Sentencia de Constitucionalidad nº 355/04 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623052

Sentencia de Constitucionalidad nº 355/04 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4920

Sentencia C-355/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso carnal abusivo con menor de catorce años/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos sexuales con menor de catorce años

Referencia: expediente D-4920

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209 (parciales) del Código Penal

Actor: A.C.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados D.C.I.V.H. - quien la preside -, J.A.R., A.B.S., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.C.S., actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 208 y 209 (parciales) del Código Penal.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado.

Código Penal

Ley 599 de 2000

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

III. LA DEMANDA

El demandante dice que las normas acusadas son contrarias al preámbulo de la Constitución y a los artículos , , , 15, 16 y 42 de la misma; así como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a su protocolo.

La razón de la violación es que a la luz de la legislación vigente, la mujer es núbil, es decir, apta para contraer matrimonio, a la edad de doce años, por lo cual no se entiende que la norma restringa su desarrollo sexual antes de los catorce años, sancionando las relaciones sexuales sostenidas antes de dicha edad. Si el matrimonio lleva implícita la facultad de sostener relaciones sexuales, es incompatible con este derecho que se sancionen las relaciones sexuales de mujer casada menor de catorce y mayor de doce.

Agrega que resulta contradictorio con la Constitución Política el que se acepte que la edad mínima de la mujer para aceptar el vínculo matrimonial es de doce años, pero que ésta no pueda manifestar su consentimiento para sostener una relación sexual antes de los catorce. Añade que dicha contradicción no encuentra solución en las normas de interpretación de la Ley 153 de 1887, por lo que es la Corte la llamada a resolverla.

Finalmente, arguye que la Sentencia C-146 de 1994 hizo referencia al artículo análogo en el Código Penal derogado, pero que el cargo en aquella ocasión fue diferente al que hoy en día se esboza.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor P. General de la Nación, E.J.M.V., presentó a esta Corporación su concepto sobre a la demanda y solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma.

El P. general advierte que mediante Sentencia C-146 de 1994 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos del Código Penal derogado que consagraban el mismo tipo penal que ahora se acusa, y que penalizaba las prácticas sexuales con de menores de catorce años.

No obstante, el Ministerio Público reconoce que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional hizo mención expresa de la incongruencia detectada por el demandante, por lo cual aclaró que si las relaciones sexuales se dan en el marco de un matrimonio o en el de una familia conformada por vínculos naturales, no habrá lugar a la configuración del delito tipificado en los artículos 208 y 209 del CP.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

  2. Cosa Juzgada Constitucional

    Mediante Sentencia C-1095 del 19 de noviembre de 2003 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 208 y 209 del Código Penal, por considerar que sobre los mismos operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, en dicho fallo, la Corte consideró que la Sentencia C-146 de 1994 había declarado exequibles los artículos del derogado Código Penal que contenían normas idénticas a las de la nueva codificación, por lo cual no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con tales disposiciones.

    Al declarar exequibles las normas acusadas, dado el reconocimiento de la existencia de una cosa juzgada material, la Corte Constitucional señaló:

    En consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protección al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo régimen constitucional de 1991, esta Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarará exequibles los artículos acusados.

    Por lo anterior, visto que sobre los apartes acusados de los artículos 208 y 209 ya existe pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1095 de 2003, en relación con la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 del Código Pena -Ley 599 de 2000-.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

PresidentaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

MagistradoALVARO TAFUR GÁLVIS

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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