Sentencia de Tutela nº 460/05 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623109

Sentencia de Tutela nº 460/05 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1064859
DecisionNegada

Sentencia T-460/05

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y ACCION DE TUTELA-Procedencia exige previa solicitud de rectificación

Se observa en el expediente de tutela que el actor no presentó ante N. 88.8 F.M., radio comunitaria, la respectiva solicitud verbal o escrita para que se le rectificara la noticia publicada el 27 de diciembre de 2004, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para ordenar la rectificación por parte de la emisora; sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de acudir directamente a la emisora. El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección del derecho fundamental al buen nombre, cuando a la emisora demandada no se le ha solicitado la rectificación de la información emitida para darle la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Referencia: expediente T-1064859

A.: Óscar Octavio C.B.

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1064859, acción promovida por el ciudadano Ó.O.C.B. contra el señor A.P.R.. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el 25 de enero de 2005.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor Ó.O.C.B. afirma que el 27 de diciembre de 2004 en la emisora radio comunitaria de Acacías; en el noticiero ''Noticias 88.8 F.M.'', transmitido de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 8:00 a.m.. El señor A.P.R. director de N., invitó públicamente por este medio de comunicación al accionante a ponerse al día con las deudas contraídas en el almacén de propiedad de la señora N.P.R., quien es hermana del director del noticiero.

Considera el accionante que se le ha vulnerado su derecho al buen nombre con la divulgación de su vida privada por éste medio, por lo que solicita que se le ordene al señor A.P.R. reparar su nombre y el de su familia.

Contestación del señor A.P.R.

El señor P., el 14 de enero de 2005, dio respuesta al J. Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, en donde manifestó lo siguiente: ''El día sábado 25 del mes de diciembre del año 2004, recibí un comunicado firmado por los señores E.G. y N.P.R., en el cual entre otras manifestaciones su malestar por la fotografía publicada en el periódico Nuevo Milenio en donde aparecía un hijo accidentado gravemente en la mañana del 5 de diciembre de 2004, aprovechando según ellos esta calamidad familiar para vender mas periódicos, olvidándose de los perjuicios morales que causó a sus familiares el revivir este hecho y recordando además que el señor C.B. hace siete años tiene una deuda pendiente con la empresa que es de su propiedad.

Señor J. es claro que de parte mía no existió en ningún momento la vulneración de los derechos relacionados por el accionante en este oficio, como bien anexa el señor C.B., la información se obtuvo del comunicado enviado y firmado por las personas en mención como usted lo puede ver en la copia que anexo.

La ley 74 de 1966 por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión decreta en su artículo (sic) 8 y 9 ''en los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente dichas.''

Artículo 9 ''los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusión y los directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones que dieren lugar las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.

Señor J., si el señor C.B. hubiese seguido este procedimiento muy seguramente habría contribuido con el descongestionamiento de que hoy son victimas todos los juzgados del país. Las acciones de tutela fueron creadas para proteger y amparar los derechos que los colombianos consideramos se nos han vulnerado en ciertos momentos. Pero en este caso cual derecho se vulnero si el afectado no hizo uso del conducto regular como lo estipula la ley 74 en su artículo 9.''

3. Pruebas

- Resolución Nº 000442 del 11 de marzo de 2004, por el cual se concede licencia a un Programa Periodístico a nombre del señor A.P.R..

- Escrito dirigido a N. 88.8 FM el 25 de diciembre de 2004, en el que los señores E.G. y N.P. manifiestan al señor A.P.R. que: ''Por medio de la presente y a través de su medio de comunicación queremos expresar nuestro malestar con el señor Ó.O.C., Director del Periódico Nuevo Milenio; quien en su última publicación y sin contar con nuestra autorización público la fotografía del accidente de tránsito sucedido el pasado 5 de Diciembre en el cual quedo gravemente herido nuestro hijo M.A.G.P., utilizando este recurso para vender mas ese pasquín sin pensar en los perjuicios sicológicos y morales que sintió nuestra familia al revivir este hecho sucedido en la fecha ya mencionada.

Seria bueno que el señor C.B. recordara que tiene una deuda con nosotros desde hace siete años, deuda que ha ocasionado incluso que nos dejara (sic) hablar.

En espera de que sea publicado este comunicado para que no le suceda lo mismo a otros comerciantes.''

- Copia de la noticia emitida por el noticiero N. el 27 de diciembre de 2004, que dice:

''Titulares.

Atención. Los comerciantes de M.Á.G. rechazan la foto emitida en primera pagina en el pasquín regional el pasado 24 de diciembre y mas bien invitan a su director a ponerse al día con deuda contraída hace siete años con su establecimiento.

Noticia.

Atención Acacías.

Los comerciantes y padres de M.Á.G.P. rechazaron la foto emitida en primera página en pasquín regional el pasado 24 de diciembre, celebración de la navidad y más bien invitan a su director Ó.C.B. a cancelar la obligación contraída hace siete años con el establecimiento comercial de su propiedad. Así lo señalan los afectados mediante comunicación que recibió N. donde dicha foto se constituye en el mismo reflejo del periódico mas amarillista que tiene Colombia, El Espacio porque además la época no era la mas acertada en un hecho que había sucedido el pasado 5 de diciembre y donde toda la comunidad se enteró oportunamente; mas bien se trata de una noticia totalmente trasnochada que los medios ya no deben manejar conceptuaron E.G.R. y N.P.R. a N..''

- Declaración del señor Ó.O.C.B. ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías el 18 de enero de 2005. A las preguntas del J. el accionante respondió así: ''(...) JUEZ: En que fecha se trasmitió el mensaje objeto de la presente Tutela. DIJO: Lunes 27 de diciembre del año 2004. JUEZ: De esa fecha al día de hoy, presentó usted, alguna solicitud de rectificación sobre dicha información, a la emisora que transmitió aquel mensaje. DIJO: No señor. JUEZ: Habló usted en algún momento con el director de la emisora o con los periodistas que hicieron parte en el programa radial en el cual se transmitió el mensaje objeto de su tutela. DIJO: El Día 28 de diciembre solicité mediante escrito al director de la emisora 88.8 F.M. copia de la grabación del Noticiero NOTIACACÍAS, que se había transmitido el día anterior porque fui informado por algunos amigos de que en dicha emisión se habían referido a mí, con respecto a una nota periodística publicada en el periódico Nuevo Milenio, que circula en Acacías y del cual soy director y el mismo día 28 le dije al señor F.M. o le manifesté que al parecer había una persecución contra mi nombre por parte de las directivas del noticiero porque le informe a él y le informo hoy al señor J., en esta audiencia que la emisión del día 28 de diciembre en el mismo noticiero y en el mismo horario, usaron nuevamente mi nombre en tres oportunidades para referirse a supuestas noticias que dieron a conocer. En resumen le informé al director que escucharía las grabaciones y que tomaría las acciones legales que tuviera que usar para defenderme y me permito decirle al señor J., sobre esa misma pregunta que el día 29 o 30 no recuerdo, pero en todo caso en la misma semana de los referidos hechos hable personalmente con el señor F.B.A. quien locuta en el noticiero y es coordinador del mismo sobre los hechos en mención y me manifestó que era una decisión personal del señor A.P., quien es el director del noticiero y me mostró una cuartilla de otra noticia que se había elaborado por parte del señor P. pero que él o sea F.B. había decidido leerla en la emisión de ese día.''

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías con fecha 25 de enero de 2005, resolvió no tutelar el derecho al buen nombre del accionante al considerar que para que proceda la acción de tutela contra particulares cuando se solicita la rectificación de informaciones que afectan el buen nombre de las personas se requiere que el afectado haya elevado una solicitud en tal sentido a la entidad que transmitió dicha información.

Por tanto, resulta improcedente la acción, hasta cuando el accionante realice la solicitud de rectificación directamente ante la emisora N..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Problema Jurídico

En el presente caso es necesario establecer si la información difundida por el señor A.P.R. a través de el noticiero N. el día veintisiete (27) de diciembre de 2004, constituye o no vulneración al derecho al buen nombre del señor Ó.O.C.B..

Sin embargo, con anterioridad, la Sala analizará la procedencia de la tutela cuando se pide, a través de ésta, la rectificación de información.

La procedencia de la tutela exige la previa solicitud de rectificación.

Este derecho se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la Constitución Política, en desarrollo de la libertad de prensa. Constitución Política, artículo 20.

Decreto 2591 de 1991, Artículo 42, numeral 7º.

''Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.''

En este orden de ideas, para que proceda la acción de tutela cuando se solicita la rectificación de una noticia, es necesario que previamente exista la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación que lo emitió.

CASO CONCRETO

El señor Ó.O.C.B. afirma que el 27 de diciembre de 2004, el señor A.P.R. en la emisora comunitaria de Acacías a través del noticiero N. 88.8 F.M., trasmitió una noticia mediante la cual se le invitó públicamente a cumplir con las obligaciones patrimoniales contraídas con un establecimiento de comercio de propiedad de la señora N.P.R., hermana del accionado.

Por lo tanto, considera que de esta manera se le está afectando el derecho al buen nombre, por lo que solicita que el señor P.R. rectifique esa noticia con el fin de contrarrestar la difamación de la que fue objeto.

Por su parte, el señor P.R. manifestó al J. de instancia que en ningún momento existió vulneración alguna, por cuanto, la información fue enviada y firmada por las personas interesadas en que se diera a conocer la noticia.

Agregó que de acuerdo con la Ley 74 de 1996, artículo 9 Ley 74 de 1966, artículo 9:''Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios radiodifusión y los directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.''

, el señor C.B. había podido solicitar la rectificación de la noticia siguiendo el conducto regular y no interponer la tutela, razón por la cual, consideró que no se le estaba vulnerando el derecho al buen nombre al actor.

Respecto a la solicitud de rectificación de la información que se ha publicado por los medios de comunicación para que proceda la tutela, esta Corte ha manifestado que:

''El derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa. Así, esta Corporación ha puesto de presente cómo esta garantía tiene una posición prevalente frente a los derechos al buen nombre y a la honra, ''dada su importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas'' Cfr. Sentencia T-080/93. M.P: E.C.M... Tal primacía de la libertad de prensa se explica también porque ella ''... contribuye a la información y formación de los ciudadanos, y favorece la creación en una instancia de control social.'' Cfr. Sentencia T-036/02 M.P.R.E.G. Sin embargo, es claro que esa libertad tiene sus límites y que la condición de la garantía constitucional es que la información que se suministre sea veraz e imparcial, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las personas a rectificar la información incorrecta.

Para que proceda la acción de tutela en esos eventos, se requiere, entonces, de acuerdo con la ley, que previamente exista solicitud de rectificación. Con ello se pretende dar oportunidad al medio que ha dado la información respecto de la cual hay inconformidad, para que la rectifique o la aclare. Es preciso tener en cuenta que de la garantía de la libertad de prensa se deriva para los medios la posibilidad de una cierta amplitud en el manejo de la información, entre otras consideraciones, y bajo el presupuesto de la actuación de buena fe, con el propósito de que puedan establecer paulatinamente la verdad y convocar la atención colectiva sobre determinados hechos. En principio la información afecta o puede afectar a terceros, ajenos al medio, al cual si bien le resulta exigible obrar con responsabilidad en el manejo de tal información, no se le puede solicitar que se abstenga de dar noticia sobre determinados hechos hasta tenga todos los elementos que puedan resultar relevantes.'' Sentencia T-921 de 2002. M.P.R.E.G.. (subrayas fuera de texto)

En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que el actor no presentó ante N. 88.8 F.M., radio comunitaria, la respectiva solicitud verbal o escrita para que se le rectificara la noticia publicada el 27 de diciembre de 2004, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para ordenar la rectificación por parte de la emisora; sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de acudir directamente a la emisora.

Lo anterior se prueba con la declaración Fl.20 que rindió el accionante ante el Juzgado de instancia, el día 18 de enero de 2003, en la cual manifestó lo siguiente: ''JUEZ: De esa fecha al día de hoy, presentó usted, alguna solicitud de rectificación sobre dicha información, a la emisora que transmitió aquel mensaje. DIJO: No señor.''

En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección del derecho fundamental al buen nombre, cuando a la emisora demandada no se le ha solicitado la rectificación de la información emitida para darle la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Razón por la cual esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor A.T.G., no firma la presente sentencia, toda vez que para la fecha le fue expedida incapacidad medica.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 218/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • March 27, 2009
    ...jurisprudencia constitucional que ha considerado improcedente la tutela ante la ausencia del requisito previamente indicado. En la sentencia T-460 de 2005, esta Corporación recordó que no se puede “pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección del derecho fundamental......
  • Sentencia de Tutela nº 546/10 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2010
    • Colombia
    • July 1, 2010
    ...comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2002; T-460 de 2005; SU-095 de 1995; SU 1721 de [16] En efecto, la referida sentencia T-036 de 2002 afirma en relación con el tema en cuestión: “Finalmente, cab......
  • Sentencia de Tutela nº 003/11 de Corte Constitucional, 11 de Enero de 2011
    • Colombia
    • January 11, 2011
    ...T-472/96, T-066/98 y T-1198/04. [11] T-512/92, T-609/92, T-332/93, T-369/93, T-066/98, T-605/98, T-1682/00, SU-1721/00. T-036/02, T-1202/00, T-460/05. [12] T-681/07. En el mismo sentido, T-595/93, T-437/04 y SU -056/95. En la T-437 de 2004 se precisaron algunas excepciones a las reglas gene......
1 artículos doctrinales
  • Aproximación a las marcas no tradicionales
    • Colombia
    • Revista de Derecho Privado Núm. 45, Junio 2011
    • June 1, 2011
    ...y diferenciar el producto en el mercado, por lo cual no se cumplía con el requisito de distintividad. Por el contrario, en la sentencia T-460 de 2005 proferida por el Tribunal Europeo de Primera Instancia se concedió el marcas y los nuevos tipos de marcas. Décimo Séptima sesión. Ginebra, 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR