Auto nº 085/05 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623113

Auto nº 085/05 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente439261 Y OTROS

Auto 085/05

SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas a tomar en caso de incumplimiento/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Frente a incumplimiento se puede dictar sentencia de reemplazo o decisión complementaria

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia T-663 de 2003

Referencia: expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T-456924, T- 489677, T-491356, T- 491592, T- 497604 y T- 498908.

Solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.H.R.G., J.V.S.M., E.I.R. de C., I.E.V.R., J. de J.F.G., J.C.R.R. y M.A. de Rojas contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en atención a las solicitudes formuladas por los accionantes, resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, esta Corte concedió a los señores J.H.R.G., J.V.S.M., E.I.R. de C., I.E.V.R., J. de J.F.G., J.C.R.R. y M.A. de Rojas la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la aplicación del principio de la favorabilidad.

    En consecuencia resolvió dejar sin efecto ''los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 julio de 2000 (expediente 439261), 23 de noviembre de 1999 (expediente 456924), 28 de marzo de 2000 (expediente 489677), 9 de septiembre de 1999(expediente 491356), 8 de marzo de 2001(expediente 491592), 31 de enero de 2000 (expediente 497604) y 11 de abril de 2000 (expediente 498908) (..)'', y ordenó a la Corte Suprema de Justicia- S. Laboral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, resolver los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

  2. Examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces constitucionales de instancia para dar cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003, se observa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección C, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- S. Jurisdiccional Disciplinaria, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del mismo departamento dispusieron la notificación de la providencia a los accionantes y a la H. Corte Suprema de Justicia- S. Laboral.

  3. Ante la interposición del incidente de desacato por el señor J.H.R.G., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, requirió a la Corte Suprema de Justicia para que le informara si dio cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003. En el mismo sentido por solicitud de la Defensoría del Pueblo, en el caso del señor J.V.S.M., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, ordenó a la Corte Suprema de Justicia informar sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003. Adicionalmente advirtió a la Corte Suprema que de no dar cumplimiento a la citada sentencia, se le informaría a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, para que iniciara las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. DE la misma manera, por solicitud de algunos de los actores, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- S. Jurisdiccional Disciplinaria, inició incidente de desacato que culminó, como se verá adelante, con el envío de los expedientes a la Corte Constitucional y copia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes.

  4. Al resolver las solicitudes formuladas por los jueces de tutela, la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Laboral, mediante providencias de similar contenido, informó a los despachos judiciales que mantendría las sentencias que la Corte Constitucional dejó sin efecto mediante sentencia T-663 de 2003. Afirma que adopta dicha decisión ''en defensa de la Constitución Política y de la Ley''. En su criterio, las sentencias de 25 de julio de 2000, 23 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 1999, marzo 8 de 2001, 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, que resolvieron los recursos de casación instaurados dentro de los expedientes 439261, 456924, 489677, 491356, 491592, 497604 y 498908 respectivamente, no constituyen vía de hecho. Al respecto sostiene que la sentencia T-663 de 2003 se limita a recoger la ''particular opinión de varios de sus Magistrados'' en asuntos de exclusiva incumbencia de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema sostiene la S. Laboral:

    ''No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la S. de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.

    Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la S. de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.

    Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la S. de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable''. S. de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia 12 de agosto de 2003, M.P.C.I.N. -T-406.257-, en igual sentido providencias de 6 y 20 de agosto del mismo año -T-453.539 y T-503.695- M(s) P(s) C.I.N. y G.V.S..

    Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que ''Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias''. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.'' Cfr. Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Laboral, decisión de 30 de septiembre de 2003 (EXP.491592), ratificada en decisiones del 21 de octubre de 2003 (EXP.498908), 22 de octubre de 2003 (EXP.491356), 29 de octubre de 2003 (EXP.456924), 11 de noviembre de 2003 (EXP.489677), 12 de noviembre de 2003 (EXP.439261), y del 20 de Noviembre de 2003 (EXP.497604).

  5. Dada la decisión de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección C, envió mediante oficio de noviembre 10 de 2003, el expediente 456924 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ''para que inicie y adelante las acciones pertinentes, toda vez que, es la Corporación competente para investigar y para actuar ante los Honorables Magistrados de las altas Cortes". En idéntico sentido actuaron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Civil respecto del expediente N° 489677 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- S. Jurisdiccional Disciplinaria que envió el original de los expedientes 491356, 491592 y 498908 a la Corte Constitucional y copia de los mismos a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

    Hasta el momento de la expedición del presente no se había dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-663 de 2002.

    Pruebas solicitadas por la Corte

  6. Atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo y los accionantes, la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación, solicitó a los falladores de tutela de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela de la referencia, con el objeto de adicionar la decisión.

  7. Los jueces de tutela de instancia, de oficio o en respuesta a la solicitud de la S., enviaron a la Corte la siguiente información:

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, remitió el expediente N° 439261 correspondiente al caso de J.H.R.G..

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección C, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela N° 456924 correspondiente al caso de J.V.S.M. se encontraba en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

    El Tribunal Superior de Bogotá- S. Civil, no remitió a la Corte el expediente N° 489677 correspondiente al caso de E.I.R. de C.. Sin embargo como se verá en el numeral 5 siguiente, la Corte Suprema de Justicia- S. Laboral, remitió copia del mismo a la Corte Constitucional.

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- S. Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la Corte los expedientes: N° 491356 correspondiente al caso de I.E.V.R., el N° 491592 correspondiente al caso de J. de J.F. y el N° 498908 correspondiente al caso de M.Á. de Rojas.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Sub- sección B, remitió a la Corte el expediente N° 497604 correspondiente al caso de J.C.R.R.

  8. Mediante auto del 6 de abril del año en curso la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la remisión del expediente N° 456924 correspondiente al caso de J.V.S.M.. La Comisión envió copia del respectivo expediente mediante Oficio CIA 3.9 AS1-017-05 del 13 de abril de 2005.

  9. La S. Cuarta de Revisión mediante Auto de 2 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Suprema de Justicia- S. Laboral informar sobre el trámite adelantado en el expediente N° 489677 correspondiente al caso de E.I.R. de C.. En respuesta a dicha solicitud, la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 2005 ''copia del cuaderno de diligencias que se encuentra en el archivo de la secretaría de la S. de Casación Laboral, que hace relación al traslado del incidente de desacato en la acción de tutela promovida por E.I.R. de C. contra esta sala, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la citada señora le promovió al Banco Cafetero''. En el cuaderno de copias reside copia de las actuaciones procesales relevantes dentro del juicio de tutela de la referencia.

  10. Revisados los expedientes remitidos a la Corte Constitucional, se advirtió que hacían falta algunas de las sentencias constitutivas de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia se ordenó mediante auto de 12 de abril de 2005 a los correspondientes despachos judiciales el envío de dichas sentencias, las cuales fueron remitidas a esta Corporación y anexadas a los correspondientes expedientes de tutela así:

    Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia de 29 de enero de 1999 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por J.H.R.G. contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio de 14 de abril de 2005, y anexada al expediente N° 439261

    Al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 5 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por J.V.S.M. contra el Banco de Colombia, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 0633 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 456924.

    Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por E.I.R. de C. contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 779 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 489677.

    Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 25 de noviembre de 1997 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por M.Á. de Rojas contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida mediante oficio del 20 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 498908.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En Auto 141B de 2004, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto idéntico al que ahora se resuelve. A través de dicha decisión la Corte Constitucional adicionó la sentencia de tutela SU-120 de 2003, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.

    En efecto, a través de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Corte Suprema de Justicia- S. Laboral proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta tales derechos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia- S. Laboral, con argumentos prácticamente idénticos a los esgrimidos en este proceso, se negó a dar cumplimiento a la sentencia de tutela referida. En consecuencia, la Corte Constitucional reasumió la competencia del asunto y adicionó la respectiva sentencia a fin de satisfacer el derecho de los actores a la ejecución de las decisiones judiciales, es decir, su derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Dado que el presente caso es prácticamente idéntico al caso citado resulta relevante citar la jurisprudencia de la Corte al respecto: Auto 141B de 2004 M.P A.T.G..

    ''El artículo 86 de la Constitución Política confiere al Juez constitucional la competencia que demanda el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que la norma señala-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden tomarse ''para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho'', y a su vez sancionar a quien se abstiene de cumplir con las órdenes de restablecimiento.

    Por ello en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha distinguido Sobre la distinción entre cumplimiento de las órdenes de tutela y las sanciones a las autoridades y particulares renuentes se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-744 y T-458 de 2003. M.P.M.G.M.C.. las medidas destinadas a restablecer los derechos conculcados, mediante acciones dirigidas a que cesen efectivamente los actos o actuaciones que dan lugar a la conculcación, de las indemnizaciones costas y sanciones, así que ''resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales'' Auto 1459 A-03, 6 de agosto de 2003, M.P.J.A.R., solicitud de cumplimiento de la sentencia T-658 de 1998. .

    Dentro del anterior contexto, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades para aplicar las medidas sancionatorias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y resolver sobre responsabilidades, indemnizaciones y costas, esta Corporación se ha concentrado, en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en las medidas que hacen cesar la conculcación, y ha reiterado que éstas pueden tomarse ''hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza'' -artículo 27-.

    Ahora bien, son varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento que confieren al juez de tutela el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, entre ellas la adición de la decisión inicial, a fin de darle pleno efecto a la vinculación de quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento, estando comprometidos con la conculcación y por ende con el acatamiento irrestricto e incondicional de las órdenes emitidas.

    En esta línea esta Corporación, previo el análisis de las diferentes opciones, en un caso similar al que ahora la ocupa, resolvió dar pleno efecto a la decisión judicial sobre el asunto, que lo resolvió con sujeción a la Carta Política Mediante la S.encia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la S. Plena de esta Corte decidió la acción de tutela instaurada por un extrabajador que tenía derecho a una pensión convencional que la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desconoció, quebrantando sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso. Resolvió esta Corte dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta última, que casó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que esta última''recoge en debida forma el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Corporación en la S.encia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jurídico autónomo a la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y con base en ello, concluir que, en virtud del numeral 3° del artículo 8° de dicha convención, el señor C.A. - beneficiario de la misma- sí tenía pleno derecho a recibir del Banco su pensión mensual vitalicia a partir del día siguiente al de su despido injusto, sin consideración a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido'' -M.P. R.E.G.-.. Expuso la Corte:

    ''2.3.8. Siguiendo la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional'' S.encia Ibídem, Auto del 6 de agosto de 2003, S. Primera de Revisión., cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, ''puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental'' S.encia SU-1158 de 2003..Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la S.encia T-951 de 2003 (M.P.A.T.G., al declarar la nulidad de un fallo de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional''., o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

    Esta última opción encuentra antecedentes específicos en el derecho comparado y concretamente en el derecho español. Ciertamente, con ocasión del recurso de amparo constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiación y pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional Español, en la S.encia del 7 de enero de 1994, resolvió anular la decisión de la S. de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jerárquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jurídico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violación por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el órgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que sólo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequívocamente habían infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto llegó a la conclusión que ello ocurría solo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, tomó la decisión advertida: anular el fallo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y dejar en firme el que había sido revocado por éste. La aludida decisión es del siguiente tenor literal:

    ''Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

  2. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  3. Anular la sentencia de la S. de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo núm. 1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección décima) de 26 de febrero de 1990 (rollo núm. 873/1998).''

    Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protección incumplida por una alta corporación de justicia, también en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisión reemplazada con la providencia declarada nula en vía de tutela. Recientemente, a propósito del incumplimiento de la S.encia T-1306 de 2001, que dejó sin efectos un fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a ésta dictar sentencia de reemplazo, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez de tutela de primera instancia, mediante proveído del 22 de mayo de 2002, decidió ''DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999...''; en el entendido que ésta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada.

    Invocándose una presunta vía de hecho, contra la decisión del Consejo Seccional se formuló acción de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la S.encia SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., al considerar que esa autoridad judicial se limitó cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia:

    ''El Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor F.M. era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora M.P. de B., al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular...'' Corte Constitucional, S. Plena, Auto 010 de 17 de febrero de 2004, solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001, T-373.655, M.P.R.E.G..''

  4. En atención a la doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de los expedientes, la Corte procedió a identificar las decisiones laborales de instancia que se adecuan a lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, como sigue:

    -CASO DE J.H.R.G.. (EXP. 439261)

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de enero de 1999, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a pagar al señor J.H.R.G.: ''La suma de $31.016.396 por concepto de reajustes de mesadas pensionales, correspondientes a los años de 1994 a 1997, igualmente se ordena seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a lo dispuesto por la ley.'' Fundamento así su decisión:

    ''En lo que respecta a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Laboral, que dice:

    (...) R., entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en S. de Casación Laboral, en el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del trabajo, y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que en asunto materia de controversia, por motivos ya precisados, debe estarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos el sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. (CSJ Cas. Laboral, S.. Agosto 5/96, con salvamento de voto)''

    CASO DE J.V.S.M.. (EXP.456924).

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, en sentencia proferida el 5 de febrero de 1999, revocó la decisión del juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C y en su lugar procedió a ''declarar que el valor inicial de la pensión de jubilación a cargo del Banco de Colombia y a favor del señor J.V.S.M. es de $90.396 a partir del 17 de febrero de 1992, debiendo asumir el banco demandado las diferencias que resulten entre lo por el pagado por este concepto y los valores que resulten de acuerdo a la liquidación que se hizo para la primera mesada indexada con los posteriores aumentos legales a partir del 6 de junio de 1994 y para los años subsiguientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva'' . Su decisión la fundamento así:

    ''Con la corrección monetaria que se aplica a la primera mesada pensional no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 1 de octubre de 1979 en caso de haber tenido el actor cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional.

    Así pues, al acoger la indexación pretendida por este último no se está castigando al empleador ni imponiéndose cargas con fundamento en el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del señor J.V.S.M. de su cargo y la fecha en que completó la edad. Si nuestro país tuviera una economía sólida de manera que su signo monetario no tuviera fluctuaciones en su valor, el monto de la pensión de jubilación del actor debe estar constituído por el mismo número de pesos o signos monetarios en ambas fechas. Esta manifestación de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con la directriz que la jurisprudencia del país ha adoptado en el tópico analizado.''

    CASO DE E.I.R.D.C.. (EXP. 489677)

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, en sentencia proferida el 21 de abril de 1999, revocó la sentencia del a-quo y ordenó al Banco Cafetero Bancafé S.A., indexar la primera mesada pensional de la demandante y los aumentos legales incluidas las mesadas adicionales. En consecuencia, condenó ''al accionado BANCO CAFETERO a reconocer y pagar a la señora E.I.R.D.C., la suma de $272 590.03 mensuales a partir del 18 julio de 1992 como pensión de jubilación; la cual estará sujeta a los aumentos legales incluídas las mesadas adicionales. Deberá deducirse de la condena las sumas que la demandada le ha venido pagando por concepto de mesada pensionales y adicionales relacionadas con dicha pensión hasta el momento en que la demandada se actualice en el pago consecutivo ordenado.'' Fundamento así su decisión:

    ''Según el anterior criterio, la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace notar el fenómeno económico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro, que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas.''

    CASO DE I.E.V.R.. (EXP. 491356)

    El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de octubre de 1998, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a ''reconocer y pagar la suma de $25 394 217.68 por concepto de reajuste de mesadas pensionales, causado desde el 9 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1998; y continuar reconociendo y pagándole a partir del mes de octubre de 1998 por concepto de mesada pensional, la suma de $875 367.38'' a la señora I.E.V.R., fundamentó así su decisión :

    ''Y que más que la propia depreciación de la moneda podría menoscabar con la capacidad económica de la persona, que una vez prestada su fuerza de trabajo durante más de 20 años al servicio de un empleador; agotada, desgastada y diezmada, decide retirarse en espera y con la expectativa de cumplir la edad necesaria para acceder al derecho pensional con la cual continuara gozando de una calidad de vida; si la Ley 100 de 1993 no hubiese establecido los mecanismos necesarios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; tal como se concibiera en los Artículos 14, 21, 35, 36 y 117 entre otros, que no solo actualizan el valor de las pensiones causadas, sino también los recursos recaudados para pensiones futuras mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.''

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín- S. Laboral, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 1998, desató el recurso de apelación en el asunto que se reseña, confirmando la decisión. Expuso la S.:

    ''La jurisprudencia de casación laboral ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al tema de la indexación de la primera mesada en materia pensional, y ese criterio, prolijo en argumentos jurídicos, de justicia y equidad, no puede ser simplemente desestimado por el juez porque resulta inconveniente para los intereses de una de las partes, o porque no fue adoptado por unanimidad.''

    CASO DE JOSÉ DE J.F.. (EXP. 491592)

    El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, absolvió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y por lo tanto no concedió la pretensión del actor en el sentido de indexar la primera mesada pensional y el consecuente reajuste de las mesadas adicionales pagadas. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral en fallo del 14 de abril de 2000.

    CASO DE J.C.R.R.. (EXP.497604)

    El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación cuya primera mesada asciende a $381 041.32, a partir del 9 de agosto de 1994, y al pago de la diferencia entre lo que se está reconociendo y el valor actualizado, junto con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales al señor J.C.R.R., fundamentó así su decisión:

    ''Respecto de la indexación considera este Despacho que el fenómeno económico inflacionario se ha arraigado de tal modo en la economía colombiana con el consiguiente deterioro del poder adquisitivo de la moneda, que el último inciso del artículo 48 de la Constitución Política consagra el deber de mantener los recursos destinados a pensiones en su poder adquisitivo constante y en algunos campos la legislación se ha ocupado de regular de manera permanente el tema estableciendo mecanismos para actualizar el valor de las deudas dinerarias como es el caso de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 6 de 1992(...)''

    ''Entonces si la indexación ha sido materia de desarrollo jurisprudencial en tratándose de acreencias laborales, el valor inicial de la pensión del actor, que como ya se dijo fue de $210 485.18 mensuales, y cuya primera mesada, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial deberá indexarse por razones de justicia y equidad pues no otra cosa significaría el que se pudiera cancelar una deuda respetando una cuantía nominal que dista considerablemente en la fecha del pago del valor real que tenía cuando fue contraída, que acoge en un todo este Despacho Judicial y con apoyo en la sentencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema De Justicia de 5 de agosto de 1996, radicación N°8616 con ponencia también de H. Magistrado Dr. F.V.B., con fundamento en sentencia de 13 de noviembre de 1991, de la misma corporación(...)''

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto que se reseña, confirmando la decisión. Expuso la S.:

    ''Por eso, el hecho de que a las mesadas pensionales se les haya aplicado anualmente los reajustes que para ellas establezca la ley no quiere decir, que haya un doble pago por una misma obligación o que el fenómeno de la desvalorización del dinero se compense con esos reajustes periódicos de carácter legal, pues de lo que acá se trata es de recuperar esa pérdida del poder adquisitivo que se presentó desde el mismo momento inicial debido al tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el disfrute efectivo de la pensión, de manera que si indexamos o revaluamos la primera mesada pensional se restablecerá el equilibrio y de ahí en adelante el pensionado podrá recibir sus mesadas con el mismo poder adquisitivo que tendrían como si las hubiera empezado a disfrutar inmediatamente después de la terminación de la relación laboral, sin que esto obste para que a esas mesadas año por año se les aplique el reajuste que la ley establezca para ellas.

    Si no se aplica la fórmula de la indexación a la primera mesada pensional y simplemente se deja que a estas se les aplique el reajuste de carácter legal, año por año, como lo pretende el apelante, con esto nunca se estaría recuperando esa pérdida de poder adquisitivo que se experimento desde el mismo momento inicial en que se pagó efectivamente la pensión de jubilación, pues como ya se dijo, el desequilibrio se presenta por el lapso transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y el pago de la primera mesada pensional.''

    CASO DE M. ÁNGEL DE ROJAS. (EXP. 498908)

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 1997, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a reajustar la pensión de jubilación reconocida a la señora M.Á. de Rojas y consecuencialmente a ''pagar la suma de $50 617 226.17 por concepto de reajuste de la pensión jubilatoria de la demandante a partir del 1 de enero de 1992 y para los años subsiguientes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993'', fundamentó así su decisión:

    '' Es decir, la demandante a 15 de febrero de 1983 devengaba 5.57 salarios mínimos mensuales, y la demandada después de ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiuno (21) días, cuando la demandante adquiere el derecho, la pensiona con el valor de un salario mínimo mensual únicamente, desconociendo abiertamente el artículo 48 de la Constitución Nacional en cuanto no mantuvo el poder adquisitivo constante de la mesada pensional de la demandante, desarrollado por el art. 4 de la ley 100 de 1993.''

  5. Como quedó expuesto en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003. Ante tal decisión, los jueces de instancia, ante quienes se ha solicitado incidente de desacato, han considerado que no son competentes para tramitarlo y en consecuencia han remitido los expedientes a la Corte Constitucional, y/o a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. En estas circunstancias, la Corte Constitucional debe proceder a adoptar un remedio procesal extraordinario y excepcional destinado exclusivamente a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes impulsaron las acciones de tutela de la referencia. En efecto, como quedó expuesto en el numeral 1 de las consideraciones de la presente decisión, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso aparejan el derecho de quien ha resultado protegido por una sentencia judicial, a la ejecución de dicha sentencia, en otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En virtud de lo anterior, la Corte procederá a dejar en firme las decisiones de los jueces laborales que acaban de ser reseñadas y que se produjeron con sometimiento a la constitución política y a ordenar a BANCAFÉ S.A., al Banco de Colombia, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación su inmediato cumplimiento.

  6. Ahora bien, en cuanto se refiere al expediente 491592 que corresponde al caso del señor J. de J.F.G., y dado que respecto a este no existe una sentencia laboral de instancia proferida de conformidad con los derechos fundamentales del actor, se ordenará directamente a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) liquidar y pagar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003, la pensión correspondiente a J. de J.F.G.. Se previene en todo caso a dicha empresa para que actúe sometida a los dictados de la buena fe y con estricta sujeción al imperio de la Constitución de conformidad con la sentencia T- 663 de 2003.

    A este respecto es fundamental mencionar que en el trámite de la tutela correspondiente al expediente 491592, impulsado por el señor J. de J.F.G., los jueces de primera y segunda instancia de tutela notificaron adecuadamente a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) tanto la interposición y admisión de la acción como las decisiones judiciales adoptadas.

    En efecto, como aparece en el expediente, el juez de primera instancia notificó a Corfidesarrollo S.A tanto el auto de admisión de la acción (folio 53 del segundo cuaderno) como el fallo de primera instancia (folio 130 del segundo cuaderno).

    En la notificación de la admisión de la acción, dirigida al Gerente y/o representante legal de CORFIDESARROLLO S.A., se lee:

    ''De acuerdo a lo ordenado en auto de la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un tercero con interés legítimo en el resultado de este proceso, le notifico que en esta corporación se tramita la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DE J.F.G. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Por lo anterior, se le remite copia de la acción de tutela formulada para que intervenga, si lo estima pertinente, como coadyuvante de la autoridad judicial contra la cual se impetró el amparo.''

    A su turno, el fallador de segunda instancia notificó a Corfidesarrollo S.A la decisión de tutela de segunda instancia (folio 101 del primer cuaderno). Finalmente, el juez de primera instancia le notificó la sentencia T-663/2003 (folio 155 del segundo cuaderno) que se adiciona mediante el presente Auto.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 1999, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por J.H.R.G. contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral el 5 de febrero de 1999, en la cual se resuelve el proceso Ordinario Laboral promovido por J.V.S.M. contra el Banco de Colombia; iii) el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, el 21 de abril de 1999, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por E.I.R. de C. contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; iv) los fallos proferidos el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 1998 por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por I.E.V.R. contra BANCAFE S.A.; v) los fallos adoptados el 9 de octubre y el 2 de diciembre de 1998 por el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, respectivamente, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por J.C.R.R. contra La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- En Liquidación; y vi) la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 1997, para resolver el proceso Ordinario Laboral promovido por M.A. de Rojas contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A

SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero BANCAFE S.A., al Banco de Colombia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que den cumplimiento a las sentencias antes relacionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Para tales efectos las correspondientes sentencias laborales han sido anexadas a los expedientes de tutela de la referencia.

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (CORFIDESARROLLO S.A) que proceda a liquidar la pensión de jubilación del señor J. de J.F.G. de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, y a pagar las sumas dejadas de percibir por la omisión en el reajuste de las mesadas pensionales pagadas.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión a los accionantes, a la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S.A., a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al Banco de Colombia y a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

QUINTO. Disponer la remisión de los expedientes de tutela de la referencia así: al Tribunal Superior de Bogotá- S. Laboral el Exp.439261(J.H.R.G.); al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca- S. Jurisdiccional Disciplinaria el Exp. 491356 (I.E.V.R., Exp. 491592 (J. de J.F.G.) y Exp. 498908 (M.Á. de Rojas), y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1 Subsección B el Exp. 497604 (J.C.R.R.)y ordenar que por Secretaría General se envíe copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia a cada uno de los despachos judiciales mencionados, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

SEXTO. Disponer la remisión de la copia disponible de los expedientes 456924 (J.V.S.M.) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral y el Exp. 489677 (E.I.R. de C.) al Tribunal Superior de Bogotá- S. Civil, advirtiendo que los cuadernos originales se encuentran en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Por Secretaría General enviar adicionalmente a los despachos mencionados copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional a continuación de la sentencia T-663 de 2003, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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