Sentencia de Tutela nº 465/05 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623112

Sentencia de Tutela nº 465/05 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1021956
DecisionNegada

12

Sentencia T-465/05

VIA DE HECHO-Carácter excepcional

VIA DE HECHO-Características que debe reunir

La Corte Constitucional también ha sido reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

DESACATO-Naturaleza jurídica y finalidad

En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden de certificación de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio no dio cabal cumplimiento a lo aquí ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el sentido de certificar el sueldo real devengado por el accionante efectuada la conversión de la moneda extranjera en la cual se cancelaban los salarios a pesos colombianos. Y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia interpretó la orden de una forma no efectuada en la sentencia, tergiversó lo mandado y aceptó el cumplimiento sin tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente y la normatividad vigente al momento en que el accionante se encontraba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es que la sentencia ordenó la certificación de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos en el Ministerio. No se entiende, y aceptando en gracia de discusión que el accionante devengaba su salario en dólares estadounidenses, porqué se certifica un salario de US$2.864.47 dólares estadounidenses si del documento al que se hizo referencia anteriormente y visto a folio 109 se indica que los marcos alemanes cancelados equivalían a $ 4.416.43 USD. No existe en este caso concordancia entre lo certificado y lo realmente devengado en dólares y aceptando en gracia de discusión que los pagos se efectuaban en dólares.

Referencia: expediente T-1021956

Acción de tutela instaurada por C.V.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por C.V.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor C.V.C. interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

    Refiere el accionante que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, igualdad y subsistencia digna vulnerados por la entidad demandada al no realizar en forma adecuada la cotización para pensión con el salario efectivamente devengado durante el tiempo que laboró como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berlin, República Federal de Alemania.

    Dicha acción fue concedida, inicialmente y en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de Octubre 15 de 2002. Impugnada tal decisión, la misma fue revocada por la Sala de Casación penal de la Corte suprema de Justicia el 10 de Diciembre de 2002. La mencionada decisión, fue objeto de revisión por ésta Corporación quien mediante sentencia T-083 de 2004 revocó la decisión de segunda instancia y en su lugar dispuso : ''SEGUNDO. Por las razones expuestas en el apartado 6.7 de la parte considerativa del presente fallo, REVOCAR la Sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela T-693615. En su defecto, CONFIRMAR la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el señor C.V.C., modificando parcialmente la medida de protección en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a enviar nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del señor C.V.C., como son los salarios que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín - República Federal de Alemania -, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.

    Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al devengado por el señor C.V.C., que el I.S.S tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados según el salario real del trabajador, y que dicha obligación es compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el señor C.V.C. quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporción que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora''.

    Indica que para dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Corporación, el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que se le cancelaron salarios en dólares, lo cual no corresponde a la realidad, en razón a los documentos que posee, donde se aprecia que los pagos se efectuaban en cuantía de $ 13.249.29 M.A., suma que al ser convertida a pesos colombianos en la época en que se causaron y pagaron los salarios era superior a la que resultaba de convertir el salario expresado en dólares americanos en pesos colombianos.

    Manifiesta que en virtud a lo certificado, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores se verificara con el Banco de la República el monto de los salarios recibidos en forma real, expresado en M.A., moneda en la cual se realizaron los pagos. Por lo anterior y en razón del oficio emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República le informó Fl. 5 del Cuaderno Principal.: ''1. Que el salario de los funcionarios del Ministerio ubicados en algunos países de Europa se pagaba en marcos alemanes o en francos suizos según el país donde estuvieren y para ello, se multiplicaba su salario nominal tasado en dólares americanos por una tasa de cambio preferencial creada mediante 2 decretos del Ministerio de relaciones Exteriores: el Decreto 300 de 1975 y el Decreto 3031 de 1983. Este último, que se aplica en mi caso, fija la tasa de cambio en tres (3) marcos alemanes por dólar de los Estados Unidos. 2. Que el Banco de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 300 de 1975 ya mencionado, recibía de manera mensual un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores con relación de los montos en dólares americanos USD, que se debían girar a favor de los diferentes funcionarios de las misiones diplomáticas del exterior. Simultáneamente, la Dirección del Tesoro Nacional enviaba al Banco de la República un oficio con el que realizaba la entrega de los pesos colombianos, equivalentes al valor en USAD de la nómina diplomática, procedimiento que fue utilizado hasta septiembre de 1991. A partir de esa fecha y hasta cuando el Banco de la República atendió el pago de la nómina, la entrega de los recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional se realizó en dólares americanos. Con base en lo anterior, para los pagos realizados al señor C.V.C., en su calidad de Cónsul de Colombia en Berlín, el Banco de la República expidió cheques en marcos alemanes por el valor equivalente a dólares americanos USD reportados en cada oportunidad por ese Ministerio, conversión efectuada para el periodo de marzo de 1991 a abril de 1993, a la tasa de 3,00 marcos alemanes por USD, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3031 de 1983...''

    Que a pesar de lo anterior -de que el pago había sido por un valor de $ 13.249.29 marcos alemanes- el Ministerio se abstuvo de certificar tal hecho, manteniendo la efectuada con respecto a que lo devengado había sido en dólares.

    Así, se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá se sancionara al citado ministerio por incumplir la sentencia proferida por la Corte. Habiéndose acogido las pretensiones del incidente se declaró el desacato por parte del Ministerio, se impuso sanción de arresto y multa por dicho incumplimiento al Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, responsable de emitir la certificación. Consultada tal decisión, la misma se revocó por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que al accionante se le cancelaba su salario en dólares y así se le giraba, pero para efectos de la entrega del dinero en el lugar donde laboraba se efectuaba la conversión a la moneda del país respectivo, dando como consecuencia una suma mayor. Reseñó que la decisión atacada en uno de sus apartes expresa Fl. 9 y 10 del Cuaderno Principal. : ''..7. El D.O.H.G., en conclusión, no incumplió la orden impuesta por el Juez de tutela. La remuneración de los funcionarios del servicio exterior estaba fijada en dólares americanos y el hecho del procedimiento cambiario que ejecutaba el Banco Central para situar sus sueldos en los países. (sic) donde se desempeñaban, en manera alguna traduce que ahora deba certificarse un salario mucho mas alto del establecido para los respectivos cargos diplomáticos y consulares.''

    Considera el accionante que, la Sala demandada incurrió en una vía de hecho al interpretar el contenido de la sentencia y su parte resolutiva, sin tener facultad para ello, desconociendo la realidad de los hechos y permitir que la orden de tutela se cumpla en condiciones totalmente diferentes a las que ordenó la Corte Constitucional.

    Solicita en consecuencia se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se deje sin efecto la misma y en su lugar se imponga el desacato ordenando cumplir la decisión proferida por ésta Corporación en la forma como se determinó.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deniega la acción interpuesta al considerar que las decisiones proferidas en un incidente de desacato no tienen recurso alguno, únicamente procede la consulta cuando se ha impuesto sanciones. Que como no se previó recurso o medio de impugnación en el incidente de desacato, no procede igualmente acción constitucional contra lo decidido allí.

  3. De las pruebas obrantes en el expediente.

    - A folios 27 a 57, copia de la sentencia T-083/2004.

    - A folios 59 a 62, copia de la solicitud e Incidente de Desacato.

    - A folios 64 a 83, copia de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se impone un desacato.

    - A folios 85 a 99, copia de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se revoca la sanción impuesta y se determina que no se incurrió en desacato.

    - A folios 101 y 102, obra copia de una solicitud efectuada al Jefe de Cambios Internacionales del Banco de la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    - A folios 104 y 109, comunicación del Banco de la República dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la solicitud anterior, copia de dos decretos relacionados con la forma de pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios del cuerpo diplomático y de la tasa de cambio preferencial.

    - A folios 111 a 114, copia de la contestación del incidente de desacato al Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 21 de enero de 2005.

  2. La vía de hecho

    2.1. Considera el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al haber estudiado de nuevo asuntos que habían sido objeto de análisis en el proceso de tutela, por haber desconocido el contenido expreso de la decisión de la Corte Constitucional y haber permitido el cumplimiento de la sentencia en condiciones totalmente diferentes a las ordenadas.

    2.2. Es pertinente recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales en principio no procede. Sólo en el evento de que dicha decisión obedezca a una actuación tan burdamente contraria al ordenamiento jurídico y tan violatoria de los derechos fundamentales de las personas cuyo derecho se controvierte, cabría la posibilidad de la acción de tutela en procura del restablecimiento del imperio de la ley, así como de los derechos que se controvierten en el caso concreto.

    2.2. El carácter excepcional de la vía de hecho, ha sido destacado por esta Corporación en múltiples oportunidades. En una de ellas, se expresó :

    ''[l]a acción de tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso correspondiente'' Cfr. T-094/97 M.P.J.G.H..

    2.3. La Corte Constitucional también ha sido reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

  3. La acción de tutela. Naturaleza jurídica del incidente de desacato y su finalidad

    3.1. Antes de entrar la Sala a verificar si, en efecto, como lo aduce el demandante, en el asunto que ahora se somete a su consideración, se incurrió por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho, al revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el curso del incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido por dicha Corporación, se harán unas breves consideraciones sobre la acción de tutela y la naturaleza jurídica del incidente de desacato y su finalidad.

    3.2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la búsqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A través de la acción pública de tutela, se profieren órdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento ''para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''.

    Así las cosas, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.

    En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

    En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que:

    ''[L]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción''.

    3.3. Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

  4. El caso concreto.

    En el caso objeto de estudio la sentencia T -083 de 2004, en forma expresa en su numeral 2 al revocar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: ''Segundo. .... CONCEDER la tutela invocada por el señor C.V.C., modificando parcialmente la medida de protección en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a enviar nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del señor C.V.C., como son los salarios que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín - República Federal de Alemania -, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.'' (Subrayas fuera del texto). Sobre tal orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite del incidente de desacato, determinó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, por cuanto de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, el accionante recibía finalmente su salario en M.A. y no en Dólares Americanos.

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer en Consulta tal decisión, la revocó argumentando que ''... La remuneración de los funcionarios del servicio exterior estaba fijada en dólares americanos y el hecho del procedimiento cambiario que ejecutaba el Banco Central para situar sus sueldos en los países donde se desempeñaban, en manera alguna traduce que ahora deba certificarse un salario mucho mas alto del establecido para los respectivos cargos diplomáticos y consulares''.

    En punto de tal decisión, la Sala considera que la misma no fue acertada, si tenemos en cuenta que según lo dispuesto en el Decreto 300 de 1975 expedido por la Presidencia de la República, a partir del 1 de Marzo de 1975 el pago de las sumas de dinero a que tuvieran derecho los funcionarios diplomáticos y consulares de la República por concepto de asignaciones o primas se deberían cancelar en las monedas que allí se indicaban, que para el caso de la República Federal Alemana lo eran en ''marcos de la República Federal de Alemania''. Y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3031 de 1983 se estableció una tasa de cambio preferencial de ''tres (3.0) por dólar de los Estados Unidos de América para la conversión a marcos alemanes o F.S. que el Banco de la República deba efectuar en el pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República en el servicio exterior....'' Y fueron en M.A. los dineros que el aquí accionante recibió como remuneración por sus servicios prestados como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berlín, República Federal de Alemania. Así lo certifica el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República Folio 105.. Si bien es cierto que el artículo 2 del decreto 300 de 1975 indica que ''La Tesorería General de la República al momento de solicitar el giro enviará su contravalor en pesos de acuerdo con los procedimientos actuales y ordenará el pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior en dólares estadinenses...'' dicho procedimiento interno de conversión y giro, en modo alguno altera la moneda en la cual finalmente (se subraya) el accionante recibía su remuneración. Téngase en cuenta que tal afirmación resulta comprobada con el documento visto a folio 109 en el que se observa que al accionante se le canceló la suma de 13.249.29 M.A. por el sueldo correspondiente al mes de Diciembre de 1991 valor equivalente a USD 4.416.43.

    Así se concluye que el Ministerio no dio cabal cumplimiento a lo aquí ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el sentido de certificar el sueldo real devengado por el accionante efectuada la conversión de la moneda extranjera en la cual se cancelaban los salarios a pesos colombianos. Y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia interpretó la orden de una forma no efectuada en la sentencia, tergiversó lo mandado y aceptó el cumplimiento sin tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente y la normatividad vigente al momento en que el accionante se encontraba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es que la sentencia ordenó la certificación de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos en el Ministerio. No se entiende, y aceptando en gracia de discusión que el accionante devengaba su salario en dólares estadounidenses, porqué se certifica un salario de US$2.864.47 dólares estadounidenses si del documento al que se hizo referencia anteriormente y visto a folio 109 se indica que los marcos alemanes cancelados equivalían a $ 4.416.43 USD. No existe en este caso concordancia entre lo certificado y lo realmente devengado en dólares y aceptando en gracia de discusión, como se dijo antes, que los pagos se efectuaban en dólares.

    En consecuencia y al haberse efectuado una interpretación no ajustada a la realidad probatoria en el incidente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de hecho, motivo por el cual se revocará la decisión de la Sala de Casación Civil y se concederá la acción interpuesta.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por C.V.C. contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, por haber incurrido la accionada, en una vía de hecho.

Segundo.- Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, efectúe las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el Incidente de Desacato.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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