencia la accionada al referirse a la excepción de prescripción argumentó que por regla general el término para instaurar la acción de levantamiento de fuero sindical es de tres años, salvo el caso de la acción de reintegro intentada por el trabajador que tiene un término de dos meses.

    Sostiene que contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 18 de diciembre de 2002 interpuso acción de tutela, porque en su parecer con tal determinación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que si la naturaleza del derecho es la misma el término de prescripción de la acción es el establecido en el artículo 118 del CST para ambas partes, esto es, de dos meses y no de tres años como erróneamente lo consideró la accionada.

    Anota que la sentencia del Tribunal incurre en violación al debido proceso por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 29 de la Constitución en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 29, 46, 53, 58, 228, 113 y 118 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando no probada la excepción de prescripción.

    En su parecer, la accionada dictó una sentencia contradiciendo ostensiblemente el contenido de la ley y desconociendo garantías constitucionales ya que el artículo 230 de la Carta establece que los jueces están en sus providencias sometidos al imperio de la ley, y agrega que en su caso particular la voluntad de la ley consiste en que el término de prescripción para la acción de fuero sindical, trátese de la acción de reintegro o levantamiento del fuero, es de dos meses, términos que fue precisado en la Ley 712 de 2001.

    Manifiesta que han existido otros casos similares al suyo en los que la justicia laboral resolvió declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, y anota que por tal razón en este caso solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales ''...ordenándole al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que dicte sentencia de reemplazo aplicando las normas legales que corresponden al tema de la prescripción y no al Art. 488 del CST''.

    Finalmente arguye que ''como quiera que no tengo otra vía judicial para que me restablezcan mis derechos, y que al instaurar acción de tutela se le negó el derecho al acceso a la justicia pues no hubo un pronunciamiento de fondo y la decisión no fue revisada tampoco por la Corte Constitucional, se pone en peligro mis derechos fundamentales''.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    Habiendo sido notificados debidamente de la actuación en su contra, los magistrados que integran la sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá no intervinieron en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.

  3. Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:

    § Fotocopia de la sentencia dictada en audiencia pública de juzgamiento el 9 de julio del 2002 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en relación con la acción de levantamiento de fuero sindical instaurada por Thomas Greg & Son Transportadora de Valores S.A. contra J.M.R. ( folios 4 a 9).

    § Fotocopia de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por T.G. & Son Transportadora de Valores S.A. contra J.M.R. ( folios 10 a 17).

    § Fotocopia de la acción de tutela presentada el 18 de diciembre de 2002 por J.M.R. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por T.G. & Son Transportadora de Valores S.A. (folios 18 a 28)

    § Fotocopia de la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que deniega el amparo solicitado por J.M.R. (folios 29 a 46)

  4. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de octubre de 2004 dispuso rechazar la acción de tutela de la referencia, al considerar que con anterioridad el peticionario ya había tramitado por los mismos hechos otra tutela contra la misma Corporación accionada la cual fue resuelta en forma negativa por esa Sala de Casación mediante sentencia del 23 de enero de 2003.

    Anota la Alta Corporación que la presentación sucesiva de dos tutelas por el mismo accionante y contra el mismo accionado es un hecho confesado por el peticionario, quien además se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de lo cual se desprende que persigue una misma finalidad consistente en desconocer los efectos de la sentencia dictada por el tribunal accionado, lo que además de constituir un acto de deslealtad implica desconocimiento del principio non bis in idem.

    Finalmente, señala que si bien la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela da lugar a sanciones legales no hay lugar a imponerlas en consideración a que el accionante no tiene la calidad de abogado y además porque tampoco ocultó el hecho ''de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño''.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

    Además, el presente examen se hace por virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    En criterio del accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al revocar la decisión del juez de instancia que le había denegado a su empleador el levantamiento de su fuero sindical, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre asociación, por cuanto la acción correspondiente ya había prescrito.

    La Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema rechazó la tutela en razón de que la situación planteada ahora por el peticionario ya había sido resuelta anteriormente en forma negativa por esa misma Corporación en sentencia del 23 de enero de 2003.

    Así pues, antes de entrar a establecer si la entidad vinculada a la presente actuación vulneró o no los derechos fundamentales del accionante corresponde a esta Sala de Revisión definir si esta nueva acción constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes que admitirían ser analizados y fallados de fondo por esta Corporación.

  3. La existencia de temeridad en el asunto bajo revisión

    Según se observó anteriormente, en el caso que se estudia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003 rechazó la acción de la referencia al considerar que el asunto en revisión ya fue analizado y resuelto por esa Corporación en anterior oportunidad, por lo que se está frente a un caso de temeridad en el ejercicio de la tutela.

    En relación con la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia al indebido ejercicio que de la acción de tutela hacen su titulares, conllevando, por tanto, el desconocimiento del carácter extraordinario y subsidiario que caracteriza este mecanismo de defensa de derechos fundamentales. El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar'' (Se subraya)

    De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. Así lo ha reconocido esta Corporación, al fijar el sentido de la norma en comento:

    ''Del análisis de la citada disposición, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

    ''J., esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.'' Sentencia T-883 de 2001 (Se subraya)

    Resulta claro, entonces, que la acción de tutela puede ser ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental.

    En el caso bajo análisis los documentos que obran en el expediente enseñan que el día 18 de diciembre de 2002 el accionante J.M.R. presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos en los que funda su actual pretensión de amparo constitucional, pues en aquel momento adujo al igual que ahora, violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre asociación, presuntamente vulnerados por la accionada al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2002 en la cual se abstuvo de levantarle su fuero sindical a petición de su empleador, la empresa T.G. & Son Transportadora de Valores S.A.

    Además, cuando el accionante presentó la primera acción de tutela el 18 de diciembre de 2002 argumentó igualmente como fundamento del amparo constitucional impetrado, que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción, pues en su opinión al momento de presentación de la solicitud de levantamiento de fuero sindical -10 de marzo de 1998- ya había trascurrido el término de dos meses para el ejercicio de la acción.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003 denegó la tutela en comento luego de considerar que ''no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política...''. Así mismo, en dicha providencia se le advirtió al actor que la decisión era susceptible de ser recurrida y que si no era impugnada se remitiría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual no se surtió ya que se pudo establecer que esta Corporación se abstuvo de seleccionarla.

    Posteriormente, el 29 de septiembre de 2004 el accionante interpone otra vez la tutela que en sede de revisión ahora ocupa la atención de esta Sala, solicitando nuevamente que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre asociación vulnerados por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de noviembre de 2002, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitan establecer que esta conducta reiterativa se encuentra expresa y razonablemente justificada, pues en esta ocasión se limita tan solo a repetir los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de tutela del 18 de diciembre de 2002.

    De este modo, en la presente actuación no aparece justificado en forma expresa porqué el que el actor presentó nuevamente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, quedando por lo tanto al descubierto la existencia de una actuación temeraria de su parte, pues como se ha visto los supuestos fácticos en los que fundamenta su actual pretensión son idénticos a los expuestos en su anterior solicitud de amparo constitucional.

    Según se ha explicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 tal comportamiento conduce al rechazo de la acción de tutela interpuesta, y también a la aplicación de la sanción allí prevista si quien promueve la presentación de varias acciones es abogado.

    En el caso bajo análisis tan solo hay lugar al rechazo de la acción de tutela, como en efecto lo decidió la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa, pues el accionante además de carecer de la condición de abogado en ningún momento ocultó el haber hecho uso con anterioridad de la acción de tutela, desvirtuado de esta forma el ánimo de engaño para con la administración de justicia.

    En consecuencia, en esta oportunidad la Sala de Revisión procede a confirmar la providencia del 29 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual rechazó la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.R..

Segundo. Por Secretaría general de esta Corporación LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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